jueves, 21 de agosto de 2025

D. L. C., K. s. adopción

CNCiv., sala F, 14/08/25, D. L. C., K. s. adopción

Adopción internacional. Adopción simple. Menor nacido en Guatemala. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Inscripción mediante exhorto. Imposible cumplimiento. Elevado costo. Excesiva demora. Falta de acreditación. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/08/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Señor Fiscal de la anterior instancia contra la resolución de f. 80 por medio de la cual la señora jueza a-quo, declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad de la aplicación del art. 75 de la ley 26.413 y ordenó se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin que se inscriba la sentencia dictada en autos con fecha 15/12/21 que concedió a R. A. la adopción de integración en los términos del art. 630 del CCyCN con carácter de simple respecto de K d l C A junto con el nacimiento ocurrido el 27/10/1992 en la ciudad de Guatemala, Guatemala. A fs. 85/90 obra el dictamen del Señor Fiscal de Cámara manteniendo el recurso de apelación. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 92/94.

II.- Conforme surge de las constancias de autos la juzgadora con fecha 14/02/22 (ver fs. 57/59) dictó sentencia concediendo a R. A. la adopción de integración en los términos del art. 630 del CCyCN con carácter de simple respecto de K d l C A y ordenó la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Guatemala mediante exhorto diplomático.

A f. 64 los interesados manifiestan que no han podido cumplir con lo estipulado en la parte resolutiva de la sentencia de adopción en su punto “II”, que ordena inscribirla en el registro civil de Guatemala mediante exhorto diplomático, atento a no contar la Argentina con convenio internacional con ese país a tal fin (ver respuesta del emitida con fecha 20/02/25 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto). Expresan que pidieron un presupuesto de un estudio para dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia extranjera pero sería un proceso largo y costoso tal como surge de fs. 62/63. Por lo cual, solicitan que deje sin efecto el requisito de inscripción por ante el registro civil extranjero y se ordene, oportunamente, expedir testimonio de la presente sentencia de adopción integrativa.

Es en función de ello que solicitaron la inconstitucionalidad del art. 75 de la ley 26.413, que los obligaría a contratar abogados con altos costos lo que consideran constituye una exigencia irrazonable de la normativa registral.

Con fecha 26 de agosto de 2021 el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas reiteró el dictamen emitido con fecha 21/11/2019 donde expresara la necesidad de que se inscriba la adopción en el lugar de origen del nacimiento en el extranjero, en el caso Guatemala, ello de conformidad a lo dispuesto por los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413.

III.- Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (CSJN del 23/11/89, “Mitivie, Carlos M. c. Estado Argentino, M. de Defensa) Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares”, en RED 24-221).

La revisión constitucional sólo puede tener lugar en verdaderos casos o causas en justicia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes (conf. CSJN diciembre 6-1988, en ED l32-549).

Ahora bien, sabido es que el art. 75 de la ley 26.413 dispone que “las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen”. Asimismo, el art. 78 establece que “todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces, antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma”.

Este Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido de que tal normativa pretende evitar la profusión de instrumentos que resulten discordantes entre sí, apuntando a la seguridad registral. (CNCiv., esta Sala, expte. n° 39.768/19 “R. C., S. Y. c/P. C., J. G. s/divorcio”, del 24/11/24). Es decir, el fin de la ley apunta a que exista coincidencia entre el registro del lugar de nacimiento y el de la jurisdicción en la cual se dictó la sentencia de adopción. Todo ello con el objetivo de otorgar seguridad jurídica y registral (CNCiv., Sala A, causa nro. 53434/2020 del 19.05.2021 [«F. M. L. c. B. D. s. divorcio» publicado en DIPr Argentina el 06/08/21]).

La referida ley podría afectar a las partes en aquellos casos donde el Estado extranjero no cuente con un sistema de registro organizado en términos análogos u homologables con el adoptado por la ley 26.413, y en especial con el que establecen los artículos 75 y 78 antes transcritos, lo que claramente no sucede en el caso de autos tal como se desprende de la documentación acompañada a fs. 62/63 por los propios interesados y de la partida de nacimiento expedido en la Ciudad de Guatemala (ver fs. 1).

Siguiendo con esta línea de razonamiento, es dable concluir que, en el caso particular de autos, más allá de los argumentos expuestos por los peticionantes en cuanto a lo costoso del trámite como así también del tiempo que insumiría la inscripción, lo cierto es que la aplicación de la normativa atacada no resulta de cumplimiento imposible.

En función de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal considera que en el caso particular de autos no se reúnen los requisitos suficientes para la viabilidad de la inconstitucionalidad pretendida.

En su mérito, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara, revocar SE RESUELVE: la resolución de fs. 80 rechazando el planteo de inconstitucionalidad del art. 75 de la ley 26.413. La Dra. Scolarici no firma por hallarse en uso de licencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. Parrilli. C. Ramos Feijoo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario