viernes, 8 de agosto de 2025

Chalabe, Noemí Alejandra c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/05/25, Chalabe, Noemí Alejandra c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/08/25.

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Chalabe, Noemí Alejandra c/ Aerolíneas Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Noemí Alejandra Chalabe -por su propio derecho y en su carácter de heredera de quien fue su cónyuge- Oscar Enrique Di Menna, y condenó a Aerolíneas Argentina SA al pago de $9.873.646, más intereses y costas (ver sentencia del 14/11/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada el 22/11/24, recurso que fue concedido el 27/11/24, fundado el 17/02/25, y replicado el 10/03/25. El recurso interpuesto por la actora el 22/11/24, concedido el 27/11/24, fue declarado inapelable por esta Sala, atento no alcanzar el monto mínimo exigido por el art. 242 del Código Procesal (ver pronunciamiento del 30/12/24).

La demandada cuestiona la normativa aplicable, la procedencia de la acción, la ausencia de la constancia de declaratoria de herederos, el plazo de validez del contrato, la indexación de créditos en que incurrió el magistrado de primera instancia, los gastos de mediación y las costas.

II. Surge de las constancias de autos que la actora y su cónyuge adquirieron dos pasajes aéreos, para ser transportados el 16/06/2020 por la empresa Aerolíneas Argentina SA (“Aerolíneas”) a la ciudad de Madrid, con fecha de regreso a Buenos Aires el 7/07/2020. Tampoco es materia de debate que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19 y que, ante ello, la actora informó el deceso de su cónyuge y solicitó el valor del pasaje abonado (conf. documental acompañada por la actora al escrito de inicio; y por la parte demandada, el 19/10/23).

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en determinar la responsabilidad de la demandada a raíz de la falta de concreción del transporte contratado.

En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

III. Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis de los agravios de la aerolínea demandada -tendientes a cuestionar -en definitiva- su responsabilidad por el hecho de autos.

Por ello debo comenzar por poner de relieve que se trata en autos de la cancelación de un contrato de transporte aéreo original.

El Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

En el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Establecido ello, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente– la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28-5-24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas –restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia– de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

IV. En este contexto normativo, cabe poner de resalto que la pretensión principal de la actora es que se le otorgue la suma de dinero equivalente al valor actual de dos pasajes con idéntico destino y fecha que adquirió en su oportunidad, más una indemnización por daños y perjuicios con sus respectivos intereses (conf. escrito de demanda del 30/09/22).

Ahora bien, de la prueba aportada al expediente surge con claridad que la parte actora efectivamente abonó el valor de los pasajes, pero no adjuntó prueba de haber realizado debidamente el reclamo a los fines de que la accionada le reintegrase el valor de los pasajes. Sin embargo, la demandada adjuntó el 19/10/23 una captura de pantalla, de lo que pareciera ser su sistema operativo, de donde surge que la parte accionante solicitó que le reembolsara el valor del pasaje de su cónyuge.

Esto último si bien no es suficiente para acreditar el reclamo, es conducente para determinar la voluntad de la actora de que se le reintegrase el dinero abonado como consecuencia de no haber recibido por parte de la demandada las alternativas de resolución al incumplimiento contractual por la cancelación, ni por reembolso ni por ninguna otra vía.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el tercer agravio de la recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en el aspecto que se examina.

V. Con relación al planteo al plazo para solicitar el reembolso y reintegro de los pasajes (cuarto agravio), el art. 13 de la resolución 1532/98 –reemplazada por el decreto 809/24- lo establecía en 30 días contados a partir de la expiración del contrato. Asimismo, el art. 3 determinaba que la validez del contrato era de un año, sea desde la fecha del comienzo del viaje o, desde la fecha de su emisión si el viaje ya había comenzado.

En este sentido, el agraviado entiende que la validez expiró el 1/09/2020, a un año de la emisión del boleto.

De aceptarse tal tesitura, habría que concluir que el plazo para solicitar el reintegro de los pasajes comenzó a correr antes de que hubiese tenido lugar el incumplimiento contractual, esto es, previamente a constituirse el hecho por el cual la actora debió interponer el reclamo, lo que no se condice con lo preceptuado por los arts. 3° y 13 de la Resolución 1532/98 citados.

Por ende, corresponde desestimar, en lo aquí concerniente, el agravio efectuado por la demandada.

VI. Respecto del agravio relativo a la indexación del monto de condena (ver memorial, quinto agravio), cabe señalar que la actualización monetaria se encuentra prohibida por la normativa, salvo excepciones legalmente establecidas. En materia de actualización de deudas la ley 25.561 modificó el artículo 7° de la ley 23.928 y dispuso que “(…) en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley (…)” (cfr. art. 4° de la ley 25.561).

En ese contexto, señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (Fallos: 333:447) confirmó la constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor- criterio que, hasta la fecha, no ha sido modificado por la actual composición del Tribunal (conf. Sala II, causa n° 671 /2013 “Agro Comercial del Carmen S.A c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26.12.19; causa n° 11652/2018 “S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. de prest. de obra social /med. prepaga del 11.2.22 y conf. Sala II, causa 11448/2021, del 12/09/24).

Es claro entonces que la actualización establecida por el juez de grado deviene improcedente, máxime, teniendo en cuenta que la accionante no peticionó el cumplimiento forzado de la obligación, sino que específicamente requirió el reintegro de los tickets aéreos a valores actualizados (cfr. escrito de demanda).

Por estas razones las cantidades indicadas en el escrito de demanda en concepto del reembolso del pago de los vuelos llevarán intereses que comenzarán a correr desde el día de su adquisición (art. 148 del Código Civil y Comercial) y hasta el efectivo pago, y se calcularán a una tasa del 4% anual, que es la que aplica esta Cámara para condenas expresadas en moneda extranjera.

VII. En cuanto al agravio referido a los gastos de mediación (ver memorial, sexto agravio), asiste razón a la demanda, toda vez que no corresponde un resarcimiento autónomo dicho conceptos, pues el interés de la parte queda satisfecho con la imposición de costas (cfr. esta Sala, causa 4936/2011 del 25/08/2015).

VIII. Finalmente, en punto a la imposición de las costas de primera instancia (ver memorial, séptimo agravio), considero que las particularidades de la causa y el modo en el que prospera la acción justifican hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir los gastos causídicos por su orden (arts. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del considerando VI, VII y VIII de la presente. Costas de ambas instancias por su orden, atento las particularidades del caso (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El Dr. Juan Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del considerando VI, VII y VIII de la presente. Costas de ambas instancias por su orden, atento las particularidades del caso (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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