lunes, 12 de mayo de 2025

K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad. 1° instancia

Juz. Civ., Com., Conciliación y de Familia N° 1, Carlos Paz, 13/11/24, K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Rusia. Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 10.419 de Córdoba. Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional. Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Arraigo. Procedencia de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/25.

SENTENCIA NUMERO: 198.

Villa Carlos Paz, 13/11/2024.

Y VISTOS: estos autos caratulados “K., V. A. C/ P., A. – RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, Expte. 13026067” de los que resulta que:

I.- Con fecha 04/07/2024 se dan inicio a las presentes actuaciones electrónicas, adjuntándose la documental fundante de la pretensión. Así las cosas, se ha adjuntado la solicitud de restitución internacional de los niños M. P. y V. P. articulada por la Federación de Rusia a petición de la madre de los niños, Sra. V. A. K., por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y con la representación de la Dra. Gamboa Asesora Letrada Itinerante con Funciones Múltiples de esta sede judicial.

La madre de los niños expresa que los menores han sido trasladados y/o retenidos ilícitamente por su padre, A. P., a un pueblo a orillas del lago San Roque, Provincia de Córdoba, sin contar con el domicilio preciso, por lo que se requiere su restitución al lugar de residencia habitual sito en Moscú, Federación Rusa.

En la solicitud referenciada se deja constancia que la madre de los niños denuncia que, hasta marzo de 2022, los niños vivían con ella en su lugar de residencia en la ciudad de Moscú; y que con posterioridad el progenitor los trasladó ilícitamente a Turquía, lo cual nunca estuvo autorizado por la progenitora. Se adjuntan a la demanda, formulario de restitución internacional; acta de nacimiento de M. P.; acta de nacimiento de V. P.; pasaporte de V. K.; informe de la escuela n° 384 sobre M. P.; informe de la escuela n° 384 sobre V. P.; certificado de disolución del Matrimonio; certificado laboral de V. K.; acuerdo de alimentos; demanda. Todos estos documentos en idioma ruso con su debida traducción al español. Normativa rusa sobre derechos de custodia y declaración jurada y poder de representación.

Asimismo, se glosan fotografías de los niños, el progenitor y la progenitora, como así también una imagen de sitio de internet.

Por último, se adjunta relato de la madre solicitante, del que surge que ella y el Sr. P. estuvieron casados desde 11/08/2015 hasta 19/02/2020; que nacieron dos hijos: M. A. P. (31/12/2015) y V. A. P. (10/11/2017).

Menciona que, hasta marzo de 2022, los niños vivían con ella, asistían al jardín de infantes y a las instituciones educativas preescolares en su lugar de residencia – Moscú-. Con fecha 04/03/2022 el Sr. P. se llevó a sus hijos durante el fin de semana, y en secreto se fue con los niños de la Federación Rusa.

Expresa que el demandado no quiso revelar la ubicación, manifestando que la salida del país tendría motivo en que las cosas serían muy malas en Rusia. Con el fin de determinar el paradero de los niños, la Sra. K. se dirigió a la policía donde le informaron que el Sr. P. y los niños se encontrarían en Turquía.

La progenitora manifiesta que, desde marzo de 2022 hasta la fecha, los niños están con el demandado, que el lugar de residencia del demandado cambia periódicamente, por lo que su lugar de residencia exacto lo desconoce.

Asimismo, expresa que el progenitor se comporta de manera irresponsable y actúa en contra de los intereses de los niños, impide que reciban una educación completa, y no proporciona a los niños una nutrición adecuada e higiene adecuada. Por todo ello solicita se determine el lugar de residencia de los niños y su inmediata restitución a su lugar de residencia en Moscú.

II.- Con fecha 04/07/2024 se imprime el trámite previsto por la ley 10.419, se da participación a la Sra. Asesora Letrada Dra. Gamboa en representación de la progenitora de los niños, se cita al progenitor demandado Sr. A. P., se da intervención al Asesor Letrado Dr. Rinaldi en el carácter de Representante Complementario de los niños M. A. P. y V. A. P.; y al Ministerio Público Fiscal (art. 14 ley 10.419).

En dicha oportunidad se ordena la prohibición de salir del país de los menores de edad cuya restitución se solicita, a cuyo fin se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Migraciones.

Con fecha 05/07/2024 toma participación el Sr. Asesor Letrado, Dr. Marcelo Rinaldi en el carácter de representante complementario de los menores de autos, todo ello conforme lo dispuesto por el art. 103 inc. a del CCCN.

III.- Con fecha 22/07/2024, comparece el Sr. A. P. con el patrocinio letrado de las Dras. Della Siega Verónica y Sofía Poggione, contestando la demanda de restitución internacional, manifestando que él y los niños abandonaron Moscú el 05/03/2022, en medio del enfrentamiento armado entre Rusia y Ucrania (que tuvo su inicio el 24/2/2022). Que esta salida del país fue conocida y consentida por K.. Que el primer destino que tuvieron P. y los niños fue Turquía, suponiendo que la guerra duraría solo un escaso tiempo, y eso pondría a los niños en resguardo sin salir del todo del continente europeo.

Que pese al acuerdo y a la intención de ambos progenitores de mantener a los niños a salvo por un tiempo, lo cierto fue que la guerra no cesó, y los niños debían comenzar con una nueva vida fuera de Moscú. Con esa idea en mente, ambos progenitores decidieron, de común acuerdo, que los niños viajaran a Sudamérica, saliendo desde Turquía.

Que, desde su salida de Rusia, los niños han mantenido de manera prácticamente diaria con la Sra. K. video llamadas, mensajes, y ésta ha recibido fotos y la ubicación de los niños en todo momento.

Expresa que la salud de los niños no fue ni es un problema, que están en perfecto estado de salud y que han estado recibiendo revisiones periódicas en todas las áreas de salud, y recibido sus vacunas en el país cuando correspondía.

Plantea el rechazo del pedido de la Sra. K., con especial imposición de costas y las siguientes excepciones: a) riesgo en el regreso de los niños al estado requerido (Rusia) existencia de territorio afectado por guerra, b) transcurso del plazo máximo de 12 meses establecido para el reclamo y c) que el propio niño, niña o adolescente, con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión, se exprese en forma contraria a la restitución.

De las mismas se corrió traslado a la progenitora Sra. K., V. A., al Ministerio Publico Fiscal, y al Asesor letrado como Representante complementario de los niños.

Ofrece prueba documental y testimonial.

IV.- Con fecha 05/07/2024 el Sr. Asesor Letrado Marcelo Rinaldi contesta la vista corrida de las excepciones articuladas por el Sr. P. y manifiesta que corresponde adoptar todas las medidas necesarias para la restitución internacional de los menores, según lo dispuesto en el art. 3 y cc del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980), con el fin de que el Juez competente en Rusia adopte las medidas de cuidado personal (derecho de custodia), régimen comunicacional (derecho de visitas) y alimentos a favor de los menores.

Asimismo, expresa que se solicite al Juez competente en Rusia la adopción urgente de medidas cautelares para garantizar la protección personal de los niños, a fin de evitar cualquier acto de violencia derivado de la guerra entre Rusia y Ucrania.

Con fecha 23/12/2019 la Dra. Graciela Berta Gamboa, como patrocinante de la Sra. K., evacua la vista corrida de las excepciones articuladas por el Sr. P. y solicita sean rechazadas por no configurarse en esta causa ninguna de ellas, debiendo en consecuencia, ordenarse el reintegro de los niños V. y M. a su centro de vida. Expresa en primer lugar, que la ilicitud del traslado y de la retención fuera del centro de vida de los niños V. y M. por parte de su padre se encuentra suficientemente probada.

Refiere que el progenitor afirma que “existe un grave riesgo”, dado porque la vida de los niños correría peligro en Moscú. Como fácilmente se advierte el progenitor echa mano de la situación bélica entre Rusia y Ucrania para justificar el traslado y retención ilegítima de los menores, sin dejar de advertir que la situación de autos es por demás extraña al referido conflicto. Manifiesta la progenitora que Ucrania está situada a 1400 km de distancia de Moscú; y que Moscú no ha sido territorio de las acciones bélicas.

Expresa que si bien el propio Convenio y los tratados internacionales garantizan que los niños sean escuchados previo a resolver cuestiones que los involucran, derecho que configura un derecho humano inalienable, esto no implica que el tribunal esté obligado a seguir los deseos expresados por el NNA.

A más, no puede dejar de ponderarse que los niños P. arribaron a la Argentina en el mes de Septiembre de 2023, y que durante estos escasos meses, hasta la fecha, no hablan y mucho menos dominan el idioma castellano, lo que impide que traben relación con otros niños argentinos, con maestros/profesores, establezcan relaciones de amistad con compañeros, y/o cualquier persona de la comunidad, desarrollen lazos estrechos con el nuevo lugar de residencia, arraigándose a él, lo que habla a las claras de la imposibilidad real y concreta (hasta el momento) de que se hayan integrado en su nuevo lugar de residencia.

Con fecha 03/09/2024 se lleva a cabo la audiencia en los términos del art. 22 de la ley 10.419 estando presentes la actora Sra. V. K. junto a su letrada patrocinante Dra. Graciela Gamboa; el demandado Sr. A. P. junto a sus letradas patrocinantes Dras. Della Siega y Dra. Poggio; el Dr. Rinaldi como representante complementario y el traductor ruso Lic. Villalón.

Con fecha 08/10/2024 se adjunta informe del Equipo Técnico de esta Sede Judicial, en el cual da cuenta de las entrevistas mantenidas tanto con los progenitores como con los niños.

Con fecha 24 de octubre del corriente año el Asesor Letrado en el carácter de representante complementario evacua la vista corrida y el mismo día lo hace la Sra. Fiscal de Instrucción con Competencia Múltiple del 3er turno de esta ciudad.

Cumplimentados los pasos procesales, pasan los presentes a estudio a los fines de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los presentes obrados llegan a estudio del suscripto a los fines de resolver el pedido de restitución de menores proveniente de la Federación de Rusia en los términos de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores del año 1980; con motivo de la denuncia formulada por la señora V. K. respecto de sus hijos M. P. y V. P., en contra del señor A. P..

En prieta síntesis, la progenitora -representada en esta instancia por la Asesora Letrada Itinerante Dra. Graciela Gamboa- relata a la Autoridad Central del país requirente que solicita la pronta restitución de los niños M. A. P., de 8 años de edad (pasaporte N° 76 5360753) y de V. A. P., de 6 años de edad (pasaporte N° 76 5360758), a la Federación Rusa, país donde los nombrados tenían su residencia habitual con anterioridad al traslado o retención ilícito por parte de su padre, A. P..

La solicitante expuso que los niños se encontrarían junto a su padre, Sr. A. P. en un pueblo a orillas del lago San Roque, Provincia de Córdoba, sin contar con el domicilio preciso.

En virtud de lo dispuesto en la Convención y en la ley de procedimiento (10.419) para la aplicación de los Convenios sobre Restitución Internacional de Niñas, Niños y Adolescentes y régimen de visitas o contacto internacional, la Representante Pública solicita se emplace al Sr. A. P. para que restituya a V. P. y M. P. a su centro de vida sito en Moscú, Federación Rusa.

En la declaración formulada por la señora K. ante la Autoridad Central de su país, expuso que hasta el día 04 de marzo de 2022 sus hijos vivían con ella. Que en la fecha mencionada, su ex marido, sin el consentimiento de la solicitante, llevó a sus hijos a la República de Turquía en donde vivió con ellos durante mucho tiempo y cambió de lugar varias veces. Que desde aproximadamente el 10 de septiembre de 2023, los niños y su padre se encuentran en la República Argentina, por lo que solicita la búsqueda y restitución de los niños a la Federación Rusa. Expresó enfáticamente que no ha dado su consentimiento para que los niños puedan obtener un permiso de residencia o ciudadanía ni en Turquía ni en Argentina.

II.- Impreso el trámite de ley, el señor A. P. contesta la demanda y efectúa en primer término una negativa general respecto de los hechos invocados por la reclamante. Niega que la señora K. no haya tenido conocimiento del lugar en que se encontraban los niños y asegura que salió del país junto a M. y V. hacia Turquía con autorización expresa de la madre. Asimismo, sostiene que K. autorizó el traslado a Argentina y que éste siempre estuvo en contacto con los niños y en permanente comunicación. En resumidas cuentas, su defensa radica en dos puntos fundamentales; en primer lugar, plantea excepción de grave riesgo en los términos del art. 13 del Convenio de La Haya por considerar que se encuentra en guerra el país requirente; asimismo sostiene que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el traslado de los niños por lo que solicita el rechazo de la restitución solicitada.

III.- Ingresando al estudio de la cuestión planteada, cabe decir que la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento debe ser analizada y resuelta teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones establecidas en el “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, celebrado el 25 de octubre de 1980 por la Conferencia de La Haya, tratado al cual nuestro país se ha adherido a partir de la sanción de la Ley 23.857 del año 1990.

Al respecto, debe considerarse que a partir de la reforma constitucional del año 1994 nuestro país ha incorporado el contenido de la Convención al ámbito de los derechos de rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.). Asimismo, debe destacarse que uno de los objetivos primordiales de las normas mencionadas es la protección de las personas menores de edad involucradas y evitar los efectos perjudiciales que podrían ocasionarles un traslado ilícito o una retención ilegítima.

En virtud de ello, la Convención de La Haya propone asegurar la restitución inmediata de niñas y niños que han sido trasladados o retenidos de manera ilícita a cualquier Estado contratante; como también velar para que los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados se respeten en los demás Estados que han intervenido en la celebración o en la ratificación de la Convención.

