martes, 20 de mayo de 2025

Viturro, Jorge Enrique c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala B, 10/09/24, Viturro, Jorge Enrique c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Ley de defensa del consumidor. Reembolso del monto de los pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de septiembre de 2024.-

Y VISTOS:

I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por el actor a fs. 120 contra la sentencia dictada a fs. 106/8 que admitió parcialmente la acción promovida y le impuso las costas a la demandada vencida. Sus incontestados agravios obran a fs. 127/31.

La Sra. Fiscal de esta Cámara dictaminó en los términos que surgen de fs. 134/8.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, in re “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario” 23/03/2023; id. in re “Carucci Hernán Mario y otro c/ Serranas S.R.L s/ ordinario” del 23/02/2023; id. in re “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto S.A. y otro s/ ordinario del 16/08/2022; íd. in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario” del 07/03/1991; id. in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario” del 02/11/1990; entre otros).

III. El Sr. Jorge Viturro promovió demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. solicitando se la condene a abonar una indemnización por daños y perjuicios que cuantificó en la suma de $ 680.752 con más sus intereses y costas.

Explicó que el día 6 de diciembre del 2019 adquirió cinco pasajes aéreos por los que abonó $ 302.676,50 para volar a Barcelona el 17 de abril del año siguiente.

Sin embargo el 3 de abril del 2020 la accionada le comunicó vía correo electrónico la cancelación del vuelo contratado debido a la emergencia sanitaria y demás restricciones derivadas de la pandemia. Expuso el actor que si bien llevó a cabo diversos reclamos tendientes a obtener una nueva fecha de viaje, meses más tarde, la compañía aérea le hizo saber no sólo la imposibilidad de reprogramarlo sino que tampoco era viable la devolución del dinero.

Refirió que citó a la aerolínea a una primera mediación pero que no recibió ninguna solución satisfactoria. Por lo que se convocó una segunda pero ante la incomparecencia de la demandada, se cerró la instancia sin acuerdo. No obstante ello, días más tarde, recibió en su cuenta bancaria la suma de $ 302.676,50, importe coincidente con el que había abonado 2 años atrás. Por tal motivo, y disconforme con aquel reintegro, inició la presente acción persiguiendo el reconocimiento y pago de la diferencia del valor de los tickets de acuerdo al precio que hoy en día se abonaría por ellos.

Cuantificó así el daño emergente en la suma de $ 254.108,32; solicitó además $ 167.035,45 en concepto de daño moral y $ 254.108,32 por daño punitivo.

A fs. 37/51 se presentó Iberia Líneas Aéreas de España SA (en adelante, “Iberia”) efectuó una negativa general y particular de los hechos y contestó la demanda solicitando su rechazo.

Dio su versión de lo acontecido desde la compra de los tickets y hasta su cancelación y reintegro y sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con el artículo 904 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, consignó los intereses reclamados que calculó desde el 17/11/2020 (día en que fue cancelado el segundo vuelo por disposiciones de alerta sanitaria) y hasta el 21/12/2021 (fecha en que se materializó el reembolso de los billetes); importe que ascendió a la suma de $ 135.713,68 (v. fs. 36).

A fs. 53/8 la actora rechazó la consignación por ser insuficiente.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, por encontrarse detalladamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí se remite a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

IV. A fs. 106/8 el sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, liminarmente determinó que resultó aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor.

Luego analizó tanto la conducta desplegada por la aerolínea con posterioridad a la cancelación de los vuelos -de conformidad con lo previsto en la ley 27.563- como el reintegro de lo abonado.

Juzgó que la consignación judicial efectuada al tiempo de contestar la demanda no fue íntegra en tanto dio en pago únicamente los réditos desde el día que canceló el vuelo cuando en realidad debió hacerlo desde la fecha en que el actor compró los pasajes (el día 6/12/2019).

Así, encontró que la demandada incurrió en un obrar antijurídico por no devolverle al actor el monto íntegramente abonado (conf. art. 27 de la ley 27.563) y por ello la condenó a pagar en concepto de daño emergente la suma de $ 302.676,50 con más los intereses que serán calculados desde el 6/12/2019 y hasta el efectivo pago, debiendo computarse los pagos realizados, imputándolos primero a intereses y luego a capital.

Por otra parte consideró que el daño moral debía ser admitido por la suma de $ 200.000 a la fecha del pronunciamiento y que el daño punitivo resultaba improcedente.

V. En su primer agravio el actor se queja por cuanto sostiene que el Sr. Juez de grado incurrió en una contradicción al exponer en los considerandos que el reclamo debía prosperar -con excepción del daño punitivo- para luego, en la parte resolutiva, condenar a la accionada a pagar tan solo una parte de su pretensión.

Sostiene entonces que la sentencia dictada incurre en arbitrariedad por contradicción dado que el monto no se ajusta a los considerandos y siendo que además aquella suma por la que prosperó tampoco se apoya en una argumentación racional y jurídicamente válida que sustente la decisión adoptada.

