martes, 7 de octubre de 2025

Arzobispado de Paraná c. Hermanas Terciarias Franciscanas de la Caridad

CNCiv., sala I, 30/09/25, Arzobispado de Paraná c. Hermanas Terciarias Franciscanas de la Caridad y otros s. nulidad de acto jurídico

Litispendencia internacional. Actuaciones en trámite ante la Santa Sede. Inexistencia de triple identidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/10/25.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La codemandada Asociación Civil Hermanas Terciarias de la Caridad apeló la resolución del 10 de julio de 2025 en la que el juez de primera instancia rechazó la excepción de litispendencia planteada y difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de la sentencia definitiva.

El memorial de agravios fue incorporado el 20 de agosto y contestado el 28 de agosto.

II. Tiene dicho este tribunal que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa. De ello se infiere que el fundamento de la excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias y la inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia necesariamente comporta (conf. esta Sala, “Incidente n°1 – Bello Díaz, María Fernanda c. Vicente, Gonzalo s. cobro de honorarios judiciales”, expte. n° 400637/2001/1 del 31 de octubre de 2018 y su cita a Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987, t. VI, pág. 103, núm. 744, apart. a).

Sobre tales lineamientos, este tribunal coincide con lo afirmado por el juez en cuanto que no existe la triple identidad necesaria para que prospere la excepción. Esto es así debido a que en la presente causa intervienen en calidad de parte otros sujetos distintos a los involucrados en las actuaciones en trámite ante la Santa Sede. De hecho, la cuestión no difiere en lo sustancial de lo argumentado en su momento al definir la competencia de este fuero civil a través de la resolución firme del 29 de noviembre de 2023 que rechazó la excepción planteada.

Así las cosas, lo concreto es que ninguno de los agravios hace hincapié en este argumento decisivo. Todas las críticas van dirigidas al hecho de no haberse esperado una contestación al exhorto diplomático librado para conocer el avance de ese otro proceso, sin hacerse cargo de explicar en qué podría cambiar la solución la recepción de esa información si, como quedó dicho, desde un primer momento quedó claro que no están reunidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la excepción de litispendencia.

Por otra parte, a propósito de las quejas vertidas en el recurso, este tribunal disiente con que exista una violación al debido proceso. Si bien es cierto que en su momento el magistrado ordenó la apertura a prueba de la excepción y libró un exhorto diplomático para conocer sobre el avance de la presentación realizada ante la Santa Sede, sin que hasta el momento se cuente con la contestación, también lo es que la información necesaria para resolver el planteo ya estaba agregada al expediente, era conocida por las partes y fue adecuadamente valorada por el juez, todo lo cual permite descartar los agravios en tal sentido.

Finalmente, aunque la suerte del recurso se encuentra sellada, es importante destacar que ninguno de los cuestionamientos controvierte lo referido por el juez de primera instancia acerca de lo informado por el Dicasterio respecto a que no habrá ninguna decisión hasta que exista sentencia firme en la presente causa.

Todo lo expuesto lleva, entonces, a la confirmación de este aspecto del fallo.

III. Lo propio cabe decir con respecto al último agravio en donde se cuestiona el diferimiento de la excepción de falta de legitimación activa.

Al respecto, cabe apuntar que este punto de la decisión recurrida no genera gravamen irreparable a la apelante, por cuanto no importa un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión ni tampoco consolida un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para sus intereses.

Sucede que, para que un agravio se juzgue irreparable, debe entenderse impedido o extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, t. V., págs. 13 y ss.), lo que evidentemente no ocurre en el caso por cuanto el tratamiento del tema quedó postergado para el momento de la sentencia.

IV. En definitiva, por las razones expresadas, será desestimado el recurso y confirmada la decisión.

Las costas de alzada serán a cargo de la apelante (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución del 10 de julio de 2025; y 2) Imponer las costas de alzada a la apelante.

Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.- P. M. Guisado. J. P. Rodríguez. G. A. Iturbide.

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