CNCom., sala E, 15/08/24, Franganillo, José Luis c. Despegar.com.ar SA s. ordinario
Agencia de viaje.
Contratación de hoteles en Brasil. Cancelación. Pandemia. COVID 19. Ley 27.563.
Reembolso del precio.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 29/04/25.
En Buenos Aires, a los 15 días
del mes de agosto de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la
Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de
la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FRANGANILLO,
JOSÉ LUIS c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ ordinario”, registro nº 9227/2022, procedente
del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia
del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y
Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara
planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada?
A la cuestión propuesta, el
Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) El señor José Luis
Franganillo promovió la presente demanda contra Despegar.com.ar S.A. a fin de
que se la condene a resarcir los daños y perjuicios que le habría provocado el
incumplimiento contractual que le atribuyó. Por otro lado, le imputó el
incumplimiento del deber de información, en el marco del contrato de consumo
que lo habría unido a su contraria. Reclamó que se la condene, asimismo, al
pago de intereses y costas.
A dicho fin, relató que por
intermedio de la plataforma web que dicha sociedad anónima explota, efectuó dos
reservas en sendos hoteles de la Ciudad de San Pablo, Brasil, para ser
utilizadas en abril y junio del 2020, pero que al sobrevenir la pandemia del
Covid-19 aquéllas fueron canceladas. Refirió que la demandada le ofreció la
devolución de las sumas de U$S 228,10 y U$S 227,36 a través de dos cupones o
vouchers, pero que luego aquélla incumplió con su ofrecimiento, pues cuando su
parte quiso “... canjear las reservas por los mismos hoteles originariamente
contratados no se reflejaba la suma de dólares acordada sino que lo convertía a
pesos argentinos (cuando los cupones eran en dólares estadounidenses)
descontaba los impuestos y posteriormente al querer efectuar la operación
quería cobrar los impuestos del hotel, ello teniendo en cuenta que al contratar
por primera vez se habían abonado los impuestos…” (fs. 2/10).
La sentencia de grado rechazó
íntegramente la demanda y le impuso las costas al actor.
Contra esa decisión apeló el
señor Franganillo el 27/12/2023, quien expresó sus agravios el 12/3/2024, los
que fueron resistidos por su adversaria el 16/4/2024.
Asimismo, se articularon
recursos contra los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el
acuerdo (fs. 201, 203 y 205).
La Fiscal General dictaminó el
14/5/2024 señalando que las cuestiones llevadas a su conocimiento versaban
sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre
aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo
resguardo tiene encomendado, a lo que añadió que consideraba que los intereses
del actor se encontraban debidamente resguardados.
2°) No es procedente acoger el
pedido de la demandada, contenido en su presentación del 16/4/2024 (pto. II.1),
tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación del actor.
Esto es así pues cabe adherir
a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica
recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender
que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los
requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la
defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de
apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los
agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,
aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la
cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se
atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos
en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo
resuelto.
En tal sentido, a criterio del
suscripto, la expresión de agravios del señor Franganillo mayormente cumple con
las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la
eficacia de cada una de las quejas para lograr el objetivo que persiguen.
3º) El primer agravio del
actor, procura la revocación del fallo apelado y, consiguientemente, la
admisión de la demanda.
Para ello, critica que el juez
de grado no haya tenido por acreditado que los cupones o vouchers que le
entregó la demandada no alcanzaban para “... cubrir el 100% de la
reprogramación…” de las reservas hoteleras. Refiere que el peritaje
contable informó que las reservas que habían sido originalmente efectuadas
incluían como ya abonados los impuestos, tasas y, en particular, el “impuesto
PAIS” (Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria, art. 35 y ss. de la
ley 27.541). Señala que dicha prueba resulta fundamental, dado que cuando su
parte intentó realizar nuevamente las reservas mediante la utilización de los
cupones o vouchers, estos no alcanzaban para cubrir la totalidad del valor de
aquéllas, ya que no incluían los impuestos y tasas, debiendo abonar la
diferencia. Expresa que la intención de su parte fue “... poder tener un
voucher que reconozca lo abonado y poder utilizarlo en un futuro para
reprogramar el viaje, pero obviamente SIN ABONAR NINGÚN EXTRA porque el actor
ya tenía todo cancelado con la contratación original (incluidos los impuestos y
tasas)...”.
De otro lado, afirma que el
juez a quo incurrió en arbitrariedad cuando en fs. 153 denegó el
requerimiento efectuado por su parte a fin de que el perito contador contestase
el pedido de aclaraciones de fs. 148, frente a la concreta denuncia que había
efectuado en orden a que el experto, al responder el traslado respectivo (fs.
