CNCiv., sala A, 09/06/25, C. C., J. s. sucesión testamentaria
Testamento. Forma. Derecho aplicable. Testamento
otorgado por ciudadano español domiciliado en Argentina en la sede del
Consulado de España en Buenos Aires. Código Civil y Comercial de la Nación:
2472. Código Civil: 3634, 10, 11. Invalidez.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/07/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, junio 9 de 2025.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan
estos autos a estudio con motivo del recurso de apelación deducido contra la resolución
del 18 de marzo de 2025, la cual declara que el testamento acompañado no
resulta válido en cuanto a sus formas.
II.- Liminarmente,
cabe recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada
uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas
producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son
conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del
Código Procesal; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv.,
Sala F, R. 172.752 del 25/4/96; íd., esta Sala, R. 064672/2019/CA001 del
4/12/23, entre otros).
III.- Establecido
lo anterior, corresponde señalar que no se encuentra discutido que, a fin de
analizar las formas del instrumento agregado en la causa, corresponde acudir a
las normas previstas en el Código Civil, que era el ordenamiento vigente al
momento en que se celebró tal acto (conf. art. 3625 del Código Civil y 2472 del
Código Civil y Comercial).
Aclarado ello, es pertinente destacar que el 3634 del Código Civil dispone
que “los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en
alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores
argentinos o extranjeros”.
Los artículos 3635 al 3638 del Código Civil regulan distintos supuestos y vicisitudes relativas a testamentos celebrados en el extranjero.
En el caso bajo estudio el testamento acompañado en autos fue otorgado por
un ciudadano español, domiciliado en este país, en la sede del Consulado de
España en esta ciudad y con intervención del cónsul adjunto en funciones notariales
(ver instrumento del 21 de marzo de 2012 agregado a la causa mediante
presentación inicial del 28 de octubre de 2024).
El aludido instrumento no fue aprobado en cuanto a sus formas por entender
el magistrado de primera instancia que resultaba menester la presencia de dos
testigos ante el cónsul de la nación extranjera de conformidad con lo dispuesto
por el art. 3636 del Código Civil.
Ahora bien, dicha norma no resulta aplicable al caso de autos ya que la
misma alude al testamento hecho por un argentino o por un extranjero
domiciliado en Argentina ante la autoridad consular de nuestro país en una
nación extranjera, situación distinta a la que aquí se configura.
En cambio, sí resulta aplicable el ya citado art. 3634 que exige que los
testamentos celebrados en nuestro territorio deben serlo en alguna de las
formas establecidas en el Código de fondo.
Al respecto, se ha sostenido que respecto de las formas de los testamentos,
la norma consagra la regla locus regit actum, es decir, se rigen por la
ley del lugar en que se otorgaron. De ahí que no sea admitida la validez de los
testamentos que no se ajusten a las formas previstas en nuestra legislación y
que fueran redactados en representaciones extranjeras situadas en el país
(conf. Cifuentes, Santos -director- “Código Civil Comentado y Anotado”, T° VI,
pág. 53).
En similar sentido, se ha dicho que en materia de formas testamentarias, se
distinguen dos hipótesis: el testamento hecho en la Argentina y el testamento
hecho en país extranjero. En la primera hipótesis, cualquiera sea la
nacionalidad del testador, se impone la ley argentina que pone a disposición
del testador las tres formas testamentarias normales (art. 3622 del Código Civil).
Por consiguiente, no se admite que un extranjero teste en la Argentina en su
consulado con validez para la Argentina (conf. Medina, Graciela en
Bueres-Highton “Código Civil…”, T° 6A, pág. 830, núm. 1).
Asimismo, se ha postulado que el art. 3634 consagra la regla locus regit
actum con una estrictez que no declina para los testamentos otorgados en la
República. Se justifica el rigor con que Vélez impuso dicha regla porque el
nuestro es un país de inmigración, y previene contra el testamento que se
pretenda otorgar ante las representaciones diplomáticas extranjeras. Por consiguiente,
carecerá de validez el testamento otorgado en nuestro país en dichas representaciones,
y que no se atenga a la regla locus regit actum (conf. Llambías, Jorge Joaquín
y Méndez Costa, María Josefa “Código Civil Anotado”, T° V-C, pág. 209, ap. A,
núm. 1; Fassi, Santiago C. “Tratado de los Testamentos”, Volumen 1, pág. 101,
núm. 121).
Así las cosas, es evidente que el testamento hecho en la Argentina, aunque
se hubiera celebrado en la sede del consulado de España, debía reunir las
solemnidades exigidas por nuestro ordenamiento entonces vigente para las formas
ordinarias de testar.
Sólo a mayor abundamiento, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera
que el acto jurídico de marras se ha otorgado en territorio extranjero por
haber participado la autoridad consular española en esta ciudad, dado que el
último domicilio del causante se sitúa en nuestro país y los bienes se ubican
en la Argentina (ver apartados III y V del escrito del 28 de octubre de 2024),
el derecho sustancial aplicable a la sucesión es la ley argentina a la luz de
lo dispuesto por los arts. 10 y 11 del Código Civil que indican aplicable
nuestra legislación en particular respecto de inmuebles y muebles registrables,
normas imperativas que no son disponibles por la autonomía de la voluntad de
las partes.
No obsta a lo expuesto que la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares –aprobada por ley 17.081- establezca que dentro de las funciones consulares
se encuentra la de actuar en calidad de notario, dado que tal facultad lo es “…siempre
que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor” (conf. art.
5, inciso f).
En función de ello, es claro que el instrumento agregado a la causa no
reúne los recaudos de forma exigidos por nuestra legislación pues el art. 3654
del Código Civil dispone que “el testamento por acto público debe ser hecho
ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar”.
La ausencia de testigos en el acto jurídico acompañado en autos, extremo
fáctico sobre el cual no existe controversia, impide la aprobación formal del
testamento bajo estudio.
Entonces, es a la luz de lo dispuesto por el juego armónico de los arts.
3634 y 3654 del Código Civil que corresponderá confirmar la resolución en
crisis en tanto no declara válido el testamento acompañado en cuanto a sus
formas.
En síntesis, por los argumentos expuestos, se encuentra sellada la suerte
adversa del recurso bajo estudio.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, habiendo
dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución
apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada en
el orden causado al no haber mediado contradictorio.
Notifíquese al Sr. representante del Ministerio Público Fiscal y a los
interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes.
Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas
15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente
devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la
recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados
si los hubiere, en forma conjunta.- S.
Picasso. R. Li Rosi. C. A. Calvo Costa.
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