El objetivo del Convenio de La Haya es reestablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata de los menores a su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca. Al respecto se ha sostenido que “La finalidad primordial del Convenio es el “interés superior del niño” (arg. 3 Convención sobre los Derechos del Niño), el cual en el marco de ese instrumento consiste en la pronta restitución del menor a su residencia habitual. Este principio sólo puede ser desvirtuado por la aplicación de alguna de las excepciones previstas, que deben ser interpretadas restrictivamente” (Zárate, Andrés; Restitución Internacional de Menores, Aspectos civiles y penales; Ed. Cathedra Jurídica; pág. 462). También se ha dicho que “No se trata de los aspectos penales del desplazamiento ilícito, ni de una decisión relativa a la guarda del niño cuya competencia será la del juez de la residencia habitual; tampoco del reconocimiento o ejecución de decisiones extranjeras. En rigor, se trata de un trámite que tiende a adoptar las medidas urgentes, en un momento inicial a través de las autoridades centrales establecidas en los Estados Parte o en su defecto judicialmente, para el rápido retorno del menor. Se procura por tanto volver las cosas al estado anterior al hecho ilícito, salvo que se den algunas de las situaciones de excepciones reguladas expresamente en el art. 13 del Convenio” (Tagle de Ferreyra, Graciela; Nota a fallo publicada en Actualidad Jurídica, Minoridad y familia, Nro. 73, pág. 7909). Asimismo, este plexo normativo se aplica a todo menor de 16 años que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante antes de la infracción de los derechos de custodia o visita, es decir, antes de que se produzca el traslado o la retención ilícita.

En este orden de ideas, la retención ilícita por parte del progenitor, podría configurarse por haberse desplazado fuera de Rusia hacia Turquía en primer término y luego a nuestro país, supuestamente sin la autorización pertinente de parte de la progenitora; o que de haberse autorizado el traslado, los niños no hayan sido restituidos a su centro de vida habitual. En caso de que ello ocurra, podría configurarse la retención ilícita en el marco del CH 1980; pero todo ello será materia de prueba y de análisis de la misma conforme veremos infra.

Entender el alcance del CH 1980 “es fundamental para que los jueces resuelvan correctamente estos casos pues de lo contrario se incurre en el error más frecuente que consiste precisamente en resolver sobre la custodia, cuestión ajena al objeto de una solicitud de restitución, que ha de ser resuelta por el juez natural del lugar de residencia habitual del niño, una vez concluido el juicio de restitución” (Tagle de Ferreyra, Graciela; Restitución Internacional de Menores; Ed. Advocatus; pág. 32).

IV.- Si bien el demandado ha enderezado su defensa del siguiente modo, planteando en primer lugar la excepción de grave riesgo (art. 13 CH 1980); y en segundo lugar ha invocado que ha transcurrido el plazo máximo de 12 meses conforme a lo expuesto en la ley procesal local; por una cuestión metodológica analizaremos la defensa invirtiendo el orden de los planteos.

Teniendo en cuenta que la cuestión referida al plazo de 12 meses (art. 22, inc. d, ley 10.419) hace a una cuestión formal o de admisibilidad, en primer término analizaremos esa defensa; luego lo haremos respecto de la cuestión sustancial referida al riesgo del traslado de los menores a su país de origen.

El artículo referido textualmente reza: “Oposición de excepciones. Solo son admisibles las siguientes excepciones: …d) que la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial se hubiere realizado luego de transcurrido un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita y que el niño, niña o adolescente se haya integrado a su nuevo centro de vida…”. La norma de la ley procesal local viene de la mano del art. 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores dictada por la Conferencia de la Haya en el año 1980; que establece: “Cuando el menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el art. 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente”.

De una detenida lectura de la norma referida, surge claro y evidente que la regla general es que si el pedido de restitución se hace dentro del año de vencida la autorización o de producido el traslado ilícito, el Estado del país requerido debe ordenar sin más la restitución del menor. En el segundo párrafo aclara que aun habiéndose vencido el plazo referido, el país requerido también ordenará la restitución, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

En más de una oportunidad hemos sostenido que, en los procesos judiciales de restitución internacional de menores, si bien el titular de la acción es el progenitor que promueve la denuncia ante la autoridad central de su país; quien efectúa el reclamo es el propio Estado requirente. Es decir es el país, quien se ha sometido al Convenio de La Haya del año 1980, el que reclama la restitución de una persona cuyo centro de vida se encontraba en su territorio. En tanto que el requerido, no es tanto el progenitor retentor, sino el Estado en donde se encuentra el niño o niña. Los acuerdos son entre los estados involucrados, insisto, quienes han suscripto el convenio; por tal motivo las comunicaciones y requerimientos se realizan a través de las Autoridades Centrales de cada país y no por intermedio del organismo judicial. En este orden de ideas, ante la denuncia efectuada por un particular ante la autoridad administrativa del país requirente, éste tiene la obligación de efectuar un control de legalidad y de admisibilidad para efectuar la petición; ya que no puede librar livianamente el pedido si contraría los mandatos del acuerdo del año 1980.

En el caso bajo análisis tenemos una situación sumamente particular, ya que no consta una autorización expresa de parte de la progenitora requirente; a lo que se suma la circunstancia de que el señor P. salió de la Federación Rusa con sus hijos (sin autorización por escrito de la madre) se dirigió a Turquía en donde permaneció un tiempo, para luego llegar a nuestro país.