151), omitió contestar lo que le había sido solicitado.
Más allá de lo anterior,
refiere que, en rigor, debió recaer sobre la demandada la carga de la prueba de
que el monto total que se debía pagar para efectuar nuevamente las reservas
hoteleras era igual al monto por el cual fueron emitidos los cupones o
vouchers; ello así, dijo, por aplicación del principio de las cargas
probatorias dinámicas y de lo previsto en el art. 53 de la ley 24.240.
4º) La lectura del memorial y
la compulsa de la causa revelan que el asunto a resolver fue indebidamente
abordado por el actor, desvío en el que también incurrió la sentencia de grado.
En efecto, no cupo en el caso
examinar derechamente si fue o no probado si los cupones o vouchers emitidos
por la demandada a favor del actor alcanzaban para efectuar nuevamente reservas
hoteleras idénticas o similares a las originalmente realizadas y luego
canceladas en virtud del acaecimiento de la pandemia del Covid-19 o si, por el
contrario, dichos instrumentos resultaban insuficientes a ese fin, sino que,
antes bien, debió inicialmente ponderarse lo previsto al respecto en la
normativa aplicable al caso. Es que, recién una vez efectuada esa ponderación,
tenía sentido indagar si lo pretendido por el actor se ajustaba a derecho y a
las circunstancias comprobadas de la causa.
En tal sentido, cabe comenzar
por destacar que ambas partes refirieron a la aplicación de la ley local como
derecho aplicable a la contienda, lo cual no suscita objeción (arg. art. 2655,
inc. “a”, CCyC).
Pues bien, no encontrándose
discutido que Despegar.com.ar S.A. es una agencia de viajes inscripta en el
registro ministerial respectivo y que el actor revistió la condición de
consumidor frente a aquélla, cabe recordar, de forma preliminar, que la ley de
sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional nº
27.563 (B.O. 21/9/2020), en su art. 28 establece -en cuanto aquí interesa
señalar- lo siguiente:
“… En el supuesto
en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos
en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que
hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o
recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la
finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas,
por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el
período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá
solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo
anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a
efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos
solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de
servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente
a los mismos.
Si solo algunos de
los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía
devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá
derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas,
siendo descontado del importe del voucher entregado…”.
Es decir que, frente al
supuesto de que los servicios contratados por un consumidor fueran cancelados
con motivo de la pandemia del Covid-19, la normativa referida prevé que aquél
podrá reprogramar su viaje, recibir un voucher para ser utilizado en el plazo
indicado por la ley -por una cuantía igual al reembolso que hubiera
correspondido-, o solicitar la resolución del contrato, alternativa disponible
en los casos en que los proveedores del servicio hubieran procedido a devolver
totalmente el importe correspondiente a aquél. A su vez, si solo algunos de
dichos proveedores hubiesen efectuado la devolución respectiva o la cuantía
devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario podrá
acceder al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, el
que será descontado del importe del cupón o voucher entregado.
Tal normativa, vale señalarlo,
fue expresamente referida por Despegar.com.ar S.A. en su contestación de
demanda (fs. 25/43, pto. 3.3) y, en lo que aquí interesa observar, resulta
nítido de ella que en el caso de que se entregue al consumidor un cupón o
voucher, el reconocimiento económico contenido en tal instrumento no ha de ser
necesariamente por una cantidad que permita a aquél cancelar íntegramente el
valor de una nueva reserva idéntica o similar a la originariamente hecha, sino
que tiene el límite de lo pagado por esta última o de la menor cantidad que
resulte de la parcial devolución efectuada por el proveedor del servicio.
Precisado lo anterior, resulta
adecuado observar que no se encuentra controvertido que: (i) la demandada
ofreció al actor la entrega de dos vouchers correspondientes a las reservas
canceladas; (ii) tales cupones fueron emitidos por sendas cantidades de dólares
estadounidenses equivalentes a los pesos -moneda ésta última en la que habían
contratado las partes- pagados por el actor, según la paridad cambiaria
vigentes en el día en que fueron hechas dichas reservas canceladas; y (iii) el
actor aceptó tal ofrecimiento y recibió los cupones o vouchers en su casilla de
correo electrónico.
Así las cosas, habiendo
expresado la sentencia apelada, sin critica alguna, que el demandante aceptó el
cumplimiento de la obligación restitutoria de Despegar.com.ar S.A. mediante la
entrega de los precedentemente mencionados cupones o vouchers, cabe considerar
que la demandada ajustó su conducta a lo previsto en la normativa vigente más arriba
descripta, sin que deba reconocerse eficacia jurídica a la posterior retractación
de tal aceptación que pretendió sostener el señor Franganillo pues, no estando
en juego la celebración del contrato, no se trata de la situación prevista por
el art. 1110, CCyC, y su conducta en tal sentido fue contraria a sus propios
actos anteriores jurídicamente relevantes (art. 1067, CCyC).
