CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/09/25, Czajkowski, Cristina Bárbara y otro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación
del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio
de Montreal de 1999. Ley 27.563. Reemisión de los
pasajes. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/25.
2ª instancia.-
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2025.-
Y VISTO:
El recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10.2.25,
fundado con la presentación del 18.3.25, cuyo traslado contestó la contraria
con el escrito del 22.4.25; y
CONSIDERANDO:
1) El
juez de grado hizo lugar -en forma parcial- a la demanda entablada por los
Sres. Guillermo Daniel Fagiano y Cristina Bárbara Czajkowski contra la empresa
Latam Airlines Group SA (Latam, en adelante) y, en consecuencia, condenó a esta
última a emitir dos pasajes aéreos a favor de los accionantes con el mismo itinerario,
para la misma época del año (mayo/junio) y con asientos preferenciales, los
cuales deberán ser utilizados en el plazo de un año de que quede firme la
sentencia, y a pagar la suma de $400.000 en concepto de daño moral. Impuso las
costas del proceso a la demandada por resultar sustancialmente vencida.
Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por puntualizar que no existe controversia entre las partes en lo que atañe al vínculo contractual que las unió. Indicó que se encuentra admitido que los accionantes adquirieron pasajes aéreos para ser transportados por la aerolínea demandada, con fecha 7.6.20, desde la ciudad de Buenos Aires, escala en San Pablo, Brasil y con destino final en Barcelona, España, para luego regresar a San Pablo, Brasil, con destino final Buenos Aires, Argentina el día 24.6.20. A le vez, destacó que la demandada reconoció expresamente que la cancelación de los referidos vuelos se debió a la excepcional situación generada por la pandemia del COVID-19, la cual implicó la suspensión total de los servicios de transporte aéreo.
Establecido lo
anterior, señaló que en el sub examen correspondía determinar si existía
un incumplimiento por parte de la accionada y, en su caso, si ésta debía
reparar algún daño.
Expuso el
marco normativo dentro del cual correspondía resolver la presente controversia,
destacó que la cancelación de los vuelos en cuestión no se debió a
circunstancias atribuibles a la demandada y lo que se discute en el caso es su
accionar una vez acaecida la referida cancelación.
Sobre el
punto, señaló que aquélla no aportó elementos que apoyen su postura, ni
demostró haber adoptado todas las medidas que razonablemente estaban a su
alcance a fin de evitar el daño, esto es, reprogramar los vuelos en las
condiciones que habían sido contratados, o bien, reembolsar el precio de lo
abonado.
En tales
condiciones, concluyó que Latam, en su calidad de transportista, había
incumplido con sus obligaciones legales y contractuales y determinó la cuantía
del daño que consideró probado. Así, ordenó a la demandada a emitir nuevos
pasajes en favor de los actores y reconoció a favor de éstos la cantidad de
$400.000 ($200.00 a cada uno) en concepto de daño moral, sumas que no
devengarán intereses en tanto no fueron reclamados en el escrito de inicio.
2) Contra
dicha decisión se alzó la demandada por entender que en el caso no resulta de
aplicación la ley 27.563 en la medida en que en autos se reclama por un
transporte internacional y la referida norma sólo protege los servicios de
naturaleza doméstica. A su vez, se agravia por considerar que el juez no tuvo
en cuenta la prueba documental por ella acompañada de la cual surge el
reembolso oportunamente ofrecido a los actores. Proclama la inaplicabilidad de
la ley 24.240 al caso, afirma que es improcedente la emisión de nuevos pasajes
en favor de los accionantes, así como también la indemnización reconocida en
concepto de daño moral y, finalmente, se queja de la imposición de las costas.
3) Corresponde
recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:
222; 278: 271; 291:390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del
26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado,
por razones metodológicas, conviene abordar en primer término el agravio
referido a la normativa aplicable al caso.
Pues bien, el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Y si
bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el
instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro
país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente
el presente caso.
El referido
Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad
del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas
al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es
subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si
acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del
12.10.23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado
en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).
Es dable
resaltar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en
la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley
específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra -como en el caso- en las previsiones específicas
de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen
a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de
especialidad (conf. esta Sala 10976/21 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas
Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]
ya citada). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino
-antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales (conf. esta Cámara, Sala 3, causa
5545/22 del 25.4.24 [«Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas
Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24]).
Ahora bien, la
ley 27.563 (B.O. 21.09.2020) reconoció los derechos de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración
de la pandemia por Covid-19. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte,
en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas
de prestar los servicios contratados con motivo de la declaración de la
pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán
ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a)
reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad,
calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al
levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder
Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta
doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales
deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados
u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los
servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales
y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días
de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causa 10976/21
del 9.5.23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 14/06/23]).
La aplicación
de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente
causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de los
actores producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y como esta ley
regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley
27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en
cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del
29.12.21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida
autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
De lo expuesto
se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir
el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación
motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución
de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación)
ni priva a los consumidores de su derecho de exigir -alternativamente- la
reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2,
causa 9390/22 del 28.5.24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado
en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.
De hecho, esta
norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del
pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias
descriptas -restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración
de pandemia- de optar por una de las tres opciones que esta normativa le
garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron
ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en
tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar
los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos
previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a
los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les
correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su
actividad”).
A mayor
abundamiento, cabe mencionar que el artículo 150 del Código Aeronáutico
establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se
hubiese realizado, el pasajero tiene derecho…a la devolución del precio del
pasaje…”.
Lo expresado
confirma el acierto del a quo en la determinación del marco normativo
aplicable al sub examen.
4) Corresponde
expedirse respecto de los restantes agravios expresados por la demandada, quien
asegura que jamás negó el reembolso de los pasajes que motivaron el presente
reclamo, lo que surge claramente de la documental por ella aportada a la causa.
Cabe advertir
que al contestar la acción (ver punto IX, 9.1 y 9.3 del escrito de fecha
26.9.22) la referida parte ofreció prueba documental tendiente a demostrar que
había ofrecido en forma oportuna el reembolso de los pasajes, así como también
la producción de una prueba pericial informática para el supuesto en que la
actora la desconociera.
Pues bien, los
actores desconocieron la mencionada prueba documental con el escrito del
9.11.22 y la accionada desistió de la producción de la prueba pericial
referida, supra circunstancia que sella la suerte del recurso.
Al respecto,
es conveniente recordar que el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los
presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción,
y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la
situación en que cada uno se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de
afirmar y probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a
la iniciativa de cada una de hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados
por el juez y que tiene interés que sean tenidos como verdaderos. La
consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados
rituales, debe necesariamente soportar las conclusiones que se derivan de su
inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados
los hechos opuestos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCom., Sala
“A”, in re “Tovaco S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 2652009,
publicado en La Ley, ejemplar del 13 de agosto del 2.009, pág. 6, que contiene una
abundante cita doctrinaria y jurisprudencial; ver también, Sala 2, causa 707/98
del 13.3.2009 y sus citas).
Lo cierto es
que la apelante no ha demostrado haber formulado a los accionantes una oferta
concreta de reembolso, recurso que se encontraba dentro de los razonables a
adoptar frente a la previsión de eventuales complicaciones que denotaban las
sucesivas y casi diarias disposiciones que se fueron dictando.
Vale aclarar
que las reprogramaciones y cancelaciones recién referidas son los únicos
contactos acreditados de la demandada relacionados con esta concreta situación,
y fueron efectuadas vía correo electrónico en comunicaciones estandarizadas y
estas comunicaciones no parecen haber tenido un objeto asistencial concreto y
útil (ayuda que, de todos modos, no se probó como efectivamente prestada).
Es decir que,
en definitiva, la accionada no demostró haber ofrecido una solución concreta y
eficaz a los actores, a quienes se cargó con todo el peso del incumplimiento
por la cancelación de sus vuelos. Es que no caben dudas de que cobró el valor
del pasaje y no les ofreció alternativas para reprogramar el vuelo una vez superadas
las limitaciones.
En suma, por
todo lo antedicho, este Tribunal considera que la accionada no acreditó en
autos las eximentes que invocó para liberarse de responsabilidad por el
incumplimiento -no cuestionado- del contrato de transporte aéreo del caso
concreto de marras. Ello así, en tanto no demostró su obrar diligente frente al
reclamo de los actores como consecuencia de la mentada cancelación.
5) Se
queja la apelante por considerar que la obligación de emitir nuevos pasajes es
de ejecución imposible pues su mandante ya no opera la ruta a Barcelona con
regularidad. Además, señala que debe aclararse que se trata de asientos
“preferenciales” y no con categoría “Business”. A ello, agrega que no es
posible emitir pasajes con franquicia de equipaje de 2 valijas de 23 kilos para
cada pasajero, pues dicha franquicia sólo está disponible para canje de millas
y no para emisión común.
Resulta
adecuado recordar que el artículo 265 del Código Procesal establece que el
escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada
de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando
remitirse a presentaciones anteriores.
Por amplio que
sea el criterio que se aplique para ponderar un memorial de agravios como
habilitante de la instancia de revisión, esa actitud benevolente no puede
llegar a ser de una lenidad tal que, en los hechos, implique marginar las
normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la alzada. Y esto
es lo que sucedería en el sub lite si frente a los exámenes fácticos y
jurídicos que contiene la resolución apelada se considerara que el memorial expone,
con apropiada argumentación, una crítica concreta y razonada del
pronunciamiento de primera instancia. Lo cierto es que el referido agravio no
satisface, siquiera mínimamente, los requisitos de fundamentación que exige el
artículo 265 del CPCC.
En efecto, la
recurrente asegura que en la actualidad opera con menos regularidad los vuelos
a Barcelona pero tal aseveración carece del debido respaldo probatorio).
Tampoco expone argumentos concretos ni demuestra la imposibilidad cierta de
ejecutar la obligación que le impuso el juez de grado en la sentencia apelada.
Por otro lado,
no se advierte la relevancia de la distinción que formula la accionada respecto
de los asientos “preferenciales” o “business” puesto que la condena es clara en
cuanto le impone la obligación de emitir pasajes con asientos “preferenciales”,
no advirtiéndose así la existencia de un gravamen concreto. Tampoco puede
prosperar la queja respecto de emitir pasajes con franquicia de equipaje de 2
valijas de 23 kilos para cada pasajero por tratarse de una opción sólo
disponible para canje de millas toda vez que los actores contrataron los
pasajes originales mediante dicha modalidad, situación que no fue controvertida
en autos.
6) Con
relación al agravio de la apelante referido al otorgamiento de la suma otorgada
en concepto de daño moral, es dable recordar que el mismo queda configurado
cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores
económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la
paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la
integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio
y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna
medida, morigere los efectos del daño moral sufrido. En un caso como el de
autos, se debe tener en cuenta que si bien es cierto que la pandemia decretada
por la propagación del Covid-19 afectó a todas las actividades económicas
-incluyendo la aeronavegación-, también lo es que no puede soslayarse que la
falta de información certera respecto de cuándo y cómo podrían reprogramar los
vuelos, sumado a la incertidumbre en lo que atañe al valor de los pasajes ante
una eventual reprogramación -en un contexto inflacionario por todos conocido-,
generó necesariamente en los reclamantes un grado de desazón y sufrimiento
innecesario que debe ser resarcido. Consecuentemente, se desestima el
cuestionamiento respecto de su procedencia en el sub lite.
Las quejas
respecto de la cuantía del monto concedido por este concepto son insuficientes
para modificar lo decidido por el a quo pues se limita -en apenas
escasos renglones- a manifestar una mera discrepancia con lo decidido por el
juez, calificándolo de “arbitrario” pero sin rebatir los concretos argumentos
por él utilizados. Tampoco formula un análisis -aunque sea somero- de las
constancias obrantes en la causa que permita al Tribunal concluir que la
decisión del magistrado no se ajusta a las mismas. Ello conduce, sin más, a declarar
la deserción del agravio bajo análisis (art. 265 del ordenamiento ritual) y
confirmar el monto otorgado en la sentencia apelada.
7) Por
último, teniendo en cuenta la confirmación de la sentencia de grado, no existen
razones para apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota
consagrado en el ordenamiento procesal por lo que corresponde confirmar también
este aspecto del reclamo, criterio que corresponde hacer extensivo a las costas
de Alzada, por análogos fundamentos (conf. artículo 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
La Dra.
Florencia Nallar dijo:
1) Adhiero
a los antecedentes reseñados por los Dres. Fernando A. Uriarte y Juan
Perozziello Vizier, así como también a la solución que arribaron, con excepción
de la procedencia del “daño moral”.
2) En la
medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad
contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así,
dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es
más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que
la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse
en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones
contractuales. Es preciso demostrar que esa privación -por la razón que fuera-
tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de la actora prueba
ésta que no surge, de por sí, y que tampoco ha sido aportada, ni siquiera
mediante indicios, por la actora.
En este
contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral que le
generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón
de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en
el caso no se encuentra superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
Por todo lo
expuesto, SE RESUELVE: confirmar por mayoría la decisión apelada, con
costas a la demandada vencida.
Los honorarios
correspondientes a Alzada serán determinados una vez que hayan sido regulados
los de primera instancia.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte. F.
Nallar (en disidencia).
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