viernes, 12 de septiembre de 2025

Flight Express c. UPS de Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/09/25, Flight Express SA c. UPS de Argentina SA s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Estados Unidos. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Pérdida total. Protesta. Innecesariedad. Pérdida de bulto entero. Limitación de responsabilidad. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Ley 20.305.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/09/25.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El Sr. juez de primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por FLIGHT EXPRESS S.A., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios debidos a la falta de cumplimiento de un servicio contratado, que estimó en u$s 76.200. En consecuencia, condenó a UPS DE ARGENTINA S.A. a pagarle la suma de u$s 66.200 o, en su caso, la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta MEP al día de pago, siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4 de Montreal de 1975, invocado por la demandada, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando VI del pronunciamiento, con costas a la demandada vencida.

Para así decidir, en primer término, tuvo por acreditada la relación contractual entre las partes, mediante la cual la actora contrató con UPS a fin de efectuar la exportación temporaria desde la ciudad de Buenos Aires, hacia los Estados Unidos de América, de la pieza de helicóptero “tail rotor gear box”, identificada para su seguimiento bajo Guía AWB 1Z 850 68R 04 9298 9714. También consideró fuera de discusión que la pieza se encontraba dentro de un paquete, con la estampa identificatoria de la empresa accionada, de cuya descripción surgía el peso del elemento (32 kg.), la descripción del contenido, el código de tracking (Guía AWB 1Z 850 68R 04 9298 9714), punto de partida de la encomienda y lugar de recepción de la misma, así como que el valor del “tail rotor gear box” (U$S 66.200), fue debidamente denunciado en el manifiesto de exportación agregado a la causa.

En este contexto fáctico, destacó que la responsabilidad de la accionada –en su calidad de transportista- quedaba configurada por el hecho de que no invocó ni acreditó causa alguna de exoneración. En tal sentido, el juez de grado indicó que el argumento consistente en que el paquete fue debidamente entregado en destino y recibido por una persona de nombre “Lawence” no resultaba válido, ya que el paquete aludido por UPS no se correspondía con la encomienda objeto de la causa, pues el referido por la accionada tenía un número de guía distinto (N° AWB 1Z X66 291 03 5057 3876), al que correspondía al envío de la actora (N° AWB 1Z 850 68R 04 9298 9714). De allí su responsabilidad en calidad de transportista, por la pérdida total de la pieza, en los términos de los arts. 18 de la Convención de Varsovia 1929 – La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4 de Montreal de 1975, en su art. 7° y por el art. 153 del C. Aeronáutico, aplicable por analogía (conf. art. 2 del C. Civ. Com.).

El magistrado agregó en ese sentido, que no obstaba a dicha conclusión, lo expuesto por la demandada respecto de la inexistencia de la “protesta” contemplada por la Convención, ya que tal recaudo no resulta necesario cuando se trata de la desaparición completa del bulto transportado, como era el caso.

En cuanto al monto del reclamo por daño material, destacó que si bien en estos supuestos, la indemnización se establece por el precio corriente de la cosa transportada en el tiempo y lugar en que debe hacerse la entrega, de acuerdo con la tasación pericial que de ella se haga y en el caso no se hizo, del manifiesto de exportación obrante en autos, surge el valor de la pieza denunciada y, en ese sentido, el desconocimiento de la documentación efectuado por la accionada no resulta contundente para refutar su contenido, por lo que cabe atenerse al valor allí consignado. Seguidamente denegó el reclamo por lucro cesante, razón por la cual admitió el progreso de la acción por la suma de U$S 66.200, a la que debían adicionársele un interés del 4% anual no capitalizable desde la mora, ocurrida a partir del día siguiente de la mediación, o la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta MEP al día de pago. Ello así, toda vez que dicha solución es la que más se ajusta a satisfacer el interés del acreedor respecto de la equivalencia de sumas en moneda nacional.

Finalmente, respecto del límite de responsabilidad, invocado por la demandada, y contemplado por el art. 22, inc. 2) del Convenio de Varsovia – La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975 aprobados por ley 23.556, en virtud de lo dispuesto por los arts. 24 y 25 del citado Convenio el fallo consideró que al no haberse alegado, ni demostrado que hubiera habido acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes correspondía establecer que el capital de condena estaría sujeto a la limitación establecida por el art. 22, inc. b del Convenio aludido, con exclusión de los intereses.

II. Contra esta decisión apelaron la parte actora el 11/3/25 y la demandada el 12/3/25, recursos que fueron concedidos el 20/3/25.

Los accionantes expresaron agravios con fecha 11/4/25 y lo propio hizo la empresa demandada el 24/4/25.

Corrido el traslado correspondiente, la actora lo contestó el 16/5/25 y la accionada el 26/5/25.

Finalmente, el día 29/5/25 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.

III. En lo principal, la actora FLIGHT EXPRESS S.A. planteó los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) se equivoca el fallo cuando señala que no se demostró la acción temeraria o maliciosa de la transportadora, ya que no tuvo en cuenta que era el segundo envío que se realizaba del mismo objeto, debido a que en la primera oportunidad nunca llegó a destino y luego de deambular por diferentes lugares fue devuelto a la Argentina;

b) el fallo omitió considerar que en el caso no hubo carta de porte, por lo que resulta aplicable el art. 9 de la Convención, en virtud del cual en esas condiciones pierde el derecho a prevalerse de las disposiciones del Convenio que excluyen o limitan su responsabilidad; y,

c) toda vez que se declaró expresamente el valor de la mercadería, debió eximirse a la demandada del límite de responsabilidad establecido en el Convenio.

A su turno, la accionada UPS DE ARGENTINA S.A. cuestionó el fallo en los siguientes términos:

a) el fallo expone que no se invocó causal de exoneración, cuando quedó acreditado que el paquete fue entregado, aunque por cuestiones internas se hubiera reemplazado el número de guía aérea;

b) se omitió considerar la falta de protesto por parte de la actora, que constituye un elemento relevante en el cumplimiento del contrato; y,

c) existen en el caso matices suficientes –como la limitación de la responsabilidad-, que justifican apartarse del principio general en materia de costas.

IV. Previo a ingresar en el análisis de los agravios debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

V. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la reseña del fallo fueron señalados los hechos salientes del caso, corresponde ingresar de lleno en el análisis de los agravios, comenzando por los articulados por la accionada respecto a su responsabilidad en el hecho. En lo principal, sostiene que quedó demostrada la entrega del paquete -letra a)- y que la falta de protesto, como elemento integrante del contrato, hace improcedente el reclamo -letra b)-.

En lo que respecta a la causal de exoneración, la apelante señala que el único argumento invocado en el fallo fue el cambio en el número de la guía aérea (AWB), que se debió a un tema interno de tránsito del objeto, pero no tuvo en cuenta que hubo intercambios de correos electrónicos que demuestran la recepción de la encomienda. En tal sentido hace referencia a diferentes mensajes, entre ellos uno remitido por Leonardo Company el 5/1/22, cuya veracidad habría sido confirmada en la pericia informática llevada a cabo en la causa, al igual que la referida a otros mensajes anteriores.

Como puede advertirse, el agravio se basa en la consideración de diferentes correos electrónicos que se habrían intercambiado entre las partes y el destinatario del envío, pero dichos correos están escritos en idioma inglés y no se acompañó su correspondiente traducción, razón por la cual el tribunal no tiene manera de hacer apreciaciones sobre su contenido.

En efecto, el art. 123 del Código Procesal establece que “cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”. Dicha exigencia obedece al hecho de que el juez no tiene el deber de conocer otro idioma que no sea el nacional, lo cual es conteste con la previsión asentada en el artículo 115 del Código Procesal, en cuanto determina el empleo del idioma nacional en toda actuación procesal. De allí que al momento de apreciar la eficacia probatoria de documentos en idioma extranjero resulta necesaria, como regla, su traducción por traductor público colegiado en la jurisdicción ante la cual se pretende hacer valer (Sala II, causa 14289/23 del 14/8/25)

Lo expuesto se complementa asimismo con lo dispuesto por artículo 6° de la Ley N° 20.305 en cuanto indica que “todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento”.

De allí entonces que la validez probatoria de esos mensajes de correo electrónico escritos en idioma inglés, no puede ser analizada por el tribunal, toda vez que no cuenta con la traducción correspondiente en los términos del referido art. 123 del Código Procesal.

A todo evento, corresponde aclarar que la veracidad de los correos electrónicos intercambiados, determinada por el perito informático, se refiere a que los mismos existieron y fueron enviados y recibidos por las personas que allí figuran, pero en modo alguno se vincula con el contenido de los mensajes.