A lo expuesto aún puede
añadirse, como elemento de juicio corroborante de la solución que se entrevé,
el hecho de que la demandada dio a conocer al actor los términos y condiciones
bajo los cuales podían ser utilizados los cupones o vouchers entregados.
En efecto, como lo destacó el
peritaje informático sin recibir crítica específica del actor, al tiempo de
enviarle los vouchers vía e-mail, la demandada adjuntó un documento
continente de los términos y condiciones de utilización de aquellos.
Esto es relevante en la
comprensión del asunto por cuanto en el capítulo 9 de tal documento puede
leerse la siguiente previsión: “…El valor del Cupón entregado se descontará
del precio final de la compra (impuestos incluidos)…”; mientras que el
capítulo 6 dispone que “..En el caso de que el importe del Cupón no cubra el
precio final del producto a adquirir, el cliente deberá abonar la diferencia…” (fs.
135/142).
De su lado, en el e-mail remitido
por Despegar.com.ar S.A. al actor con fecha 15/10/2020 (fs. 135/142), relativo
a la reserva n° 585923120000, existe un link titulado “revisa como usar tu
cupón”.
Oficiosamente, el suscripto ha
indagado en ese link advirtiendo que redirige a una página web en inglés (https://www.us.despegar.com/help/estoy-por-comprar/como-uso-mi-cuponde-descuento_DOTM#como-uso-mi-cupon-de-descuento?clt_n=ce&clt_c=203280)
que contiene la información relativa a cómo utilizar el voucher y, asimismo, un
cartel en el que se indica que “…The coupon will first make a discount in
the base rate and then in the corresponding taxes and fees. In case
the value of the discount doesn't cover the total of taxes and fees, they won't
be discounted, since partial payment with this modality isn’t possible…” (El cupón realizará primero un descuento sobre la
tarifa base y luego en los impuestos y tasas correspondientes. En caso de que
el valor del descuento no cubra la totalidad de los impuestos y tasas, éstos no
serán descontados, ya que el pago parcial con esta modalidad no es posible).
En igual sentido, en el e-mail
remitido por despegar al actor con fecha 15/10/2020 (fs. 135/142), relativo
a la reserva n° 12835111102, se incluyó un link titulado “revisa como usar tu
cupón”. Oficiosamente, el suscripto ha ingresado a ese link, el cual también
redirige a la referida página web en inglés que contiene la información
transcripta en el párrafo precedente.
Con lo que va dicho, que el
actor (que se presentó en autos como un reconocido “influencer”) no podía
ignorar como un evento posible que al proceder a canjear los cupones o vouchers
debiera afrontar el pago de sumas adicionales, ya fuera en concepto de una
tarifa hotelera superior a la original o de impuestos y tasas no cubiertos, lo cual,
en los hechos, finalmente aceptó al admitir el cumplimiento de la obligación a
cargo de la agencia de viajes con la susodicha aceptación suya de dichos
instrumentos (en similar sentido, CNCom. Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/
ordinario”).
Todo lo expuesto revela que lo
pretendido por el actor carece de respaldo legal y/o contractual. Ello
determina, bien que por motivos distintos a los considerados por el juez de
grado, al rechazo de su primer agravio.
5º) A todo evento y antes de
seguir con el examen de la apelación, creo adecuado abrir un paréntesis para,
con el objeto de dar la más amplia respuesta jurisdiccional posible, todavía decir
lo siguiente en cuanto al fondo del asunto.
(a) La negativa del juez a
sustanciar un pedido de aclaración relacionado al peritaje contable, por
importar una denegatoria de prueba, pudo ser cuestionada por el actor por la
vía prevista en el art. 260, inc. 2°, del Código Procesal, lo que no ocurrió.
Por lo tanto, cualquier
pérdida probatoria sufrida al respecto quedó consolidada por la actitud del
propio interesado; es decir que, es el fruto de la propia conducta discrecional
a la que debe estar (CSJN, doctrina de Fallos 256:371; 258:126; 299:259;
263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395).
(b) Frente a la ausencia de
fundabilidad de la demanda, deviene de abstracta consideración las quejas
relativas a una omisión en la aplicación del criterio de las cargas probatorias
dinámicas y de lo previsto por el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240.
