martes, 13 de mayo de 2025

K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad. TSCórdoba

Tribunal Superior de Justicia, sala Civil y Comercial, Córdoba, 04/02/25, K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Rusia. Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 10.419 de Córdoba. Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional. Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Arraigo. Procedencia de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/25.

Córdoba.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Sr. A. P., a través de sus apoderadas, Dras. Verónica Della Siega y Sofía Poggione, en autos caratulados “K., V. A. C/ P. A. –RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD" (EXPTE. N° 13026067), contra la decisión adoptada por el Juez del Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1° Nominación de la ciudad de Villa Carlos Paz, Dr. Andrés Olcese (Sentencia nº 198 del 13 de noviembre de 2024).

El recurrente expresó agravios al momento de apelar. A su turno, contestó la Sra. V. A. K. a través de su representante, la Sra. Asesora Letrada Itinerante con funciones Múltiples de la sede Carlos Paz, Dra. Graciela Berta Gamboa. Hicieron lo propio, el Sr. Asesor Letrado Marcelo J. Rinaldi, (en su carácter de representante complementario de los niños M.P. y V. P.) y el Sr. Fiscal Adjunto, Dr. Pablo A. Bustos Fierro (Dictamen C N° 963), por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Conforme dispone el art. 33 de la Ley 10.419, relativa al “Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y régimen de visitas o contacto internacional”, corresponde a este Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Civil y Comercial, asumir la competencia en instancia de grado, para entender en el recurso de apelación deducido en contra de la resolución referenciada, en cuanto hizo lugar a la solicitud de restitución articulada por la progenitora, Sra. K.V.A., respecto a los niños M.P y V.P. a la Federación Rusa.

II. Los agravios que sustentan el recurso de apelación articulado por el Sr. A.P. pueden compendiarse como sigue:

Entiende que el a quo ha violado los principios de razón suficiente, arbitrariedad, congruencia, incurriendo –además- en la inadecuada e insuficiente valoración de prueba. Efectúa a continuación una serie de consideraciones sobre el recurso de apelación en materia familiar.

Inicia su argumentación refiriéndose en concreto a la arbitrariedad que estima presente en la resolución. Según su criterio, el Sr. Juez a quo ha desviado atención priorizando las relaciones internacionales entre Estados requirente y requerido, apartándose de los principios que rigen esta materia, para atender más bien reclamos de tipo diplomático por encima del interés de V. K. y M. K., que es –dice- para lo que fue requerida su intervención como juez competente. Alude en ese marco a la Convención de los Derechos del Niño (CDN) en cuanto resalta la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de los niños en todos los países, especialmente, aquellos en guerra. Considera que la postura del a quo se encuentra viciada de parcialidad y desviada del eje del planteo a resolver que -reitera-, se vincula con el art. 3 de la mencionada convención internacional.

Destaca la falta de interés de la actora en reclamar el retorno de sus hijos dentro del plazo de ley –según se desprende de lo sucedido con el traslado primero a Turquía y luego a Argentina- así como el conocimiento acabado de parte de K.V.A. de que los niños se encontraban con su padre durante toda su vida fuera de la Federación (un país al que –dice- ya no reconocen como “hogar”). Aduce que esto ha quedado acabadamente demostrado con los mensajes entre ellos, sus llamadas constantes, de las cuales da fe la documental incorporada en autos y –afirma- no ha sido desvirtuada ni controvertida por K.V.A.

Alega que el a quo no menciona en su resolución, este reconocimiento de K.V.A.. Explica que la supuesta vulnerabilidad de K.V.A. no ha sido probada ni someramente, por ej.: con la partida de la supuesta defunción de su padre, o su falta de trabajo. Insiste en que el a quo “tuerce” esta situación, solo para responder, al pedido de un Estado al cual desea complacer en su reclamo, desoyendo los derechos y, sobre todo, la voz de los niños M.P. y V.P..

Aduce que todo el razonamiento del juez se basa en suposiciones y conjeturas, obviando las certezas arrimadas al proceso por P.A..

Transcribe traducciones de conversaciones por mensajería (WhatsApp).

Manifiesta que K.V.A se encontraba en mejores condiciones de probar la falta de acuerdo para el traslado cuando los niños salieron de un país en guerra, atento los principios de buena fe procesal y colaboración en el proceso. Reitera que se situó la totalidad de la carga de la prueba sobre P.A., solo para consentir el pedido del Estado ruso, por encima de los derechos de M.P y V.P., sobre quienes debería velar al aplicar la CDN, pues es el criterio que prima, cuando estas cuestiones se apartan de un neto análisis adultocentrista.

Expresa que, hasta la fecha, las pruebas presentadas por la Sra. K.V.A. no han logrado demostrar inequívocamente que los menores fueron retirados de Rusia sin su consentimiento, situación que deja sin sustento una de las condiciones esenciales para la restitución.

Aunque se expresa en el fallo que no existe autorización escrita alguna del consentimiento de K.V.A., sostiene el apelante que se está obviando por completo que éste no es un requisito para salir de la Federación Rusa, según artículo 20 de la Ley Federal de la Federación de Rusia, Nº 114-FZ, de 15 de agosto de 1996, sobre el procedimiento para salir y entrar del país según el cual, el menor ciudadano ruso puede salir de la Federación junto con uno de sus representantes legales (a menos que el otro haya presentado una solicitud de oposición a tal salida). Es decir, no se requiere el consentimiento por escrito del segundo padre para la salida de los niños.

Profundiza a continuación sobre una serie de cuestiones abordadas en la sentencia.

a) La guerra en Rusia: Sostiene que el juez ha realizado un análisis parcial de la prueba incorporada en autos, dejando pasar como “irrelevante” no solo los recortes periodísticos, y toda la información aportada por su parte respecto del estado de guerra del país de origen de los niños. Alega que tampoco aporta prueba K.V.A., ni se mencionan las fuentes supuestamente consultadas. A su vez, dice que se omite cualquier mención al informe realizado por la Lic. Patricia Luna, en cuanto da cuenta del temor que manifiestan los niños, evidenciado con los dibujos aportados, donde son en su mayoría referenciales a barcos de guerra, aviones, etc.

b) Integración de los niños en Argentina: Aduce que el juez no expresa ningún fundamento a su decisión sobre el tema, más que la valoración del transcurso del tiempo viviendo en Argentina. Alude a fragmentos de la declaración testimonial de Vocovich y Farías (docentes del colegio al que asisten) y a los informes escolares. Argumenta que toda esa prueba no es analizada por el sentenciante.

c) El consentimiento prestado por la progenitora al traslado: Resalta que K.V.A siempre supo cuál era el lugar donde vivían los niños y prestó su consentimiento para el traslado. En relación a la “ilicitud” reitera que la autorización del consentimiento de K.V.A. no es un requisito para salir de la Federación Rusa. Se refiere también al documento emitido por la policía rusa que –agrega- expresa con precisión que, desde el 17 de marzo, la madre conocía el paradero exacto de los niños, transcripto en autos y al que no se ha hecho alusión. Destaca que, según se observó en la audiencia telemática, es notorio el manejo y la naturalidad con la que los chicos se relacionan con su madre de manera virtual. Resalta que K.V.A. siempre supo del paradero de los niños, y que se ha aportado un sin número de conversaciones por WhatsApp, que así lo acreditan, siendo que la progenitora no ha demostrado haber requerido al menos una vez la restitución de sus hijos por escrito y de manera directa al apelante, lo que implica entonces –sostiene- un consentimiento tácito de esta para la permanencia en este país.

d) El paso del tiempo: Asevera que ni las partes ni el a quo tienen dudas sobre la fecha en la cual los niños comenzaron su vida fuera de Rusia (4.3.2022), y que este es el único plazo que debe tenerse en cuenta para contar el plazo de reclamo que la progenitora debería haber ejercido para el reclamo de la restitución de los niños a la Federación. Sostiene que el error en el cálculo es tomar como fecha de inicio del plazo para reclamar el retorno de M.P. y V.P. a Rusia el 29/1/2024, como la última actividad (sin haber desplegado demasiado esfuerzo en estos 32 meses), y no la salida de Moscú como el momento inicial de la petición. Indica que la falta de acción de K.V.A. en el término que dispone la ley (vencido en exceso) demuestra que siempre supo dónde estaban, que consintió el traslado con su silencio, y que no tenía interés en su retorno, no preocupándose realmente por su situación, pues, claramente y pese a sus dichos falsos, confiaba en el bienestar que tienen sus hijos.

Hace referencia a la afirmación de la Sra. K.V.A. en cuanto: “… los menores fueron “desmatriculados” del colegio el 23/01/2023 (Orden N°. 136-2) (Orden Nº. 135-2) sobre la base de una solicitud de los padres…” por lo que –acorde a su criterio- este es otro indicio concreto para contabilizar el tiempo en los términos que V.S solicita, para computar los 12 meses.

En torno a la existencia de proceso judicial en Moscú, alega que ha quedado demostrado que K.V.A. no se ha interesado en continuar este proceso judicial una vez iniciado, no asistiendo a las audiencias designadas al efecto de determinar lo que la ley rusa previera (era K.V.A. –dice- quien se encontraba en mejores condiciones de probar lo sucedido en la causa tramitada en Rusia). Aclara que, por el contrario, prácticamente lo abandonó, sin expresar los motivos de esta conducta, pero ratificando que no tiene ninguna intención de continuarlo. Postula que, si se toma dicho asunto, debería el Juez hacerlo con objetividad, y no solo argumentando, con una lectura parcial de las constancias de autos, lo que le convenga a K.V.A..

En torno a la excepción del art. 13, inc. b, del Convenio de La Haya de 1980 insiste en que existe un grave riesgo de daño psíquico y físico para los menores si retornan a Rusia. Describe que, según el informe del Equipo Técnico local los niños expresaron su temor hacia el conflicto bélico en Rusia y, en especial, M.P. describió escenas de guerra, reflejando la exposición al miedo y la confusión. Puntualiza que la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que este contexto de conflicto es un agravante que amerita mantener a los menores en un entorno seguro en Argentina.

Añade que de la pericia con la Lic. en psicología Patricia Luna se desprende que los niños, aun viviendo en Argentina, siguen estando conmocionados por la situación bélica de su país, tanto así que V.P. en los dibujos por la Lic. requerida ha dibujado aviones y barcos de guerra, lo que –expresa el apelante- denota expresión no menor de temor.

Según el recurrente, el más mínimo contacto con las redes sociales permitiría al juez acceder a la información sobre los permanentes, diarios y lamentables ataques a la ciudad adonde estaban y adonde retornarían los niños (Moscú). Aduce que la conclusión del juez, según la cual no es una realidad evidente que en Moscú se desarrollen acciones bélicas no tienen base alguna, se expresaron sin información fehaciente, sobre hechos que ocurren a miles de kilómetros de la Argentina, tornándose, por tanto, arbitrarias. Recuerda que su parte brindó acabada información que no ha sido evaluada y suma nuevas noticias para dar cuenta de la situación en Moscú. Concluye que se está enviando a los niños a un sitio de guerra y a una muerte casi asegurada.

Por último, alude a la consideración de la expresión de M.P. y V.P. que estima omitida. Resalta que el informe del Equipo Técnico y los testimonios recabados, demuestran el deseo de los niños de no regresar a Rusia debido a su percepción de riesgo y miedo frente al conflicto. Sostiene que ambos indicaron apego a su nueva vida en Argentina y manifestaron verbalmente su preferencia por permanecer aquí. Afirma que las clases de la escuela rusa que sostienen virtuales los niños no hacen más que demostrar la voluntad de su papá de que no pierdan arraigo con su país de origen, más no la voluntad de retornar a Rusia.

Transcribe fragmentos del informe psicológico de los niños y se explaya sobre la importancia de los dibujos en esta materia.

Considera también vulnerado el principio de congruencia. En primer lugar, en relación al cómputo del plazo para solicitar la restitución. Reitera que se ha cometido un error en el cálculo al tomar como fecha de inicio del plazo para reclamar el retorno de M.P. y V.P. a Rusia el 29/1/2024, como la última actividad (sin haber desplegado demasiado esfuerzo en estos 32 meses), y no la salida de Moscú como el momento inicial del reclamo, cuando K.V.A. siempre supo dónde estaban sus hijos y tuvo contacto con ellos.

En orden al alegado peligro psicológico ante el retorno a Moscú, sostiene que el Juez se aparta del dictamen pericial psicológico y de lo solicitado por el “abogado de los niños” (sic) sin fundamentación alguna.

Entiende también que el Juez se distancia de las constancias acreditadas en la causa al no mencionar nada sobre la desmatriculación del colegio en Rusia en enero de 2023. Enumera también una serie de elementos los que, a criterio del apelante, dan cuenta de la integración en Argentina de los niños: el informe psicológico, la escasa manifestación verbal de M.P. como consecuencia de un retraso madurativo en tratamiento –y no, de desconocimiento del idioma-, las testimoniales brindadas por las maestras de los niños, la inacción de K.V.A. durante los meses anteriores a su solicitud de enero de 2024, y la fluidez en el idioma español de V.P.

En cuanto a las condiciones de vida y adaptación en Argentina, alude al informe de la Asistente Social Carreño, realizado a pedido del apelante.

Señala que tampoco se ha valorado que los niños manifestaron su deseo de permanecer viviendo en Argentina con el padre y viajar a visitar a su mamá a Rusia, así como que la Sra. K.V.A. manifestó que se está tramitando en Moscú un régimen de visitas mediante videollamadas.

Solicita se considere en esta instancia un cúmulo de probanzas ya rendidas que especifica (testimoniales, informes).

III.a. Surge de la solicitud de restitución internacional de fecha 29/01/2024 (canalizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Dirección de Asistencia Jurídica Internacional), que, en esta causa, la requirente, Sra. K.V.A., reclama la restitución a la Federación Rusa, de sus hijos M.P. y V. P. nacidos el 31/12/2015 y 11/11/2017, respectivamente.

Sostiene que la residencia habitual de los niños, antes del traslado y retención que invoca, se situaba en la Federación Rusa. Explica que su matrimonio con el Sr. A. P. fue disuelto el 29 de febrero de 2020, y que se llegó a un acuerdo según el cual los niños permanecieron viviendo con ella. Añade que el 4 de marzo de 2022, su ex marido, sin su consentimiento, llevó a los niños a la República de Turquía, donde vivió con los infantes durante mucho tiempo, cambiando varias veces el lugar de residencia. Sostiene que aproximadamente desde el 10 de septiembre de 2023, los niños se encuentran con su padre en la República Argentina. De allí que solicitó cooperación en la búsqueda y devolución de sus hijos a la Federación de Rusia. Relató en un principio la peticionante que los niños vivían “cerca de la ciudad de Córdoba, en una población a orillas del lago de San Roque” y que al 27 de enero de 2024 se encontraban en un largo viaje, viajando en automóvil hacia el Tierra del Fuego, con la idea de, luego, regresar a Córdoba (cfr. Documental adjuntada en demanda). En la misma solicitud, la Sra. K.V.A. aventura que P.A. tiene el objetivo de obtener la ciudadanía argentina para asegurarse un viaje sin visado a países europeos. Afirma no haber dado su consentimiento para que los niños puedan obtener un permiso de residencia o ciudadanía ni en Turquía ni en Argentina.

En su momento, la Autoridad Central argentina hizo presente la remisión del pedido de búsqueda con fecha 1 de julio de 2024 a la Oficina Central Nacional de INTERPOL con las indicaciones brindadas por la Sra. K.V.A. sobre el paradero de los niños.

III.b. Otorgado el trámite de ley a la petición ingresada judicialmente a través de la representante de la Sra. K.V.A., dictadas y diligenciadas las medidas de aseguramiento pertinentes, el progenitor niega la procedencia de la restitución y plantea una serie de defensas para oponerse al regreso.

Explica que abandonó Moscú junto a sus hijos el 5/3/2022, en medio del enfrentamiento armado entre Rusia y Ucrania (que tuvo su inicio el 24/2/2022). Aduce que esta salida del país fue conocida y consentida por K.V.A.; que el primer destino fue Turquía, suponiendo que la guerra duraría solo un escaso tiempo, y eso pondría a los niños en resguardo sin salir del todo del continente europeo. Que, pese al acuerdo, destaca que la guerra no cesó, y al comprender que los niños debían comenzar con una nueva vida fuera de Moscú, ambos progenitores decidieron, de común acuerdo, que los niños viajaran a Sudamérica, saliendo desde Turquía. Niega entonces que haya existido traslado ilícito, por cuanto K.V.A. sabía sobre el paradero de sus hijos, y además Rusia no exige una autorización expresa para abandonar el territorio cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, acompañados de un adulto.

En definitiva, plantea las siguientes excepciones al retorno peticionado: A) Riesgo asociado al regreso de los niños a Rusia al tratarse de territorio afectado por guerra (arts. 13, 1 b) y 20, Convención de La Haya de 1980 y 22, incs. b y e de ley 10.419); B) Transcurso del plazo máximo de 12 meses para interponer el reclamo (art. 12, 2do párr., Convención de La Haya de 1980 y art. 22, inc. d de ley 10.419); y C) Que los propios niños, con edad y grado de madurez suficiente se expresaron en forma contraria a la restitución (arts. 13 Convención de La Haya de 1980 y 22, inc. c) de ley 10.419).

III.c. Corrido el traslado pertinente, la Sra. K.V.A. reitera los términos de su presentación inicial, profundizando la argumentación en respuesta a las excepciones deducidas.

IV. Sin perjuicio del detalle de actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa obrante en la resolución de primera instancia, es preciso destacar que con fecha 3 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia prevista por el art. 26 de Ley 10.419, en la que participaron ambas partes y sus representantes (encontrándose presente la Sra. K.V.A. telemáticamente, así como el traductor oficial designado) y el Asesor interviniente como Representante Complementario. En tal oportunidad, las partes no lograron conciliar ni llegar a acuerdo alguno sobre la restitución solicitada. Posteriormente, el día 25 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo una nueva audiencia celebrada con análogos fines, pero en la que participó la Sra. K.V.A. de manera presencial, según se desprende del certificado de idéntica fecha.

Proveída y recepcionada la prueba ofrecida, en primera instancia fueron rechazadas las excepciones deducidas y se hizo lugar a la restitución solicitada; ante lo cual, la apelación del solicitante provoca la radicación ante este Tribunal.

V. En este punto, se impone formular ciertas disquisiciones preliminares respecto de la normativa aplicable a la controversia y su inserción en el sistema jurídico argentino, de fuente interna e internacional.

V.a. El requerimiento restitutorio ha sido interpuesto, tramitado y decidido según las previsiones del “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores”, adoptado el 25 de octubre de 1980 por la 14ª sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado (aprobado por ley 23.857 y ratificado por Argentina el 19 de marzo de 1991), con vigencia respecto de nuestro país a partir del 1 de junio de 1991, y de la Federación Rusa el 1 de octubre de 2011.

Dicho instrumento tiene como objetivo primordial la protección de la niñez y la adolescencia, en especial, al evitar los efectos perjudiciales que podría ocasionar a los niños, niñas o adolescentes implicados un traslado o retención ilícita. Por ello y para la consecución de tales fines, propone garantizar la restitución inmediata de quien ha sido trasladado o retenido de manera ilícita en cualquier Estado contratante, como así también el velar por que los derechos de custodia y de visita (según los términos convencionales) vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados parte de la convención (art. 1, Convenio La Haya 1980).

A tal fin, y operativizando esos cometidos, se contemplan una serie de requisitos de fondo que resultan ineludibles y cuya ausencia obsta a la aplicación de la Convención. Entre ellos, que se acredite la ilicitud del traslado o la retención, extremos éstos que han sido definidos en el art. 3 del Convenio. El precepto aclara que este derecho puede resultar en particular, de una atribución legal, ministerio legis, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo con efectos jurídicos según el derecho del Estado de la residencia habitual de la niña, niño o adolescente.

También es requisito para que se active la aplicación del instrumento invocado que el niño, niña o adolescente haya tenido su residencia habitual en el Estado parte requirente, inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita, y siempre teniendo en cuenta el límite etario de 16 años (art. 4 Convenio de La Haya 1980).

Sobre la base de estos recaudos se sustenta el trámite autónomo previsto por el tratado, resultando internacionalmente competente para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la restitución el juez o la jueza del lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente requerido.

A su vez, en la provincia de Córdoba, este trámite autónomo se complementa desde el plano procesal con las previsiones de la ley 10.419 y las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.

V.b. En términos generales, está claro que los mecanismos convencionales de estas características tienen como finalidad el restablecimiento del equilibrio roto por quien ha transformando en exclusivas facultades que eran compartidas por ambos progenitores y evitar un desarraigo abrupto e ilegítimo de la niña, niño o adolescente involucrado respecto del ámbito social donde está creciendo. Las normas internacionales que regulan el cumplimiento de tales medidas de reintegro, tienden a la obtención de soluciones radicales que faciliten la pronta restitución de la niña, niño o adolescente a través de procedimientos que conjuguen los principios rectores de la cooperación judicial internacional y que armonicen los criterios de orden universal con las peculiaridades nacionales.

Nunca está de más recordar que dichos reclamos son ajenos al aspecto contencioso de las cuestiones de fondo, limitando su finalidad a restablecer la situación turbada por el traslado o retención en un país extraño, mediante el retorno inmediato del niño, niña o adolescente desplazado de su residencia habitual (art. 19 del Convenio de La Haya 1980). Es decir, se persigue que el ámbito de aplicación de la figura de la restitución no se extienda al derecho de fondo de la guarda o custodia, materia principal que hace a las potestades del órgano con competencia en la esfera internacional (CSJN, Fallos 328:4511).

Sintéticamente expuesto, no se orientan a resolver el problema de la atribución de la guarda, sino que su objetivo se ciñe a la restitución de los NNA implicados al lugar que operó como centro de vida, de no concurrir alguna de las causales tipificadas como eximentes (CSJN, Fallos: 339:1742).

V.c. En ese marco, es preciso tener en consideración que el Convenio de La Haya de 1980 prevé una serie de circunstancias como excepciones a la obligación de restituir. Sin embargo, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido diáfana en puntualizar que la persona respecto de la cual se alega que ha retenido al niño tiene la carga de demostrar la concurrencia de los supuestos de excepción. A su vez, ha remarcado que "a fin de realizar dicho análisis debe tenerse en cuenta que el tratado en cuestión establece como principio la inmediata restitución del menor y, por lo tanto, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio". Ha destacado también reiteradamente "el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa" (cfr. Fallos 318:1269; 328:4511; 333:604 y 336:638) y esto ha sido contemplado en múltiples precedentes decididos por la Sala (Cfr. TSJ, Sala Civ. y Com, Auto 80/2020, entre muchos otros).

En efecto, se ha sostenido que, el marco interpretativo y referencial que debe inspirar la tarea del juzgador para resolver los conflictos planteados en torno a la restitución de NNA, impone un juicio crítico, riguroso y estricto en orden a meritar los supuestos de excepción previstos por la normativa referenciada (cfr. TSJ, Cba., Autos N° 16/12 y 260/18, entre otros).

En definitiva, la rigurosidad con que deben interpretarse las excepciones contempladas en el Convenio, se vincula con el deber que le incumbe al Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, en la medida de su jurisdicción, de aplicar en forma efectiva los Tratados Internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (CSJN., Fallos 318:1269).

V.d. Es importante también tener presente lo recogido por esta Sala en numerosas oportunidades: toda esta estructura protectoria de la niñez, que desanima las soluciones de hecho ante crisis familiares transfronterizas mediante la realización de traslados o retenciones ilícitas, no puede ser comprendida ni aplicada, totalmente desagregada de los compromisos asumidos a nivel global y regional en materia de derechos humanos de manera integral (Cfr. TSJ, Sala Civ. y Com. Autos Nº 12/21;4/22; 194/23 y 218/23).

Por lo tanto, y en atención a la objeción inicial del apelante que apunta contra una eventual aplicación de la normativa “para complacer el requerimiento de otro Estado”, cabe prestar atención al alineamiento con el art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para luchar contra el traslado y retención ilícito de niños y niñas al extranjero, a la vez que promueve la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales para dicho fin, así como la adhesión a los acuerdos existentes (entre los que se encuentra, justamente, el Convenio de La Haya aquí referido). Es que el mandato del art. 3.1 CDN en estos casos se identifica con la protección del derecho esencial del niño o niña a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social y parte de la presunción de que el bienestar del niño o niña se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícito. Acorde a ello, la mencionada Convención de La Haya armoniza y complementa la Convención sobre los Derechos del Niño (CSJN, Fallos: 318:1269). Por otro lado, no puede desconocerse que dicho principio no debe ser considerado en forma puramente abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto (CSJN, Fallos: 338:1575).

En definitiva, la obligación de restituir no se contrapone a las directivas de la CDN, desde que los Estados signatarios -como parte de una comunidad internacional que persigue desanimar estas estas soluciones de facto interpretaron que en casos de traslado o retención ilícita es acorde al mejor interés del niño o niña la pronta restitución, al Estado del cual fue sustraído o sustraída para que sean las autoridades de dicho país (las de su centro de vida) las que resuelvan las cuestiones de fondo.

Este principio descansa en la idea de comprender la restitución como “procedimiento autónomo respecto del contencioso sobre el fondo de la custodia, donde la ponderación del interés superior del niño debe efectuarse apreciando la unicidad y la dignidad del menor de edad en el concreto conflicto en que se encuentra, que lo afecta por el impacto del desarraigo, por la pérdida de contacto regular con uno de sus progenitores y por el alejamiento del niño de todo aquello que constituía su medio de relacionamiento regular.” (NAJURIETA, María Susana, “La centralidad de la correcta interpretación del interés superior del niño en los conflictos de restitución internacional de menores de edad”, en Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, Número 23, diciembre 2019- mayo 2020, pp. 122-149, Buenos Aires).

En conclusión, el agravio que acusa a la resolución de desatender arbitrariamente los postulados de la CDN y, en especial, la búsqueda del mejor interés de los niños, no puede ser receptado.

VI. Avanzando en la consideración del recurso, en el caso que nos convoca se encuentra incontrovertido que la residencia habitual de M.P y V. P. se situaba en la Federación Rusa, donde residían con su madre, la peticionante K.V.A., existiendo un régimen comunicacional en relación a su padre, P.A.. Al menos, tal era el escenario hasta el 4/3/2022 en que fueron trasladados por P.A. a Turquía, donde permanecieron hasta septiembre de 2023 y desde donde se dirigieron a Argentina.

A partir de tal punto, se constatan las divergencias entre los progenitores sobre la naturaleza de la relocalización y los acuerdos alcanzados entre la ex pareja en orden a la residencia de los niños. Para el Sr. P.A., la salida y permanencia en el extranjero se vio justificada por la situación bélica desatada entre Rusia y Ucrania, estando la progenitora K.V.A. al tanto del paradero de los niños en todo momento, comunicándose con ellos y consintiendo tal situación. La madre, en cambio, sostiene que el traslado y la posterior retención de los niños es ilícita, en los términos del Convenio de La Haya de 1980, pues ella no brindó su consentimiento para el cambio de residencia de sus hijos y a pesar de mantener cierta comunicación, el paradero de P.A. y los niños se iba modificando sin estar ella plena y permanentemente al tanto.

VII. Esclarecidos los parámetros precedentes, luego de analizados los agravios vertidos y la prueba aportada a la causa, estamos en condiciones de adelantar nuestra coincidencia con el temperamento propiciado por el juez de grado y la confirmación de la decisión en cuanto desestima las excepciones deducidas y hace lugar a la restitución pretendida.

La naturaleza del recurso bajo tratamiento (apelación) y las características del libelo en el que se expresan los agravios, del cual se desprende una evidente reiteración y solapamiento argumental, nos motivan -por estrictos motivos metodológicos- a examinar la apelación poniendo el foco en los presupuestos de procedencia de la solicitud y la eventual configuración de alguna de las excepciones planteadas, a la luz del esquema convencional que da marco a la petición deducida y las pruebas producidas en la causa. Esto así, sin que resulte viable desatender los criterios rectores establecidos sobre distribución de la carga de probar en estos procesos restitutorios y aun teniendo en cuenta las restricciones impuestas por la reglamentación procesal en búsqueda de la necesaria celeridad del trámite.

En esa perspectiva, este Tribunal Superior debe atenerse al juicio crítico, riguroso y estricto en orden a meritar los supuestos de excepción previstos por la normativa en cuestión, en función de una premisa vital para el funcionamiento del sistema convencionalmente acordado. Explica contundentemente Elisa Pérez Vera en el informe explicativo del instrumento que “el Convenio descansa en su totalidad en el rechazo unánime del fenómeno de los traslados ilícitos de menores y en la convicción de que el mejor método de combatirlos, a escala internacional, consiste en no reconocerles consecuencias jurídicas. La puesta en práctica de este método exige que los Estados firmantes del Convenio estén convencidos de que pertenecen, a pesar de sus diferencias, a una única comunidad jurídica en el seno de la cual las autoridades de cada Estado reconocen que las autoridades de Oficio Electrónico incorporado uno de ellos - las de la residencia habitual del niño- son en principio las que están mejor situadas para decidir, con justicia, sobre los derechos de custodia y de visita. Por tanto, una invocación sistemática de las excepciones mencionadas, al sustituir la jurisdicción de la residencia del menor por la jurisdicción elegida por el secuestrador, hará que se derrumbe todo el edificio convencional al vaciarlo del espíritu de confianza mutua que lo ha inspirado".

Abordamos a continuación las críticas vertidas, estructurando la respuesta según las defensas que han sido deducidas como oposición a la restitución:

VII.a. La ilicitud del traslado, el consentimiento de la requirente, el plazo de interposición de la solicitud y la integración de los niños al nuevo medio:

El art. 12 del Convenio de La Haya de 1980 dispone en su segundo párrafo que “La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio”. De allí que, aún antes de sopesar el tiempo transcurrido entre la eventual conducta ilícita y la interposición de la petición, resulta fundamental establecer si –efectivamente- ha existido el traslado o retención ilícita en los términos del art. 3°. En caso afirmativo, se debería determinar el cómputo del plazo referido y evaluar la eventual integración de los niños al nuevo medio -en su caso- como recaudo conjunto para que se active la posibilidad de rechazar el pedido restitutorio.

La ilicitud: Para ponderar la existencia de un traslado o retención ilícita, cuadra recurrir a las previsiones de los arts. 3° y 5° del Convenio de La Haya de 1980, aunque, en el presente caso y en función de los términos de las excepciones deducidas por P.A., también es preciso establecer si se ha producido el consentimiento o posterior aceptación por parte de K.V.A. (tal como el progenitor constantemente invoca).

Esto así, pues la defensa deducida se basa en la alegación de que el traslado de P.A. y sus hijos a Turquía en marzo de 2022, y luego a Argentina, en septiembre de 2023, con la perspectiva de salvaguardar la integridad de los niños, habría contado con el consentimiento de la progenitora o, al menos, su posterior anuencia ante los hechos consumados. En pocas palabras, el progenitor requerido alega que la salida de la Federación Rusa fue acordada, que la madre siempre estuvo en conocimiento del lugar de residencia de los niños y que ello debe ser interpretado como consentimiento de la progenitora requirente.

Es sabido que la ilicitud debe ser evaluada a partir de lo que dispone el derecho del lugar de residencia habitual de los niños antes del traslado, según el art. 3° del Convenio. Aunque P.A. insiste en la falta de ilicitud atento que no es necesario contar con autorización de ambos padres para salir de la Federación Rusa, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de la Federación de Rusia, Nº 114-FZ de 1996, tal posicionamiento desatiende que la ilicitud, en los términos del Convenio, surge ante la infracción de un derecho de custodia, entendiendo por tal “el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia” (art. 5 Convenio de La Haya de 1980).

Así, en virtud de lo estipulado por el párrafo 3 del artículo 65 del Código de la Familia de Rusia, (acompañado por K.V.A.) el lugar de residencia de los niños en caso de separación de los padres debía ser establecido por acuerdo de los padres. P.A. no ha negado el convenio al respecto al que alude K.V.A. (y vigente a marzo 2022), según el cual los niños permanecían de lunes a viernes con su progenitora y mantenían un régimen de contacto con su papá durante sábados y domingos. De allí que, aunque el propósito de preservar a los niños del impacto de la situación desatada por el estado de guerra resulta humanamente comprensible, la falta de acreditación del consenso materno en relación a la mutación definitiva del lugar de residencia de los niños, torna ilícito el traslado, dentro del marco de funcionamiento del Convenio de La Haya de 1980, sin perjuicio del escrutinio que a continuación se formulará en torno al alegado consentimiento de K.V.A. sobre la situación.

El consentimiento de K.V.A.: Está claro que la denuncia formulada por la Sra. K.V.A. en sede penal en Moscú en marzo de 2022, evidencia su falta de conocimiento inicial de la decisión unilateralmente asumida por P.A. ese fin de semana de marzo de 2022 en que se trasladó con sus hijos a Turquía. Ahora bien, se encuentra también acreditado –a través de las transcripciones de los mensajes intercambiados por WhatsApp y no negados por las partes- que la comunicación entre K.V.A. y los niños no resultó interrumpida con carácter absoluto en ese momento y que existió un cierto espacio de intercambio entre la madre y P.A. (no está claro si eran los niños quienes emitían y recibían los mensajes a través del dispositivo de su papá). No obstante, resulta vital discernir si de allí puede derivarse un eventual consentimiento de la Sra. K.V.A. en los términos del art. 13, inc. 1 a) del Convenio de 1980. Esto así, pues la restitución podrá ser denegada cuando quien se opusiera acreditara que: a) “la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención”.

Con respecto a la excepción en cuestión, esta Sala ha dicho recientemente y recurriendo nuevamente al Informe Explicativo del tratado internacional que nos ocupa que: “al referirse a la norma que contempla la excepción opuesta (art. 13, inc. 1, a), la situación se da cuando “el comportamiento posterior del progenitor desposeído muestra una aceptación de la nueva situación creada, lo que la hace más difícilmente impugnable” (párr. 28). En tanto esclarece luego que: "en la óptica adoptada por el Convenio, el traslado de un menor por uno de los titulares de la custodia conjunta, sin el consentimiento del otro titular, es asimismo ilícito: en este caso concreto, la ilicitud no procedería de una acción contraria a la ley sino del hecho de que semejante acción habría ignorado los derechos del otro progenitor, también protegido por la ley, e interrumpido su ejercicio normal” (párr. 71).

De allí que se haya entendido desde la doctrina nacional que la defensa se trata de una circunstancia que supone la ausencia de reproche y el Convenio “no admite la restitución debido a que ha desaparecido la razón que ha inspirado al mismo, la que está dada por evitar el traslado ilícitoLa posibilidad de solicitar la restitución queda así enervada desde el inicio” (Larghi, Alberto, “Las excepciones a la restitución”, en Tagle de Ferreyra G. (Dir.) Restitución internacional de menores. Doctrina de los jueces de la Red Nacional y rol de las Autoridades Centrales. Visión Práctica. Advocatus, Córdoba, pág. 139). Se ha aclarado también (en orden a la misma disposición convencional) que la norma califica la “ilicitud” del accionar del sustractor o retenedor, pues “el consentimiento (anterior) o la conformidad (posterior) son conductas que excluyen la ilicitud” (Hooft, Eduardo R., Derecho Internacional privado, 2da. Ed. Hammurabi, 2019, p. 198) (Cfr. TSJ, Sala Civ. y Com, Auto N.° 135/2024).

Ahora bien, es jurisprudencia constante de la Corte Suprema que la existencia de consentimiento o de anuencia con posterioridad al traslado o retención, debe ser inequívoca (Fallos: 333:604, 2396; 334:1287 y 336:458). Y sucede que, tal como evalúa el Juez de primera instancia (que no omite fundamentar sus conclusiones sobre el asunto como acusa el apelante), del contacto acreditado entre K.V.A. y P.A. o sus hijos no puede extraerse esa anuencia con el nivel de contundencia que el lineamiento jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación exige. Al contrario, coincidimos con la valoración asumida en primera instancia al entender que las conversaciones más bien traducen un intento de cercanía y participación de K.V.A. en la cotidianeidad de sus hijos, sin que sea dable de allí presumir la configuración de un acto de la magnitud jurídica que una autorización expresa de modificación de residencia implica.

El plazo del requerimiento. Establecida la ilicitud del traslado y descartando la existencia de consentimiento, se impone abordar el planteo relativo al exceso en el plazo de un año para interponer el pedido de restitución. Mientras el Juez de primera instancia rechazó la defensa al tomar en cuenta el lapso entre la llegada de P.A. y sus hijos a Argentina en septiembre de 2023 y el reclamo administrativo de K.V.A. ante la Autoridad Central el 29/01/2024, el apelante P.A. aduce que debe iniciarse el cómputo desde el momento en que los niños salieron de la Federación Rusa, es decir, marzo de 2022.

Cabe reconocer la complejidad que anida en torno a este punto, pues la incertidumbre acerca de la duración del enfrentamiento armado y sus implicancias en torno a la vida de los niños, permiten conceder una cuota de razonabilidad a una cierta tolerancia inicial de K.V.A. a la permanencia provisoria de sus hijos en el extranjero atento la situación bélica desencadenada, las restricciones derivadas de su situación de vulnerabilidad personal, que ella relata -más allá de cierta orfandad probatoria sobre el punto-, pero también a su intención de viajar hacia Turquía, luego frustrada ante el traslado de P.A. y sus hijos hacia Argentina.

Pero aún situándonos en el escenario más favorable a la lectura propuesta por el apelante y ante la dificultad para ubicar parámetros certeros y coherentes con la mecánica del Convenio para establecer el cómputo del plazo del año previsto en el art. 12, advierto que tal circunstancia (el acaecimiento del término) se torna intrascendente a poco que se evalúe la configuración del restante recaudo previsto en el art. 12, 2do párrafo de la Convención para autorizar la denegación de la restitución: la integración al nuevo medio. De este aspecto me ocuparé a continuación.

La integración al nuevo medio. M.P. y V.P. han sido escolarizados en Villa Carlos Paz al momento de su arribo al país (septiembre 2023), las fotografías obrantes en la causa dan cuenta de su participación en ciertas actividades educativas propias del nivel transitado (durante el ciclo lectivo 2024: V.P. concurre a primer grado, y M.P., a tercero), y las docentes a cargo dan cuenta –a través de las testimoniales rendidas en la causa- de su esfuerzo por adaptarse paulatinamente y aprender el idioma, aunque resaltan los obstáculos idiomáticos y culturales con los que se topan. Los niños también practicarían actividades acuáticas y deportivas.

Planteado este escenario, entiendo que la vinculación con el nuevo medio, según los elementos probatorios rendidos en la causa, no puede ser considerada una verdadera “integración” en los términos convencionales y con la potencialidad de motivar -en conjunto con el transcurso del año calendario, art. 12- la autorización para denegar la restitución.

Adviértase que el manejo del español por parte de los niños es incipiente, habrían transcurrido el período de vacaciones estivales viajando por la Patagonia argentina, acompañados solo de su padre y las partes son contestes en señalar su matriculación en horario vespertino en el sistema escolar ruso (esto último resta cualquier relevancia a una eventual desmatriculación de la escuela rusa en enero de 2023, como implica el apelante). Es decir, resulta dificultoso ubicar redes familiares o de amistad alrededor de los niños, más allá de los lazos de compañerismo que es dable presumir de su pertenencia a la educación formal argentina. Esto se ve reforzado incluso por la descripción efectuada por la propia Lic. Carreño, en su informe ambiental a pedido del Sr. P.A. cuando da cuenta de que las redes familiares se encuentran en el extranjero y que incluso el tratamiento fonoaudiológico de M.P. se lleva a cabo de manera remota con profesionales de la Federación Rusa.

