miércoles, 21 de mayo de 2025

Cuñarro Muzio, Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/02/24, Cuñarro Muzio, Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Italia. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet. Sitio de la aerolínea en Uruguay. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/25.

Excma. Sala:

1. Los actores iniciaron demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España SA por los daños y perjuicios sufridos en ocasión de la cancelación del vuelo, y demora en la entrega del equipaje, que les habría causado la demandada en el marco de un contrato de transporte aéreo internacional (fs. 26/43 conforme, siempre que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web del PJN).

Explicaron que adquirieron tres pasajes para realizar un viaje desde Ibiza (España) con destino final a Olbia (Italia), para el día 18 de agosto de 2022, y que el día 4 de ese mes y año la empresa demandada les informó que el vuelo había sido cancelado, motivo por el cual reprogramaron el mismo para el día 17 de agosto. Indicaron que, una vez llegados a Olbia, se les comunicó que sus valijas no habían llegado al aeropuerto por haber sido erróneamente despachadas, y que no fue sino hasta cinco días después que pudieron acceder a su equipaje, el que —señalaron— debieron retirar por sus propios medios en el aeropuerto. Detallaron los daños que les causó el incumplimiento.

2. El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 1 declaró su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones y en el entendimiento de que la competencia de la causa no corresponde a la justicia nacional, dispuso su archivo (conf. art. 354 inc. 1 del CPCCN; sentencia a fs. 48).

Para así decidir, la jueza de grado remitió a los fundamentos desarrollados por el Fiscal ante esa instancia, a fs. 45/47, quien consideró aplicable la regla prevista en el art. 5 inc. 3 del CCPCN. El magistrado señaló que “[d]icha norma establece, en materia de competencia territorial, que el fuero principal está determinado por el lugar en que se deba cumplir la obligación (“forum solutionis”) en tanto surja expresamente del convenio, o resulte implícitamente establecido (Fallos: 311:1895; 313:717, 927, entre otros)”. Agregó que “[q]ueda en claro que la opción de los dos fueros subsidiarios (domicilio del demandado o lugar del contrato) sólo puede ser ejercida cuando el lugar de cumplimiento de la obligación no haya sido expresa o implícitamente establecido, según los elementos aportados en el juicio”.

A partir de allí, el fiscal dictaminante destacó que, en autos, el transporte aéreo que vinculó a las partes tuvo su origen y destino fuera de la Argentina (origen en España y destino a Italia), y además “fue contratado y abonado por la actora en forma electrónica también en el extranjero (filial de Iberia en Montevideo, República Oriental del Uruguay; conf. documental adjunta)”. Concluyó así que tanto el lugar de cumplimiento del contrato como el lugar donde se produjo el hecho dañoso se encuentran fuera del territorio nacional, motivo por el cual que “los jueces argentinos carecen de jurisdicción y, consecuentemente, resultan incompetentes para conocer en [el] caso[…]” (fs. 45/47).

3. Los actores interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa decisión (fs. 49/53). A fs. 54, la jueza de grado desestimó la revocatoria, y concedió el recurso de apelación, el que tuvo por fundado en ese acto.

En su recurso, se agraviaron de la declaración de incompetencia con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar, consideraron aplicable al caso el “Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional” (1999) —Convenio de Montreal—, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Código Aeronáutico. Invocaron la regla prevista en el art. 33 inc. 1 de ese Convenio, en tanto dispone que: “[u]na acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

A partir de allí, señalaron que, en su calidad de actores, son de nacionalidad argentina y tienen su residencia principal en la Argentina, que es un Estado signatario del Convenio, motivo a su juicio suficiente para habilitar la competencia de los tribunales argentinos (conf. apartado II.b.1.a de fs. 49/53). A la vez indicaron que “la línea aérea Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. posee domicilio en nuestro país, dicho domicilio se encuentra sito en la calle Carlos Pellegrini 1163 3° C.A.B.A. El hecho de contar con domicilio fiscal y legal en nuestra nación lo hace pasible de realizar operaciones económicas, como las que aquí nos traen, venta de tickets aéreos, siendo como expresa [la norma citada] la oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” argentinos (conf. apartado II.b.1.b de fs. 49/53).

En segundo lugar, plantearon que a todo evento también resultaría aplicable el art. 33 inc. 2 del Convenio, que regula la competencia para entender en acciones de daños por los perjuicios resultantes “de la muerte o lesiones del pasajero”, bajo el entendimiento de que el término “lesión” debe leerse “en el sentido más amplio de la palabra, incluyendo como en este caso también la lesión de índole psicológica, moral causada a los demandantes” (apartado II.b.1.c de fs. 49/53).

En tercer lugar, y de manera subsidiaria, sostuvieron que resulta supletoriamente aplicable la Ley de Defensa del Consumidor a los fines de la determinación de la competencia. En ese punto, señalaron que los tickets aéreos no fueron adquiridos en el extranjero sino desde la Argentina, con “una tarjeta de origen extranjero” por medio de una operación de comercio electrónico. Invocaron el art. 63 del Código Aeronáutico —que prevé la aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor—, y el art. 1105 del Código Civil y Comercial que regula los contratos celebrados a distancia.

Sostuvieron entonces que la compra de los tickets aéreos queda incluida dentro de la normativa que regula los contratos a distancia en el CCyCN, y añadieron que esa clase de contratos son una especie de los contratos de consumo, por lo que estimaron aplicable la regla de competencia prevista en el art. 2564 [supongo que se refiere al 2654] de ese Código. Finalmente, postularon que “[a]l no contener la normativa aeronáutica expresión alguna vinculada a los contratos electrónicos, tal como lo dice la letra del art. 63, esta parte solicita se aplique supletoriamente la ley 24240 Ley de defensa del Consumidor a los fines de determinar la jurisdicción y competencia del presente caso”.

4. Así reseñado el asunto, estimo que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones debe ser analizada a la luz de lo previsto en el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional” celebrado en el año 1999 en la ciudad de Montreal (Convenio de Montreal).

Ello así puesto que se trata de una acción por el supuesto incumplimiento de un contrato relativo al transporte internacional de los actores, en un vuelo de la aerolínea demandada desde Ibiza (España) hacia Olbia (Italia) (conf. artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio).

El artículo 33, párrafo 1, de ese Convenio dispone que las acciones de indemnización de daños —como la que dio inicio a las presentes actuaciones, frente a la conducta atribuida a la demandada por la cancelación de un vuelo, y posterior demora en la entrega de equipajes en el vuelo reprogramado—, deberán “…iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

Sobre esas bases, entiendo que resulta aplicable en la especie el criterio adoptado por la Sala III del fuero en un supuesto análogo al de autos, en el que se reclamaba por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la accionante e Iberia, a través de la plataforma “EDreams”, para el tramo “Río de Janeiro – París” (causa N° 11586/2022/CA1 «Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 13/03/25], decisión del 29 de agosto de 2023).

En esa oportunidad, al conocer en el recurso de apelación de la accionada contra la sentencia de grado que había rechazado la excepción de incompetencia deducida por la accionada, la Sala III destacó que “el contrato de transporte pactado entre la actora e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la pasajera (República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional)”. A ello agregó que “el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al referir mas bien a una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado”.

Luego, en cuanto a la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, advirtió que ni la actora ni la demandada disentían en punto a la aplicación del Convenio de Montreal al caso, sino que diferían en torno a la interpretación del alcance del art. 33 allí previsto.

Así las cosas, explicó que el inciso 1° de esa norma establece que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino” (la itálica pertenece al original).

Teniendo en cuenta ello, la Sala consideró que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como suponía allí la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, y que ese domicilio no es otro que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma.

Sentado ello, precisó que “[n]o existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea, […] (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país)” (la itálica pertenece al original).

De ese modo, la Sala entendió que el artículo 33.1 del referido convenio torna “operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.)…”.

Sobre estas bases, concluyó que correspondía el reconocimiento de competencia de los tribunales argentinos y que ello no conculcaba el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).

5. Con sustento en lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, y revocar la sentencia de grado, disponiendo la devolución de las actuaciones al ad quo a fin de que asuma el conocimiento del caso, en los términos del presente dictamen.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte mediante el envío de la sentencia simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar, rpeyrano@mpf.gov.ar, arahona@mpf.gov.ar, apasqualini@mpf.gov.ar y dvocos@mpf.gov.ar.- 27 de diciembre de 2023. Dictamen Número 4544/2023. R. Cuesta. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de febrero de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 21.08.2023, contra la sentencia dictada el 15.08.2023; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento impugnado, la a quo declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo para entender en estas actuaciones. Para así decidir, se remitió a lo dictaminado por el Fiscal Federal, quién recordó que el artículo 5, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que en las acciones personales será competente el juez del lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente conforme los elementos aportados en juicio.

