CSJN, 23/09/25, K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad.
Restitución internacional
de menores. Residencia habitual de los menores en Rusia. Sustracción ilícita.
Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y
Comercial: 2642. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación
del Artículo 13 (1) (b). Interés superior del niño. Excepciones. Carácter
taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Arraigo. Convención
relativa al Estatuto de los Refugiados. Comisión Nacional para los Refugiados.
Principio de no devolución. Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la
sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Revinculación
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 06/10/25.
Buenos Aires, 23 de
septiembre de 2025.-
Vistos los autos: “K., V.
A. c/ P., A. s/ restitución internacional de menores de edad”.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que confirmó la
sentencia que había admitido el pedido de restitución internacional formulado
por la progenitora de M.A.P. y V.A.P. a la Federación Rusa, en los términos del
Convenio de La
Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores, el progenitor de los niños y el Defensor
Público dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.
En su remedio federal, el
padre solicita, además, la suspensión del proceso con sustento en la petición
de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión
Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.
2°) Que al presente el
pedido de suspensión formulado por el recurrente no resulta atendible.
La sola circunstancia de que los niños involucrados en esta causa cuenten con una solicitud en trámite de reconocimiento de la condición de refugiados en los términos de la ley 26.165 y, por lo tanto, gocen de la protección que dicha ley confiere (principio de no devolución), no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual (confr. doctrina de Fallos: 347:1201 y 347:2002). De ahí que su sola invocación en el estado actual del trámite no basta para autorizar el pedido solicitado, lo que no obsta su posible consideración y evaluación en una etapa posterior.
En efecto, una ponderación
armoniosa del régimen de restitución internacional de menores establecido en la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores de 1980, con el régimen aplicable a los refugiados —previsto en la
Convención relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967
y la Ley 26.165 Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado—,
conduce a la necesidad de adoptar, como primera cuestión, una pronta resolución
sobre los recursos extraordinarios sometidos a conocimiento del Tribunal, de
modo que se ponga fin al asunto debatido en este juicio, sin perjuicio de que,
como segunda cuestión, la condición de refugiado de los niños —de mantenerse
vigente— pueda ser nuevamente planteada y evaluada en la etapa de ejecución de
la sentencia firme que admite el pedido de restitución internacional.
En tales condiciones,
corresponde desestimar el pedido de suspensión formulado por el recurrente y
examinar los remedios federales interpuestos por ante esta Corte Suprema.
3°) Que los recursos
extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), por lo que se los desestima.
4°) Que frente a las
consecuencias que se derivan de la decisión aquí adoptada —se mantiene la orden
de restitución inmediata de los niños a su país de residencia habitual por
configurarse un supuesto de sustracción internacional ilícita de estos por
parte de su progenitor—, este Tribunal exhorta a la Comisión Nacional para los
Refugiados (CONARE) a que examine de manera definitiva el mérito de la
solicitud de refugio ―a la que se dio trámite el 2 de diciembre de 2024― con la
mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños a fin de
evitar una posible dilación en la ejecución de la sentencia restitutoria, de
así corresponder, máxime frente a las consecuencias que de ello se deriva.
A tal efecto, resulta
pertinente mencionar, como lo pone de manifiesto el señor Defensor General
Adjunto de la Nación en su dictamen, que el proceder del progenitor de los
niños deja traslucir una llamativa coincidencia entre la oportunidad del inicio
de la solicitud de refugio y el dictado de la sentencia de grado que ordenó la
restitución inmediata de los niños a la Federación Rusa, además de una considerable
demora en formular aquella petición protectoria para sus hijos desde su ingreso
a este país.
5°) Que, por último, el Tribunal estima
conveniente reafirmar que el objetivo del Convenio de La Haya de 1980 sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores radica en
garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino también seguro (conf.
Fallos: 339:1763 [«G., L. por
su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de
inconstitucionalidad – casación» publicado en DIPr Argentina el
03/05/23]). A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de
acuerdo a las particularidades del caso, determinará la forma, el modo y las condiciones
en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por
aquellas que resulten menos lesivas para los niños. A tal efecto, resulta
apropiado poner en su conocimiento las sugerencias que, a modo de colaboración,
efectúa el señor Defensor General Adjunto en el punto VI de su dictamen.
Por ello, habiendo tomado
intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se rechaza el
pedido de suspensión del proceso y se desestiman los recursos extraordinarios.
Con costas. Exhórtese a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en
los términos del considerando 4°. Notifíquese, comuníquese la decisión a la
Autoridad Central Argentina y a la citada Comisión, hágase saber al juez de la
causa el punto VI del dictamen anteriormente mencionado y devuélvase.
Voto del señor
vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que confirmó la
sentencia que había admitido el pedido de restitución internacional formulado
por la progenitora de M.A.P. y V.A.P. a la Federación Rusa, en los términos del
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
La Haya, 1980 (aprobado por la ley 23.857 y ratificado por Argentina el 19 de
marzo de 1991), el progenitor de los niños y el Defensor Público dedujeron
sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.
En su remedio federal, el
padre de los menores pide, además, la suspensión del proceso con sustento en la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la
Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.
2°) Que en el actual estado
de este proceso el pedido de suspensión formulado por el recurrente no resulta
atendible.
La invocación del
recurrente de que se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional para los
Refugiados (CONARE) la solicitud de la condición de refugiados de los niños
involucrados en esta causa en los términos de la Ley General de Reconocimiento
y Protección al Refugiado n° 26.165 y que, por lo tanto, gozan de la protección
que dicha ley confiere (principio de no devolución), no es un motivo suficiente
para suspender el trámite de esta causa tendiente a determinar la configuración
de un supuesto de traslado internacional ilícito de los menores de edad por
parte de un progenitor, sin que ello obste a su posible consideración por el
juez de la causa en una etapa posterior.