VI. Preliminarmente corresponde señalar que en esta instancia no resulta controvertido que: i) el 6/12/2019 el actor adquirió 5 pasajes por los que abonó la suma de $ 302.676,50; ii) el vuelo fue cancelado a raíz de las restricciones resultantes de la pandemia de Covid19; iii) el 21/12/2021 Iberia le reintegró al actor aquel importe que había pagado; iv) luego de iniciada la demanda, la accionada consignó judicialmente la suma de $ 135.713,68 en concepto de intereses que el sentenciante de grado reputó de incompleta en tanto tales accesorios no debieron calcularse desde la fecha de cancelación del vuelo sino desde la compra de los pasajes; y v) el daño moral fue admitido y su cuantía se halla firme.

No obstante, el actor sostiene que la sentencia resulta contradictoria en lo referido al daño emergente. Sin embargo, tras una detenida lectura de los argumentos allí expuestos, se adelanta que no le asiste razón.

Ello por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando (iv) el Sr. Juez a quo concluyó que “…la demandada incurrió en un obrar antijurídico al no cumplir con la obligación legal de reintegrarle al actor el monto oportunamente abonado en forma íntegra”.

Por tal motivo, juzgó que “tanto el pago realizado como la suma consignada en concepto de intereses, se computarán para el momento de la liquidación final que se practique en autos, en la etapa de ejecución de esta sentencia”.

Luego de ello, en el considerando (v) apartado (a) determinó cómo debían efectuarse los cálculos para determinar los intereses adeudados en concepto de daño emergente; y en el acápite (b) trató el rubro daño moral que admitió y cuantificó en la suma de $ 200.000 a la fecha de aquel pronunciamiento.

Ahora bien, de una simple lectura de la parte dispositiva del decisorio recurrido es posible advertir que -a diferencia de lo invocado por el apelante- el Magistrado de la anterior instancia efectivamente condenó a Iberia a abonar tanto el daño moral ($ 200.000) con más los intereses de lo ya abonado, computándose los pagos ya realizados.

En otras palabras: condenó a Iberia a abonar $ 302.676,50 -suma que el actor abonó por los 5 tickets- con más los intereses que deberán ser calculados desde el 06/12/2019 -fecha en que se efectivizó aquella compra- hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que fija el BNA para operaciones ordinarias a treinta días, sin capitalizar.

En tanto medió un reembolso de aquel capital y una consignación judicial por una porción de los accesorios -que decidió imputarlos primero a intereses y luego a capitales que en la parte resolutiva condenó a abonar sólo los intereses restantes.

De este modo el decisorio resultó suficientemente claro, lo que conduce sin más a la desestimación de la arbitrariedad y contradicción planteada.

VII. En su siguiente agravio el actor cuestiona que fuera desestimada la sanción punitiva.

El sentenciante de grado consideró que no se trató de un supuesto de particular gravedad ni tampoco encontró que se haya probado un proceder intencional y habitual atribuible a la demandada que tenga por finalidad algún rédito económico.

Ahora bien, las críticas desplegadas en el memorial de agravios a través de las cuales el actor intenta desvirtuar aquella decisión no superan el mero disenso siendo que siquiera aporta elementos serios que permitan resolver en un sentido opuesto, incumpliendo la carga establecida en el art. 265 CPr.

No obstante ello, recuérdase que la legislación argentina incorporó en la LDC:52 la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom., esta Sala, in re “Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, del 19/11/2015).

En este sentido, con acierto se ha expresado que “…la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos…El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011). Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/565, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o imprudencia por parte del proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom., esta Sala, in re “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, del 28/06/2016).

Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Jurisprudencia cuyos fundamentos se comparten se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom., esta Sala, in re “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 16/10/2019).

En este caso concreto, si bien luce claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de la demandada ello no permite, per se, extraer como conclusión que su conducta encuadre en un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa pretendida.

Nótese que al momento de iniciar la demanda el actor no identificó de manera precisa las conductas que podrían dar lugar a la admisión de la multa solicitada. Por otra parte, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la aseguradora por los derechos del actor, elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en el incumplimiento.

De todos modos, se advierte que no se hallan reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado; máxime atento las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por el Covid-19 que obligó a la demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (conf. esta Sala en autos: «Martínez Parada, Sebastián y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ordinario» del 18/09/2023 [publicado en DIPr Argentina el 15/12/23]; id. «Mazzei, Mario A. c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo» del 15/09/2022 [publicado en DIPr Argentina el 14/12/23]).

Por ello, este agravio también será desestimado.

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por el actor a fs. 120 y en consecuencia, ii) confirmar en todos sus términos la sentencia dictada a fs. 106/8; y iii) imponer las costas de esta instancia en el orden causado por no mediar contradictor.

IX. Notifíquese por Secretaría conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase al juzgado de origen.

X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN).- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.

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