En este sentido, señaló que el transporte aéreo que vinculó a las partes tuvo su origen y destino fuera de la República Argentina y que fue contratado y abonado por la actora en forma electrónica en la filial de Iberia de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Agregó que el lugar de cumplimiento de la obligación fija la competencia y se extiende a todas las relaciones jurídicas derivadas del negocio jurídico, sean principales o accesorias, como los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento del contrato y el lugar donde se produjo el hecho dañoso se encuentran fuera del territorio nacional, concluyó que los jueces argentinos resultan incompetentes para conocer en el caso.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación mencionado en el visto. En sus agravios manifestó, en prieta síntesis, que el artículo 33 del Convenio de Montreal establece que la acción por indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados parte, en el lugar donde tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato o ante el Tribunal del lugar de destino. Al respecto, señaló que ambos actores tienen nacionalidad argentina y su residencia principal en este país, Estado que forma parte del convenio, por lo que se encuentran habilitados a accionar en el territorio nacional.

Por último, solicitó que se aplique supletoriamente la Ley de Defensa del Consumidor a los fines de determinar la jurisdicción y competencia.

II.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, éstas fueron remitidas al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo se pronunció en favor de revocar la resolución apelada. Para ello, manifestó que tratándose la presente acción de un reclamo por los daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, resulta aplicable el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional celebrado en el año 1999 en la ciudad de Montreal.

En este sentido, explicó que el artículo 33, párrafo 1 del mencionado convenio, dispone que las acciones de indemnización de daños como la presente deberán iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.

Asimismo, se remitió a un precedente dictado por la Sala III de esta Cámara (ver causa n° 11586/2022/CA1 del 29.08.2023 [«Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 13/03/25]), en el cual se determinó en un supuesto análogo al presente, que en virtud de lo dispuesto en la mencionada norma, las acciones como la que dio origen a estas actuaciones pueden ser iniciadas, a elección del demandante, ante el Tribunal del domicilio del transportista, y que ese domicilio no es otro que el de la sucursal permanente, diferenciando con nitidez el de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma. Explicó que por lo dispuesto en el mencionado artículo, la Sala entendió operativo lo prescripto en el artículo 122 de la Ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de uno sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente –domicilio del transportista–, presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión.

Por lo expuesto, el Sr. Fiscal Federal entendió que correspondía el reconocimiento de competencia de los tribunales argentinos y que ello no conculcaba el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).

III.- Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe señalar que para la solución de los asuntos de competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. CSNJ, Fallos: 329:2796; 330:147, 628 y 811, entre otros).

En el presente, la parte actora interpuso la presente acción con el fin de que se condene a Iberia Líneas Aéreas de España SA y/o a quién resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por la cancelación del vuelo, el retraso en la entrega del equipaje, los perjuicios económicos y el daño psíquico sufrido.

Narraron los accionantes que adquirieron tres pasajes para viajar con su hijo menor desde Ibiza al aeropuerto de Olbia en el mes de agosto del 2022, con el fin de conocer la Costa Amalfitana. El día 4 del mencionado mes y año, recibieron un correo de la aerolínea en donde les informaron que su vuelo había sido cancelado. Luego de reiterados reclamos, lograron que la demandada les otorgara pasajes para viajar el día 17 de agosto, lo que significó perder un día de hospedaje y alquiler de vehículo en Ibiza y tener que afrontar los costos que implicó el aumentar su estadía en Italia un día más.

Por otro lado, señalaron que al arribar al aeropuerto de Olbia, tomaron conocimiento de que sus valijas no habían llegado a destino debido a que habían sido cargadas en el avión equivocado, por lo que debieron realizar el correspondiente reclamo.

Resaltaron que las valijas llegaron 5 días después, lo cual los obligó a comprar elementos que no tenían previstos, como ropa interior y trajes de baño, entre otros; pero que el mayor de los perjuicios fue el hecho de que en el interior de una de ellas se encontraba la medicación psiquiátrica de la actora.

IV.- De lo expuesto, surge que la pretensión debatida en autos es de naturaleza exclusivamente patrimonial. Por este motivo, corresponde concluir que la decisión de la de declararse incompetente a quo en razón del territorio resulta prematura, pues, teniendo en cuenta el carácter de la pretensión de la demandante, no procede de oficio (conf. artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esto se debe a que, en tales supuestos, la ley les otorga a las partes la facultad de atribuir la competencia, respecto de determinadas pretensiones, a un órgano judicial que, en principio, carece de ella (en el caso de prórroga expresa, pacto de foro prorrogado), o bien, de consentir la prórroga ya admitida, si no se deduce defensa de incompetencia o declinatoria (conf. artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causa n° 7933/2021 del 19.10.2021 [Coda c. Edenor, que no tiene un carajo que ver] y sus citas, entre muchas otras).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en el dictamen del 27.12.2023, SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado y ordenar a la señora jueza de grado que reasuma la competencia que declinó.

Regístrese, notifíquese –al magistrado del Ministerio Público Fiscal en la forma peticionada en su dictamen– y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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