En efecto, una ponderación
armoniosa del régimen del citado convenio de La Haya 1980 y el de la Convención
relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951 (aprobado por la ley 15.869 y
ratificado por la Argentina el 15 de noviembre de 1961), su Protocolo de 1967 y
la ley 26.165 —que invoca el recurrente—, conduce a la necesidad de adoptar una
pronta resolución sobre los recursos extraordinarios sometidos a conocimiento
del Tribunal, de modo que se ponga fin al asunto debatido en este juicio en los
términos del convenio de La Haya 1980, sin perjuicio de que en la etapa de
ejecución de la sentencia pueda ser evaluado el estado en que se encuentre el
trámite de solicitud de la condición de refugiado de los niños.
En consecuencia,
corresponde desestimar el pedido de suspensión formulado por el recurrente y
examinar los remedios federales interpuestos por ante esta Corte Suprema.
3°) Que los recursos
extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), por lo que se los desestima.
4°) Que frente a las
consecuencias que se derivan de la decisión aquí adoptada, este Tribunal
considera conveniente exhortar a la Comisión Nacional para los Refugiados
(CONARE) a que se pronuncie sobre la solicitud de refugio —a la que se habría
dado trámite el 2 de diciembre de 2024— con la mayor celeridad posible en
atención a los derechos en juego.
Por ello, habiendo tomado
intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se rechaza el
pedido de suspensión del proceso y se desestiman los recursos extraordinarios.
Con costas. Exhórtase a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en
los términos del considerando 4°.
Notifíquese, comuníquese la
decisión a la Autoridad Central Argentina y a la citada Comisión, y devuélvase.-
H. D. Rosatti. C. F.
Rosenkrantz. R. L. Lorenzetti.
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
JULIÁN
HORACIO LANGEVIN, Defensor General Adjunto de la Nación,
constituyendo domicilio en la calle Lavalle 1832, 3º piso, Capital Federal, y
domicilio electrónico CUIL 20-14851132-3 y Clave Única de Identificación de
Defensorías -CUID 50000000024, casilla electrónica email jlangevin@mpd.gov.ar,
vengo a contestar la vista conferida digitalmente.
I.-
En atención a lo que surge de estos obrados, asumo la
representación que por ley me corresponde (cf. arts. 103 del Código Civil y
Com. de la Nación; 36 inc. c) y 43 inc. b) de la Ley Orgánica del Ministerio
Público N°27.149), respecto de los niños M. A. P. y V. A. P., nacidos
el 31/12/2015 y el 10/11/2017 respectivamente.
II.-
En tal carácter procedo a dictaminar con relación a los
recursos extraordinarios federales concedidos, oportunamente interpuestos por
el Sr. A. P. y por el Defensor Público (Representante Complementario), Marcelo
J. Rinaldi. contra la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de Córdoba con fecha 4 de febrero de 2025.
Por medio de tal
pronunciamiento se resolvió: I. Rechazar el recurso interpuesto por el Sr. A. P.
y II. Confirmar la resolución de primera instancia recurrida, que en cuanto
aquí interesa, dispuso ordenar la restitución inmediata de los niños M. A. P.
y de V. A. P. a la Federación Rusa, e imponer al señor A. P. la
obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de
la orden que se dispone, dentro de los 10 días de que quede firme la presente
sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una orden judicial y
remitir los antecedentes a la justicia del crimen (art. 239 C. Penal).
III.-
A fin de poder expedirme, me referiré en primer término a
los hechos en que se funda la presente acción, vinculados con la cuestión a
resolver.
Con fecha 04/07/2024 se
iniciaron las presentes actuaciones electrónicas, a raíz de la solicitud de
restitución internacional de los niños M. A. P. y V. A. P.
articulada por la Federación de Rusia a petición de la madre de los niños, Sra.
V. A. K., por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
República Argentina, y con la representación de la Dra. Gamboa, Asesora Letrada
Itinerante con Funciones Múltiples de esa sede judicial.
La madre de los niños
expresó que los menores fueron trasladados y/o retenidos ilícitamente por su
padre, A. P., a un pueblo a orillas del lago San Roque, Provincia de Córdoba,
sin contar con el domicilio preciso, por lo que se requiere su restitución al lugar
de residencia habitual sito en Moscú, Federación Rusa.
En la solicitud
referenciada se señaló, que hasta el mes de marzo de 2022, los niños vivían con
la progenitora en su lugar de residencia en la ciudad de Moscú; y que con
posterioridad el progenitor los trasladó ilícitamente a Turquía.
Hasta esa fecha los niños
asistían al jardín de infantes y a las instituciones educativas preescolares en
su lugar de residencia -Moscú-. Con fecha 04/03/2022 el Sr. P. se llevó a sus
hijos durante el fin de semana, y en secreto se fueron de la Federación Rusa.
Expresó que el demandado no quiso revelar la ubicación, manifestando que la
salida del país tendría motivo en que las cosas serían muy malas en Rusia.
Con el fin de determinar el
paradero de los niños, la Sra. K. se dirigió a la policía donde le informaron
que el Sr. P. y los niños se encontraban en Turquía.
La progenitora manifestó
que desde marzo de 2022 los niños están con el demandado, quien cambia
periódicamente su lugar de residencia, por lo que desconoce el lugar exacto en
el que se encuentran. Asimismo, refirió que el demandado se comporta de manera
irresponsable y actúa en contra de los intereses de los niños, ya que impide
que reciban una educación completa, y no les proporciona una nutrición e
higiene adecuada.
Por todo ello solicitó que
se localice a los niños y se ordene su inmediata restitución a su lugar de
residencia en Moscú.
Con fecha 04/07/2024 se
imprime el trámite previsto por la ley 10.419, se da participación a la Sra.
Asesora Letrada Dra. Gamboa en representación de la progenitora de los niños,
se cita al progenitor demandado, Sr. A. P., se da intervención al Asesor
Letrado -Dr. Rinaldi- en el carácter de Representante Complementario de los
niños M. A. P. y V. A. P.; y al Ministerio Público Fiscal (art.
14 ley 10.419).
En dicha oportunidad se
ordenó la prohibición de salir del país de los menores de edad cuya restitución
se solicita, a cuyo fin se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de
Migraciones.
Con fecha 05/07/2024 tomó
intervención el Sr. Asesor Letrado, Dr. Marcelo Rinaldi en el carácter de
representante complementario de los menores de autos, en los términos del art.
103 inc. a del CCCN.
Con fecha 22/07/2024,
compareció el Sr. A. P. con patrocinio letrado contestó la demanda de restitución
internacional, manifestando que él y los niños abandonaron Moscú el 05/03/2022,
en medio del enfrentamiento armado entre Rusia y Ucrania (que tuvo su inicio el
24/2/2022). Que esta salida del país fue conocida y consentida por la
progenitora. Que el primer destino que tuvieron fue Turquía, suponiendo que la
guerra duraría un escaso tiempo, y eso pondría a los niños en resguardo sin
salir del continente europeo.
Que pese a la intención de
ambos progenitores de mantener a los niños a salvo por un tiempo, lo cierto fue
que la guerra no cesó, y los niños debían comenzar con una nueva vida fuera de
Moscú, por ello, los niños viajaron a Sudamérica, saliendo desde Turquía.
Destacó que, desde su
salida de Rusia, los niños se mantuvieron de manera prácticamente diaria en
comunicación con la Sra. K. mediante video llamadas, mensajes, recibiendo
aquella, fotos y la ubicación de los niños en todo momento. Expresó que la
salud de los niños no fue ni es un problema, que están en perfecto estado de
salud y que han estado recibiendo revisiones periódicas en todas las áreas de
salud, y recibido sus vacunas en el país cuando correspondía.
Es por ello que peticiona
el rechazo del pedido de la Sra. K., con especial imposición de costas y
planteó las siguientes excepciones: a) existencia de riesgo en el regreso de
los niños al estado requerido (Rusia) por ser un territorio afectado por
guerra, b) transcurso del plazo máximo de 12 meses establecido para realizar el
reclamo y c) oposición del niño, niña o adolescente, con edad y grado de
madurez suficiente para tener en cuenta su opinión, a regresar.
De las mismas se corrió
traslado a la progenitora, al Ministerio Público Fiscal, y al Asesor letrado
como Representante complementario de los niños.
Con fecha 05/07/2024 el Sr.
Asesor Letrado Marcelo Rinaldi contestó la vista de las excepciones articuladas
por el Sr. P. y manifestó que corresponde adoptar todas las medidas necesarias
para la restitución internacional de los menores, según lo dispuesto en el art.
3 y concordantes del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de La Haya (1980), con el fin de que el Juez
competente en Rusia adopte las medidas de cuidado personal (derecho de
custodia), régimen comunicacional (derecho de visitas) y alimentos a favor de
los menores. Asimismo, peticionó que se solicite al Juez competente en Rusia la
adopción urgente de medidas cautelares para garantizar la protección personal
de los niños, a fin de evitar cualquier acto de violencia derivado de la guerra
entre Rusia y Ucrania.
Posteriormente se presenta
la Dra. Graciela Berta Gamboa, como patrocinante de la Sra. K., evacuó la vista
conferida y solicitó que sean rechazadas las excepciones opuestas por el Sr. P.
por no configurarse en esta causa ninguna de ellas, debiendo en consecuencia,
ordenarse el reintegro de los niños V. y M. a su centro de vida.
Expresó en primer lugar, que la ilicitud del traslado y de la retención fuera
del centro de vida de los niños por parte de su padre se encontraba
suficientemente probada.
Refirió que el progenitor
echó mano de la situación bélica entre Rusia y Ucrania para justificar el
traslado y retención ilegítima de los menores, sin dejar de advertir que la
situación de autos es por demás extraña al referido conflicto. Manifestó la
progenitora que Ucrania está situada a 1400 km de distancia de Moscú; y que
Moscú no ha sido territorio de las acciones bélicas.
Expresó que si bien el
propio Convenio y los tratados internacionales garantizan que los niños sean
escuchados previo a resolver cuestiones que los involucran, esto no implica que
el tribunal esté obligado a seguir los deseos expresados por el NNA.
Destacó que los niños
arribaron a la Argentina en el mes de septiembre de 2023, y que durante estos
escasos meses, hasta la fecha, no hablan y mucho menos dominan el idioma
castellano.
Con fecha 03/09/2024 se
llevó a cabo la audiencia en los términos del art. 22 de la ley 10.419 estando
presentes la actora Sra. V.K. junto a su letrada patrocinante Dra. Graciela
Gamboa; el demandado Sr. A. P. junto a sus letradas patrocinantes Dras. Della
Siega y Dra. Poggio; el Dr. Rinaldi como representante complementario y el
traductor ruso Lic. Villalón.