A su vez, relata la perito Luna en el informe psicosocial efectuado en la causa, sobre la primer entrevista que “Aquí se notó la barrera idiomática en tanto que ellos podían comunicarse mayoritariamente mediante la escritura español/castellana, especialmente V., quien ocupaba el mayor espacio de diálogo con la perito. Asimismo se advirtió que no alcanzaban a comprender en su totalidad las preguntas que se le realizaban. No obstante, dibujaron y expresaron allí algunas ideas y emociones ligadas a la vivencia de su situación actual. Contaron sus edades, fechas de cumpleaños y escribieron el nombre de todos sus amigos de grado.”

Queda claro que los niños expresan resquemor ante las circunstancias de guerra en Rusia, pero explícitamente admiten haber sido expuestos a imágenes que retrataban el conflicto por su padre, extremo éste que no puede ser desatendido a la hora de valorar judicialmente el estado de ánimo expresado por los niños en torno a la cuestión. También se desprende que cuando quieren aludir a lo que les gusta de donde viven actualmente, coinciden poner el foco en el entorno geográfico (el lago, la vista, el río). La perito identifica notas de desarraigo e incertidumbre cuando interpreta los dibujos de barcos relacionándolos con “vivencia de desarraigo y de inestabilidad que los atraviesa al no estar, en esta etapa vital no solo en un lugar físico geográfico estable, sino lejos de su madre, separados del referente parental materno (se traduciría en no pertenezco ni aquí Argentina, ni allá Turquía)”. Por otro lado, tampoco obtuvo la profesional elementos para valorar su interacción con pares: “Los niños ocupan gran parte del día en tarea escolar, siendo de gran exigencia doble escuela Rusa y Argentina, no pudiendo determinar cómo es la relación con otros niños fuera de la escuela, lo que restringe también al disfrute del juego con pares…”

La conclusión a la que arribo, refractaria a estimar a los niños integrados al nuevo medio en los términos de la Convención, también se ve consolidada a través de los testimonios del personal docente que da cuenta de las dificultades que atraviesan derivadas de la cuestión idiomática, a pesar de su progresiva evolución y de los que no se logra extraer evidencia que permita sostener el nivel de pertenencia al medio que se alega.

Por lo tanto, siendo que no se encuentra acreditada la integración que intenta instalar P.A., el eventual transcurso del tiempo desde la configuración del traslado o retención ilícita se torna irrelevante en este caso puntual, y los agravios vertidos sobre este punto no merecen recepción.

VII.b. El grave riesgo alegado ante el retorno a la Federación Rusa

La excepción deducida se ampara en lo dispuesto en el art. 13, inc. 1, b) del Convenio de La Haya de 1980 que autoriza a denegar el retorno solicitado si “...Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable” y la normativa local que instrumenta la disposición a nivel procesal.

En este caso, los riesgos evocados se vinculan directamente con la situación de enfrentamiento bélico en la que la Federación Rusa se encuentra inmersa desde inicios del año 2022 y la incidencia que ello podría acarrear en la vida de los niños ante el supuesto de regreso a Moscú.

Estimo que, ante todo, es necesario recordar que la prerrogativa denegatoria reconocida debe ser ejercida con suma prudencia en la medida que es consecuencia de una excepción a la regla general, que postula la obligatoriedad de la inmediata restitución al país de origen, en función de los objetivos ya señalados y sobre la base del entendimiento que desanimar los traslados de hecho y asegurar la estabilidad locativa transfronteriza de niños y niñas cristaliza su mejor interés, en los términos de la conjunción de los arts. 3.1 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ante la generalizada frecuencia con que la excepción bajo estudio resulta invocada en los procesos restitutorios, en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se desarrolló la Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b), publicada en 2020 y cuyos lineamientos contribuyen a una interpretación de la excepción consistente con los objetivos perseguidos por el Convenio y la coherencia con su aplicación en el resto de los países. La relevancia de contar con esta herramienta es el reflejo de la importancia de la excepción de “grave riesgo” en el sistema instaurado por el tratado, ante la asiduidad de su alegación y los principios que resguarda la defensa en cuestión, por lo que resulta atinado tomar en consideración sus recomendaciones.

La Guía dedica un apartado específico a los ejemplos derivados de los riesgos asociados a las circunstancias del Estado de residencia habitual y especifica que, en estos casos, “debe enfocarse en la gravedad de la situación política, económica o de seguridad, en su impacto en el niño y en determinar si el nivel de dicho impacto es suficiente para tener por configurada la excepción de grave riesgo, y no en la situación política, económica o de seguridad del Estado en general.” (párr. 61).

En tal sentido, la Guía enumera ejemplos en los que en procesos radicados en diversos países se descartó la verificación de grave riesgo ante alegaciones de índole genérica: de peligro de violencia y secuestro de empresarios en Colombia; contaminación, inseguridad y terremotos en ciudad de México; condiciones generales de vida en una reserva sudafricana; manifestaciones políticas cotidianas en Venezuela o los peligros inherentes a la vida cotidiana en Israel. Incluso, se cita jurisprudencia argentina en esta dirección (A. v. A., 5 de octubre de 2001, Juzgado de Primera Instancia de Buenos Aires. Referencia en INCADAT: HC/E/AR 487). Es decir, las pautas de aplicación de la normativa involucrada, desaniman una interpretación de la excepción que evalúe los riesgos implicados y su potencialidad para obstar el retorno, sobre parámetros exclusivamente asociados a situaciones generales atribuibles el Estado requirente.

Desde esta perspectiva, es importante resaltar que los elementos acompañados por el excepcionante (noticias periodísticas que dan cuenta de la situación en Ucrania o describen el acaecimiento de un ataque terrorista puntual) no han logrado establecer un grado de peligro concreto y específico sobre los niños derivado del lamentable conflicto bélico en el que la Federación Rusa se encuentra inmersa. Esto así, en función de la distancia de la ciudad de Moscú de las zonas más candentes del enfrentamiento e, incluso, teniendo en cuenta la existencia de una propiedad familiar en una zona aún más alejada, revelada por la progenitora durante la celebración de la audiencia virtual.

