CNCiv., sala I, 30/09/25, Arzobispado de Paraná c. Hermanas Terciarias Franciscanas de la Caridad y otros s. nulidad de acto jurídico
Litispendencia internacional. Actuaciones en trámite ante la Santa Sede.
Inexistencia de triple identidad. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/10/25.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La
codemandada Asociación Civil Hermanas Terciarias de la Caridad apeló la
resolución del 10 de julio de 2025 en la que el juez de primera instancia
rechazó la excepción de litispendencia planteada y difirió el tratamiento de la
excepción de falta de legitimación activa para el momento de la sentencia
definitiva.
El memorial de agravios fue incorporado el 20 de agosto y contestado el 28
de agosto.
II. Tiene
dicho este tribunal que la litispendencia procede cuando se configura la triple
identidad de sujeto, objeto y causa. De ello se infiere que el fundamento de la
excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto
de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella
recaigan sentencias contradictorias y la inutilidad de la función
jurisdiccional que esa circunstancia necesariamente comporta (conf. esta Sala,
“Incidente n°1 – Bello Díaz, María Fernanda c. Vicente, Gonzalo s. cobro de
honorarios judiciales”, expte. n° 400637/2001/1 del 31 de octubre de
2018 y su cita a Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1987, t. VI, pág. 103, núm. 744, apart. a).
Sobre tales lineamientos, este tribunal coincide con lo afirmado por el juez en cuanto que no existe la triple identidad necesaria para que prospere la excepción. Esto es así debido a que en la presente causa intervienen en calidad de parte otros sujetos distintos a los involucrados en las actuaciones en trámite ante la Santa Sede. De hecho, la cuestión no difiere en lo sustancial de lo argumentado en su momento al definir la competencia de este fuero civil a través de la resolución firme del 29 de noviembre de 2023 que rechazó la excepción planteada.
Así las cosas, lo concreto es que ninguno de los agravios hace hincapié en
este argumento decisivo. Todas las críticas van dirigidas al hecho de no
haberse esperado una contestación al exhorto diplomático librado para conocer
el avance de ese otro proceso, sin hacerse cargo de explicar en qué podría
cambiar la solución la recepción de esa información si, como quedó dicho, desde
un primer momento quedó claro que no están reunidos los requisitos exigidos por
la ley para la procedencia de la excepción de litispendencia.
Por otra parte, a propósito de las quejas vertidas en el recurso, este
tribunal disiente con que exista una violación al debido proceso. Si bien es
cierto que en su momento el magistrado ordenó la apertura a prueba de la
excepción y libró un exhorto diplomático para conocer sobre el avance de la
presentación realizada ante la Santa Sede, sin que hasta el momento se cuente
con la contestación, también lo es que la información necesaria para resolver
el planteo ya estaba agregada al expediente, era conocida por las partes y fue
adecuadamente valorada por el juez, todo lo cual permite descartar los agravios
en tal sentido.
Finalmente, aunque la suerte del recurso se encuentra sellada, es
importante destacar que ninguno de los cuestionamientos controvierte lo
referido por el juez de primera instancia acerca de lo informado por el
Dicasterio respecto a que no habrá ninguna decisión hasta que exista sentencia
firme en la presente causa.
Todo lo expuesto lleva, entonces, a la confirmación de este aspecto del
fallo.
III. Lo
propio cabe decir con respecto al último agravio en donde se cuestiona el
diferimiento de la excepción de falta de legitimación activa.
Al respecto, cabe apuntar que este punto de la decisión recurrida no genera
gravamen irreparable a la apelante, por cuanto no importa un pronunciamiento
definitivo sobre el fondo de la cuestión ni tampoco consolida un estado
procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para sus intereses.
Sucede que, para que un agravio se juzgue irreparable, debe entenderse
impedido o extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal (conf.
Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 1993, t. V., págs. 13 y ss.), lo que evidentemente no
ocurre en el caso por cuanto el tratamiento del tema quedó postergado para el
momento de la sentencia.
IV. En
definitiva, por las razones expresadas, será desestimado el recurso y
confirmada la decisión.
Las costas de alzada serán a cargo de la apelante (arts. 68 y 69 del Código
Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución del
10 de julio de 2025; y 2) Imponer las costas de alzada a la apelante.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez. G. A.
Iturbide.
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