Finalmente, en cuanto a la inexistencia de la “protesta” contemplada por la Convención de Varsovia – La Haya, el fallo ha sido suficientemente claro en el sentido de que tal recaudo no es necesario cuando se trata de la desaparición completa del bulto transportado, tal como sucede en el presente (Fallos: 306:1861 [«La Agrícola Cía. de Seguros c. Lan Chile» publicado en DIPr Argentina el 13/08/09], entre otros; Videla Escalada, F. N., ob. cit., T. IV-A, pág. 519), sin que la apelante haya aportado ningún elemento que permita poner en crisis esta conclusión.

En definitiva, considero que corresponde desestimar los agravios planteados y confirmar el fallo en cuanto a la responsabilidad de la accionada.

VI. Resuelta la cuestión de fondo, corresponde abocarse al tratamiento de los agravios expuestos por la parte actora que, en lo principal, persiguen modificar el fallo en cuanto a la aplicación de la limitación de responsabilidad contenida en la Convención de Varsovia e incluida por el juez de grado a partir de la expresa invocación efectuada por la accionada al momento de contestar la demanda.

En tal sentido, la empresa accionante utiliza tres argumentos: que quedó demostrada la acción temeraria o maliciosa de la transportadora –letra a)-, que frente a la ausencia de protesto la transportadora perdió la chance de invocar la limitación de responsabilidad –letra b)- y que al haberse declarado expresamente el valor de la mercadería, corresponde atenerse al mismo sin la limitación antedicha -letra c)-.

Cabe tener presente en primer término que según el art. 22, apartado b, del Convenio de Varsovia, en el transporte de carga la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a la suma de 17 derechos especiales de giro (DEG) por kilogramo. El mencionado DEG es una unidad de medida, creada en la conferencia anual del Fondo Monetario Internacional, llevada a cabo en Río de Janeiro en 1967 y que en la actualidad se calcula sobre la base de una canasta de monedas extranjeras, con un valor unitario que varía periódicamente. El límite de responsabilidad aludido marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar (Sala II, causa 9046/11 del 29/12/22 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 11/06/24]).

Asimismo, no debe perderse de vista que tal como reconoce la propia apelante, la Convención de Varsovia, ratificada por la ley 14.111, fue modificada por el Protocolo de La Haya, ratificado por la ley 17.836, y por los Protocolos de Montreal ratificados por la ley 23.556. En tal sentido, el Protocolo IV de Montreal, entró en vigor el 14 de junio de 1998, (esta Sala III, causa 4.414/08 del 14/10/14), esto es, con anterioridad a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones.

Dicho esto, el primer argumento que expone la apelante, con base en diferentes normas del Código Civil y Comercial de la Nación y la ley de Defensa del Consumidor, es que ha existido una conducta maliciosa y temeraria por parte de la empresa, que tendría como consecuencia la pérdida del derecho a la limitación de responsabilidad.

Al respecto, es necesario señalar que no hay prueba alguna que permita sostener tal calificación. La circunstancia de que hayan existido dificultades con un anterior envío, no implica necesariamente que la transportadora hubiera actuado con temeridad y malicia, máxime cuando la propia apelante ha señalado que finalmente el objeto transportado “luego de deambular por Estados Unidos” volvió a la Argentina.

Por otra parte, tampoco me resulta admisible la afirmación de la apelante en el sentido de que la transportadora realizó “una conducta notoriamente culposa, pero como tiene la intención de llevarla a cabo (a la conducta culposa), entonces su conducta es temeraria”. Me permito recordar que conforme los términos de la primera parte de este voto, la responsabilidad de la accionada quedó determinada por la circunstancia de que no pudo demostrar la eximente de responsabilidad que alegó, pero no porque hubiera quedado acreditada ni la negligencia ni la falta de voluntad de la accionada.

En este contexto fáctico, ninguna de las referencias que efectúa a la ley de defensa del consumidor o al Código Civil y Comercial, tienen virtualidad suficiente para modificar la decisión adoptada en primera instancia.

En segundo término, la apelante invoca el art. 9 de la referida Convención de Varsovia en cuanto determina que “Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8, el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22”.

Desde su perspectiva, la accionada no expidió ninguna carta de porte y por tal motivo, no debería aplicarse respecto de ella el límite previsto en el art. 22. Sin embargo, para la demandada dicha documentación fue presentada por la propia actora en su escrito de inicio junto con el resto de la documentación (foja 26 de 44 del documento presentado el 24/06/2022). Señala además que ambas partes han confirmado su entrega por parte de UPS y cita en su apoyo el art. 9° de la Convención de Montreal, que como hemos visto, modifica la Convención de Varsovia y resulta aplicable al caso. Normativa que por otra parte ha sido invocada expresamente por la apelante tal como se verá al tratar el último de los argumentos planteados.

Conforme los términos de dicha norma, “El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 (requisitos de la carta de porte) no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad”.

En estos términos considero que con la documentación acompañada por la propia parte actora al inicio de las actuaciones y teniendo en cuenta los términos de la norma citada, no se advierte que le asista razón a la apelante en su planteo.

Finalmente, la circunstancias de que la actora al momento de despachar la medida haya consignado el valor del objeto transportado, no necesariamente implica que haya cumplido con las previsiones que prevé la Convención.

En efecto, la apelante invoca la Convención de Montreal de 1999 que en el ya citado artículo 22, establece que el límite de 17 Decretos Especiales de Giro por kilogramo regirá, “salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este supuesto, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega” (art. 22.2.a).

En tal sentido se ha resuelto que cuando la Convención exige una declaración especial de valor está refiriéndose a la declaración especial que el expedidor puede efectuar en el momento de entrega de la carga a un transportador cuando pretende que la responsabilidad de este último sea negar el tope establecido, para lo cual el expedido debe pagar una tasa suplementaria. La norma es muy clara cuando dice que “…la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial…” (esta Sala III, causa 4820 de 28/7/87).

Asimismo, reconocida doctrina en la materia ha señalado hace ya tiempo que cuando las partes pactan un valor diferente, su efecto consiste en obligar al transportista a abonar las sumas establecidas en los mismos aunque excedan las limitaciones fijadas en los textos positivos aplicables. En estos supuestos, los límites varían puesto que ya no son los legales, sino que adquieren vigencia los fijados convencionalmente, es decir, los que constan en las declaraciones de valor, incluidas en la correspondiente carta de porte o, en su caso, en el talón de equipajes. Parece innecesario agregar que la declaración especial debe ser probada por el expedidor o destinatario, por aplicación de normas de vigencia prácticamente universal (Videla Escalada, Federico N. “Derecho Aeronáutico”, t. IV – A, Buenos Aires, 1976, pág. 360).

En el caso, la parte actora no ha aportado ningún elemento de juicio que permita tener por acreditado que hubiera cumplido con tal declaración especial y mucho menos que hubiera abonado la tasa suplementaria correspondiente.

En virtud de lo expuesto, considero que deben desestimarse los agravios articulados por la actora y confirmarse la limitación de responsabilidad dispuesta en primera instancia.

VII. Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de costas –letra c)- toda vez que desde su perspectiva existen elementos suficientes como para apartarse del principio general en la materia.

En materia de costas nuestro ordenamiento procesal ha recibido – en principio – el criterio objetivo del vencimiento o derrota (ver artículos 68 y 69 del Código de forma, en el mismo sentido artículos 14 y 17 de la ley 16.986) (confr. esta Sala III, causas n° 2937/97 del 1/6/04 y 593/00 del 2/10/03 y Sala II, causa n° 7056 del 5/12/90, entre muchas otras). Y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que aquellos accesorios sean distribuidos por su orden o, efectuar una distribución prudencial en los términos del art. 71 del Código Procesal.

Dicho esto, conforme los términos de este voto, queda claro que la parte actora tuvo motivos fundados para iniciar este proceso, a tal punto que se hizo lugar a su pretensión principal, más allá de la limitación impuesta por el Convenio respecto del monto del resarcimiento o que se desestimara el rubro lucro cesante. De allí que habiendo resultado la demandada sustancialmente vencida en el proceso, corresponde que se haga cargo del pago de las costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

En consecuencia, propongo al acuerdo: desestimar los agravios de ambas partes y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, primera parte del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2025.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios de ambas partes y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, primera parte del Código Procesal).

Una vez establecido mediante la correspondiente liquidación el monto de condena y regulados los honorarios por la intervención en primera instancia, vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio por la actuación en la Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. J. Perozziello Vizier.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario