CNCom., sala F, 06/08/25, Tranzillo, Eduardo Rubén c. Organfur SA y otro s. ordinario s. incidente art. 250
Contrato de crucero. Pandemia. Test de COVID 19. Negativa
de embarque? Incumplimiento contractual. Citación como tercero de la
organizadora del viaje. Cooperación judicial internacional. Tercero con
domicilio en Italia. Notificación por actuación notarial o concurrencia
espontánea. Prohibición de la notificación por exhorto. Relación de consumo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/08/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 06 de agosto de 2025.-
Y
Vistos:
1.
La demandada (Costa Crucero S.A) apeló el pronunciamiento
de fs. 70 en cuanto rechazó el pedido de citación de “Costa Crociere SpA”
formulado en los términos del art. 94 CPCC.
El
memorial de agravios corre en fs. 74/5 respondido en fs. 78.
2.
Cabe señalar ante todo el ordenamiento
procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica
que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición. Empero como
es un instituto de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, debe
mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos
326:3529).
Lo
que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94
CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso
de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o
bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso
guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de
los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido
inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado.
En otras palabras, la intervención sólo puede ser admitida cuando la situación jurídica sobre la que versa el proceso -atendiendo a los elementos objetivos- guarda conexión con otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, siendo éste un requisito que no se cumple cuando la materia litigiosa no puede afectar a dicho tercero (conf. Kenny, H.E. La intervención obligada de terceros en el proceso civil, págs.. 87/88 y jurisprudencia citada en nota 67).
3.
Desde esta perspectiva, se advierte en el
caso que el pedido lejos de tener una motivación genérica o imprecisa ha sido
plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de demanda
(punto V fs. 49/60).
Concretamente
se explicó allí que el pasajero contrató a través de la empresa Organfur SA y
que su parte comercializa pasajes de crucero dentro del territorio de la
República Argentina de modo mayorista, a distintas agencias de turismo pero no
a particulares. Reconoció intermediar en la concertación de viajes organizados
por otro prestador: Costa Crociere SpA y aseveró que esta última es la
organizadora del viaje contratado por los actores y la propietaria del buque
quien dispuso la obligación de un test negativo Covid-19 24 hs antes del
embarque.
Queda
patentizada a juicio de los firmantes, la conexidad entre la relación controvertida
en el proceso y aquella que se pregona con el tercero y una de las partes
originarias y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría
contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su
citación. Efectivamente, más allá del fundamento que pudiera sustentar la
pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que puede
aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía
procesal (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot,
1970 t. III, pág. 246; íd. Esta Sala, 3/5/2012, “Romanello, Eduardo Ramón
c/Citibank NA s/ordinario s/incidente de apelación -art. 250 CPCC-”, Expte.
7430/2012).
Sin
embargo, dado que la citación pedida sólo se encuentra autorizada en el interés
exclusivo de la demandada y reparando que el presente proceso involucra una
relación de consumo, para que su concreción conlleve el menor impacto posible
en términos de dilación del trámite, se dispondrá que sea la proponente quien
asuma dicha carga, la cual deberá instrumentar por el medio fehaciente de su
elección (v. gr. actuación notarial, concurrencia espontánea, etc.) pero
descartando el exhorto diplomático (Cfr. esta Sala en autos «Fernández,
Héctor Eduardo y otro c/ Costa Cruceros S.A s/ inc. 250»,
del 31.10.23 [publicado en DIPr Argentina el 30/11/23] expte. 98284/22/1).
En
este punto y aunque en un contexto fáctico diverso, esta Sala ya ha considerado
poco plausible la afectación del derecho de defensa en un escenario empírico de
continuo avance en materia tecnológico, de comunicaciones y transporte; lo cual
permitiría sostener -como principio de base- que cualquier notificación podría
ser inmediatamente comunicada al exterior -Italia, en el caso- por innúmeras
vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines
perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía
constitucional del art. 18 CN (cfr. 8/7/2010, «Consumidores
Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Crédit Suisse s/ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 26/11/10]).
Correrá
también por cuenta de la demandada, la traducción de las piezas documentales
que debieran allegarse, otorgándose a “Costa Crociere SpA” un plazo de veinte
días para comparecer a estar a derecho y tomar intervención en la causa (arg.
anál. 342 párr. 2° CPCC).
Finalmente,
hágase saber a la requirente que contará con un plazo de diez días para instar
y acreditar documentalmente la citación aquí dispuesta, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de la pretensión.
Ínterin,
el procedimiento quedará suspendido (art.95 CPCC).
4.
Corolario de lo expuesto, se resuelve:
estimar la apelación y revocar el decisorio puesto en crisis. Las costas en
ambas instancias serán distribuidas en el orden causado, atento las
particularidades del caso (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia
de grado.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- A. N.
Tevez. E. Lucchelli.
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