Con fecha 08/10/2024 se
adjuntó el informe elaborado por el Equipo Técnico de esa Sede Judicial, que da
cuenta de las entrevistas mantenidas tanto con los progenitores como con los
niños. En cuanto aquí interesa se concluye: “Los niños están inmersos en una
conflictiva adulta, en donde el referente parental paterno no ha consensuado
con la madre de los niños sobre formas de crianza y modelos de desarrollo
personal, y en ese sentido se advierte una captura simbólica, en donde el padre
los habría tomado como de su propiedad, cosificándolos y traduciéndoles el
mundo según su propia perspectiva, sin considerar a la de la madre de los niños
(…). Por otra parte, resultó visible, la insistencia del Sr. P. de
mostrarles a los niños la guerra y explosiones la noche antes de la entrevista
con esta perito, donde los niños dan cuenta que solo el que les habla de la
guerra es el padre, infundiéndoles así miedo. Los adultos traducimos y damos
sentido al mundo a los niños, y en esto hago referencia a que muchas veces en
medio de situaciones extremas, los adultos brindan a sus hijos una visión de la
realidad amorosa y confiada, esperanzadora, a pesar de la crueldad que se pueda
estar viviendo en determinado momento. También, se advierte que los niños son
retirados de su país de origen en un momento de extrema vulnerabilidad de la
Sra. K., estando sin empleo y en proceso de duelo por la pérdida de su padre.
Se advierte que los niños no tienen una relación fluida con su madre, la que
además está mediada por la virtualidad, y por la visión que les da el padre
sobre ella. Se resalta la importancia que para el crecimiento y desarrollo de
ambos niños es necesario contar con ambos referentes parentales y que puedan
vivir en un lugar estable, desarrollando su identidad personal de manera
tranquila y con hábitos necesarios en su cotidianidad que los estabilice, con
el afecto cercano de ambos padres. M.,
se advierte como más afectado por esa situación de migrante, ya que habría
empeorado sus síntomas desde que se mudaron a Turquía hasta la actualidad en
Argentina -y también es quien está más captado por el discurso del padre-
habiendo generado síntomas que afecta en desarrollo de su lenguaje verbal, y
que por una cuestión idiomática no se logra establecer en esta evaluación, pero
que nos habla de una interferencia en su normal desarrollo evolutivo. Lo último
a mencionar es que los niños ocupan gran parte del día en tarea escolar, siendo
de gran exigencia doble escuela, Rusa y Argentina, no pudiendo determinar cómo
es la relación con otros niños fuera de la escuela, lo que restringe también al
disfrute del juego con pares, cercenándose otro derecho”.
Con fecha 24 de octubre del
corriente año el Asesor Letrado en el carácter de representante complementario
evacuó la vista corrida y el mismo día lo hizo la Sra. Fiscal de Instrucción
con Competencia Múltiple del 3er turno de esta ciudad.
Cumplimentados los pasos
procesales para resolver con fecha 13/11/2024 se dicta sentencia de grado que
en cuanto aquí interesa resuelve: I.- Ordenar la restitución inmediata de los
niños M. A. P. y de V. A. P. a la Federación Rusa. II.- Imponer
al señor A. P. la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el
cumplimiento de la orden que se dispone, en el plazo de 10 días de que quede
firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una
orden judicial y remitir los antecedentes a la justicia del crimen (art. 239 C.
Penal).
Dicho decisorio fue
recurrido por el demandado y dio origen a la sentencia del Superior Tribunal de
Justicia de Córdoba dictada con fecha 4 de febrero de 2025, que resolvió
rechazar el recurso interpuesto por el Sr. P. A. y en consecuencia confirmar la
resolución de primera instancia recurrida.
Posteriormente el demandado
solicitó la urgente suspensión del presente proceso judicial, en razón de que
con fecha 2 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional para los Refugiados
(CONARE), ha dado trámite a la solicitud de estatus de refugiado, en los
términos de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado
(artículos 2, 3, 5, 31, 48, 49 y concordantes de la Ley No 26.165), lo cual
inmediatamente otorga la condición de Refugiados y la Protección Internacional
de los menores por parte de la República Argentina, teniendo como principal
efecto la No Devolución de los refugiados -Non Refoulement- por grave
riesgo en su Vida y Derechos Humanos de acuerdo a lo prescripto por el artículo
7 de la precitada norma y del artículo 33 de la Convención de Ginebra relativa
al Estatuto de los Refugiados de 1951 (Ley N° 15.869), a los niños V. A. P.
y M. A. P.
Sin perjuicio de resaltar
que la suspensión fue rechazada con fecha 12/2/25, se ordenó librar oficio a la
Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a los fines de poner en su
conocimiento la existencia de la presente controversia, como así también,
solicitar informe el estado de los trámites iniciados.
Contra dicha resolución el
demandado interpuso recurso de reposición el que también fue rechazado.
El decisorio del STJ
dictado el 4 de febrero de 2025, fue impugnado mediante recurso extraordinario
federal tanto por el demandado como por el representante del Ministerio Pupilar,
los que fueron concedidos y motivaron la intervención de esa Corte y esta
Defensa.
Con fecha 10 de marzo de
2025, la CONARE informó que los trámites de ambos niños se encuentran
pendientes de resolución y que los documentos provisorios otorgados por su
carácter de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados,
vencerán el 22/5/2025.
IV.-
Bajo la plataforma fáctica descripta, debo señalar ab
initio que, como principio general el Ministerio Público debe mantener, en
mérito a la indivisibilidad del mismo y para asegurar el derecho de los niños
involucrados, una postura de coherencia con lo sostenido en las anteriores
instancias, salvo situaciones excepcionales, que justifiquen propiciar un
criterio diferente.
En este orden, anticipo que
tal es el caso de autos, donde advierto serias razones para apartarme del
criterio finalmente adoptado por el titular del Ministerio de Menores en la
instancia provincial de apelación y extraordinaria federal, en cuanto no
propició en tal oportunidad, el regreso de mis defendidos al lugar de su
residencia habitual, optó por impugnar la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia, virando de ese modo en su posición inicial, sin que se advierta
cuáles han sido los fundamentos que lo motivaron.
Así, con tal postura, criticó
la solución que, por el contrario a mi entender, es la que hoy contempla mejor
el interés superior de los niños M. y V., a la luz del Convenio
de la Haya de 1980.
Fortalecen asimismo las
razones de mi apartamiento, lo acontecido con posterioridad al dictado de la
sentencia en crisis. Esto es, lo informado en el mes de marzo de 2025 al
Tribunal Superior de la causa, respecto de la solicitud efectuada con fecha 2
de diciembre de 2024, por el Sr. A. P. ante la CONARE, pretendiendo que se les confiera
a mis defendidos el carácter de refugiados y, como consecuencia de ello, se
suspenda la restitución de los menores.
Adviértase que esa medida
de protección fue solicitada: *seis meses después del inicio de estas
actuaciones; *luego de once meses de su ingreso a la República
Argentina; *un mes después de obtener una sentencia de grado en su
contra; y *luego de transcurridos dos años y nueve meses de haber salido
de Rusia tras el inicio de la guerra. A ello se suma que fue comunicada en la
causa, tres 3 meses después de haber sido instada.
Todos estos datos
temporales conducen al suscripto a sostener que tal accionar paterno en
apariencia tuitivo, resulta ser en realidad un artilugio tardío, sorpresivo
y estratégico para obtener una solución favorable a sus intereses por encima
del interés superior de sus hijos, luego de haber obtenido dos sentencias
contrarias a su postura, y conceden mayor fundamento al suscrito para
propiciar un cambio de postura en la defensa de estos niños.
V.-
Sin perjuicio de todo lo anterior, debo señalar que en lo
atinente a la cuestión federal entiendo que al encontrarse en juego la
interpretación de cláusulas de tratados internacionales, especialmente, el
contenido y alcance de la excepción de “grave riesgo” prevista por el art. 13,
apartado (b) del Convenio de La Haya y, el interés superior de los niños M. A.
P. y V. A. P. (art. 3 Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño -CDN-), siendo la decisión contraría a lo sostenido por los
recurrentes (Ley 48, art. 4, inc. 3°), los recursos intentados resultan
habilitantes de la competencia federal de ese Máximo Tribunal, aunque adelanto
desde ya, que a mi entender no resultan procedentes, tal como seguidamente se
verá.
Obsérvese, que los
recurrentes se agravian centralmente, en cuanto entienden que la sentencia
impugnada efectúa una aplicación errónea de la normativa internacional
imperante en la materia, resolviendo la cuestión en desmedro del interés
superior de los niños.
Sin embargo, a mi criterio,
los órganos jurisdiccionales de las instancias anteriores efectuaron un
abordaje adecuado de la cuestión llevada a estudio, conforme a las
circunstancias comprobadas de la causa, a la normativa internacional y al soft
law imperante en la materia, tendientes a restablecer la totalidad de los
derechos vulnerados de estos niños tras la sustracción.
Repárese, que de la
compulsa de la causa se advierte que ha quedado suficientemente probado y
consentido por ambas partes la existencia de un supuesto de sustracción
internacional, como así también, que la última residencia habitual de mis
defendidos, en los términos del Convenio de la Haya de 1980 era en la ciudad de
Moscú, República Federativa de Rusia, quedando pendiente la discusión sobre la
procedencia o no de las excepciones opuestas por el demandado, para lograr el
no retorno de los niños.
Así, las defensas
articuladas por el Sr. A.P. en las distintas oportunidades procesales, aluden
en prieta síntesis a: 1) la oposición de los niños; 2) la
existencia de una situación que exponga a los niños a un grave riesgo; 3) el
plazo del requerimiento y la integración de los niños, y posteriormente; 4) la
suspensión de la devolución en orden a la existencia de una solicitud de
reconocimiento del carácter de refugiados de los niños. Cuya procedencia será
examinada a continuación.
1)
La oposición de los niños: sabido es, que como lo
tiene dicho reiteradamente el Máximo Tribunal Federal, debe tratarse de una
verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible de
regresar a dicho país. Pues la existencia de una simple oposición o preferencia
del niño no resulta una circunstancia que, por sí sola, sea suficiente para
rechazar la restitución internacional, toda vez que para su procedencia se
requiere la existencia de una situación delicada, que exceda el natural
padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia, o la
desarticulación de su grupo conviviente. Es decir que la mera invocación
genérica de un beneficio para el niño, o los perjuicios que pueda aparejarle el
cambio de ambiente, no bastan para configurar la situación excepcional que
permitiría negar la restitución internacional. (Del dictamen de la Procuración
General al que la Corte remite- cf. Fallos: 347:1234 [«M. S., M. G. c. F., M. V. s. restitución
internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 18/09/24] y,
en igual sentido, Fallos: 344:3078 [«A.
G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución internacional de menores»
publicado en DIPr Argentina el 23/02/22]). Y lo cierto es, que tales exigencias no se
dan el sub lite, a poco que se advierta que luego de las entrevistas
mantenidas con el Equipo técnico los profesionales concluyeron que: “Los
niños están inmersos en una conflictiva adulta, en donde el referente parental
paterno no ha consensuado con la madre de los niños sobre formas de crianza y
modelos de desarrollo personal, y en ese sentido se advierte una captura
simbólica, en donde el padre los habría tomado como de su propiedad,
cosificándolos y traduciéndoles el mundo según su propia perspectiva, sin
considerar a la de la madre de los niños (…). Por otra parte, resultó
visible, la insistencia del Sr. P. de mostrarles a los niños la guerra y
explosiones la noche antes de la entrevista con esta perita, donde los niños
dan cuenta que solo el que les habla de la guerra es el padre, infundiéndoles
así miedo. (…) Se resalta la importancia que para el crecimiento y
desarrollo de ambos niños es necesario contar con ambos referentes parentales y
que puedan vivir en un lugar estable, desarrollando su identidad personal de
manera tranquila y con hábitos necesarios en su cotidianidad que los
estabilice, con el afecto cercano de ambos padres. M., se advierte como más
afectado por esa situación de migrante, ya que habría empeorado sus síntomas
desde que se mudaron a Turquía hasta la actualidad en Argentina -y también es
quien está más captado por el discurso del padre- habiendo generado
síntomas que afecta en desarrollo de su lenguaje verbal, y que por una cuestión
idiomática no se logra establecer en esta evaluación, pero que nos habla de una
interferencia en su normal desarrollo evolutivo”. (el destacado me
pertenece).
Asimismo se desprende del
referido informe que en la segunda entrevista realizada de manera individual y
mediada por traductor mediante video llamada, se recolectó la siguiente
información: “M. puede hablar bastante más que en la primera entrevista
y se expresa de una manera adulta, y lo primero que menciona es que no
quiere volver a Rusia, “porque no hay mar, no hay lago”, refiriendo querer
quedarse en Argentina porque “en Rusia hay guerra, hay drones que chocan los
edificios”, diciendo que la noche anterior a venir a la entrevista su papá les
mostró un video con imágenes de la guerra. Se le pregunta qué opinión tiene
su mamá de ello, diciendo que el único que le muestra estas cosas de la
guerra es su papá y que su mamá apareció ahora y ella solo piensa que podemos
volver a esas explosiones. M. dice que la mamá no quiere quedarse con
ellos, y que ellos la dejarán volver cuando no haya más drones, mostrando pesar
en su semblante, bajando la mirada. Respecto de V. se presenta
diciendo que él vivía en Rusia, y luego vino a la Argentina y que va a la
escuela. Lo que más le gustaba de Rusia era el aeropuerto, que en Rusia hay
guerra y que hay drones que chocan contra edificios. Lo que más le gusta de Carlos
Paz es el lago, la vista, el Río, el puente, le gusta mucho todo.” (el
destacado me pertenece).
Tales manifestaciones
exhiben, a mi entender, por un lado, la fuerte influencia que tiene el padre
sobre el discurso de los niños, quien en teoría se los llevó de Rusia para
preservarlos de la situación bélica existente en ese país, pero sin embargo es
el único que les habla y da información sobre la guerra infundiendo, de este
modo, temor y preocupación. En ese discurso los niños identifican el reclamo de
la madre con la idea de que quiere llevarlos a una ciudad con explosiones, pero
lo cierto es que, el frente de batalla activo no se da concretamente en el
lugar de su residencia habitual. Asimismo, si la situación de Moscú fuera tan
extrema como lo describe el Sr. A.P. a sus hijos, llama la atención de esta
parte que, ni mis defendidos, ni el Sr. A. P. hayan manifestado preocupación
por el resto de la familia paterna (abuelos y tío) que residen en Rusia e
incluso por la Sra. V. K. que también vive allí.
Y, por el otro, que los
dichos de los niños no reflejan un repudio genuino e irreductible de regresar a
Rusia ya que, como se señaló ut supra, la existencia de una simple
oposición o preferencia del niño no resulta una circunstancia que, por sí sola,
resulte suficiente para rechazar la restitución internacional.
Por tal razón entiendo que
dicha excepción no puede prosperar, al igual que lo ha entendido el Tribunal
Superior de la causa en su sentencia.
2)
Existencia de una situación que exponga a los niños a un grave riesgo: en
este aspecto la cuestión a examinar radica en determinar si se configura o no
tal situación.
En esa senda corresponde mencionar, que
esa Corte ha destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos
de excepción revelan el carácter riguroso con que debe ponderarse el material
fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia para no frustrar
la efectividad del convenio (Fallos: 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s.
restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]; 336:638 y 339:1534 [«Q., A. c. C., M. V. y otro s.
reintegro de hijo» publicado en
DIPr Argentina el 11/09/23]).
Así, en Fallos: 339:1534
ese Tribunal precisó que “…una interpretación armónica de los términos del
art. 13, inc. b y de la finalidad que inspira el instrumento en el que se
encuentra inserta, determina que quien se opone a la restitución ‘demuestre’
los hechos en que se funda y esa demostración requiere, ineludiblemente, de una
prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquéllos (…)
Una interpretación contraria conduciría a frustrar el propósito del CH 1980.
Empero, no debe perderse de vista que el objetivo del citado convenio radica en
garantizar el regreso no solo inmediato del niño sino también seguro. En
consecuencia, aun cuando de acuerdo con tales criterios, los hechos invocados y
acreditados no alcancen a configurar una excepción a la restitución, nada
impide recurrir a las herramientas que resulten necesarias y adecuadas para
asegurar que el retorno se lleve a cabo de modo que queden resguardados los
derechos de los menores involucrados” (ver Considerando 7° CSJ
1003/2021/CS1 CSJ 640/2021/RH1 «P. S., M. c.
S. M., M. V. s. restitución internacional de menores de edad» expte.
n° 9193105P”, rta. 24/05/2022 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/22]).
De ahí que el análisis debe
centralizarse en: a) la acreditación del riesgo grave que implicara para los
infantes dicho retorno y b) la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces
para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo -circunstancia que hace que el
regreso no sea seguro-.
En este caso, los riesgos
invocados por el Sr. A. P. se vinculan directamente con la situación de
enfrentamiento bélico en la que la Federación Rusa se encuentra inmersa desde inicios
del año 2022, y la incidencia que ello podría acarrear en la vida de los niños
ante el supuesto de regreso a Moscú.
Cabe destacar que en el
seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se
desarrolló la Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del
Artículo 13 (1) (b), publicada en 2020, cuyos lineamientos contribuyen a una
interpretación de la excepción consistente con los objetivos perseguidos por el
Convenio y la coherencia con su aplicación en el resto de los países.
La Guía dedica un apartado
específico a los ejemplos derivados de los riesgos asociados a las
circunstancias del Estado de residencia habitual y puntualiza que, en estos
casos, “debe enfocarse en la gravedad de la situación política, económica o
de seguridad, en su impacto en el niño y en determinar si el nivel de dicho
impacto es suficiente para tener por configurada la excepción de grave riesgo,
y no en la situación política, económica o de seguridad del Estado en general.”
(párr. 61).
En tal sentido, la Guía
enumera ejemplos en los que en procesos radicados en diversos países se
descartó la verificación de grave riesgo ante alegaciones de índole genérica.
En esa inteligencia, cabe
señalar que los elementos acompañados por el Sr. A. P. (noticias periodísticas
que dan cuenta de la situación en Ucrania o describen el acaecimiento de un
ataque terrorista puntual) no logran establecer un grado de peligro concreto y
específico sobre los niños, derivado del conflicto bélico en el que la
Federación Rusa se encuentra inmersa, en función de la distancia existente
entre, la ciudad de Moscú y las zonas más candentes del enfrentamiento.
Asimismo debe tenerse en
cuenta que la propiedad familiar se encuentra en una zona aún más alejada, tal
como lo señaló la progenitora durante la celebración de la audiencia virtual.
A mayor abundamiento, es
dable poner de resalto que el propio Tribunal Superior en atención a las
discrepancias entre lo descripto por la Sra. K. V. A. y por el Sr. P. A., en
cuanto al panorama existente en Moscú, en aras de ubicar una fuente de consulta
informativa confiable sobre la real situación en esa zona a efectos de la
ponderación inherente a la defensa de “grave riesgo”, recurrió, tal como lo
destacó en el decisorio puesto en crisis, a la página web oficial (y su
remisión a las redes sociales) de la Embajada de la República Argentina en la
Federación Rusa (efrus.cancilleria.gob.ar) y señaló que no se desprende de la
consulta a dichas fuentes la evidencia de episodios recientes que sostengan el
nivel de peligrosidad asociado a la vida cotidiana que relata el Sr. P. A., y
más bien dan cuenta de la posibilidad de la representación diplomática
argentina de llevar adelante variadas actividades culturales, educativas, promoción
de intereses comerciales y de cooperación, sin interrupción. Situación que hoy
se mantiene en idéntico sentido, tras haber sido compulsadas las mismas
fuentes.
Asimismo para adoptar la
decisión que los recurrentes cuestionan, el Superior Tribunal de Córdoba
recurrió a la jurisprudencia extranjera adoptada en supuestos con una base
fáctica análoga (invocación de grave riesgo ante el retorno a Rusia, basados en
la situación de guerra), en las que se rechazó la excepción de “grave riesgo” y
se ordenó la restitución a la Federación Rusa (conforme: England and Wales High
Court (Family Division) TMS v AVS [2023] EWHC 1620 (Fam) publicado en
https://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Fam/2023/1620.html) y Corte Suprema de
Finlandia, S2023/151, 27/9/2023, vol. 1358, ECLI:FI:KKO:2023:66, publicada en.
https://eapil.org/2023/11/23/finnish-supreme-court-refugees-children-must-return-to-mother-in-russia/).
En orden a todo ello, cabe
concluir, que en el sub lite, el rechazo de esta excepción también debe
ser confirmado.
Sin embargo, entiendo
que deben adoptarse al momento de ejecutar la sentencia restitutoria algunas
medidas que garanticen que el regreso de mis defendidos sea seguro, las que
serán detalladas más adelante.
3)
El plazo del requerimiento y la integración de los niños: al
respecto entiendo, que tal como lo señaló el Tribunal Superior, cabe reconocer
la complejidad existente en torno a este punto.
Ello es así, toda vez que
la incertidumbre acerca de la duración del enfrentamiento armado y sus
implicancias en torno a la vida de los niños, permiten conceder una cuota de
razonabilidad y reconocer como válida cierta tolerancia inicial de la Sra. V. K.
a la permanencia provisoria de sus hijos en el extranjero (Turquía), como así
también, su intención de viajar hacia Turquía, que fuera frustrada ante el
traslado unilateral de sus hijos por el Sr. A. P. hacia Argentina.
Pero tal como lo destacó el
Tribunal Superior de la causa, ante la dificultad para ubicar parámetros
certeros y coherentes con la mecánica del Convenio para establecer el cómputo
del plazo del año previsto en el art. 12, advierto que tal circunstancia, se
torna intrascendente, en tanto no se configura el otro recaudo previsto en el
art. 12, 2do párrafo de la Convención, exigible para autorizar la denegación de
la restitución: esto es, la integración de los niños al nuevo medio.
Al respecto cabe señalar
que si bien M. A. P. y V. A. P. han sido escolarizados en Villa
Carlos Paz al momento de su arribo al país (septiembre 2023), y participan en
distintas actividades educativas propias del nivel transitado (conforme surge
de la documentación que adjuntó el demandado), lo cierto es que, de los
testimonios de las docentes y del informe técnico efectuado en autos se
desprenden con claridad, los obstáculos idiomáticos y culturales con los que se
topan, los niños en lo cotidiano. Adviértase que el manejo del español por
parte de los niños es incipiente y no se observa la existencia de redes
familiares o de amistad alrededor de los niños. Esto se ve reforzado incluso
por la descripción efectuada por la propia Lic. Carreño, en su informe
ambiental a pedido del Sr. A. P. quien da cuenta de que las redes familiares se
encuentran en el extranjero y que incluso el tratamiento fonoaudiológico de M.
