CNCom., sala D, 14/08/25, Bulos, Antonio c. Aerovías de México SA de capital limitado s. sumarísimo.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Brasil – México – España – Estados
Unidos – Argentina. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento
contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Caso fortuito. Fuerza mayor.
Reembolso del precio. Daño moral. Rechazo.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 22/08/25.
2ª instancia.-
Buenos Aires, 14 de agosto de 2025.-
1°) La sentencia
de primera instancia dictada el 16.12.24, obrante en fojas digitales 401/445
(en adelante “fsd”), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Antonio
Bulos contra Aerovías de México SA de Capital Limitado (en adelante, Aerovías),
a quien condenó a abonar: la suma de $ 23.290,40, con más los intereses, en
concepto de restitución del precio pagado por el pasaje emitido por dicha
compañía y que no fuera utilizado como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID-19, y la de $ 300.000, también con más intereses, por daño
moral. Asimismo, le impuso las costas devengadas en su calidad de vencida por
la actuación tanto del actor como de la tercera citada Despegar.com SA.
2°) Tanto el actor
como la aerolínea demandada apelaron el pronunciamiento (fsd. 446 y 448).
Si bien el recurso
del actor fue declarado desierto en fsd. 458, la demandada fundó el propio
mediante el memorial incorporado en fsd. 450/456, sin merecer respuesta.
Su queja puede sintetizarse en los siguientes puntos: (i) la improcedente aplicación realizada por la juez a quo de la Ley de Defensa del Consumidor, ante la prevalencia de la normativa aeronáutica; (ii) el otorgamiento de una indemnización por daño moral ante su inexistente fundamentación y prueba; y (iii) el error en la fecha sobre la cual deben computarse los intereses.
La Sra. Fiscal
ante esta Cámara se pronunció con fecha 4.12.24, observando que las cuestiones
debatidas versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles y
sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses
cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Público que representa.
3°) Antes de
ingresar en el análisis de los agravios, resulta adecuado reseñar los
antecedentes fácticos sobre los cuales no pende discusión.
Las partes son
contestes en que, por medio de la agencia Despegar.com S.A., celebraron un
contrato de transporte aéreo que comprendía 4 tramos: (i) San Pablo-México, con
fecha de partida 28.3.20; (ii) México-Barcelona, con fecha de partida 28.3.20;
(iii) Barcelona-Estados Unidos, con fecha de partida 1.5.20; (iv) Estados
Unidos-Buenos Aires, con fecha de partida 1.5.20.
También fue
reconocido que, en la fecha fijada para emprender el primer tramo, estaban
vigentes distintas medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que
restringían la posibilidad de viajar al extranjero por haber sido dispuesto el
cierre de fronteras en razón de la pandemia del coronavirus Covid 19. Estas
medidas restrictivas impidieron todo tránsito aéreo y por consiguiente los
vuelos previstos.
Con posterioridad
intentó el actor modificar la fecha de iniciación de los programados vuelos,
pero finalmente optó por no utilizar la opción de cambio de ticket y requerir,
en su lugar, el reembolso del dinero abonado.
4°) El primer
agravio esbozado por la aerolínea se encuentra vinculado a la legislación
aplicable.
Según resulta del
escrito de demanda, el actor pretendió el reembolso del precio pagado por los
tickets no utilizados. Para ello, encuadró su reclamo en los términos de la ley
de Defensa del Consumidor por entender que se está en presencia de una relación
de consumo.
La señora jueza de
la anterior instancia llegó a la conclusión de que el conflicto suscitado se
encuentra amparado por el régimen tutelar del consumidor y que, por ende,
resultaba de aplicación las normas contempladas en la ley 24.240, como así
también las del Código Civil y Comercial de la Nación. En este sentido precisó,
inicialmente, no tener dudas en que se está en presencia de una relación de
consumo. Sin embargo, destacó que el ordenamiento de consumo “…no contiene legislación
que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo…” y
puntualizó que al tener las normas consumeriles como eje rector proteger a los
consumidores, los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios están alcanzados
por dicha tutela. Por otro lado, no desconoció que la cuestión no resulta
sencilla por la confluencia de normas de derecho aeronáutico y del consumidor,
pero llegó a la conclusión que las normas del Código Aeronáutico o los tratados
internacionales en materia de transporte aéreo no pueden ser aplicadas en
desmedro de la ley 24.240 cuando la cuestión se encuentre en el marco de una
relación de consumo. Asimismo, hizo hincapié en lo dispuesto en el artículo
956, CCyC, y en el artículo 1796 inc. “a” del mismo cuerpo legal. Fue con base
en tal encuadre, que la sentencia apelada atribuyó responsabilidad a la línea
aérea demandada, condenándola a restituir el monto pagado por el actor para adquirir
los pasajes.
Y, tal como se
adelantó, esto generó la primera de las quejas vertidas por la compañía aérea,
quien entiende que deben primar, por encima del régimen tutelar de los
consumidores y usuarios, las soluciones contempladas por la normativa
aeronáutica, especialmente el Convenio
de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y, en particular,
la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Veamos.
(a) El encuadre
jurídico descripto en la sentencia apelada y cuestionado en alzada es
inadecuado porque, limitándolo a una discusión sobre la interrelación de dos
regímenes (el aeronáutico y el del derecho del consumo), ha dejado de lado lo
dispuesto por la ley 27.563 que regula específicamente lo atinente a las
acciones de restitución ejercidas por consumidores que, habiendo adquirido
pasajes, reservas hoteleras, etc. con la intermediación de agencias de viajes,
fueron afectados por la pandemia del coronavirus COVID-19.
En su art. 28 tal
ley aprehende la situación de las contrataciones realizadas por consumidores o
usuarios, brindando a las restituciones reclamadas por ellos una respuesta que
involucra, necesariamente, no solo a los proveedores materiales de los
servicios involucrados (entre ellos, las empresas de transporte por aire), sino
también a agencias intermediarias como Despegar.com S.A., esto es, a los
sujetos comprendidos en el artículo 4°, del decreto reglamentario 2.182/1972 de
la ley 18.829.
Concretamente, el
art. 28 de la ley 27.563, dispone lo siguiente:
“…En el
supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos
comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley
18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus
viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde
la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus
prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido.
Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el
consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo,
deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el
supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los
proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente
a los mismos. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje
efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera
parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial
correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe
del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán
a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a
sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en
que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución…”.
De su lado, el
artículo 29 de igual ley establece que “…Las disposiciones previstas en este
capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido
realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas
por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y
hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes. Es obligación de los
sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores
puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en
este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de
las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa
específica que rija su actividad”.
(b) Resulta
relevante destacar que la aplicación de la reseñada normativa a un caso como el
sub examine no era dudosa, a la vez que tornaba de abstracto interés la
discusión relativa a la interrelación del derecho del consumo con el
aeronáutico en términos de prevalencia o no del uno sobre el otro.
También es
importante destacar que lo que en definitiva prescribe el art. 28 de la ley
27.563 para casos como el aquí examinado es la posibilidad de una restitución a
cargo de la agencia intermediaria, en la medida de lo que previamente le
hubiera reembolsado la línea aérea proveedora; y que, por tanto, en los
estrictos términos de esa específica normativa, no hay previsión alguna de una
condena a restituir que únicamente involucre a la transportista por aire y que
prescinda para ello de la participación legalmente reclamada a la agencia que
intermedió en la venta de los pasajes.
(c) Ahora bien, en
la especie se aprecia una muy particular situación cual es que, por no haberse
tenido en cuenta lo previsto por el art. 28 de la ley 27.563, la línea aérea ha
sido condenada en primera instancia como si hubiera existido una contratación
directa y exclusiva con ella, sin intermediación alguna (situación aprehendida,
de así haber existido, por el art. 27 de la ley 27.563); y que, por otro lado,
Despegar.com S.A., por su condición de citada como tercero por la demandada, no
ha sido objeto de condena alguna, sin perjuicio de haber sido declarado por la
juez a quo que la cosa juzgada de su fallo alcanzaba a dicha agencia “…en
punto a las cuestiones de hecho y de derecho debatidas y decididas en el
proceso…” pero no como una obligada directa, sino en la hipótesis o “...frente
a una eventual acción de regreso que se [le] decida dirigir…”.
Todo esto, para
bien o para mal, imprescindible es decirlo, ha quedado firme.
En efecto:
I) Ha quedado
firme respecto de Despegar.com S.A., por ausencia de agravio orientado a lograr
su condena, extremo que impide hacerlo mediante la oficiosa aplicación en esta
instancia del citado art. 28 de la ley 27.563, ya que la facultad que tienen
los jueces de aplicar el derecho no invocado (iura novit curia),
reconoce excepción -respecto de los tribunales de alzada- en el ámbito de los
puntos resueltos en primera instancia que no fueron apelados, pues en materia
civil no cabe excederse de la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos
(CSJN, Fallos: 346:678; 313:983; 312:696; 307:948; 252:323).
II) Ha quedado
también firme respecto de la línea aérea demandada por ausencia, en este
aspecto, de un agravio suyo enderezado al logro de una absolución que pudiese
calificarse como crítico y razonado en los términos del art. 265 del Código
Procesal. Esto es así, ciertamente, porque no es un agravio que reúna tales
características, el primero vertido por dicha parte mediante el cual intenta
demostrar -partiendo de una alegada prevalencia del derecho aeronáutico sobre
el derecho del consumo- que la decisión del presente conflicto debe pasar por
el tamiz de lo dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos de la Nación, toda vez que ese entendimiento no repara en
que lo establecido por tal norma administrativa en orden a los derechos de los
pasajeros en casos de cancelación de los vuelos, resulta objetivamente
desplazado por la específica solución que ofrece el recordado art. 28 de la ley
27.563 (conf. CNCom. Sala D, 20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar
SA y otro s/ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 28/04/25]), no solo por
su superior jerarquía normativa (art. 31 de la Constitución Nacional), sino
también por el principio que de que cuando se trata de una legislación
especial, ella prevalece sobre la norma general (CSJN, Fallos 179:438).
En tal marco, no
cabe más que mantener: I) la condena “directa” de Aerovías como obligada al
reintegro en favor del actor de la suma de $ 23.290,40 más sus intereses; y II)
la declarada exposición de Despegar.com S.A. a los efectos de la cosa juzgada
correspondiente a tal condena “directa”, para el eventual caso de ejercicio de
una acción de regreso en su contra promovida por la trasportadora aérea.
5°) La aerolínea
demandada cuestiona la procedencia del daño moral.
La imposibilidad
de usar los pasajes aéreos no fue el resultado de un incumplimiento contractual
imputable a la conducta de las demandadas, sino el fruto de una pandemia
catalogable como caso fortuito o fuerza mayor con aptitud, por tanto, para
eximir cualquier responsabilidad suya por daños (arts. 955, 956 y 1730, CCyC).
A la luz de lo
anterior, no puede inferirse la posibilidad de un daño moral resarcible.
En tal sentido,
contrariamente a lo sostenido en la demanda y sólo habiéndose reclamado en ella
por la devolución del importe de pasajes que debían ser utilizados en fechas
posteriores al 11/3/2020 en que la Organización Mundial de la Salud reconoció
formalmente la pandemia, y cuando el Gobierno Nacional ya había dictado las
normas legales sobre aislamiento social preventivo y obligatorio, así como
sobre cierre de fronteras, cualquier zozobra espiritual que pudo afectar a el
actor, no fue el fruto de las conductas contractuales de las demandadas, sino
de la extraordinaria situación que causó el coronavirus COVID-19 a nivel mundial,
frente a la cual las empresas aéreas y las agencias de turismo no tenían
opciones.
Pero aun si se
hiciera abstracción de lo anterior, todavía quedaría por decir que -tal como lo
sostiene la aerolínea demandada- la falta de prueba del daño moral conspira
contra la admisión de su resarcimiento.
En efecto, el art.
1741, CCyC, contiene una regulación unitaria del daño extrapatrimonial,
aplicable por igual a las dos órbitas de la responsabilidad, la contractual y
la aquiliana; y siempre debe ser probado por quien reclama su reparación, de
acuerdo con las reglas generales de la carga de la prueba, en tanto no exista
una presunción legal al respecto o pueda presumírselo judicialmente (conf.
Pizarro, D. y Vallespinos, C., Tratado de responsabilidad civil, Buenos
Aires – Santa Fe, 2018, t. I, ps. 216/219, n° 74; Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado
de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. II, ps. 560 y 562; Molina
Sandoval, C., Derecho de Daños, Buenos Aires, 2020, ps. 350/351, n°
187). Así pues, particularmente en lo que concierne a la materia contractual,
el Código Unificado de 2015 no ha innovado en la jurisprudencia tradicional de
esta alzada mercantil que indicaba que el perjuicio extrapatrimonial no se presumía
y era carga del pretensor su prueba concreta (CNCom. Sala D, 13/4/07, “Mazzeo,
Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados
s/ ordinario; íd., 13/4/07, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro
s/ ordinario”; íd., 23/8/07, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y
otro s/ ordinario”; íd., 19/11/08, “Marchesano, Gustavo Luis c/ Banco
Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11/9/01, “Tomás, Celestino
Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”).
Con lo que va
dicho que, no pudiendo presumirse en el caso la existencia de un daño moral, la
ausencia de prueba sobre su existencia ha de resolverse en contra de la
admisión de la pretendida indemnización.
Consecuentemente,
cabe hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la sentencia en este
aspecto.
6°) Por último, se
agravia Aeroméxico porque la sentencia dispuso que los intereses se computasen
“…desde marzo 2020…”. En tal sentido, solicita que se deje sin efecto
esa decisión y que los accesorios corran a partir del día en que se notificó la
demanda.
La genérica
referencia de la recurrente al mes de marzo del año 2020, remite indudablemente
al único capital de condena al que la sentencia le cargó intereses en una fecha
ubicada en ese mes, esto es, el correspondiente a la citada suma de $
23.290,40, cuyos accesorios concretamente ordenó se devengasen a partir del
20/3/2020 por ser tal fecha la del “…caso fortuito que fue conocido por las
partes…” (considerando XIV, párrafo 18°, del fallo apelado), refiriéndose
con ello, indudablemente, a la pandemia del COVID-19.
Pues bien, ya fue
dicho que la imposibilidad de usar los pasajes aéreos no fue el resultado de un
incumplimiento contractual imputable a la conducta de las demandadas, sino el
fruto de dicha pandemia, catalogable como caso fortuito o fuerza mayor.
Se trató, en
rigor, de una imposibilidad de cumplimiento que, si bien fue objetiva y
absoluta, no fue definitiva pues hubo alguna ulterior posibilidad de
reprogramar los vuelos, pero que, a la postre, frustró de modo irreversible el
interés del actor como acreedor (art. 956, CCyC); y de ahí, precisamente, su
opción por la resolución contractual (conf. Alterini, J., Código Civil y
Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 640,
texto y nota n° 237).
En tal escenario,
la mora del deudor con relación a la obligación de restituir que deriva de la
extinción contractual se produce desde el momento en que ha sido notificado de
la decisión de resolver, esto es, cuando el acreedor la declara y la
comunicación es recibida por la otra parte (art. 1088, inc. “c”, CCyC; Pizarro,
R. y Vallespinos, D., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe,
2017, t. II, p. 341, n° 1394). Es la solución que también se aceptaba con
anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015 (conf. Wayar, E., Tratado
de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 606, n° 100 “c”).
Por esto es que,
precisamente, en casos análogos al presente esta alzada mercantil ha dispuesto
que los intereses corran a partir de la fecha de notificación de la demanda
(CNCom. Sala E, 27/8/2024, “Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar
S.A. s/ ordinario”, voto del suscrito como juez subrogante; CNCom. Sala D,
1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/
ordinario”), cuando no ha habido requerimiento extrajudicial previo alguno; y
en el caso no lo ha habido con relación a la línea aérea, sino hasta que se la
notificó de la demanda el día 4/6/2021.
Así pues, el
último agravio de Aerovías debe ser acogido, con el efecto de que los intereses
fijados en la instancia anterior correspondientes al mencionado capital de $
23.290,40 tengan devengo a partir de la fecha de la notificación de la demanda.
7°) Por todo lo
hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
I. Admitir
parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, dejándose sin efecto la
reparación por daño moral, y modificándose el “dies a quo” del curso de
los intereses con el alcance que surge del precedente considerando 6°.
II. Distribuir las
costas de la segunda instancia en el orden causado, pues no ha mediado
contradictorio.
III. Diferir la
regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 24/13 y 10/2025), y remítase el
soporte digital del expediente –a través del Sistema Judicial y mediante pase
electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea
devuelto al Juzgado de origen.
Firman los
suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (art. 109, RJN).- G. G.
Vassallo. P. D. Heredia.
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