lunes, 14 de julio de 2025

Gracelli, Héctor Juan c. Aerovías de México s. pérdida de equipaje

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 10/07/25, Gracelli, Héctor Juan y otro c. Aerovías de México SAC de CV y otro s. perdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Demora del vuelo. Pérdida de conexión. Pérdida de equipaje despachado. Entrega al regreso. Responsabilidad.  Convenio de Montreal de 1999. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/07/25.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El señor juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Héctor Juan Grancelli y Rosa Amelia Affonso Dos Santos y, en consecuencia, condenó a Aerovías de México (Aerovías) y a Tam Linhas Aéreas SA (TAM) a pagarles la suma de 36.817,76 pesos y, a su vez, a la última de las nombradas, la condenó también a abonar la cantidad de 3.681.77 pesos, todos con más los intereses establecidos en el considerando VI y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz de la pérdida de su equipaje tanto a la ida como al regreso de sus vacaciones.

Para así decidir, primeramente tuvo por reconocido que Héctor Juan Grancelli y Rosa Amelia Affonso Dos Santos tenían contratados dos pasajes con la empresa Latam Airlines, para viajar desde Buenos Aires a Puerto Vallarta (México), con conexión en San Pablo (Brasil) y en México City, saliendo el 18 de agosto de 2017 y regresando el 1 de septiembre de 2017. Como así también, que debido a la demora en la partida del vuelo de ida, los actores fueron reubicados en el vuelo AM0146, operado por la codemandada Aeroméxico, para realizar el tramo México City Puerto Vallarta, despachando dos valijas, las cuales no les fueron entregadas al arribar a destino. A su vez, tuvo por acreditado que las maletas les fueron entregadas en Buenos Aires el 2 de septiembre de 2017, privándolos de sus pertenencias durante todo el viaje.

En cuanto al tramo de vuelta, los actores realizaron su viaje de regreso con TAM y, al llegar a Ezeiza, el día 2 de septiembre de 2017, en el vuelo LA7867 de la compañía, se encontraron con la sorpresa de que una de sus dos valijas había desaparecido, pudiendo recuperarla seis días después.

En este contexto, el fallo expuso que tratándose de un transporte aéreo internacional entre Argentina y Puerto Vallarta, el caso quedaba comprendido en los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 –aprobado por la ley 26.541-. Seguidamente, destacó que estando fuera de debate el retraso en la entrega del equipaje, se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista (arts. 17 punto 2) y 3) y 36, punto 3) del Convenio de Montreal).

Respecto de la extensión económica del daño, les reconoció el derecho a obtener tanto de Tam Linhas Aéreas, que fue quien despachó a la ida su equipaje, como de Aerovías de México, en su carácter de transportista de hecho del último tramo del viaje de ida, el reembolso de los gastos en los que debieron incurrir debido a la demora en entregar sus equipajes, los que sumados arrojaron la suma de 18.408,88 pesos.

En cuanto al daño moral, por la demora en la entrega del equipaje ocurrida en el tramo de ida, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de la pérdida de sus valijas y lo fijó en la suma de 18.408,88 pesos, la mitad para cada actor. Respecto del tramo de vuelta, lo valuó en la suma total de 3.681,77 pesos. Fijó que el capital de condena llevara –en ambos casos- intereses desde el 20 de agosto de 2017 y a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina e impuso las costas del juicio a las demandadas.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores, recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 20 de abril del corriente año, siendo contestado por su contraria el día 12 de mayo del mismo año.

Los recurrentes cuestionan los montos otorgados en concepto de resarcimiento del daño emergente y moral, los cuales tildan de escasos. En este contexto, cabe tener en consideración que ha quedado firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por comprobada el vínculo contractual existente entre los actores y TAM, la responsabilidad de la aerolínea y de Aerovías en virtud de la pérdida, tanto durante el trayecto de ida como de regreso desde Puerto Vallarta a Buenos Aires, de sus valijas, como así también, que oportunamente formuló la denuncia.

III. Seguidamente, corresponde tratar conjuntamente los agravios, en definitiva, todos están enderezados a objetar los montos resarcitorios reconocidos.

a) En cuanto a la indemnización de daño emergente, representada por los gastos que debieron realizar ante el incumplimiento de la accionada, el recurso debe declararse desierto pues la fundamentación del recurso de apelación exige una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca (art. 265, Código Procesal).

En el caso, es claro que tal exigencia no se encuentra adecuadamente satisfecha, desde que el apelante no se hace cargo de las circunstancias invocadas por el juez. En efecto, allí se indicó que entre los hechos aseverados en la demanda están las 21 facturas acompañadas las cuales dan cuenta de los gastos que debieron efectuar por no tener sus pertenencias durante todo el viaje, las que, en mérito que fueron efectuados en pesos mexicanos, fueron convertidas a pesos argentinos, dando como resultado la suma por la que prosperó la condena.

No resulta argumento válido para evaluar la suma establecida en el fallo, el argumento de la actora en el sentido de que debe considerarse el tiempo que ha demandado la tramitación de la causa y la desvalorización del signo monetario, toda vez que justamente la función que cumplen los intereses es compensar la demora en recibir el dinero y la eventual pérdida del valor de la moneda (esta Sala, causa 4267/06 del 6/8/21). Consecuentemente, se desestima el cuestionamiento formulado y se confirma la sentencia apelada en este aspecto.

b) Cierto es que en materia contractual el otorgamiento de la indemnización por daño moral es presidida por un criterio restrictivo, atendiendo a que no cualquier perturbación del ánimo basta para configurar una alteración de la tranquilidad del espíritu en grado de justificar su reparación. Pero en este campo, como en muchos otros, no es admisible sentar reglas generales de observancia inexcusable y válida para todos los supuestos, porque la entidad de la proyección anímica depende de las circunstancias de cada caso. En lo que hace al reclamo de indemnización del daño moral por el extravío temporario de la maleta, esta Cámara se ha inclinado por reconocer su procedencia meritando, particularmente, los trastornos y pérdidas de tiempo que provoca un hecho de esa especie (conf. Sala 2, causas 8460/95 del 12/9/96 [«Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de equipaje» publicado en DIPr Argentina el 10/11/10] y 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]; Sala 1, causa 6777/2011 del 23/11/21 [«Dana, Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 09/08/24]).

Llegado el momento de revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima (conf. esta Sala, causa 4045/15 del 18/5/21 [«Amore, Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 12/08/24]).

En las presentes actuaciones, no resulta difícil comprender la angustia, zozobra y desasosiego por los que ha atravesado los actores, al arribar a Puerto Vallarta y a esta ciudad y comprobar que su equipaje se había extraviado. A lo que debe añadirse las molestias y la pérdida de tiempo que insumieran los trámites para intentar recuperar la valija perdida (conf. esta Sala, causa 6777/11 del 23/11/21 [«Dana, Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 09/08/24]).

En función de lo expuesto, considerando que la indemnización del daño moral tiene carácter principalmente resarcitorio y que su monto es independiente de la magnitud de los perjuicios materiales, corresponde elevarla la suma por este rubro de la siguiente manera: por la demora en la entrega a) de los equipajes ocurrida en el tramo de ida a 150.000 pesos y b) en cuanto a la demora en el tramo de vuelta a 50.000 pesos.

Por ello, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la indemnización por daño moral y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Así voto.

El doctor Guillermo Alberto Antelo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 10 de julio de 2025

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia apelada en el sentido de elevar la indemnización por daño moral a la suma de 150.000 y 50.000 pesos y confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a la demandada y el 20% restante a la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios correspondientes.

La doctora Florencia Nallar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. J. Perozziello Vizier.

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