lunes, 6 de octubre de 2025

K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad. CSJN

CSJN, 23/09/25, K., V. A. c. P., A. s. restitución internacional de menores de edad.

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Rusia. Sustracción ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2642. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Arraigo. Convención relativa al Estatuto de los Refugiados. Comisión Nacional para los Refugiados. Principio de no devolución. Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Revinculación

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/10/25.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025.-

Vistos los autos: “K., V. A. c/ P., A. s/ restitución internacional de menores de edad”.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que confirmó la sentencia que había admitido el pedido de restitución internacional formulado por la progenitora de M.A.P. y V.A.P. a la Federación Rusa, en los términos del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el progenitor de los niños y el Defensor Público dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.

En su remedio federal, el padre solicita, además, la suspensión del proceso con sustento en la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.

2°) Que al presente el pedido de suspensión formulado por el recurrente no resulta atendible.

La sola circunstancia de que los niños involucrados en esta causa cuenten con una solicitud en trámite de reconocimiento de la condición de refugiados en los términos de la ley 26.165 y, por lo tanto, gocen de la protección que dicha ley confiere (principio de no devolución), no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual (confr. doctrina de Fallos: 347:1201 y 347:2002). De ahí que su sola invocación en el estado actual del trámite no basta para autorizar el pedido solicitado, lo que no obsta su posible consideración y evaluación en una etapa posterior.

En efecto, una ponderación armoniosa del régimen de restitución internacional de menores establecido en la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, con el régimen aplicable a los refugiados —previsto en la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Ley 26.165 Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado—, conduce a la necesidad de adoptar, como primera cuestión, una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios sometidos a conocimiento del Tribunal, de modo que se ponga fin al asunto debatido en este juicio, sin perjuicio de que, como segunda cuestión, la condición de refugiado de los niños —de mantenerse vigente— pueda ser nuevamente planteada y evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme que admite el pedido de restitución internacional.

En tales condiciones, corresponde desestimar el pedido de suspensión formulado por el recurrente y examinar los remedios federales interpuestos por ante esta Corte Suprema.

3°) Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que se los desestima.

4°) Que frente a las consecuencias que se derivan de la decisión aquí adoptada —se mantiene la orden de restitución inmediata de los niños a su país de residencia habitual por configurarse un supuesto de sustracción internacional ilícita de estos por parte de su progenitor—, este Tribunal exhorta a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a que examine de manera definitiva el mérito de la solicitud de refugio ―a la que se dio trámite el 2 de diciembre de 2024― con la mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños a fin de evitar una posible dilación en la ejecución de la sentencia restitutoria, de así corresponder, máxime frente a las consecuencias que de ello se deriva.

A tal efecto, resulta pertinente mencionar, como lo pone de manifiesto el señor Defensor General Adjunto de la Nación en su dictamen, que el proceder del progenitor de los niños deja traslucir una llamativa coincidencia entre la oportunidad del inicio de la solicitud de refugio y el dictado de la sentencia de grado que ordenó la restitución inmediata de los niños a la Federación Rusa, además de una considerable demora en formular aquella petición protectoria para sus hijos desde su ingreso a este país.

5°) Que, por último, el Tribunal estima conveniente reafirmar que el objetivo del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores radica en garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino también seguro (conf. Fallos: 339:1763 [«G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad – casación» publicado en DIPr Argentina el 03/05/23]). A tal efecto, el magistrado a cargo del proceso, de acuerdo a las particularidades del caso, determinará la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquellas que resulten menos lesivas para los niños. A tal efecto, resulta apropiado poner en su conocimiento las sugerencias que, a modo de colaboración, efectúa el señor Defensor General Adjunto en el punto VI de su dictamen.

Por ello, habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se rechaza el pedido de suspensión del proceso y se desestiman los recursos extraordinarios. Con costas. Exhórtese a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en los términos del considerando 4°. Notifíquese, comuníquese la decisión a la Autoridad Central Argentina y a la citada Comisión, hágase saber al juez de la causa el punto VI del dictamen anteriormente mencionado y devuélvase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que confirmó la sentencia que había admitido el pedido de restitución internacional formulado por la progenitora de M.A.P. y V.A.P. a la Federación Rusa, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, La Haya, 1980 (aprobado por la ley 23.857 y ratificado por Argentina el 19 de marzo de 1991), el progenitor de los niños y el Defensor Público dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.

En su remedio federal, el padre de los menores pide, además, la suspensión del proceso con sustento en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.

2°) Que en el actual estado de este proceso el pedido de suspensión formulado por el recurrente no resulta atendible.

La invocación del recurrente de que se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) la solicitud de la condición de refugiados de los niños involucrados en esta causa en los términos de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado n° 26.165 y que, por lo tanto, gozan de la protección que dicha ley confiere (principio de no devolución), no es un motivo suficiente para suspender el trámite de esta causa tendiente a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de los menores de edad por parte de un progenitor, sin que ello obste a su posible consideración por el juez de la causa en una etapa posterior.

En efecto, una ponderación armoniosa del régimen del citado convenio de La Haya 1980 y el de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951 (aprobado por la ley 15.869 y ratificado por la Argentina el 15 de noviembre de 1961), su Protocolo de 1967 y la ley 26.165 —que invoca el recurrente—, conduce a la necesidad de adoptar una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios sometidos a conocimiento del Tribunal, de modo que se ponga fin al asunto debatido en este juicio en los términos del convenio de La Haya 1980, sin perjuicio de que en la etapa de ejecución de la sentencia pueda ser evaluado el estado en que se encuentre el trámite de solicitud de la condición de refugiado de los niños.

En consecuencia, corresponde desestimar el pedido de suspensión formulado por el recurrente y examinar los remedios federales interpuestos por ante esta Corte Suprema.

3°) Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que se los desestima.

4°) Que frente a las consecuencias que se derivan de la decisión aquí adoptada, este Tribunal considera conveniente exhortar a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a que se pronuncie sobre la solicitud de refugio —a la que se habría dado trámite el 2 de diciembre de 2024— con la mayor celeridad posible en atención a los derechos en juego.

Por ello, habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se rechaza el pedido de suspensión del proceso y se desestiman los recursos extraordinarios. Con costas. Exhórtase a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en los términos del considerando 4°.

Notifíquese, comuníquese la decisión a la Autoridad Central Argentina y a la citada Comisión, y devuélvase.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. R. L. Lorenzetti.

 

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

JULIÁN HORACIO LANGEVIN, Defensor General Adjunto de la Nación, constituyendo domicilio en la calle Lavalle 1832, 3º piso, Capital Federal, y domicilio electrónico CUIL 20-14851132-3 y Clave Única de Identificación de Defensorías -CUID 50000000024, casilla electrónica email jlangevin@mpd.gov.ar, vengo a contestar la vista conferida digitalmente.

I.- En atención a lo que surge de estos obrados, asumo la representación que por ley me corresponde (cf. arts. 103 del Código Civil y Com. de la Nación; 36 inc. c) y 43 inc. b) de la Ley Orgánica del Ministerio Público N°27.149), respecto de los niños M. A. P. y V. A. P., nacidos el 31/12/2015 y el 10/11/2017 respectivamente.

II.- En tal carácter procedo a dictaminar con relación a los recursos extraordinarios federales concedidos, oportunamente interpuestos por el Sr. A. P. y por el Defensor Público (Representante Complementario), Marcelo J. Rinaldi. contra la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba con fecha 4 de febrero de 2025.

Por medio de tal pronunciamiento se resolvió: I. Rechazar el recurso interpuesto por el Sr. A. P. y II. Confirmar la resolución de primera instancia recurrida, que en cuanto aquí interesa, dispuso ordenar la restitución inmediata de los niños M. A. P. y de V. A. P. a la Federación Rusa, e imponer al señor A. P. la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden que se dispone, dentro de los 10 días de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una orden judicial y remitir los antecedentes a la justicia del crimen (art. 239 C. Penal).

III.- A fin de poder expedirme, me referiré en primer término a los hechos en que se funda la presente acción, vinculados con la cuestión a resolver.

Con fecha 04/07/2024 se iniciaron las presentes actuaciones electrónicas, a raíz de la solicitud de restitución internacional de los niños M. A. P. y V. A. P. articulada por la Federación de Rusia a petición de la madre de los niños, Sra. V. A. K., por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y con la representación de la Dra. Gamboa, Asesora Letrada Itinerante con Funciones Múltiples de esa sede judicial.

La madre de los niños expresó que los menores fueron trasladados y/o retenidos ilícitamente por su padre, A. P., a un pueblo a orillas del lago San Roque, Provincia de Córdoba, sin contar con el domicilio preciso, por lo que se requiere su restitución al lugar de residencia habitual sito en Moscú, Federación Rusa.

En la solicitud referenciada se señaló, que hasta el mes de marzo de 2022, los niños vivían con la progenitora en su lugar de residencia en la ciudad de Moscú; y que con posterioridad el progenitor los trasladó ilícitamente a Turquía.

Hasta esa fecha los niños asistían al jardín de infantes y a las instituciones educativas preescolares en su lugar de residencia -Moscú-. Con fecha 04/03/2022 el Sr. P. se llevó a sus hijos durante el fin de semana, y en secreto se fueron de la Federación Rusa. Expresó que el demandado no quiso revelar la ubicación, manifestando que la salida del país tendría motivo en que las cosas serían muy malas en Rusia.

Con el fin de determinar el paradero de los niños, la Sra. K. se dirigió a la policía donde le informaron que el Sr. P. y los niños se encontraban en Turquía.

La progenitora manifestó que desde marzo de 2022 los niños están con el demandado, quien cambia periódicamente su lugar de residencia, por lo que desconoce el lugar exacto en el que se encuentran. Asimismo, refirió que el demandado se comporta de manera irresponsable y actúa en contra de los intereses de los niños, ya que impide que reciban una educación completa, y no les proporciona una nutrición e higiene adecuada.

Por todo ello solicitó que se localice a los niños y se ordene su inmediata restitución a su lugar de residencia en Moscú.

Con fecha 04/07/2024 se imprime el trámite previsto por la ley 10.419, se da participación a la Sra. Asesora Letrada Dra. Gamboa en representación de la progenitora de los niños, se cita al progenitor demandado, Sr. A. P., se da intervención al Asesor Letrado -Dr. Rinaldi- en el carácter de Representante Complementario de los niños M. A. P. y V. A. P.; y al Ministerio Público Fiscal (art. 14 ley 10.419).

En dicha oportunidad se ordenó la prohibición de salir del país de los menores de edad cuya restitución se solicita, a cuyo fin se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Migraciones.

Con fecha 05/07/2024 tomó intervención el Sr. Asesor Letrado, Dr. Marcelo Rinaldi en el carácter de representante complementario de los menores de autos, en los términos del art. 103 inc. a del CCCN.

Con fecha 22/07/2024, compareció el Sr. A. P. con patrocinio letrado contestó la demanda de restitución internacional, manifestando que él y los niños abandonaron Moscú el 05/03/2022, en medio del enfrentamiento armado entre Rusia y Ucrania (que tuvo su inicio el 24/2/2022). Que esta salida del país fue conocida y consentida por la progenitora. Que el primer destino que tuvieron fue Turquía, suponiendo que la guerra duraría un escaso tiempo, y eso pondría a los niños en resguardo sin salir del continente europeo.

Que pese a la intención de ambos progenitores de mantener a los niños a salvo por un tiempo, lo cierto fue que la guerra no cesó, y los niños debían comenzar con una nueva vida fuera de Moscú, por ello, los niños viajaron a Sudamérica, saliendo desde Turquía.

Destacó que, desde su salida de Rusia, los niños se mantuvieron de manera prácticamente diaria en comunicación con la Sra. K. mediante video llamadas, mensajes, recibiendo aquella, fotos y la ubicación de los niños en todo momento. Expresó que la salud de los niños no fue ni es un problema, que están en perfecto estado de salud y que han estado recibiendo revisiones periódicas en todas las áreas de salud, y recibido sus vacunas en el país cuando correspondía.

Es por ello que peticiona el rechazo del pedido de la Sra. K., con especial imposición de costas y planteó las siguientes excepciones: a) existencia de riesgo en el regreso de los niños al estado requerido (Rusia) por ser un territorio afectado por guerra, b) transcurso del plazo máximo de 12 meses establecido para realizar el reclamo y c) oposición del niño, niña o adolescente, con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión, a regresar.

De las mismas se corrió traslado a la progenitora, al Ministerio Público Fiscal, y al Asesor letrado como Representante complementario de los niños.

Con fecha 05/07/2024 el Sr. Asesor Letrado Marcelo Rinaldi contestó la vista de las excepciones articuladas por el Sr. P. y manifestó que corresponde adoptar todas las medidas necesarias para la restitución internacional de los menores, según lo dispuesto en el art. 3 y concordantes del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980), con el fin de que el Juez competente en Rusia adopte las medidas de cuidado personal (derecho de custodia), régimen comunicacional (derecho de visitas) y alimentos a favor de los menores. Asimismo, peticionó que se solicite al Juez competente en Rusia la adopción urgente de medidas cautelares para garantizar la protección personal de los niños, a fin de evitar cualquier acto de violencia derivado de la guerra entre Rusia y Ucrania.

Posteriormente se presenta la Dra. Graciela Berta Gamboa, como patrocinante de la Sra. K., evacuó la vista conferida y solicitó que sean rechazadas las excepciones opuestas por el Sr. P. por no configurarse en esta causa ninguna de ellas, debiendo en consecuencia, ordenarse el reintegro de los niños V. y M. a su centro de vida. Expresó en primer lugar, que la ilicitud del traslado y de la retención fuera del centro de vida de los niños por parte de su padre se encontraba suficientemente probada.

Refirió que el progenitor echó mano de la situación bélica entre Rusia y Ucrania para justificar el traslado y retención ilegítima de los menores, sin dejar de advertir que la situación de autos es por demás extraña al referido conflicto. Manifestó la progenitora que Ucrania está situada a 1400 km de distancia de Moscú; y que Moscú no ha sido territorio de las acciones bélicas.

Expresó que si bien el propio Convenio y los tratados internacionales garantizan que los niños sean escuchados previo a resolver cuestiones que los involucran, esto no implica que el tribunal esté obligado a seguir los deseos expresados por el NNA.

Destacó que los niños arribaron a la Argentina en el mes de septiembre de 2023, y que durante estos escasos meses, hasta la fecha, no hablan y mucho menos dominan el idioma castellano.

Con fecha 03/09/2024 se llevó a cabo la audiencia en los términos del art. 22 de la ley 10.419 estando presentes la actora Sra. V.K. junto a su letrada patrocinante Dra. Graciela Gamboa; el demandado Sr. A. P. junto a sus letradas patrocinantes Dras. Della Siega y Dra. Poggio; el Dr. Rinaldi como representante complementario y el traductor ruso Lic. Villalón.

Con fecha 08/10/2024 se adjuntó el informe elaborado por el Equipo Técnico de esa Sede Judicial, que da cuenta de las entrevistas mantenidas tanto con los progenitores como con los niños. En cuanto aquí interesa se concluye: “Los niños están inmersos en una conflictiva adulta, en donde el referente parental paterno no ha consensuado con la madre de los niños sobre formas de crianza y modelos de desarrollo personal, y en ese sentido se advierte una captura simbólica, en donde el padre los habría tomado como de su propiedad, cosificándolos y traduciéndoles el mundo según su propia perspectiva, sin considerar a la de la madre de los niños (…). Por otra parte, resultó visible, la insistencia del Sr. P. de mostrarles a los niños la guerra y explosiones la noche antes de la entrevista con esta perito, donde los niños dan cuenta que solo el que les habla de la guerra es el padre, infundiéndoles así miedo. Los adultos traducimos y damos sentido al mundo a los niños, y en esto hago referencia a que muchas veces en medio de situaciones extremas, los adultos brindan a sus hijos una visión de la realidad amorosa y confiada, esperanzadora, a pesar de la crueldad que se pueda estar viviendo en determinado momento. También, se advierte que los niños son retirados de su país de origen en un momento de extrema vulnerabilidad de la Sra. K., estando sin empleo y en proceso de duelo por la pérdida de su padre. Se advierte que los niños no tienen una relación fluida con su madre, la que además está mediada por la virtualidad, y por la visión que les da el padre sobre ella. Se resalta la importancia que para el crecimiento y desarrollo de ambos niños es necesario contar con ambos referentes parentales y que puedan vivir en un lugar estable, desarrollando su identidad personal de manera tranquila y con hábitos necesarios en su cotidianidad que los estabilice, con el afecto cercano de ambos padres. M., se advierte como más afectado por esa situación de migrante, ya que habría empeorado sus síntomas desde que se mudaron a Turquía hasta la actualidad en Argentina -y también es quien está más captado por el discurso del padre- habiendo generado síntomas que afecta en desarrollo de su lenguaje verbal, y que por una cuestión idiomática no se logra establecer en esta evaluación, pero que nos habla de una interferencia en su normal desarrollo evolutivo. Lo último a mencionar es que los niños ocupan gran parte del día en tarea escolar, siendo de gran exigencia doble escuela, Rusa y Argentina, no pudiendo determinar cómo es la relación con otros niños fuera de la escuela, lo que restringe también al disfrute del juego con pares, cercenándose otro derecho”.

Con fecha 24 de octubre del corriente año el Asesor Letrado en el carácter de representante complementario evacuó la vista corrida y el mismo día lo hizo la Sra. Fiscal de Instrucción con Competencia Múltiple del 3er turno de esta ciudad.

Cumplimentados los pasos procesales para resolver con fecha 13/11/2024 se dicta sentencia de grado que en cuanto aquí interesa resuelve: I.- Ordenar la restitución inmediata de los niños M. A. P. y de V. A. P. a la Federación Rusa. II.- Imponer al señor A. P. la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden que se dispone, en el plazo de 10 días de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una orden judicial y remitir los antecedentes a la justicia del crimen (art. 239 C. Penal).

Dicho decisorio fue recurrido por el demandado y dio origen a la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba dictada con fecha 4 de febrero de 2025, que resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Sr. P. A. y en consecuencia confirmar la resolución de primera instancia recurrida.

Posteriormente el demandado solicitó la urgente suspensión del presente proceso judicial, en razón de que con fecha 2 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), ha dado trámite a la solicitud de estatus de refugiado, en los términos de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado (artículos 2, 3, 5, 31, 48, 49 y concordantes de la Ley No 26.165), lo cual inmediatamente otorga la condición de Refugiados y la Protección Internacional de los menores por parte de la República Argentina, teniendo como principal efecto la No Devolución de los refugiados -Non Refoulement- por grave riesgo en su Vida y Derechos Humanos de acuerdo a lo prescripto por el artículo 7 de la precitada norma y del artículo 33 de la Convención de Ginebra relativa al Estatuto de los Refugiados de 1951 (Ley N° 15.869), a los niños V. A. P. y M. A. P.

Sin perjuicio de resaltar que la suspensión fue rechazada con fecha 12/2/25, se ordenó librar oficio a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a los fines de poner en su conocimiento la existencia de la presente controversia, como así también, solicitar informe el estado de los trámites iniciados.

Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de reposición el que también fue rechazado.

El decisorio del STJ dictado el 4 de febrero de 2025, fue impugnado mediante recurso extraordinario federal tanto por el demandado como por el representante del Ministerio Pupilar, los que fueron concedidos y motivaron la intervención de esa Corte y esta Defensa.

Con fecha 10 de marzo de 2025, la CONARE informó que los trámites de ambos niños se encuentran pendientes de resolución y que los documentos provisorios otorgados por su carácter de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados, vencerán el 22/5/2025.

IV.- Bajo la plataforma fáctica descripta, debo señalar ab initio que, como principio general el Ministerio Público debe mantener, en mérito a la indivisibilidad del mismo y para asegurar el derecho de los niños involucrados, una postura de coherencia con lo sostenido en las anteriores instancias, salvo situaciones excepcionales, que justifiquen propiciar un criterio diferente.

En este orden, anticipo que tal es el caso de autos, donde advierto serias razones para apartarme del criterio finalmente adoptado por el titular del Ministerio de Menores en la instancia provincial de apelación y extraordinaria federal, en cuanto no propició en tal oportunidad, el regreso de mis defendidos al lugar de su residencia habitual, optó por impugnar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, virando de ese modo en su posición inicial, sin que se advierta cuáles han sido los fundamentos que lo motivaron.

Así, con tal postura, criticó la solución que, por el contrario a mi entender, es la que hoy contempla mejor el interés superior de los niños M. y V., a la luz del Convenio de la Haya de 1980.

Fortalecen asimismo las razones de mi apartamiento, lo acontecido con posterioridad al dictado de la sentencia en crisis. Esto es, lo informado en el mes de marzo de 2025 al Tribunal Superior de la causa, respecto de la solicitud efectuada con fecha 2 de diciembre de 2024, por el Sr. A. P. ante la CONARE, pretendiendo que se les confiera a mis defendidos el carácter de refugiados y, como consecuencia de ello, se suspenda la restitución de los menores.

Adviértase que esa medida de protección fue solicitada: *seis meses después del inicio de estas actuaciones; *luego de once meses de su ingreso a la República Argentina; *un mes después de obtener una sentencia de grado en su contra; y *luego de transcurridos dos años y nueve meses de haber salido de Rusia tras el inicio de la guerra. A ello se suma que fue comunicada en la causa, tres 3 meses después de haber sido instada.

Todos estos datos temporales conducen al suscripto a sostener que tal accionar paterno en apariencia tuitivo, resulta ser en realidad un artilugio tardío, sorpresivo y estratégico para obtener una solución favorable a sus intereses por encima del interés superior de sus hijos, luego de haber obtenido dos sentencias contrarias a su postura, y conceden mayor fundamento al suscrito para propiciar un cambio de postura en la defensa de estos niños.

V.- Sin perjuicio de todo lo anterior, debo señalar que en lo atinente a la cuestión federal entiendo que al encontrarse en juego la interpretación de cláusulas de tratados internacionales, especialmente, el contenido y alcance de la excepción de “grave riesgo” prevista por el art. 13, apartado (b) del Convenio de La Haya y, el interés superior de los niños M. A. P. y V. A. P. (art. 3 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño -CDN-), siendo la decisión contraría a lo sostenido por los recurrentes (Ley 48, art. 4, inc. 3°), los recursos intentados resultan habilitantes de la competencia federal de ese Máximo Tribunal, aunque adelanto desde ya, que a mi entender no resultan procedentes, tal como seguidamente se verá.

Obsérvese, que los recurrentes se agravian centralmente, en cuanto entienden que la sentencia impugnada efectúa una aplicación errónea de la normativa internacional imperante en la materia, resolviendo la cuestión en desmedro del interés superior de los niños.

Sin embargo, a mi criterio, los órganos jurisdiccionales de las instancias anteriores efectuaron un abordaje adecuado de la cuestión llevada a estudio, conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, a la normativa internacional y al soft law imperante en la materia, tendientes a restablecer la totalidad de los derechos vulnerados de estos niños tras la sustracción.

Repárese, que de la compulsa de la causa se advierte que ha quedado suficientemente probado y consentido por ambas partes la existencia de un supuesto de sustracción internacional, como así también, que la última residencia habitual de mis defendidos, en los términos del Convenio de la Haya de 1980 era en la ciudad de Moscú, República Federativa de Rusia, quedando pendiente la discusión sobre la procedencia o no de las excepciones opuestas por el demandado, para lograr el no retorno de los niños.

Así, las defensas articuladas por el Sr. A.P. en las distintas oportunidades procesales, aluden en prieta síntesis a: 1) la oposición de los niños; 2) la existencia de una situación que exponga a los niños a un grave riesgo; 3) el plazo del requerimiento y la integración de los niños, y posteriormente; 4) la suspensión de la devolución en orden a la existencia de una solicitud de reconocimiento del carácter de refugiados de los niños. Cuya procedencia será examinada a continuación.

1) La oposición de los niños: sabido es, que como lo tiene dicho reiteradamente el Máximo Tribunal Federal, debe tratarse de una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible de regresar a dicho país. Pues la existencia de una simple oposición o preferencia del niño no resulta una circunstancia que, por sí sola, sea suficiente para rechazar la restitución internacional, toda vez que para su procedencia se requiere la existencia de una situación delicada, que exceda el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia, o la desarticulación de su grupo conviviente. Es decir que la mera invocación genérica de un beneficio para el niño, o los perjuicios que pueda aparejarle el cambio de ambiente, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución internacional. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- cf. Fallos: 347:1234 [«M. S., M. G. c. F., M. V. s. restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 18/09/24] y, en igual sentido, Fallos: 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 23/02/22]). Y lo cierto es, que tales exigencias no se dan el sub lite, a poco que se advierta que luego de las entrevistas mantenidas con el Equipo técnico los profesionales concluyeron que: “Los niños están inmersos en una conflictiva adulta, en donde el referente parental paterno no ha consensuado con la madre de los niños sobre formas de crianza y modelos de desarrollo personal, y en ese sentido se advierte una captura simbólica, en donde el padre los habría tomado como de su propiedad, cosificándolos y traduciéndoles el mundo según su propia perspectiva, sin considerar a la de la madre de los niños (…). Por otra parte, resultó visible, la insistencia del Sr. P. de mostrarles a los niños la guerra y explosiones la noche antes de la entrevista con esta perita, donde los niños dan cuenta que solo el que les habla de la guerra es el padre, infundiéndoles así miedo. (…) Se resalta la importancia que para el crecimiento y desarrollo de ambos niños es necesario contar con ambos referentes parentales y que puedan vivir en un lugar estable, desarrollando su identidad personal de manera tranquila y con hábitos necesarios en su cotidianidad que los estabilice, con el afecto cercano de ambos padres. M., se advierte como más afectado por esa situación de migrante, ya que habría empeorado sus síntomas desde que se mudaron a Turquía hasta la actualidad en Argentina -y también es quien está más captado por el discurso del padre- habiendo generado síntomas que afecta en desarrollo de su lenguaje verbal, y que por una cuestión idiomática no se logra establecer en esta evaluación, pero que nos habla de una interferencia en su normal desarrollo evolutivo”. (el destacado me pertenece).

Asimismo se desprende del referido informe que en la segunda entrevista realizada de manera individual y mediada por traductor mediante video llamada, se recolectó la siguiente información: “M. puede hablar bastante más que en la primera entrevista y se expresa de una manera adulta, y lo primero que menciona es que no quiere volver a Rusia, “porque no hay mar, no hay lago”, refiriendo querer quedarse en Argentina porque “en Rusia hay guerra, hay drones que chocan los edificios”, diciendo que la noche anterior a venir a la entrevista su papá les mostró un video con imágenes de la guerra. Se le pregunta qué opinión tiene su mamá de ello, diciendo que el único que le muestra estas cosas de la guerra es su papá y que su mamá apareció ahora y ella solo piensa que podemos volver a esas explosiones. M. dice que la mamá no quiere quedarse con ellos, y que ellos la dejarán volver cuando no haya más drones, mostrando pesar en su semblante, bajando la mirada. Respecto de V. se presenta diciendo que él vivía en Rusia, y luego vino a la Argentina y que va a la escuela. Lo que más le gustaba de Rusia era el aeropuerto, que en Rusia hay guerra y que hay drones que chocan contra edificios. Lo que más le gusta de Carlos Paz es el lago, la vista, el Río, el puente, le gusta mucho todo.” (el destacado me pertenece).

Tales manifestaciones exhiben, a mi entender, por un lado, la fuerte influencia que tiene el padre sobre el discurso de los niños, quien en teoría se los llevó de Rusia para preservarlos de la situación bélica existente en ese país, pero sin embargo es el único que les habla y da información sobre la guerra infundiendo, de este modo, temor y preocupación. En ese discurso los niños identifican el reclamo de la madre con la idea de que quiere llevarlos a una ciudad con explosiones, pero lo cierto es que, el frente de batalla activo no se da concretamente en el lugar de su residencia habitual. Asimismo, si la situación de Moscú fuera tan extrema como lo describe el Sr. A.P. a sus hijos, llama la atención de esta parte que, ni mis defendidos, ni el Sr. A. P. hayan manifestado preocupación por el resto de la familia paterna (abuelos y tío) que residen en Rusia e incluso por la Sra. V. K. que también vive allí.

Y, por el otro, que los dichos de los niños no reflejan un repudio genuino e irreductible de regresar a Rusia ya que, como se señaló ut supra, la existencia de una simple oposición o preferencia del niño no resulta una circunstancia que, por sí sola, resulte suficiente para rechazar la restitución internacional.

Por tal razón entiendo que dicha excepción no puede prosperar, al igual que lo ha entendido el Tribunal Superior de la causa en su sentencia.

2) Existencia de una situación que exponga a los niños a un grave riesgo: en este aspecto la cuestión a examinar radica en determinar si se configura o no tal situación.

En esa senda corresponde mencionar, que esa Corte ha destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que debe ponderarse el material fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia para no frustrar la efectividad del convenio (Fallos: 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]; 336:638 y 339:1534 [«Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/09/23]).

Así, en Fallos: 339:1534 ese Tribunal precisó que “…una interpretación armónica de los términos del art. 13, inc. b y de la finalidad que inspira el instrumento en el que se encuentra inserta, determina que quien se opone a la restitución ‘demuestre’ los hechos en que se funda y esa demostración requiere, ineludiblemente, de una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquéllos (…) Una interpretación contraria conduciría a frustrar el propósito del CH 1980. Empero, no debe perderse de vista que el objetivo del citado convenio radica en garantizar el regreso no solo inmediato del niño sino también seguro. En consecuencia, aun cuando de acuerdo con tales criterios, los hechos invocados y acreditados no alcancen a configurar una excepción a la restitución, nada impide recurrir a las herramientas que resulten necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno se lleve a cabo de modo que queden resguardados los derechos de los menores involucrados” (ver Considerando 7° CSJ 1003/2021/CS1 CSJ 640/2021/RH1 «P. S., M. c. S. M., M. V. s. restitución internacional de menores de edad» expte. n° 9193105P”, rta. 24/05/2022 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/22]).

De ahí que el análisis debe centralizarse en: a) la acreditación del riesgo grave que implicara para los infantes dicho retorno y b) la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo -circunstancia que hace que el regreso no sea seguro-.

En este caso, los riesgos invocados por el Sr. A. P. se vinculan directamente con la situación de enfrentamiento bélico en la que la Federación Rusa se encuentra inmersa desde inicios del año 2022, y la incidencia que ello podría acarrear en la vida de los niños ante el supuesto de regreso a Moscú.

Cabe destacar que en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se desarrolló la Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b), publicada en 2020, cuyos lineamientos contribuyen a una interpretación de la excepción consistente con los objetivos perseguidos por el Convenio y la coherencia con su aplicación en el resto de los países.

La Guía dedica un apartado específico a los ejemplos derivados de los riesgos asociados a las circunstancias del Estado de residencia habitual y puntualiza que, en estos casos, “debe enfocarse en la gravedad de la situación política, económica o de seguridad, en su impacto en el niño y en determinar si el nivel de dicho impacto es suficiente para tener por configurada la excepción de grave riesgo, y no en la situación política, económica o de seguridad del Estado en general.” (párr. 61).

En tal sentido, la Guía enumera ejemplos en los que en procesos radicados en diversos países se descartó la verificación de grave riesgo ante alegaciones de índole genérica.

En esa inteligencia, cabe señalar que los elementos acompañados por el Sr. A. P. (noticias periodísticas que dan cuenta de la situación en Ucrania o describen el acaecimiento de un ataque terrorista puntual) no logran establecer un grado de peligro concreto y específico sobre los niños, derivado del conflicto bélico en el que la Federación Rusa se encuentra inmersa, en función de la distancia existente entre, la ciudad de Moscú y las zonas más candentes del enfrentamiento.

Asimismo debe tenerse en cuenta que la propiedad familiar se encuentra en una zona aún más alejada, tal como lo señaló la progenitora durante la celebración de la audiencia virtual.

A mayor abundamiento, es dable poner de resalto que el propio Tribunal Superior en atención a las discrepancias entre lo descripto por la Sra. K. V. A. y por el Sr. P. A., en cuanto al panorama existente en Moscú, en aras de ubicar una fuente de consulta informativa confiable sobre la real situación en esa zona a efectos de la ponderación inherente a la defensa de “grave riesgo”, recurrió, tal como lo destacó en el decisorio puesto en crisis, a la página web oficial (y su remisión a las redes sociales) de la Embajada de la República Argentina en la Federación Rusa (efrus.cancilleria.gob.ar) y señaló que no se desprende de la consulta a dichas fuentes la evidencia de episodios recientes que sostengan el nivel de peligrosidad asociado a la vida cotidiana que relata el Sr. P. A., y más bien dan cuenta de la posibilidad de la representación diplomática argentina de llevar adelante variadas actividades culturales, educativas, promoción de intereses comerciales y de cooperación, sin interrupción. Situación que hoy se mantiene en idéntico sentido, tras haber sido compulsadas las mismas fuentes.

Asimismo para adoptar la decisión que los recurrentes cuestionan, el Superior Tribunal de Córdoba recurrió a la jurisprudencia extranjera adoptada en supuestos con una base fáctica análoga (invocación de grave riesgo ante el retorno a Rusia, basados en la situación de guerra), en las que se rechazó la excepción de “grave riesgo” y se ordenó la restitución a la Federación Rusa (conforme: England and Wales High Court (Family Division) TMS v AVS [2023] EWHC 1620 (Fam) publicado en https://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Fam/2023/1620.html) y Corte Suprema de Finlandia, S2023/151, 27/9/2023, vol. 1358, ECLI:FI:KKO:2023:66, publicada en. https://eapil.org/2023/11/23/finnish-supreme-court-refugees-children-must-return-to-mother-in-russia/).

En orden a todo ello, cabe concluir, que en el sub lite, el rechazo de esta excepción también debe ser confirmado.

Sin embargo, entiendo que deben adoptarse al momento de ejecutar la sentencia restitutoria algunas medidas que garanticen que el regreso de mis defendidos sea seguro, las que serán detalladas más adelante.

3) El plazo del requerimiento y la integración de los niños: al respecto entiendo, que tal como lo señaló el Tribunal Superior, cabe reconocer la complejidad existente en torno a este punto.

Ello es así, toda vez que la incertidumbre acerca de la duración del enfrentamiento armado y sus implicancias en torno a la vida de los niños, permiten conceder una cuota de razonabilidad y reconocer como válida cierta tolerancia inicial de la Sra. V. K. a la permanencia provisoria de sus hijos en el extranjero (Turquía), como así también, su intención de viajar hacia Turquía, que fuera frustrada ante el traslado unilateral de sus hijos por el Sr. A. P. hacia Argentina.

Pero tal como lo destacó el Tribunal Superior de la causa, ante la dificultad para ubicar parámetros certeros y coherentes con la mecánica del Convenio para establecer el cómputo del plazo del año previsto en el art. 12, advierto que tal circunstancia, se torna intrascendente, en tanto no se configura el otro recaudo previsto en el art. 12, 2do párrafo de la Convención, exigible para autorizar la denegación de la restitución: esto es, la integración de los niños al nuevo medio.

Al respecto cabe señalar que si bien M. A. P. y V. A. P. han sido escolarizados en Villa Carlos Paz al momento de su arribo al país (septiembre 2023), y participan en distintas actividades educativas propias del nivel transitado (conforme surge de la documentación que adjuntó el demandado), lo cierto es que, de los testimonios de las docentes y del informe técnico efectuado en autos se desprenden con claridad, los obstáculos idiomáticos y culturales con los que se topan, los niños en lo cotidiano. Adviértase que el manejo del español por parte de los niños es incipiente y no se observa la existencia de redes familiares o de amistad alrededor de los niños. Esto se ve reforzado incluso por la descripción efectuada por la propia Lic. Carreño, en su informe ambiental a pedido del Sr. A. P. quien da cuenta de que las redes familiares se encuentran en el extranjero y que incluso el tratamiento fonoaudiológico de M. A. P. es llevado a cabo de manera remota con profesionales de la Federación Rusa.

A igual conclusión se arribó en el informe psicosocial efectuado en la causa, en el que también se destaca la existencia de una barrera idiomática, en tanto sólo podían comunicarse mediante la escritura español/castellana, especialmente V., y no alcanzaban a comprender en su totalidad las preguntas que se le realizaban. No obstante ello, dibujaron y lograron expresar algunas ideas y emociones ligadas a la vivencia de su situación actual. Se advierte que los niños expresan resquemor ante las circunstancias de guerra en Rusia, pero explícitamente admiten haber sido expuestos a imágenes que retrataban el conflicto por su padre, extremo éste que no puede ser desatendido a la hora de valorar judicialmente el estado de ánimo expresado por los niños en torno a la cuestión. También se desprende que cuando quieren aludir a lo que les gusta de donde viven actualmente, coinciden poner el foco en el entorno geográfico (el lago, la vista, el río).

En su informe, la perita identificó notas de desarraigo e incertidumbre al interpretar los dibujos de barcos, relacionándolos con “vivencia de desarraigo y de inestabilidad que los atraviesa al no estar, en esta etapa vital no solo en un lugar físico geográfico estable, sino lejos de su madre, separados del referente parental materno (se traduciría en no pertenezco ni aquí Argentina, ni allá Turquía)”. Tampoco pudo obtener la profesional elementos para valorar su interacción con otros niños, ya que: “Los niños ocupan gran parte del día en tarea escolar, siendo de gran exigencia doble escuela Rusa y Argentina, no pudiendo determinar cómo es la relación con otros niños fuera de la escuela, lo que restringe también al disfrute del juego con pares…”.

Frente a tal escenario, entiendo que la vinculación con el nuevo medio, no puede ser considerada una verdadera “integración” en los términos convencionales y con la potencialidad de motivar -en conjunto con el transcurso del año calendario, art. 12 del CH 1980- la autorización para denegar la restitución.

Por lo tanto, tal excepción tampoco resulta pertinente.

4) Suspensión de la devolución en orden a la existencia de una solicitud de reconocimiento del carácter de refugiados de los niños: respecto de la defensa intentada como última ratio en la etapa procesal extraordinaria, me remito al análisis efectuado en los últimos tres párrafos del punto IV, para concluir que tal diligencia ante la CONARE, resultó tardía, sorpresiva y estratégica.

Ello me conduce a sostener que se trata de un accionar dilatorio, que en modo alguno protege el interés que represento, sino que por el contrario, prolonga la vulneración de los derechos de mis defendidos, puntualmente, el derecho de aquellos, a mantener contacto con ambos progenitores (art. 9 CDN).

Razón por la cual esa defensa tampoco puede prosperar.

VI.- En orden a todo lo expuesto, considero que corresponde desestimar los recursos extraordinarios planteados y confirmar el decisorio del Tribunal Superior de la causa.

Sin perjuicio de la solución que propugno, entiendo que resulta claro de la compulsa de la causa, que al momento de ejecutar la sentencia restitutoria (cf. art. 2642 del CCyCN) será necesario -para que esta realmente se haga efectiva-, adoptar algunas medidas tendientes a lograr que el regreso de mis defendidos sea seguro.

Considero que no pasa inadvertido a los ojos de V.E. que se ha implantado en mis defendidos una visión desvirtuada de la imagen de su madre, a quién asocian con la persona que quiere llevarlos “al lugar de las explosiones”. Tal circunstancia exige que durante la ejecución de la sentencia, se realice un abordaje integral y un acompañamiento terapéutico.

En tal sentido, a modo de colaboración sugiero, que se articulen las siguientes medidas conjuntas entre los Estados requerido y requirente:

1.- Deberá darse efectiva participación a los Jueces de Enlace y a las Autoridades Centrales de ambos países, haciendo saber que se ha ordenado la restitución de estos niños a Rusia, para que adopten las medidas que estén a su alcance, a fin de garantizar su regreso seguro.

2.- Deberá garantizarse por intermedio de dichas autoridades que se adopten en Rusia las medidas disponibles para asegurar el ingreso al país del Sr. A. P. y sus hijos, con la protección pertinente de los niños, a fin evitar cualquier acto de violencia derivado de la guerra entre Rusia y Ucrania y resguardar su integridad psicofísica.

3.- Asimismo, con la mayor celeridad posible, deberá comenzar a coordinarse, por intermedio de los Jueces de Enlace, lo relativo a las cuestiones de fondo (derecho de custodia y régimen comunicacional) a fin de que mis defendidos, al llegar al lugar de su residencia habitual vean restablecidos sus derechos en forma inmediata.

4.- Por último, deberá darse intervención, de manera urgente, a un Equipo interdisciplinario para que dé inicio al abordaje terapéutico que las circunstancias del caso ameriten, a fin de recomponer y reforzar los lazos materno filiales, acompañando a los niños en el proceso de retorno.

VII. Por lo expresado solicito a V.E. que rechace los recursos extraordinarios interpuestos, y haga saber al juez a cargo de la ejecución -de conformidad con lo normado por el art. 2642 del CCyCN-, lo señalado en pto. VI del presente, a fin de tutelar efectivamente los derechos de mis asistidos y garantizar que su interés superior sea una consideración primordial en todo momento (cf. Ob. Gral. Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño).

Defensoría General Adjunta de la Nación, 24 de junio de 2025.- J. H. Langevin.

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