CNCiv. y Com. Fed., sala III, 21/08/25, Morales, Juan Manuel c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Pérdida. Falta de
invocación al contestar la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 21 agosto del 2025.-
VISTOS:
los recursos de apelación interpuestos por
el actor y la empresa aérea, mediante las presentaciones realizadas el 19 y el
21 de diciembre de 2024, cuyos fundamentos fueron contestados por sus
respectivas contrarias los días 25 y 26 de marzo del corriente año, contra la
sentencia definitiva del 15 de octubre de 2024; y
CONSIDERANDO:
I.
El señor Juez de primera instancia,
después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta,
hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Juan Manuel Morales y,
en consecuencia, condenó a United Airlines Inc. a pagarle el dinero necesario
para adquirir cuatro pasajes esencialmente similares a los cancelados por error
en la tarifa publicada al tiempo en que cumpla la condena que aquí se le
impone, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada. A su vez,
desestimó el resarcimiento del daño moral y del daño punitivo. Todo ello con costas
a la demandada vencida.
II.
La parte demandada expone los siguientes cuestionamientos:
a)
falta de legitimación activa del
accionante;
b) Resulta erróneo el enfoque del fallo cuando determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica invocada por la demandada y que tendría preeminencia frente a la ley aplicada;
c)
una correcta valoración de la prueba
determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial;
d)
afirma que habiendo cumplido con la
Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, resultó
ajustada a derecho su accionar, siendo infundada la condena en los términos
expuestos en la sentencia impugnada;
e)
tilda de arbitrario el alcance de la
condena, pues podría interpretarse que ordena a su mandante a asumir no sólo
las tasas aeroportuarias, sino también el Impuesto para una Argentina Inclusiva
y Solidaria, o PAÍS, creado por la Ley 27.541;
f)
el fallo omitió analizar los límites a la
responsabilidad, aplicables a la actividad aeronáutica; y
g)
equivocadamente impuso la totalidad de las
costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño
moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos,
en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en
proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).
El
actor cuestionó el rechazo del daño moral (punto 1) y punitivo (punto
2).
III.
En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1,
causas 638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94 y 6234 del 31/8/06,
entre otras).
En
segundo lugar, se impone señalar que se encuentra fuera de discusión que el día
26 de marzo de 2018, el señor Morales adquirió a través del sitio web de la
empresa aérea, cuatro pasajes de la aerolínea demandada, para viajar –con
escala- desde Santiago de Chiles (Chile) a Sídney (Australia), el 24 de enero
de 2019 y regresar el 7 de febrero de 2019, por la suma de 13.731,10 pesos.
Tampoco resulta cuestionado que dichos pasajes fueron abonados mediante la tarjeta
de crédito de titularidad del actor y que los vuelos fueron cancelados, como
consecuencia de un error en la carga de las tarifas.
IV.
Acreditado que los hechos sucedieron como
se describieron en el Considerando III del presente pronunciamiento, corresponde
ingresar de lleno en el análisis del memorial de la aerolínea demandada,
empezando por la excepción de falta de legitimación activa (agravio
individualizado con la letra a).
Sobre
este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en
reiteradas oportunidades que la excepción de falta de legitimación activa, sólo
puede oponerse cuando el actor no es el titular de la relación jurídica
sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta
tenga o no fundamento (Fallos: 318:1624; 319:2527 y 322:817). Dicho de otra
manera, la falta de legitimación activa para obrar consiste en la inexistencia
de calidad para requerir una sentencia favorable (conf. esta Sala, causa 9737/01
del 6/9/05 y sus citas).
En
este contexto, se impone señalar que no se advierte que en el caso se cumplan
los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa, como acertadamente lo
decidió el señor juez, pues la legitimación de Juan Manuel Morales está dada
por la circunstancia de que fue quien abonó los pasajes con su tarjeta de
crédito (art. 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía), y, por
lo tanto, reúne la calidad de damnificado directo del daño por el cual se reclama.
Consecuentemente,
corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa introducida
por la demandada -letra a).
V.
Con relación al marco jurídico -que ha
sido cuestionado por la empresa aérea, agravio letra b)-, corresponde
señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en que se
suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley
26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo
legal).
Una
de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de
cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que
habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
VI.
En cuanto al agravio referido al supuesto
error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida
vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y
Comercial de la Nación –agravio individualizado con la letra c)-,
corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para
concluir del modo en que postula la aerolínea.
El
artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la
nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De
acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es
reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la
naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe
recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el
marco del denominado Travel Sale, edición 2018. Los Travel Sale son
jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, la
del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, brindó la posibilidad
de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes. No
hay prueba de que la tarifa publicada por la demandada no formara parte de una
oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto
con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la
aerolínea, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su
bajo precio respondió a un error de la empresa.
Es
sabido que la igualación de los precios es una práctica de competencia habitual
en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera
percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea. Así
las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no pueden estimarse inválida en
los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial
de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al
publicarla.
Corolario
de ello es que resultó vinculante para United Airlines (arts. 971, 972 y 974
del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (esta Sala, causas
4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y
4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]; Sala 1, causas
3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia, Laura Cecilia c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24],
4307/18 del 27/10/21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25],
3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).
VII.
En dichas causas se ha resuelto también
que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por
parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía
(ver agravio individualizado con la letra d), mediante la cual se
aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen
los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de
pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de
bandera nacional y extranjera.
La
reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional
como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad
competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las
regulaciones del transportador…”. La tarifa del caso fue ofrecida por la
empresa aérea y los pasajes adquiridos a través de su página web habilitada al
efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones
de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del
transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto
que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será
pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador
conforme a sus regulaciones…”.
En
esta última precisión UA sustenta su posición en el sentido de que la tarifa
errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante. Ahora bien, según la
definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que
lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el
pasajero tiene derecho al transporte…” (ver art. 1). Si se emitió el billete de
pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la
realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero
y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del
transportador” (art. 3, h). No está discutido que los “tickets” fueron emitidos
para transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile hasta Sídney, ida y
vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por la empresa aérea, por lo que,
de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser
transportados.
Nada
cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros
contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala. Empero, en el “sub lite”
lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó,
emitidos y confirmados a nombre del accionante, pero no el vuelo en sí. En
otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las
normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y
4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
Consecuentemente,
se desestiman los agravios individualizados con las letras c) y d) y
se confirma el fallo en este aspecto.
VIII.
En cuanto al agravio de la empresa
demandada respecto de los alcances de la condena -letra e)-, cabe
señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante y del
perfeccionamiento del contrato, UA, como proveedora del servicio ofrecido y
convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del
Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240).
Su
negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo
de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del Código Civil
y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la
fecha prevista para el viaje ya transcurrió, procede confirmar lo decidido por
el “a quo” (cfr. considerando VII de la sentencia recurrida; arts. 730,
731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala, causa 4168/18 del
18/6/21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27/10/21).
No
obsta a esta conclusión los agravios de la demandada en torno a las tasas
aeroportuarias e impuestos, toda vez que los planteos que formula en esta
instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente introducida en el
litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento (art. 277
del Código Procesal). En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato
legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no
fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia,
comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía
que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia
procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5,
apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta
discrecional observada por el propio interesado (conf. , Fallos CSJN 252:208;
255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).
En
virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio del apelante
individualizado con la letra e) y confirmar el alcance de la
condena.
IX.
Se agravia también la aerolínea por
considerar que el fallo no tuvo en cuenta los límites aplicables a la actividad
aeronáutica –letra f)-.
Tampoco
en este punto sus argumentos fueron expuestos en el momento procesal oportuno,
razón por la cual, en virtud de las mismas razones invocadas en el considerando
anterior, el tribunal se encuentra inhabilitado para su tratamiento (art. 277
del Código Procesal), por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el
pronunciamiento en este punto.
X.
La conducta antijurídica en que incurrió
UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal,
no generó un daño moral resarcible a la accionante (agravio número 1). En
general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos
espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional,
pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa
índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento
sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea
justa (esta Sala, causa 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas 442/93 del
7/03/1996, 3.051/07 del 24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas
7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del
31/03/2010 y 6.653/17 del 11/02/2021).
El
disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación de los pasajes
por error en la tarifa adquiridos para la realización de un viaje vacacional a
diez meses, carece de las características apuntadas para configurar un daño
indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, los
padecimientos espirituales alegados no parecen de seria entidad ni son
evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento
del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no
configuran agravio moral.
XI.
Llega el turno de tratar el rubro daño
punitivo, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la
recurrente -número 2)-.
Corresponde
recordar en este aspecto, que la finalidad de la admisión de una sanción de
derecho privado –que no responde a los principios y garantías del derecho
penal– está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y
al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o
por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de
los perjuicios causados (conf. Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., “Reformas
a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; esta Sala, causa
6534/09 del 13/9/16).
El
reconocimiento judicial del daño punitivo tiende a disuadir futuros actos que
puedan generar nuevos daños. Sin embargo, la naturaleza de la pena del
instituto en cuestión conlleva una evaluación más exhaustiva por parte del juez
al momento de aplicarlo, atendiendo a la gravedad del hecho generador, pues no cualquier
incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo
de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido (conf.
esta Sala, causa 4862/13 del 9/11/17).
En
el marco de la doctrina precitada, observo que en el caso no se ha configurado
el incumplimiento calificado y la particular gravedad que se requiere para el
acogimiento de este instituto, cuya procedencia es de carácter restrictivo.
Desde la perspectiva deliberada, corresponde declarar improcedente el rubro en
cuestión y confirmar –por ende- el pronunciamiento apelado en el aspecto que se
examina.
XII.
Finalmente, la demandada cuestiona la
imposición de costas –letra g)-, ya que, desde su perspectiva, al
no haber prosperado ninguno de los rubros reclamados, debieron imponerse en proporción
al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.
El
art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la
litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan
triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del
éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente
y equitativa de los gastos del proceso.
Tal
distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones
contrapuestas, y si bien la ley adjetiva señala como pauta para el juez la
consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio en caso de
vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de compensarlas
o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica que el
reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades
de la causa (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).
En
este contexto, entiendo que le asiste razón a la demandada en su planteo, toda
vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su
pretensión, no sucedió lo mismo con los reclamos efectuados en materia de daño
moral y daño punitivo. Por tal motivo, de conformidad con los criterios
apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (esta Sala,
causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1, causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras),
corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 70% a la
demandada y el 30% restante al actor (art. 71 del Código Procesal Civil y
Comercial).
Por
ello, SE RESUELVE desestimar los agravios de ambas partes y confirmar el
fallo apelado, salvo en lo que respecta a las costas de primera instancia, que
se distribuyen en un 70% para la demandada y un 30% para el actor (art. 71 del
Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado
del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial
de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
El
señor Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme Resolución del 6 de
agosto, registrada con el n°17 del T. VII del año 2025, por la Secretaría
General de la Cámara, publicado en el sitio web de la CSJN.
Una
vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal
efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada
El
doctor Juan Perozziello Vizie no suscribe por hallarse en uso de licencia (art.
109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F.
Nallar. E. D. Gottardi.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario