lunes, 25 de agosto de 2025

Morales, Juan Manuel c. United Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 21/08/25, Morales, Juan Manuel c. United Airlines Inc. s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Pérdida. Falta de invocación al contestar la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 21 agosto del 2025.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el actor y la empresa aérea, mediante las presentaciones realizadas el 19 y el 21 de diciembre de 2024, cuyos fundamentos fueron contestados por sus respectivas contrarias los días 25 y 26 de marzo del corriente año, contra la sentencia definitiva del 15 de octubre de 2024; y

CONSIDERANDO:

I. El señor Juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Juan Manuel Morales y, en consecuencia, condenó a United Airlines Inc. a pagarle el dinero necesario para adquirir cuatro pasajes esencialmente similares a los cancelados por error en la tarifa publicada al tiempo en que cumpla la condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada. A su vez, desestimó el resarcimiento del daño moral y del daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada vencida.

II. La parte demandada expone los siguientes cuestionamientos:

a) falta de legitimación activa del accionante;

b) Resulta erróneo el enfoque del fallo cuando determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica invocada por la demandada y que tendría preeminencia frente a la ley aplicada;

c) una correcta valoración de la prueba determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial;

d) afirma que habiendo cumplido con la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, resultó ajustada a derecho su accionar, siendo infundada la condena en los términos expuestos en la sentencia impugnada;

e) tilda de arbitrario el alcance de la condena, pues podría interpretarse que ordena a su mandante a asumir no sólo las tasas aeroportuarias, sino también el Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria, o PAÍS, creado por la Ley 27.541;

f) el fallo omitió analizar los límites a la responsabilidad, aplicables a la actividad aeronáutica; y

g) equivocadamente impuso la totalidad de las costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos, en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).

El actor cuestionó el rechazo del daño moral (punto 1) y punitivo (punto 2).

III. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94 y 6234 del 31/8/06, entre otras).

En segundo lugar, se impone señalar que se encuentra fuera de discusión que el día 26 de marzo de 2018, el señor Morales adquirió a través del sitio web de la empresa aérea, cuatro pasajes de la aerolínea demandada, para viajar –con escala- desde Santiago de Chiles (Chile) a Sídney (Australia), el 24 de enero de 2019 y regresar el 7 de febrero de 2019, por la suma de 13.731,10 pesos. Tampoco resulta cuestionado que dichos pasajes fueron abonados mediante la tarjeta de crédito de titularidad del actor y que los vuelos fueron cancelados, como consecuencia de un error en la carga de las tarifas.

IV. Acreditado que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando III del presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del memorial de la aerolínea demandada, empezando por la excepción de falta de legitimación activa (agravio individualizado con la letra a).

Sobre este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la excepción de falta de legitimación activa, sólo puede oponerse cuando el actor no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 318:1624; 319:2527 y 322:817). Dicho de otra manera, la falta de legitimación activa para obrar consiste en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable (conf. esta Sala, causa 9737/01 del 6/9/05 y sus citas).

En este contexto, se impone señalar que no se advierte que en el caso se cumplan los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa, como acertadamente lo decidió el señor juez, pues la legitimación de Juan Manuel Morales está dada por la circunstancia de que fue quien abonó los pasajes con su tarjeta de crédito (art. 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía), y, por lo tanto, reúne la calidad de damnificado directo del daño por el cual se reclama.

Consecuentemente, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa introducida por la demandada -letra a).

V. Con relación al marco jurídico -que ha sido cuestionado por la empresa aérea, agravio letra b)-, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).

Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).

VI. En cuanto al agravio referido al supuesto error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación –agravio individualizado con la letra c)-, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

Debe recordarse que la adquisición de los pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018. Los Travel Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, la del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes. No hay prueba de que la tarifa publicada por la demandada no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.

Es sabido que la igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea. Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no pueden estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla.

Corolario de ello es que resultó vinculante para United Airlines (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.), quien debió honrarla (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]; Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 [«Orrequia, Laura Cecilia c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24], 4307/18 del 27/10/21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25], 3742/18 del 28/9/21 [«Valle, Sergio Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]).

VII. En dichas causas se ha resuelto también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía (ver agravio individualizado con la letra d), mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador…”. La tarifa del caso fue ofrecida por la empresa aérea y los pasajes adquiridos a través de su página web habilitada al efecto. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”.

En esta última precisión UA sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante. Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte…” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los “tickets” fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por la empresa aérea, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala. Empero, en el “sub lite” lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

Consecuentemente, se desestiman los agravios individualizados con las letras c) y d) y se confirma el fallo en este aspecto.

VIII. En cuanto al agravio de la empresa demandada respecto de los alcances de la condena -letra e)-, cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato, UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240).

Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió, procede confirmar lo decidido por el “a quo” (cfr. considerando VII de la sentencia recurrida; arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala, causa 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27/10/21).

No obsta a esta conclusión los agravios de la demandada en torno a las tasas aeroportuarias e impuestos, toda vez que los planteos que formula en esta instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento (art. 277 del Código Procesal). En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, apart. “c”, del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf. , Fallos CSJN 252:208; 255:283; 258:299 y 298:220, entre otros).

En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio del apelante individualizado con la letra e) y confirmar el alcance de la condena.

IX. Se agravia también la aerolínea por considerar que el fallo no tuvo en cuenta los límites aplicables a la actividad aeronáutica –letra f)-.

Tampoco en este punto sus argumentos fueron expuestos en el momento procesal oportuno, razón por la cual, en virtud de las mismas razones invocadas en el considerando anterior, el tribunal se encuentra inhabilitado para su tratamiento (art. 277 del Código Procesal), por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento en este punto.

X. La conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral resarcible a la accionante (agravio número 1). En general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa 10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas 442/93 del 7/03/1996, 3.051/07 del 24/09/2009 y 5.594/12 del 2/11/2017; Sala II, causas 7.262 del 5/12/1978, 8.752 del 19/06/1980, 8.075 del 4/07/1980, 6.690/06 del 31/03/2010 y 6.653/17 del 11/02/2021).

El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos para la realización de un viaje vacacional a diez meses, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de seria entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral.

XI. Llega el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la recurrente -número 2)-.

Corresponde recordar en este aspecto, que la finalidad de la admisión de una sanción de derecho privado –que no responde a los principios y garantías del derecho penal– está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; esta Sala, causa 6534/09 del 13/9/16).

El reconocimiento judicial del daño punitivo tiende a disuadir futuros actos que puedan generar nuevos daños. Sin embargo, la naturaleza de la pena del instituto en cuestión conlleva una evaluación más exhaustiva por parte del juez al momento de aplicarlo, atendiendo a la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido (conf. esta Sala, causa 4862/13 del 9/11/17).

En el marco de la doctrina precitada, observo que en el caso no se ha configurado el incumplimiento calificado y la particular gravedad que se requiere para el acogimiento de este instituto, cuya procedencia es de carácter restrictivo. Desde la perspectiva deliberada, corresponde declarar improcedente el rubro en cuestión y confirmar –por ende- el pronunciamiento apelado en el aspecto que se examina.

XII. Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de costas –letra g)-, ya que, desde su perspectiva, al no haber prosperado ninguno de los rubros reclamados, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.

El art. 71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del éxito o del fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa de los gastos del proceso.

Tal distribución prudencial, atiende al progreso parcial de pretensiones contrapuestas, y si bien la ley adjetiva señala como pauta para el juez la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio en caso de vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la alternativa de compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo a las peculiaridades de la causa (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08/95).

En este contexto, entiendo que le asiste razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con los reclamos efectuados en materia de daño moral y daño punitivo. Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (esta Sala, causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1, causa 3792/18 del 28/12/21, entre otras), corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 70% a la demandada y el 30% restante al actor (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por ello, SE RESUELVE desestimar los agravios de ambas partes y confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta a las costas de primera instancia, que se distribuyen en un 70% para la demandada y un 30% para el actor (art. 71 del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

El señor Juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme Resolución del 6 de agosto, registrada con el n°17 del T. VII del año 2025, por la Secretaría General de la Cámara, publicado en el sitio web de la CSJN.

Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada

El doctor Juan Perozziello Vizie no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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