A continuación haremos un relato cronológico de la forma en que ocurrieron los hechos, conforme a lo manifestado por las partes y las constancias probatorias arrimadas al proceso.

Las partes consienten en que el señor P. abandonó Moscú el día 04/03/2022 hacia Turquía; aunque difieren en que el traslado de los niños fue conocido y consensuado. El padre sostiene que a raíz de la reciente (en aquel momento) guerra de su país con Ucrania, ambos progenitores acordaron la salida de aquél con los niños; aunque la señora K. insiste en que la salida de los menores fue realizada sin su consentimiento ya que era innecesario para el padre contar con una autorización notarial para la salida del país.

Ahora bien, nótese que P. dice que el destino original de los niños fue Turquía, “suponiendo que la guerra duraría solo un escaso tiempo, y eso pondría a los niños en reguardo sin salir del todo del continente europeo. … Que pese al acuerdo y a la intención de ambos progenitores de mantener a los niños a salvo por un tiempo que sería menos prolongado, lo cierto es que la guerra no cesó…”.

De ello se colige que la intención de P. era retornar a los niños al centro de vida cuando concluyera la guerra, lo que estimaba en un breve plazo.

Por su parte, la señora K., en su solicitud de restitución denuncia que su ex marido se llevó a sus hijos a la República de Turquía sin su consentimiento, donde vivió con ellos durante mucho tiempo y cambió de lugar varias veces.

Es tan creíble la postura de la solicitante, que en operación del SAC de fecha 30/09/2024 obra constancia de denuncia criminal en la que reclama se establezca el paradero de sus hijos menores quienes habrían sido retirados por el señor P. a pasar el fin de semana y que habían sido trasladados a Turquía. En el escrito de denuncia, la señora K. expone que su exmarido sin acuerdo previo llevó con un engaño a sus hijos comunes al extranjero; y que al momento de realizarse la denuncia no contesta las llamadas telefónicas y que habría salido de la Federación Rusa a través de la República de Uzbekistán.

Desde la salida del señor P. de la Federación Rusa, éste permaneció en Turquía con sus hijos; sin que exista consenso ni prueba contundente, respecto del conocimiento que pudo tener K. acerca del domicilio en donde se encontraban los niños.

Si bien se advierte que hubo contacto fluido de los niños con la madre a través del teléfono luego de que la madre retomara la comunicación con P., tras el viaje a Turquía y hasta la actualidad, lo real y cierto es que no surge de autos prueba alguna que acredite en forma contundente que la madre haya autorizado la salida de la Federación Rusa; ni que haya prestado conformidad expresa para que los niños salieran de Europa y mucho menos aun que exista conformidad para que los menores muten su centro de vida en forma definitiva.

Retomamos la cuestión referida al plazo que fija el art. 12 de la CH 1980; y podemos decir que de autos no surge una fecha exacta a partir de la cual P. hubiera debido retornar a su país de origen con los niños; sino que se estima que una vez que K. tuvo conocimiento de dónde estaban los niños, P. podría haber manifestado que regresaría al concluir el conflicto bélico.

Debemos decir que en este tipo de procesos de Restitución Internacional de niños, habitualmente existe una autorización para sacar a los niños de su centro de vida por un plazo determinado; y vencido ese plazo el progenitor retentor no los regresa; de esa manera es sencillo determinar a partir de cuándo se computa el plazo. También es habitual que cuando ha habido un traslado ilícito, el plazo se compute desde que se produjo el traslado.

Si bien en el caso de autos, habría habido un traslado no consentido; es el propio P. quien expresa que existió una decisión consensuada entre ambos progenitores de mantener provisoriamente a los niños fuera de Rusia “suponiendo que la guerra duraría solo escaso tiempo…”; sin embargo el conflicto armado se extendió mucho más allá del plazo estimado.

Hemos dicho más arriba, que está acreditado que P. y los niños llegaron a nuestro país en septiembre de 2023; y no consta prueba fidedigna que acredite que la madre estuvo en conocimiento del traslado hacia Sudamérica y menos aún que haya prestado su consentimiento. Por otro lado, de las conversaciones mantenidas virtualmente, me atrevo a leer en entrelíneas el deseo de la madre por mantener un vínculo fluido con sus hijos a miles de kilómetros de distancia, mientras intentaba determinar exactamente en dónde estaban viviendo los menores. A los efectos de ejemplificar la rigurosidad con que nuestro Tribunal Supremo ha interpretado esta excepción, cabe citar el precedente de la Corte en la que descartó la validez, como elemento probatorio del consentimiento, de unos e-mails enviados por el progenitor requirente, en el que aparentemente manifestaba su voluntad de que el menor permaneciese en Argentina junto a su progenitora (Fallos 333:2396 [«R., M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 10/03/11]). En el mismo caso la Corte Suprema también descartó que pudiese constituir consentimiento a la permanencia, el hecho de que el padre hubiese autorizado a la progenitora retentora a tramitar la nacionalidad argentina del menor.

Teniendo en cuenta que la llegada de P. y sus hijos a la Argentina se produjo en septiembre de 2023; y que el reclamo administrativo efectuado por K. ante la autoridad central del país requirente se produjo el 29 de enero de 2024, entendemos que el plazo no está cumplido, por lo que debe desestimarse tal defensa.

Ahora bien, aun en el caso que pretendiera considerarse que se ha superado el plazo del año que contempla el art. 12 CH1980; tampoco podríamos consentir que los menores estén integrados a su nuevo ambiente, a pesar de que hayan asistido a la escuela y hayan practicado actividades extracurriculares. Si los niños salieron de la Federación de Rusia en marzo de 2022 y permanecieron más de un año en Turquía y luego se trasladaron a la Argentina, difícilmente pueda entenderse que están integrados a su nuevo ambiente.

Así las cosas, dilucidada la cuestión referida al plazo transcurrido, no podemos menos que colegir que existió de parte de su progenitor una retención ilícita en los términos del art. 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La retención ilícita se configura al haberse obviado la restitución de los niños a su residencia habitual luego de transcurrido un periodo de tiempo razonable y que motivó la denuncia que efectuara la progenitora el día 29 de enero de 2024. Si bien el padre de los menores ha negado enfáticamente que haya convenido con la madre la restitución en algún momento, no es menos cierto que tampoco ha arrimado ningún elemento de prueba que acredite que ambos progenitores hayan acordado que el centro de vida de los niños podía mutarse libremente y al antojo de P.. Al respecto cabe manifestar que es el supuesto captor quien debe demostrar que el otro progenitor consintió la modificación del estado anterior. En el marco de la carga probatoria mencionada y que establece la Convención Internacional, consideramos que no puede tenerse por acreditado de ninguna manera la supuesta anuencia o conformidad que habría dado la madre para el traslado de los niños sin límite de tiempo. Es tan así que la autorización debe ser inequívoca, y por ende no podemos colegir que una circunstancia de tanta trascendencia como es la existencia del consentimiento materno pueda ser inferida sin material probatorio que resulte contundente.

Por otro lado, en oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria, ambos progenitores fueron contestes en el sentido de que en horario vespertino los menores tienen educación virtual y a distancia en su lengua de origen; de lo que surge el consenso tácito en que el centro de vida de M. y V. era la capital rusa y no la Ciudad de Villa Carlos Paz.

La Corte Suprema ha señalado que “…las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980” (Fallos 333:2396) criterio que la Corte ha entendido aplicable a todas las excepciones contempladas en la norma internacional.

A modo de conclusión provisoria podemos decir que, M. y V. P. salieron de la Federación Rusa por un plazo que no fue definido pero con el objeto de que estuvieran alejados del conflicto bélico existente entre el país requirente y Ucrania. Que permanecieron en Turquía y en septiembre de 2023 el señor P. los trasladó a la Argentina; no constando de ninguna manera el consentimiento de la señora K., madre de los niños. También concluimos que el plazo de un año que contempla el art. 12 del Convenio comenzó a computarse a partir del 29 de enero de 2024 fecha en la cual la progenitora requirió la Restitución Internacional; por lo que no habría operado el vencimiento de ese plazo; y finalmente, aun cuando pudiera considerarse vencido ese plazo; no se ha producido la integración a su nuevo ambiente, por lo que debe desestimarse el planteo defensivo.

IV.- La Excepción de grave riesgo. El señor P. opone excepción de grave riesgo de peligro psíquico y físico derivado del traslado de los niños al país requirente. En prieta síntesis el accionado sostiene que la Federación de Rusia se encuentra en una situación bélica con su vecino país de Ucrania, y que dicha circunstancia resulta pública y notoria. En este orden de ideas expone que, de disponerse el traslado de los niños, estarían expuestos a una situación de verdadero riesgo de vida y salud física y moral. A tales fines acompaña una gran cantidad de links de la internet que remiten a medios informativos de los que surgen los distintos avatares que transita la guerra Rusia - Ucrania desde que se desató en 2022. En tal camino efectúa una serie de consideraciones acerca de los riesgos vitales que podrían padecer los niños de regresar a un país en guerra y arrima información tendiente a acreditar las acciones bélicas entre los países involucrados y el peligro que significa para sus ciudadanos.

Respecto de este tipo de planteos defensivos, por cierto el más utilizado en estos procesos judiciales, cabe decir que existe consenso en que no cualquier perturbación hace procedente la excepción de grave riesgo, sino que se requiere la demostración de un peligro calificado que pueda afectar al niño, niña o adolescente objeto de restitución.

El planteo -en principio- resulta serio y razonable si se tiene en cuenta que hay dos países (uno de ellos el país requirente) involucrados en un conflicto bélico que ha llevado consecuencias globales a nivel económico, comercial, de relaciones internacionales, etc. Sin embargo, entendemos que dicha circunstancia no empece el retorno de los niños a su país de origen si se tiene en cuenta que su centro de vida se encuentra en la ciudad de Moscú, la que está a casi 600 kilómetros del centro de operaciones bélicas. Estamos en una era en la que las comunicaciones y la información desbordan los diferentes medios de comunicación, y que los generadores de tal información no son solamente los grandes operadores comunicacionales, sino también cualquier ciudadano que cuenta con la posibilidad de grabar un video y publicarlo en las redes sociales.

Con ello queremos dar a entender que, no hemos encontrado información suficiente que nos lleve a considerar que el teatro de operaciones bélicas se encuentra en la capital del país. No desconocemos que pueden haber habido algunos sucesos en tal sentido; sin embargo -insistimos- no hemos obtenido información que indique la imposibilidad de llevar adelante una vida normal en la ciudad de Moscú.

En esta línea de pensamiento, entendemos que la excepción de grave riesgo fundada en el art. 13; b) de la CH 1980 no puede ser atendida. En este marco, cabe citar el derecho comparado dictado por un Tribunal de la ciudad de Nueva York que resolvió en una causa de características similares a las de autos, que un menor debía regresar a su centro de vida, ubicado en el Estado de Israel del cual había sido trasladado sin el consentimiento de uno de sus progenitores. En esta línea, El tribunal aceptó que Israel estaba experimentando cierto malestar y que ello podía estar en una proximidad relativa del hogar familiar. Sin embargo, el tribunal sostuvo que no existía prueba suficiente para clasificar a Israel como “zona de guerra” tal como lo contemplaba el Court of Appeals of the Sixth Circuit (Tribunal de Apelaciones del Circuito Sexto) en Friedrich v. Friedrich, 78 F.3d 1060 (6th Cir. 1996) [INCADAT cite: HC/E/USf 82]. Las escuelas no estaban cerradas, los negocios se encontraban abiertos y el padre pudo dejar el país”. (publicado en http://www.hcch.net/incadat/fullcase/0133.htm).

En contraposición con las noticias periodísticas acompañadas por el señor P., hemos encontrado informes en la internet que dan cuenta de la vida normal que tienen los ciudadanos moscovitas por estos días. A lo expuesto cabe agregar la declaración vertida por la propia requirente, quien estuvo en la Argentina, por aproximadamente 20 días, y en la audiencia mantenida con el suscripto se expresó de manera contraria a los argumentos vertidos por el progenitor requerido; por lo que entendemos que no es una realidad evidente que en la ciudad de Moscú se estén desarrollando acciones bélicas de peligro obvio para los ciudadanos.

No debemos perder de vista que el centro de vida de los niños M. y V., en los términos del art. 3 CH 1980, previo al traslado inconsulto hacia Turquía y posterior viaje a la Argentina, siempre fue en la ciudad de Moscú, capital del Estado requirente. Es tan obvio y evidente que el centro de vida de los niños es en Moscú que allí se han continuado tramitando las actuaciones judiciales tendientes a solicitar, en primer lugar, la búsqueda de paradero del señor P. y los niños; como así también el proceso para determinar un régimen comunicacional, etc. Asimismo, la intervención del Tribunal de Moscú está claramente reconocida por el demandado, que se ha sometido a su intervención sin efectuar ningún tipo de oposición. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó asentado que “la expresión “residencia habitual” que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor. No es solo una noción jurídica sino con mayor contenido sociológico, esto es, la vinculación con los seres y cosas que confirman el mundo real y emocional del niño. Por consiguiente, esta residencia no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia, en fraude de los derechos del otro progenitor” (CSJN «Willner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela»; 14/06/1995 [publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]). En esta línea de pensamiento el traslado inconsulto o la retención ilícita supone un doble y grave atentado contra el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado.

Por un lado, los niños en este caso, se han visto desplazados de su residencia habitual, y por el otro se les ha cercenado su derecho a mantener el debido contacto con ambos progenitores. Este concepto tiene una vinculación directa con el interés superior del niño que ha sido definido como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar.

A modo de conclusión, entendemos que desde un punto de vista axiológico, resulta prioritario que los niños regresen a su residencia habitual en la ciudad de Moscú, y que sea allí, el órgano jurisdiccional competente que determine de qué manera se implementará el régimen comunicacional entre M. y V. con sus progenitores; cuál de los dos tendrá el cuidado personal y finalmente si puede mutarse o no el centro de vida de los niños. Ello en contraposición con un eventual riesgo de regresar a su país de origen y padecer algún perjuicio, que por cierto, no se avizora con grado de certeza en la capital del país.

Retomando el tema del grave riesgo; debe tratarse de una situación en la que si se ordena el retorno, se afectaría la psicología o la salud de los niños de forma inaceptable. Es una hipótesis que para tornarse operativa requiere que los niños presenten un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente se deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres y esa situación excepcional exige una situación delicada, que va más allá que el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente.

Las excepciones contempladas en el art. 13 CH 1980 requieren una interpretación restrictiva -que es la que tradicionalmente ha sostenido la CSJN-, pero fundamentalmente una prueba contundente para que resulten procedentes.

El Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que la Convención de La Haya “…determina como principio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia, las excepciones a dichas obligaciones son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio” (Fallos 318:1269; 328:4511 [«S. A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 31/08/07] y 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]).

Lo que la norma prevé con la excepción del art. 13, inc. b) es que la restitución puede ser denegada si de ello resulta un daño psíquico o físico intolerable, por lo que el derecho del progenitor que requiere que cesen las vías de hecho, queda supeditado al derecho del niño a ser protegido frente a estos riesgos.

Ahora bien, evaluar los riesgos que conllevaría la restitución de los menores al lugar de origen no es una tarea sencilla. Pese a ello, la SCJBA sostuvo que la evaluación de la prueba debe ser estricta. Por otra parte, también debemos decir, que aunque en forma indirecta, entendemos que hemos cumplido con las normativas establecidas por la ley 26.061 y el art. 26 del C.C.C.N., en cuanto impone tener en cuenta la opinión de los menores de edad involucrados en procesos judiciales, y por ende el paradigma de humanización del derecho contenido en el nuevo Código. Los menores han sido entrevistados por el personal del equipo técnico de esta sede y de la prueba aportada se advierte que se encuentran en buen estado de salud psicofísica. En esta línea de pensamiento, el Asesor Letrado interviniente como representante complementario de los niños se ha opuesto al pedido de restitución de los menores, entendiendo que los pequeños se encuentran insertos en el ambiente local y que no desean retornar a su país. Tanto el pedido efectuado por el Representante de los niños, como el contenido del informe psicológico, carecen de entidad suficiente para denegar el pedido de restitución. Para el caso de disponerse el retorno de los niños, el Asesor Letrado ha requerido un párrafo en lenguaje claro y sencillo para que los menores comprendan la resolución a la que se arriba. Entendiendo que aún restan etapas recursivas, se hace saber que tal petición se concretará una vez firme la resolución que dispone el retorno de los niños.

También es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tenido oportunidad de afirmar que el proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o cuidado del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente al cuidado y custodia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. Art. 16 de la Convención de La Haya 1980 y Fallos: 328:4511 y 333:604 y causa H.102.XLVIII “H.C., A. c/ M.A., J.A.”, sentencia del 21 de febrero de 2013 [«H. C., A. c. M. A., J. A. s. restitución internacional de menor s. oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores» publicado en DIPr Argentina el 10/03/14]).

Asimismo, cabe reiterar que la decisión de restituir a los niños a su lugar de residencia habitual con anterioridad al desplazamiento, poniendo de ese modo fin a una situación irregular; no implica resolver que éstos deberán retornar para convivir con su progenitora, ni supone quitarle la guarda a ninguno de los progenitores. La influencia que el comportamiento en el que pudiese haber incurrido alguno de los progenitores vaya a tener respecto de la custodia o guarda de las niñas, no es materia de este proceso sino diferida a las autoridades competentes del Estado de residencia habitual en donde deberá investigarse la cuestión (conf. arg. causa H.I02.XLVIII “H. C., A. c/ M. A., J. A.”, sentencia del 21 de febrero de 2013).

En definitiva, corresponde ordenar la restitución inmediata de M. A. P. y de V. A. P. a la Federación Rusa.

Imponer al señor A. P. la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden que se dispone, en el plazo de 10 días de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una orden judicial y remitir los antecedentes a la justicia del crimen (arg. art. 239 C. Penal).

Exhortar a los progenitores a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de sus hijos, como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres, que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos. Así me expido.

Cabe manifestar que se ha aplicado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la cual los jueces no están obligados a ponderar una a una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), y para la correcta solución del litigio (311:571), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 31:1191).

VI.-Sin perjuicio de la resolución a la que se arriba, las costas del presente proceso son por el orden causado, lo que así se decide en razón de las particulares características del presente proceso. La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para cualquiera de éstos lo solicite.

La excepción a la regla precedente son los honorarios del traductor oficial de lengua rusa, Lic. Jorge Daniel Villalón cuyos honorarios son cargo del Área de Administración del Poder Judicial; y se determinarán en la resolución respectiva.

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Ordenar la restitución inmediata de M. A. P. y de V. A. P. a la Federación Rusa.

II.- Imponer al señor A. P. la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden que se dispone, en el plazo de 10 días de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una orden judicial y remitir los antecedentes a la justicia del crimen (arg. art. 239 C. Penal).

III.- Costas por el orden causado.

Protocolícese, hágase saber y dese copia.- A. Olcese.

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