A mayor abundamiento, y en atención a las discrepancias entre el panorama en Moscú descripto por la Sra. K.V.A. y el escenario detallado por el Sr. P.A., en aras de ubicar una fuente de consulta informativa confiable sobre la real situación en esa zona a efectos de la ponderación inherente a la defensa de “grave riesgo”, luce atinado recurrir a la página web oficial (y su remisión a las redes sociales) de la Embajada de la República Argentina en la Federación Rusa (efrus.cancilleria.gob.ar). No se desprende de la consulta a dichas fuentes la evidencia de episodios recientes que sostengan el nivel de peligrosidad asociado a la vida cotidiana que relata el Sr. P.A., y más bien dan cuenta de la posibilidad de la representación diplomática argentina de llevar adelante variadas actividades culturales, educativas, promoción de intereses comerciales y de cooperación, sin interrupción.

De igual modo, si recurrimos a la jurisprudencia extranjera en supuestos con una base fáctica análoga (invocación de grave riesgo ante el retorno a Rusia, basados en la situación de guerra), es posible hallar decisiones en análogo sentido, es decir rechazando la excepción de “grave riesgo” y ordenando la restitución a la Federación Rusa. Por ejemplo, por tribunales británicos en mayo 2023 (England and Wales High Court (Family Division) TMS v AVS [2023] EWHC 1620 (Fam) publicado en https://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Fam/2023/1620.html) y finlandeses en septiembre 2023 (Corte Suprema de Finlandia, S2023/151, 27/9/2023, vol. 1358, ECLI:FI:KKO:2023:66, publicada en https://eapil.org/2023/11/23/finnish-supreme-court-refugees-children-must-returnto-mother-in-russia/).

De allí que el rechazo de esta excepción debe ser confirmado.

VII.c. La opinión de los niños.

Nuestra CSJN viene manteniendo un criterio consolidado en torno a la previsión convencional que dispone que: “La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.” (art. 13). Solo para replicar uno de los numerosos precedentes en los que se asumió esta perspectiva, recordemos que, según el Máximo Tribunal: “en el marco del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la apreciación de la opinión del menor -con edad y grado de madurez suficiente- no pasa por indagar la voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores, y el convenio, por su singular finalidad, no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de sus dichos de modo que la posibilidad de negar el retorno solo se abre frente a una voluntad cualificada dirigida al reintegro al país de residencia habitual que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como repudio irreductible a regresar”(Fallos: 339:1763).

El apelante sostiene que la excepción no ha sido tratada en la sentencia de primera instancia y que se ha omitido considerar la opinión de los niños en cuanto a su percepción del riesgo y a su preferencia de permanecer en Argentina. Pero lo cierto es que, al contestar la demanda, el requerido se había limitado a esgrimir en el segmento dedicado al tema (pto. 3, pág. 24 de su memorial) que “los niños se encuentran incorporados y adaptados a la Argentina. Asisten a la escuela y practican Optimist, y fútbol en el “Club Pumas” de esta ciudad. El compareciente, además, ha iniciado su trámite de residencia argentina”.

Contrariamente a lo sostenido por el progenitor, el Juez de primera instancia sí ha tomado en consideración los argumentos brindados por el Sr. Asesor Letrado y lo que surge del informe de la perito Luna, aunque concluyó que ninguno de esos elementos alcanzaba la entidad suficiente para fundar un rechazo de la restitución basado en la opinión de los niños. Debo señalar también que a renglón seguido, el Magistrado creyó necesario recordar que “...lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente al cuidado y custodia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado…”. Éste marco de análisis tiene relevancia para evaluar el punto, a poco que se tenga en cuenta que -según relata el Asesor Letrado que interviene como representante complementario de los niños, tanto durante la primera instancia, como al expresarse sobre la apelación deducida-, es deseo de M.P. y V.P. vivir con su papá en Carlos Paz y pasar las vacaciones con su mamá.

Como adelantamos, la CSJN ha sentado pautas claras sobre el criterio de ponderación de la opinión de los niños involucrados en estos casos, y es a partir de allí que se descarta la existencia de una negativa cerrada de los mismos a su reintegro a la Federación Rusa, para que sea ante tal jurisdicción (la de la residencia habitual anterior al traslado ilícito) ante la cual se definan los aspectos de fondo del conflicto parental sobre su cuidado y el pertinente régimen comunicacional. Creo pertinente mencionar aquí que ambas partes han deslizado y reconocido la existencia de un proceso en curso, cuya amplitud u objeto específico no ha sido acreditado.

En relación al temor de los infantes que se invoca fundado en el conflicto bélico, entiendo que las expresiones de los niños no admiten la lectura que se les pretende imprimir por el apelante y el representante complementario, pues no dan cuenta de este “repudio irreductible a regresar” derivado de una voluntad autónoma propia, sino que -más bien- puede haberse visto influenciado, en parte, por los relatos e imágenes compartidas por su papá, además de apuntar a cuestiones asociadas a la custodia, más que al específico objeto de la restitución. No modifica esta conclusión el esfuerzo desplegado por el progenitor por asociar los dibujos de los niños como representativos de esta negativa, atento las conclusiones vertidas sobre los mismos por la perito psicóloga (que pone en duda que “las explosiones y los riesgos” tengan que ver exclusivamente con la guerra, pudiendo estar vinculados al desarraigo y conflicto parental).

Ateniéndome, en consecuencia, a los parámetros de rigurosidad en el examen de las excepciones jurisprudencialmente impuesto por la CSJN, en especial, en cuanto a la valoración de las manifestaciones de los niños implicados, estimo que la conclusión asumida en primera instancia es fruto de una acertada valoración de los elementos reunidos en la causa y me pronuncio por el rechazo de los agravios relacionados con este aspecto.

VIII. En definitiva, me pronuncio por la desestimación del recurso de apelación impetrado y la confirmación de la resolución en cuanto acoge la restitución a la Federación Rusa solicitada.

IX. Finalmente, en miras a la más amplia satisfacción del interés de M.P. y V.P. corresponde exhortar a los progenitores a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperen estrechamente en la búsqueda de soluciones amistosas a las diferencias que los involucran en torno a sus hijos en común, redoblando esfuerzos en la búsqueda de esquemas de coparentalidad sostenibles que garanticen el derecho de los niños de gozar de una fluida relación con ambos.

Fundamentalmente, destaco la necesidad de continuar transitando la senda de la búsqueda de consensos sostenibles y en línea con la voluntad traslucida por ambos progenitores, en especial, durante la audiencia celebrada el 3/9/2024.

X. Las costas derivadas de la tramitación de la apelación, corresponde sean impuestas según el orden causado, a mérito de la naturaleza de la cuestión debatida.

Por ello y oído el Sr. Fiscal Adjunto, SE RESUELVE:

I. Rechazar el recurso interpuesto por el Sr. P. A.

II. Confirmar la resolución de primera instancia recurrida.

III. Imponer las costas por el orden causado.

IV. No regular honorarios en esta oportunidad a favor de los letrados intervinientes (art. 26 Ley 9459).

Protocolícese e incorpórese copia.- M. M. Cáceres. S. C. López Peña.

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