CNCom., sala D, 15/07/25, Laboratorio Pablo Cassara SRL c. GP Pharm SA s. ordinario.
Mediación previa. Requerida con domicilio en el
extranjero (Perú). Notificación de la audiencia por exhorto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/08/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de julio de 2025.-
1°) La parte actora apeló subsidiariamente el
pronunciamiento de fs. 75 mediante el cual el magistrado de grado requirió,
como medida previa, el cumplimiento del trámite de mediación que prevé el art.
1° de la ley 26.589.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 76/79.
2°) Sostuvo la recurrente que en tanto GP Pharm SA “se
domicilia en la República del Perú”, cumplir la mediación extrajudicial “no es
procedimiento sencillo que pueda ser cumplido sin más trámite y sin mayores
gastos”; y concluyó que exigirle ello “resulta a todas luces la denegación de
jurisdicción”.
De modo preliminar, cabe puntualizar que la ley 26.589
no contempla entre las exclusiones del procedimiento de solución extrajudicial
de controversias a los asuntos que involucren sujetos domiciliados en el
extranjero.
Tanto es así, que el art. 24 de aquella ley prevé
expresamente una solución para que el caso que el domicilio del requerido se
encuentre en otro país. Así, esa norma dispone que “…a criterio del
mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar
exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se
domicilie el requerido”.
Por consiguiente, las dificultades o mayores gastos
que eventualmente ese trámite pueda insumir no constituyen razón suficiente
para relevar a la parte actora de la mediación previa extrajudicial, pues se
trata de un mecanismo establecido mediante una ley vigente, cuya aplicación,
por tanto, es imperativa.
Sólo cabe añadir que no se configura en autos el
escenario considerado por la colega Sala “C” en el fallo transcripto por la recurrente
en la pieza fundante de su apelación (28/4/2017, «Compañía
Esteban SA c/ Magnachem Uruguay Limitada s/ medida precautoria» [publicado
en DIPr Argentina el 02/02/24]), pues fue especialmente considerado en aquella oportunidad
el exiguo monto reclamado en ese juicio; extremo que no es posible invocar
aquí, dado que el reclamo comprende la suma de u$s 214.510,71; más una indemnización
por lucro cesante cuyo importe, según sostuvo la parte actora, será determinado
con la prueba a producirse en las presentes actuaciones.
En definitiva, contrariamente a lo argumentado por la
apelante, el caso no exhibe ninguna circunstancia particular que justifique la
adopción de una solución excepcional.
3°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta por la parte actora.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856
y Acordadas n° 24/2013 y 10/2025), y remítase el expediente -a través del
Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de
Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse
vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).- G. G. Vassallo. P. D.
Heredia.
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