viernes, 22 de agosto de 2025

Bulos, Antonio c. Aerovías de México

CNCom., sala D, 14/08/25, Bulos, Antonio c. Aerovías de México SA de capital limitado s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – México – España – Estados Unidos – Argentina. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio. Daño moral. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/08/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2025.-

1°) La sentencia de primera instancia dictada el 16.12.24, obrante en fojas digitales 401/445 (en adelante “fsd”), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Antonio Bulos contra Aerovías de México SA de Capital Limitado (en adelante, Aerovías), a quien condenó a abonar: la suma de $ 23.290,40, con más los intereses, en concepto de restitución del precio pagado por el pasaje emitido por dicha compañía y que no fuera utilizado como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19, y la de $ 300.000, también con más intereses, por daño moral. Asimismo, le impuso las costas devengadas en su calidad de vencida por la actuación tanto del actor como de la tercera citada Despegar.com SA.

2°) Tanto el actor como la aerolínea demandada apelaron el pronunciamiento (fsd. 446 y 448).

Si bien el recurso del actor fue declarado desierto en fsd. 458, la demandada fundó el propio mediante el memorial incorporado en fsd. 450/456, sin merecer respuesta.

Su queja puede sintetizarse en los siguientes puntos: (i) la improcedente aplicación realizada por la juez a quo de la Ley de Defensa del Consumidor, ante la prevalencia de la normativa aeronáutica; (ii) el otorgamiento de una indemnización por daño moral ante su inexistente fundamentación y prueba; y (iii) el error en la fecha sobre la cual deben computarse los intereses.

La Sra. Fiscal ante esta Cámara se pronunció con fecha 4.12.24, observando que las cuestiones debatidas versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Público que representa.

3°) Antes de ingresar en el análisis de los agravios, resulta adecuado reseñar los antecedentes fácticos sobre los cuales no pende discusión.

Las partes son contestes en que, por medio de la agencia Despegar.com S.A., celebraron un contrato de transporte aéreo que comprendía 4 tramos: (i) San Pablo-México, con fecha de partida 28.3.20; (ii) México-Barcelona, con fecha de partida 28.3.20; (iii) Barcelona-Estados Unidos, con fecha de partida 1.5.20; (iv) Estados Unidos-Buenos Aires, con fecha de partida 1.5.20.

También fue reconocido que, en la fecha fijada para emprender el primer tramo, estaban vigentes distintas medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que restringían la posibilidad de viajar al extranjero por haber sido dispuesto el cierre de fronteras en razón de la pandemia del coronavirus Covid 19. Estas medidas restrictivas impidieron todo tránsito aéreo y por consiguiente los vuelos previstos.

Con posterioridad intentó el actor modificar la fecha de iniciación de los programados vuelos, pero finalmente optó por no utilizar la opción de cambio de ticket y requerir, en su lugar, el reembolso del dinero abonado.

4°) El primer agravio esbozado por la aerolínea se encuentra vinculado a la legislación aplicable.

Según resulta del escrito de demanda, el actor pretendió el reembolso del precio pagado por los tickets no utilizados. Para ello, encuadró su reclamo en los términos de la ley de Defensa del Consumidor por entender que se está en presencia de una relación de consumo.

La señora jueza de la anterior instancia llegó a la conclusión de que el conflicto suscitado se encuentra amparado por el régimen tutelar del consumidor y que, por ende, resultaba de aplicación las normas contempladas en la ley 24.240, como así también las del Código Civil y Comercial de la Nación. En este sentido precisó, inicialmente, no tener dudas en que se está en presencia de una relación de consumo. Sin embargo, destacó que el ordenamiento de consumo “…no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo…” y puntualizó que al tener las normas consumeriles como eje rector proteger a los consumidores, los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios están alcanzados por dicha tutela. Por otro lado, no desconoció que la cuestión no resulta sencilla por la confluencia de normas de derecho aeronáutico y del consumidor, pero llegó a la conclusión que las normas del Código Aeronáutico o los tratados internacionales en materia de transporte aéreo no pueden ser aplicadas en desmedro de la ley 24.240 cuando la cuestión se encuentre en el marco de una relación de consumo. Asimismo, hizo hincapié en lo dispuesto en el artículo 956, CCyC, y en el artículo 1796 inc. “a” del mismo cuerpo legal. Fue con base en tal encuadre, que la sentencia apelada atribuyó responsabilidad a la línea aérea demandada, condenándola a restituir el monto pagado por el actor para adquirir los pasajes.

Y, tal como se adelantó, esto generó la primera de las quejas vertidas por la compañía aérea, quien entiende que deben primar, por encima del régimen tutelar de los consumidores y usuarios, las soluciones contempladas por la normativa aeronáutica, especialmente el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y, en particular, la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Veamos.

(a) El encuadre jurídico descripto en la sentencia apelada y cuestionado en alzada es inadecuado porque, limitándolo a una discusión sobre la interrelación de dos regímenes (el aeronáutico y el del derecho del consumo), ha dejado de lado lo dispuesto por la ley 27.563 que regula específicamente lo atinente a las acciones de restitución ejercidas por consumidores que, habiendo adquirido pasajes, reservas hoteleras, etc. con la intermediación de agencias de viajes, fueron afectados por la pandemia del coronavirus COVID-19.

En su art. 28 tal ley aprehende la situación de las contrataciones realizadas por consumidores o usuarios, brindando a las restituciones reclamadas por ellos una respuesta que involucra, necesariamente, no solo a los proveedores materiales de los servicios involucrados (entre ellos, las empresas de transporte por aire), sino también a agencias intermediarias como Despegar.com S.A., esto es, a los sujetos comprendidos en el artículo 4°, del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829.

Concretamente, el art. 28 de la ley 27.563, dispone lo siguiente:

“…En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución…”.

De su lado, el artículo 29 de igual ley establece que “…Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes. Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”.

(b) Resulta relevante destacar que la aplicación de la reseñada normativa a un caso como el sub examine no era dudosa, a la vez que tornaba de abstracto interés la discusión relativa a la interrelación del derecho del consumo con el aeronáutico en términos de prevalencia o no del uno sobre el otro.

También es importante destacar que lo que en definitiva prescribe el art. 28 de la ley 27.563 para casos como el aquí examinado es la posibilidad de una restitución a cargo de la agencia intermediaria, en la medida de lo que previamente le hubiera reembolsado la línea aérea proveedora; y que, por tanto, en los estrictos términos de esa específica normativa, no hay previsión alguna de una condena a restituir que únicamente involucre a la transportista por aire y que prescinda para ello de la participación legalmente reclamada a la agencia que intermedió en la venta de los pasajes.

(c) Ahora bien, en la especie se aprecia una muy particular situación cual es que, por no haberse tenido en cuenta lo previsto por el art. 28 de la ley 27.563, la línea aérea ha sido condenada en primera instancia como si hubiera existido una contratación directa y exclusiva con ella, sin intermediación alguna (situación aprehendida, de así haber existido, por el art. 27 de la ley 27.563); y que, por otro lado, Despegar.com S.A., por su condición de citada como tercero por la demandada, no ha sido objeto de condena alguna, sin perjuicio de haber sido declarado por la juez a quo que la cosa juzgada de su fallo alcanzaba a dicha agencia “…en punto a las cuestiones de hecho y de derecho debatidas y decididas en el proceso…” pero no como una obligada directa, sino en la hipótesis o “...frente a una eventual acción de regreso que se [le] decida dirigir…”.

Todo esto, para bien o para mal, imprescindible es decirlo, ha quedado firme.

En efecto:

I) Ha quedado firme respecto de Despegar.com S.A., por ausencia de agravio orientado a lograr su condena, extremo que impide hacerlo mediante la oficiosa aplicación en esta instancia del citado art. 28 de la ley 27.563, ya que la facultad que tienen los jueces de aplicar el derecho no invocado (iura novit curia), reconoce excepción -respecto de los tribunales de alzada- en el ámbito de los puntos resueltos en primera instancia que no fueron apelados, pues en materia civil no cabe excederse de la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos (CSJN, Fallos: 346:678; 313:983; 312:696; 307:948; 252:323).

II) Ha quedado también firme respecto de la línea aérea demandada por ausencia, en este aspecto, de un agravio suyo enderezado al logro de una absolución que pudiese calificarse como crítico y razonado en los términos del art. 265 del Código Procesal. Esto es así, ciertamente, porque no es un agravio que reúna tales características, el primero vertido por dicha parte mediante el cual intenta demostrar -partiendo de una alegada prevalencia del derecho aeronáutico sobre el derecho del consumo- que la decisión del presente conflicto debe pasar por el tamiz de lo dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, toda vez que ese entendimiento no repara en que lo establecido por tal norma administrativa en orden a los derechos de los pasajeros en casos de cancelación de los vuelos, resulta objetivamente desplazado por la específica solución que ofrece el recordado art. 28 de la ley 27.563 (conf. CNCom. Sala D, 20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 28/04/25]), no solo por su superior jerarquía normativa (art. 31 de la Constitución Nacional), sino también por el principio que de que cuando se trata de una legislación especial, ella prevalece sobre la norma general (CSJN, Fallos 179:438).

En tal marco, no cabe más que mantener: I) la condena “directa” de Aerovías como obligada al reintegro en favor del actor de la suma de $ 23.290,40 más sus intereses; y II) la declarada exposición de Despegar.com S.A. a los efectos de la cosa juzgada correspondiente a tal condena “directa”, para el eventual caso de ejercicio de una acción de regreso en su contra promovida por la trasportadora aérea.

5°) La aerolínea demandada cuestiona la procedencia del daño moral.

La imposibilidad de usar los pasajes aéreos no fue el resultado de un incumplimiento contractual imputable a la conducta de las demandadas, sino el fruto de una pandemia catalogable como caso fortuito o fuerza mayor con aptitud, por tanto, para eximir cualquier responsabilidad suya por daños (arts. 955, 956 y 1730, CCyC).

A la luz de lo anterior, no puede inferirse la posibilidad de un daño moral resarcible.

En tal sentido, contrariamente a lo sostenido en la demanda y sólo habiéndose reclamado en ella por la devolución del importe de pasajes que debían ser utilizados en fechas posteriores al 11/3/2020 en que la Organización Mundial de la Salud reconoció formalmente la pandemia, y cuando el Gobierno Nacional ya había dictado las normas legales sobre aislamiento social preventivo y obligatorio, así como sobre cierre de fronteras, cualquier zozobra espiritual que pudo afectar a el actor, no fue el fruto de las conductas contractuales de las demandadas, sino de la extraordinaria situación que causó el coronavirus COVID-19 a nivel mundial, frente a la cual las empresas aéreas y las agencias de turismo no tenían opciones.

Pero aun si se hiciera abstracción de lo anterior, todavía quedaría por decir que -tal como lo sostiene la aerolínea demandada- la falta de prueba del daño moral conspira contra la admisión de su resarcimiento.

En efecto, el art. 1741, CCyC, contiene una regulación unitaria del daño extrapatrimonial, aplicable por igual a las dos órbitas de la responsabilidad, la contractual y la aquiliana; y siempre debe ser probado por quien reclama su reparación, de acuerdo con las reglas generales de la carga de la prueba, en tanto no exista una presunción legal al respecto o pueda presumírselo judicialmente (conf. Pizarro, D. y Vallespinos, C., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires – Santa Fe, 2018, t. I, ps. 216/219, n° 74; Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. II, ps. 560 y 562; Molina Sandoval, C., Derecho de Daños, Buenos Aires, 2020, ps. 350/351, n° 187). Así pues, particularmente en lo que concierne a la materia contractual, el Código Unificado de 2015 no ha innovado en la jurisprudencia tradicional de esta alzada mercantil que indicaba que el perjuicio extrapatrimonial no se presumía y era carga del pretensor su prueba concreta (CNCom. Sala D, 13/4/07, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; íd., 13/4/07, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; íd., 23/8/07, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 19/11/08, “Marchesano, Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11/9/01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”).

Con lo que va dicho que, no pudiendo presumirse en el caso la existencia de un daño moral, la ausencia de prueba sobre su existencia ha de resolverse en contra de la admisión de la pretendida indemnización.

Consecuentemente, cabe hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la sentencia en este aspecto.

6°) Por último, se agravia Aeroméxico porque la sentencia dispuso que los intereses se computasen “…desde marzo 2020…”. En tal sentido, solicita que se deje sin efecto esa decisión y que los accesorios corran a partir del día en que se notificó la demanda.

La genérica referencia de la recurrente al mes de marzo del año 2020, remite indudablemente al único capital de condena al que la sentencia le cargó intereses en una fecha ubicada en ese mes, esto es, el correspondiente a la citada suma de $ 23.290,40, cuyos accesorios concretamente ordenó se devengasen a partir del 20/3/2020 por ser tal fecha la del “…caso fortuito que fue conocido por las partes…” (considerando XIV, párrafo 18°, del fallo apelado), refiriéndose con ello, indudablemente, a la pandemia del COVID-19.

Pues bien, ya fue dicho que la imposibilidad de usar los pasajes aéreos no fue el resultado de un incumplimiento contractual imputable a la conducta de las demandadas, sino el fruto de dicha pandemia, catalogable como caso fortuito o fuerza mayor.

Se trató, en rigor, de una imposibilidad de cumplimiento que, si bien fue objetiva y absoluta, no fue definitiva pues hubo alguna ulterior posibilidad de reprogramar los vuelos, pero que, a la postre, frustró de modo irreversible el interés del actor como acreedor (art. 956, CCyC); y de ahí, precisamente, su opción por la resolución contractual (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 640, texto y nota n° 237).

En tal escenario, la mora del deudor con relación a la obligación de restituir que deriva de la extinción contractual se produce desde el momento en que ha sido notificado de la decisión de resolver, esto es, cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte (art. 1088, inc. “c”, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, D., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. II, p. 341, n° 1394). Es la solución que también se aceptaba con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015 (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 606, n° 100 “c”).

Por esto es que, precisamente, en casos análogos al presente esta alzada mercantil ha dispuesto que los intereses corran a partir de la fecha de notificación de la demanda (CNCom. Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, voto del suscrito como juez subrogante; CNCom. Sala D, 1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”), cuando no ha habido requerimiento extrajudicial previo alguno; y en el caso no lo ha habido con relación a la línea aérea, sino hasta que se la notificó de la demanda el día 4/6/2021.

Así pues, el último agravio de Aerovías debe ser acogido, con el efecto de que los intereses fijados en la instancia anterior correspondientes al mencionado capital de $ 23.290,40 tengan devengo a partir de la fecha de la notificación de la demanda.

7°) Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:

I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, dejándose sin efecto la reparación por daño moral, y modificándose el “dies a quo” del curso de los intereses con el alcance que surge del precedente considerando 6°.

II. Distribuir las costas de la segunda instancia en el orden causado, pues no ha mediado contradictorio.

III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 24/13 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (art. 109, RJN).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.

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