CNCiv., sala J, 04/07/25, Z. D. B. s. información sumaria
Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial.
Improcedencia. Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Preadoptivos
(R.U.A.G.A.). Convención sobre los Derechos del Niño. Reserva de la República
Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2611, 2636, 2637, 2638.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/07/25.
Buenos Aires, 4 de julio de 2025.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la peticionante el 14 de mayo del
corriente año, que fue incorporado al sistema informático al día siguiente,
contra la resolución judicial del 9 de mayo de este año.
Dicho pronunciamiento rechaza la actualización de la información sumaria
peticionada con el objeto de declarar la idoneidad de la recurrente para
adoptar un niño/a en Colombia, de hasta 10 años de edad.
La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 23 de
mayo de 2025, que fue incorporado en la misma data al sistema de gestión
judicial. Destaca que la resolución en crisis desconoce que la legislación de
fondo aplicable al caso es la colombiana, a cuyo efecto señala lo normado por
el art. 2636 del CCyC. Resalta que la presente acción está orientada a la
declaración de su idoneidad adoptiva como trámite previo para una adopción en el
extranjero, por lo que no es competente el RUAGA para evaluarla. Agrega que en
nuestro país no hay organismos oficiales habilitados para tramitar adopciones
internacionales.
Por otro lado, puntualiza que la decisión recurrida desconoce la normativa del RUAGA establecida en el Anexo -Resolución n° 326/CDNNYA/19, capítulo IV, título VII, respecto a Adopciones internacionales ya que si fuera evaluada en el RUAGA, al tomar conocimiento dicho organismo de que la postulante está en proceso de adopción internacional, daría de baja dicho legajo, por lo cual no es razonable la remisión al RUAGA para realizar la evaluación de idoneidad adoptiva para un proceso de adopción internacional.
Precisa que se agravia del pronunciamiento apelado ya que, en Argentina, la
única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental es la
de un proceso judicial, donde los pretensos adoptantes soliciten la adopción
internacional de un niño que se llevará a cabo en determinado país. Añade que
si bien es cierto que la República Argentina, al ratificar la Convención de los derechos del Niño, hizo reserva por el art. 21 incs. b, c y d, respecto de
la adopción internacional, con fundamento en que previamente debería contarse
con un mecanismo riguroso de protección legal del niño en esta materia a los
efectos de evitar su tráfico y venta, no es menos cierto que nuestra
legislación de fondo no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero al
asignar como marco regulatorio de tal situación las leyes que rigen en el domicilio
del adoptado al tiempo de la adopción y admitir la posibilidad de reconocer la
sentencia extranjera, de conformidad con lo establecido en los arts. 2636 a
2638
del CCyC.
Por último, sostiene que lo decidido afecta el derecho de acceso a la jurisdicción
que tiene todo ciudadano, implicando una denegación de Justicia. Asimismo,
destaca que afecta la garantía constitucional establecida en el art. 19 de la
CN, la Convención de los Derechos del Niño, la Cooperación Jurisdiccional
establecida en el art. 2611 del CCyC y la cosa juzgada por cuanto lo que se
solicita es una actualización de una sentencia firme y consentida y no el
dictado de una nueva sentencia.
II.- En la especie, se intenta producir una serie de probanzas tendientes a
acreditar la idoneidad de la peticionante para adoptar a un niño en la
República de Colombia, tal como lo exige el art. 124 del Código de la Infancia
y Adolescencia de la República de Colombia. La adopción internacional reconoce
su instrumento principal en el Convenio de la Haya del 29 de mayo de 1993,
relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional,
que entró en vigor el 01/05/1995 y que cuenta con 95 Estados contratantes
signatarios, entre los cuales no se encuentra la República Argentina pero sí
Colombia. El referido tratado establece que cada país parte tendrá una
Autoridad Central encargada de la ejecución de los deberes allí implementados.
Ahora bien, al no ser nuestro país miembro de la referida convención, no
existe en la Argentina Autoridad Central establecida que se encargue de emitir
las certificaciones correspondientes a los fines de iniciar el proceso de adopción
internacional conforme los lineamientos expuestos en el citado tratado.