No obstante, no es ocioso
advertir que fue de incumbencia del señor Franganillo la prueba de lo negado
por su adversaria. Es que, si bien existió una relación de consumo, esta
circunstancia no permite eludir las exigencias propias de la carga probatoria
en los procesos patrimoniales. Es decir, aun en presencia de un precepto como
el del art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 o del criterio interpretativo
de las llamadas “cargas probatorias dinámicas”, no hay desplazamiento de la
regla primaria contenida en el art. 377 del Código Procesal que exige que cada
parte pruebe el supuesto de hecho que invoca como sustento de su pretensión,
defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada (conf.
CNCom., Sala E, 22/6/2022, “Chosson, Silvia Noemí c/ Volkswagen S.A. de Ahorro
P/F Determinados y otro”).
Como resultado de ello, la
parte que invocó el hecho no probado debe sufrir las consecuencias
perjudiciales por la incertidumbre acerca de la controversia (conf. CNCom.,
Sala E, 7/7/2023, “Cazenave, Juan Manuel c/ Lombardia Auto S.A. y otro s/
ordinario”).
(c) El actor no expresó
agravio alguno relacionado a la falta de tratamiento por el juez de grado de lo
invocado en la demanda con relación al reputado incumplimiento por la accionada
del deber de información a su respecto, lo que impide emitir todo
pronunciamiento respecto a dicha cuestión (conf. arts. 271 y 278 del Código
Procesal).
6º) En su segundo y último
agravio, cuestiona el demandante la imposición de las costas a su cargo
decidida en la instancia anterior.
Sostiene que, de acuerdo con
lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240, el consumidor tiene acceso al
beneficio de justicia gratuita, el cual “... incluye las costas del proceso
sin tener en cuenta el resultado del mismo…”.
Solicita, por ello, la
aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta alzada
mercantil el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/
CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”.
Pues bien, dada la indiscutida
calidad de consumidor que reviste el actor en la relación habida con la
demandada, aquél es indudable recipiendario del beneficio de justicia gratuita
autorizado por el art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240.
Tal beneficio, empero, no
impide la imposición de las costas al consumidor en cuanto correspondiera.
Esto último es así, porque el
fallo plenario referido por el actor resolvió que el recordado beneficio de
justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera obsta a su
imposición desplazando lo dispuesto por el art. 68 y siguientes del Código
Procesal. De lo que se trata es de que solo queda impedida la ejecución de las
expensas con cargo a los consumidores (conf. CNCom., Sala D, 15/2/2022, “Ale,
Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario”). Y ello resulta de
toda lógica, pues tratándose de consumidores en ejercicio de acciones
individuales, el citado art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 prevé que la
parte demandada podrá solicitar la formación de un incidente de demostración de
solvencia sobreviniente.
Resulta evidente, entonces,
que acreditar la solvencia del consumidor, en cuyo caso cesará el beneficio,
tiene por objeto instar la ejecución de las costas que hubieren sido impuestas
según las reglas comunes previstas en la legislación procesal. En definitiva,
la imposición de costas al consumidor, lo es sin perjuicio del régimen de cobro
previsto por el art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala
D, 13/12/2022, “Nutkiewicz, Juana c/ FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados
y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 2/3/2023, “González, Diego Alberto c/ Plan
Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; íd., Sala
D, 19/3/2023, “Servin, Carlos Alejandro c/ Damville Concesionario Oficial
Citröen y otros”; etc.).
Con tal alcance, se rechaza el
agravio examinado, sin perjuicio de señalar que el fallo de esta Sala citado
por la demandada al contestar el memorial del actor (in re “Adecua c/
Banco BNP Paribas S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del
4/12/2008) es de fecha anterior al referido fallo plenario y cuya doctrina
resulta obligatoria (art. 303 del Código Procesal).
7º) En lo que concierne a las
costas devengadas en la instancia de revisión, serán impuestas al actor, en su
condición de vencido (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
8º) Por las consideraciones
vertidas, habiendo dictaminado la Fiscal ante la Cámara, propongo al acuerdo:
(a) Rechazar la apelación del
actor.
(b) Imponer las costas de
alzada al demandante.
(c) Declarar que el señor José
L. Franganillo se encuentra amparado por el beneficio previsto en el art. 53 de
la ley 24.240.
Así voto.
El señor juez Gerardo G.
Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación,
habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, los señores Jueces de Cámara
acuerdan:
I) Rechazar la apelación del
actor.
II) Imponer las costas de
alzada al demandante.
III) Declarar que el señor
José L. Franganillo se encuentra amparado por el beneficio previsto en el art.
53 de la ley 24.240. …
V) Hacer saber que firman exclusivamente
los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 12 (art. 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación
ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas
CSJN n° 15/2013 y 24/2013) y devuélvase la causa en su soporte digital -a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado
de origen.- P. D. Heredia. G. G. Vassallo.



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