A. P. es llevado a cabo de manera remota con profesionales de la Federación
Rusa.
A igual conclusión se
arribó en el informe psicosocial efectuado en la causa, en el que también se
destaca la existencia de una barrera idiomática, en tanto sólo podían comunicarse
mediante la escritura español/castellana, especialmente V., y no
alcanzaban a comprender en su totalidad las preguntas que se le realizaban. No
obstante ello, dibujaron y lograron expresar algunas ideas y emociones ligadas
a la vivencia de su situación actual. Se advierte que los niños expresan
resquemor ante las circunstancias de guerra en Rusia, pero explícitamente
admiten haber sido expuestos a imágenes que retrataban el conflicto por su
padre, extremo éste que no puede ser desatendido a la hora de valorar
judicialmente el estado de ánimo expresado por los niños en torno a la
cuestión. También se desprende que cuando quieren aludir a lo que les gusta de
donde viven actualmente, coinciden poner el foco en el entorno geográfico (el
lago, la vista, el río).
En su informe, la perita
identificó notas de desarraigo e incertidumbre al interpretar los dibujos de
barcos, relacionándolos con “vivencia de desarraigo y de inestabilidad que los
atraviesa al no estar, en esta etapa vital no solo en un lugar físico
geográfico estable, sino lejos de su madre, separados del referente parental
materno (se traduciría en no pertenezco ni aquí Argentina, ni allá Turquía)”.
Tampoco pudo obtener la profesional elementos para valorar su interacción con
otros niños, ya que: “Los niños ocupan gran parte del día en tarea escolar,
siendo de gran exigencia doble escuela Rusa y Argentina, no pudiendo determinar
cómo es la relación con otros niños fuera de la escuela, lo que restringe
también al disfrute del juego con pares…”.
Frente a tal escenario,
entiendo que la vinculación con el nuevo medio, no puede ser considerada una
verdadera “integración” en los términos convencionales y con la potencialidad
de motivar -en conjunto con el transcurso del año calendario, art. 12 del CH 1980-
la autorización para denegar la restitución.
Por lo tanto, tal excepción
tampoco resulta pertinente.
4)
Suspensión de la devolución en orden a la existencia de una solicitud de
reconocimiento del carácter de refugiados de los niños: respecto
de la defensa intentada como última ratio en la etapa procesal
extraordinaria, me remito al análisis efectuado en los últimos tres párrafos
del punto IV, para concluir que tal diligencia ante la CONARE, resultó
tardía, sorpresiva y estratégica.
Ello me conduce a sostener
que se trata de un accionar dilatorio, que en modo alguno protege el interés
que represento, sino que por el contrario, prolonga la vulneración de los
derechos de mis defendidos, puntualmente, el derecho de aquellos, a mantener contacto
con ambos progenitores (art. 9 CDN).
Razón por la cual esa
defensa tampoco puede prosperar.
VI.-
En orden a todo lo expuesto, considero que corresponde
desestimar los recursos extraordinarios planteados y confirmar el decisorio del
Tribunal Superior de la causa.
Sin perjuicio de la
solución que propugno, entiendo que resulta claro de la compulsa de la causa,
que al momento de ejecutar la sentencia restitutoria (cf. art. 2642 del
CCyCN) será necesario -para que esta realmente se haga efectiva-, adoptar
algunas medidas tendientes a lograr que el regreso de mis defendidos sea
seguro.
Considero que no pasa
inadvertido a los ojos de V.E. que se ha implantado en mis defendidos una
visión desvirtuada de la imagen de su madre, a quién asocian con la persona que
quiere llevarlos “al lugar de las explosiones”. Tal circunstancia exige que
durante la ejecución de la sentencia, se realice un abordaje integral y un
acompañamiento terapéutico.
En tal sentido, a modo de
colaboración sugiero, que se articulen las siguientes medidas conjuntas
entre los Estados requerido y requirente:
1.-
Deberá darse efectiva participación a los Jueces de
Enlace y a las Autoridades Centrales de ambos países, haciendo saber que se ha
ordenado la restitución de estos niños a Rusia, para que adopten las medidas
que estén a su alcance, a fin de garantizar su regreso seguro.
2.-
Deberá garantizarse por intermedio de dichas autoridades
que se adopten en Rusia las medidas disponibles para asegurar el ingreso al
país del Sr. A. P. y sus hijos, con la protección pertinente de los niños, a
fin evitar cualquier acto de violencia derivado de la guerra entre Rusia y
Ucrania y resguardar su integridad psicofísica.
3.-
Asimismo, con la mayor celeridad posible, deberá comenzar
a coordinarse, por intermedio de los Jueces de Enlace, lo relativo a las
cuestiones de fondo (derecho de custodia y régimen comunicacional) a fin de que
mis defendidos, al llegar al lugar de su residencia habitual vean restablecidos
sus derechos en forma inmediata.
4.-
Por último, deberá darse intervención, de manera urgente,
a un Equipo interdisciplinario para que dé inicio al abordaje terapéutico que
las circunstancias del caso ameriten, a fin de recomponer y reforzar los lazos
materno filiales, acompañando a los niños en el proceso de retorno.
VII.
Por lo expresado solicito a V.E. que rechace los recursos
extraordinarios interpuestos, y haga saber al juez a cargo de la ejecución -de
conformidad con lo normado por el art. 2642 del CCyCN-, lo señalado en pto. VI
del presente, a fin de tutelar efectivamente los derechos de mis asistidos
y garantizar que su interés superior sea una consideración primordial en todo
momento (cf. Ob. Gral. Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño).
Defensoría
General Adjunta de la Nación, 24 de junio de 2025.- J. H.
Langevin.
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