Sobre el punto, cabe recordar que el artículo 2° de la Ley N° 23.849, que
aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, indicó que “[a]l ratificar
la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: ‘La
REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21
de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su
jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con
un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional,
a fin de impedir su tráfico y venta”.
La postura de República Argentina frente a la adopción internacional de
menores, que se desprende de la citada reserva, surge ratificada a partir de la
circunstancia de que, en el ámbito internacional, existen diferentes tratados
que regulan la materia, los cuales el país decidió expresamente no suscribir.
Ello, sumado a que el organismo que como regla evalúa la idoneidad genérica
para ser postulante a una guarda con miras a una futura adopción a nivel local
es el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (R.U.A.G.A. cf.
ley 1417 CABA), con posterior inscripción en el Registro Único de Adoptantes
(R.U.A., cf. ley 25.854 y Decreto 1328/09), resulta ajeno a la esfera de
actuación del Poder Judicial el emitir un juicio de valor acerca de las
aptitudes de quienes pretender adoptar, tarea ésta propia del Registro, de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la norma.
En este orden de ideas, se ha dicho que la información sumaria tendiente a
la obtención del certificado requerido por las autoridades del país en el cual
se intenta adoptar, debe sustentarse en la acreditación de las condiciones y
aptitudes físicas, psicológicas y sociales y ello es función del organismo
antes referenciado (conf. CNCiv. Sala “M” del 01/11/2012, “C.M.F. s/
información sumaria”, expediente n° 16893/2011; id. Sala “A” del 04/10/13, «M. B., E. M. s. información sumaria» [publicado en DIPr Argentina el 27/07/21]).
En esta inteligencia, adviértase que el Juez de familia, para otorgar la
guarda de un menor, solicita al R.U.A.G.A. las carpetas de aquellos que han
cumplimentado con éxito los estudios a que hace referida la norma aludida y
evalúa, en todo caso, la posibilidad de acercar a ambas partes pero de ninguna
manera realiza un juicio de valor, para lo cual necesitaría de una formación interdisciplinaria
de la que carece el órgano jurisdiccional (conf. CNCiv., Sala F, «B., R. R. y
otro s/ información sumaria», 27/9/23).
Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, resulta
forzoso desestimar los agravios esgrimidos y confirmar la resolución en crisis.
Es dable precisar que la resolución en crisis no señala que sea competente
el RUAGA para evaluar la idoneidad de la adoptante en el presente caso sino que
simplemente se reseña el procedimiento aplicable en el país a efectos de
clarificar que los órganos jurisdiccionales carecen de una formación interdisciplinaria
para otorgar la autorización requerida.
No empece a dicha decisión el modo en que se ordenara inicialmente en la
instancia de grado (v. aquí y aquí). Asimismo, véase que si bien de la comunicación
acompañada que habría sido librada por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar se desprende que se le habría dado la oportunidad a la recurrente de adoptar
a un niño/a, se solicita que se adjunte, entre otros documentos, “autorización
para la adopción emitida por el Juzgado, actualizada y debidamente apostillada”
(v. aquí), lo que justamente convalida la imposibilidad de proceder del modo
peticionado.
Asimismo, corresponde destacar que lo resuelto no importa, en forma alguna,
afectar la cosa juzgada dado que, ciertamente, se trata de una nueva pretensión
ya que, incluso, añade nuevos requerimientos de los ordenados. Tampoco
contraría a la regla de cooperación jurisdiccional establecida en el art. 2611
del CCyC, a poco que se repare que el requerimiento en cuestión no fue formulado
por un Tribunal extranjero. Y por último, es dable precisar que la solución
adoptada no se contrapone con lo normado por el art. 19 de la Constitución
Nacional y, por el contrario, resulta coherente con lo establecido en el
artículo 2° de la Ley N° 23.849.
En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara, este Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución judicial del 9 de mayo
del corriente año, con costas en el orden causado atento a lo normado por el
art. 14 in fine de la
ley 24.946. Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada N° 10/25) y devuélvase.- M. L. Caia. G. M. Scolarici. B. A. Verón.



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