jueves, 11 de septiembre de 2025

Czajkowski, Cristina Bárbara c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/09/25, Czajkowski, Cristina Bárbara y otro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley 27.563. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de septiembre de 2025.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10.2.25, fundado con la presentación del 18.3.25, cuyo traslado contestó la contraria con el escrito del 22.4.25; y

CONSIDERANDO:

1) El juez de grado hizo lugar -en forma parcial- a la demanda entablada por los Sres. Guillermo Daniel Fagiano y Cristina Bárbara Czajkowski contra la empresa Latam Airlines Group SA (Latam, en adelante) y, en consecuencia, condenó a esta última a emitir dos pasajes aéreos a favor de los accionantes con el mismo itinerario, para la misma época del año (mayo/junio) y con asientos preferenciales, los cuales deberán ser utilizados en el plazo de un año de que quede firme la sentencia, y a pagar la suma de $400.000 en concepto de daño moral. Impuso las costas del proceso a la demandada por resultar sustancialmente vencida.

Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por puntualizar que no existe controversia entre las partes en lo que atañe al vínculo contractual que las unió. Indicó que se encuentra admitido que los accionantes adquirieron pasajes aéreos para ser transportados por la aerolínea demandada, con fecha 7.6.20, desde la ciudad de Buenos Aires, escala en San Pablo, Brasil y con destino final en Barcelona, España, para luego regresar a San Pablo, Brasil, con destino final Buenos Aires, Argentina el día 24.6.20. A le vez, destacó que la demandada reconoció expresamente que la cancelación de los referidos vuelos se debió a la excepcional situación generada por la pandemia del COVID-19, la cual implicó la suspensión total de los servicios de transporte aéreo.

Establecido lo anterior, señaló que en el sub examen correspondía determinar si existía un incumplimiento por parte de la accionada y, en su caso, si ésta debía reparar algún daño.

Expuso el marco normativo dentro del cual correspondía resolver la presente controversia, destacó que la cancelación de los vuelos en cuestión no se debió a circunstancias atribuibles a la demandada y lo que se discute en el caso es su accionar una vez acaecida la referida cancelación.

Sobre el punto, señaló que aquélla no aportó elementos que apoyen su postura, ni demostró haber adoptado todas las medidas que razonablemente estaban a su alcance a fin de evitar el daño, esto es, reprogramar los vuelos en las condiciones que habían sido contratados, o bien, reembolsar el precio de lo abonado.

En tales condiciones, concluyó que Latam, en su calidad de transportista, había incumplido con sus obligaciones legales y contractuales y determinó la cuantía del daño que consideró probado. Así, ordenó a la demandada a emitir nuevos pasajes en favor de los actores y reconoció a favor de éstos la cantidad de $400.000 ($200.00 a cada uno) en concepto de daño moral, sumas que no devengarán intereses en tanto no fueron reclamados en el escrito de inicio.

2) Contra dicha decisión se alzó la demandada por entender que en el caso no resulta de aplicación la ley 27.563 en la medida en que en autos se reclama por un transporte internacional y la referida norma sólo protege los servicios de naturaleza doméstica. A su vez, se agravia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la prueba documental por ella acompañada de la cual surge el reembolso oportunamente ofrecido a los actores. Proclama la inaplicabilidad de la ley 24.240 al caso, afirma que es improcedente la emisión de nuevos pasajes en favor de los accionantes, así como también la indemnización reconocida en concepto de daño moral y, finalmente, se queja de la imposición de las costas.

3) Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291:390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

Ello sentado, por razones metodológicas, conviene abordar en primer término el agravio referido a la normativa aplicable al caso.

Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12.10.23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).

Es dable resaltar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala 10976/21 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23] ya citada). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 5545/22 del 25.4.24 [«Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24]).

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21.09.2020) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración de la pandemia por Covid-19. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la declaración de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9.5.23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de los actores producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29.12.21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir -alternativamente- la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28.5.24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas -restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

A mayor abundamiento, cabe mencionar que el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho…a la devolución del precio del pasaje…”.

Lo expresado confirma el acierto del a quo en la determinación del marco normativo aplicable al sub examen.

4) Corresponde expedirse respecto de los restantes agravios expresados por la demandada, quien asegura que jamás negó el reembolso de los pasajes que motivaron el presente reclamo, lo que surge claramente de la documental por ella aportada a la causa.

Cabe advertir que al contestar la acción (ver punto IX, 9.1 y 9.3 del escrito de fecha 26.9.22) la referida parte ofreció prueba documental tendiente a demostrar que había ofrecido en forma oportuna el reembolso de los pasajes, así como también la producción de una prueba pericial informática para el supuesto en que la actora la desconociera.

Pues bien, los actores desconocieron la mencionada prueba documental con el escrito del 9.11.22 y la accionada desistió de la producción de la prueba pericial referida, supra circunstancia que sella la suerte del recurso.

Al respecto, es conveniente recordar que el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos como verdaderos. La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales, debe necesariamente soportar las conclusiones que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos opuestos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCom., Sala “A”, in re “Tovaco S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 2652009, publicado en La Ley, ejemplar del 13 de agosto del 2.009, pág. 6, que contiene una abundante cita doctrinaria y jurisprudencial; ver también, Sala 2, causa 707/98 del 13.3.2009 y sus citas).

Lo cierto es que la apelante no ha demostrado haber formulado a los accionantes una oferta concreta de reembolso, recurso que se encontraba dentro de los razonables a adoptar frente a la previsión de eventuales complicaciones que denotaban las sucesivas y casi diarias disposiciones que se fueron dictando.

Vale aclarar que las reprogramaciones y cancelaciones recién referidas son los únicos contactos acreditados de la demandada relacionados con esta concreta situación, y fueron efectuadas vía correo electrónico en comunicaciones estandarizadas y estas comunicaciones no parecen haber tenido un objeto asistencial concreto y útil (ayuda que, de todos modos, no se probó como efectivamente prestada).

Es decir que, en definitiva, la accionada no demostró haber ofrecido una solución concreta y eficaz a los actores, a quienes se cargó con todo el peso del incumplimiento por la cancelación de sus vuelos. Es que no caben dudas de que cobró el valor del pasaje y no les ofreció alternativas para reprogramar el vuelo una vez superadas las limitaciones.

En suma, por todo lo antedicho, este Tribunal considera que la accionada no acreditó en autos las eximentes que invocó para liberarse de responsabilidad por el incumplimiento -no cuestionado- del contrato de transporte aéreo del caso concreto de marras. Ello así, en tanto no demostró su obrar diligente frente al reclamo de los actores como consecuencia de la mentada cancelación.

5) Se queja la apelante por considerar que la obligación de emitir nuevos pasajes es de ejecución imposible pues su mandante ya no opera la ruta a Barcelona con regularidad. Además, señala que debe aclararse que se trata de asientos “preferenciales” y no con categoría “Business”. A ello, agrega que no es posible emitir pasajes con franquicia de equipaje de 2 valijas de 23 kilos para cada pasajero, pues dicha franquicia sólo está disponible para canje de millas y no para emisión común.

Resulta adecuado recordar que el artículo 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

Por amplio que sea el criterio que se aplique para ponderar un memorial de agravios como habilitante de la instancia de revisión, esa actitud benevolente no puede llegar a ser de una lenidad tal que, en los hechos, implique marginar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la alzada. Y esto es lo que sucedería en el sub lite si frente a los exámenes fácticos y jurídicos que contiene la resolución apelada se considerara que el memorial expone, con apropiada argumentación, una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de primera instancia. Lo cierto es que el referido agravio no satisface, siquiera mínimamente, los requisitos de fundamentación que exige el artículo 265 del CPCC.

En efecto, la recurrente asegura que en la actualidad opera con menos regularidad los vuelos a Barcelona pero tal aseveración carece del debido respaldo probatorio). Tampoco expone argumentos concretos ni demuestra la imposibilidad cierta de ejecutar la obligación que le impuso el juez de grado en la sentencia apelada.

Por otro lado, no se advierte la relevancia de la distinción que formula la accionada respecto de los asientos “preferenciales” o “business” puesto que la condena es clara en cuanto le impone la obligación de emitir pasajes con asientos “preferenciales”, no advirtiéndose así la existencia de un gravamen concreto. Tampoco puede prosperar la queja respecto de emitir pasajes con franquicia de equipaje de 2 valijas de 23 kilos para cada pasajero por tratarse de una opción sólo disponible para canje de millas toda vez que los actores contrataron los pasajes originales mediante dicha modalidad, situación que no fue controvertida en autos.

6) Con relación al agravio de la apelante referido al otorgamiento de la suma otorgada en concepto de daño moral, es dable recordar que el mismo queda configurado cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido. En un caso como el de autos, se debe tener en cuenta que si bien es cierto que la pandemia decretada por la propagación del Covid-19 afectó a todas las actividades económicas -incluyendo la aeronavegación-, también lo es que no puede soslayarse que la falta de información certera respecto de cuándo y cómo podrían reprogramar los vuelos, sumado a la incertidumbre en lo que atañe al valor de los pasajes ante una eventual reprogramación -en un contexto inflacionario por todos conocido-, generó necesariamente en los reclamantes un grado de desazón y sufrimiento innecesario que debe ser resarcido. Consecuentemente, se desestima el cuestionamiento respecto de su procedencia en el sub lite.

Las quejas respecto de la cuantía del monto concedido por este concepto son insuficientes para modificar lo decidido por el a quo pues se limita -en apenas escasos renglones- a manifestar una mera discrepancia con lo decidido por el juez, calificándolo de “arbitrario” pero sin rebatir los concretos argumentos por él utilizados. Tampoco formula un análisis -aunque sea somero- de las constancias obrantes en la causa que permita al Tribunal concluir que la decisión del magistrado no se ajusta a las mismas. Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del agravio bajo análisis (art. 265 del ordenamiento ritual) y confirmar el monto otorgado en la sentencia apelada.

7) Por último, teniendo en cuenta la confirmación de la sentencia de grado, no existen razones para apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota consagrado en el ordenamiento procesal por lo que corresponde confirmar también este aspecto del reclamo, criterio que corresponde hacer extensivo a las costas de Alzada, por análogos fundamentos (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La Dra. Florencia Nallar dijo:

1) Adhiero a los antecedentes reseñados por los Dres. Fernando A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier, así como también a la solución que arribaron, con excepción de la procedencia del “daño moral”.

2) En la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales. Es preciso demostrar que esa privación -por la razón que fuera- tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de la actora prueba ésta que no surge, de por sí, y que tampoco ha sido aportada, ni siquiera mediante indicios, por la actora.

En este contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no se encuentra superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar por mayoría la decisión apelada, con costas a la demandada vencida.

Los honorarios correspondientes a Alzada serán determinados una vez que hayan sido regulados los de primera instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte. F. Nallar (en disidencia).

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