CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/10/25, Moreno, Ana Malena c. Los Cipreses SA s. daños y perjuicios
Transporte fluvial internacional.
Transporte de personas. Argentina – Uruguay. COVID 19. Cancelación del viaje.
Convenio de Montreal de 1999. Convención relativa al Transporte de Pasajeros y
Equipajes por mar Atenas 1974. Responsabilidad. Suma necesaria para comprar
pasajes equivalentes. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 08/10/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de octubre de 2025.-
Y VISTOS: los
recursos de apelación interpuestos por la demandada mediante la presentación
del 8.4.25 –fundado en fecha 23.4.25- y por la actora el 8.4.25, -fundado en el
mismo escrito- y contestado por la demandada el 23.4.25, contra la sentencia
del 3.4.25, el dictamen del Ministerio Público Fiscal del 14.8.25; y
CONSIDERANDO:
I.- La
señora Ana Malena MORENO promovió demanda por daños y perjuicios contra Los
Cipreses SA (en adelante, Cipreses) por la suma de $ 5.606.479 y/o en lo que en
más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses y
costas.
Para fundar su pretensión, narró que el 22 de febrero de 2020 adquirió por
la web de BUQUEBUS tres pasajes que abonó con tarjeta de crédito Visa del Banco
Ciudad en nueve cuotas. El valor de cada cuota fue de $2.495,37 y el importe
abonado fue de $22.458,33. Dijo que iba a ir desde Buenos Aires a Uruguay del
21 de marzo al 24 de marzo de 2020. Sin embargo, el 12 de marzo de ese año se
dictó el Decreto N° 260/20 que impedía salir del país por el Covid-19. Explicó
que el 25 de abril de 2022, la demandada le informó por email que tenía acreditado
en su cuenta $16.552 por el pedido de devolución. Seguidamente, aclaró que le
hizo una quita del 30% y que pasaron más de dos años después para la devolución
de los pasajes, sin reconocer concepto de interés.
En este contexto, solicitó que se reconozca el monto abonado y sus intereses hasta la fecha de la sentencia y su efectivo pago con actualizaciones. A su vez, señaló que debían deducirse la cantidad de $16.552 que fueron entregados por la demandada. Indicó la necesidad de obtener el reintegro del valor actualizado del mercado de lo adquirido, es decir, que con el reembolso se pueda comprar el mismo servicio con más los daños y perjuicios. Por último, cuantificó los rubros reclamados en concepto de indemnización: $5.606.479: $106.479,24 en concepto de daño patrimonial, $ 500.000 por daño moral y $5.000.000 por punitivo (conf. escrito de inicio).
II.- El
señor juez de primera instancia en el pronunciamiento cuestionado hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por la señora MORENO y condenó a la
demandada al pago -en el plazo de diez días de quedar firme o consentido el
pronunciamiento- de la suma necesaria para adquirir tres pasajes esencialmente
similares a los adquiridos originalmente y el monto de pesos sesenta mil
($60.000) en concepto de daño moral, con más los intereses dispuestos en el
considerando V y las costas del proceso.
Contra aquella decisión, interpusieron recursos de apelación ambas partes.
La parte actora, fundó su disconformidad en la presentación del día 8.4.25.
En su memorial, cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral.
Sostiene que la suma establecida resulta notoriamente insuficiente frente a los
padecimientos sufridos a lo largo de los años como consecuencia del accionar de
la demandada. Señala que el juez de grado no ponderó debidamente tales
circunstancias, limitándose a fijar una suma que no guarda relación con la magnitud
del menoscabo experimentado.
Manifiesta que, si bien la entidad del padecimiento resulta difícil de mensurar
en términos económicos, lo pretendido fue obtener una reparación que, al menos,
atenuara o aliviara los sentimientos dolorosos que afectaron a la actora y a su
núcleo familiar, quienes se vieron ultrajados por las actitudes asumidas por la
demandada. Añade que las contingencias atravesadas generaron elevados niveles
de estrés, agotamiento físico y mental y alterando su paz interior. En este sentido,
sostiene que estimar tales padecimientos en una suma reducida, como la
reconocida en la sentencia, lejos de importar una reparación adecuada, genera
un nuevo agravio, pues minimiza la entidad del daño sufrido.
Por otro lado, se agravia del criterio adoptado respecto del cómputo de los
intereses. Expone que el juez dispuso que los intereses se computen hasta la
aprobación de la liquidación, y no hasta el efectivo pago, lo que -a su
entender- ocasiona un perjuicio directo en su patrimonio, al ver restringida la
extensión temporal de la indemnización. Señala además que en el pronunciamiento
recurrido no se han precisado las fechas desde las cuales corresponde calcular
los intereses, circunstancia que considera lesiva de su derecho. En particular,
agrega que el daño moral, debe computarse desde el 21 de marzo de 2020 -fecha
de la cancelación del contrato- y no desde la interposición de la demanda, pues
a partir de ese momento la actora se encontró imposibilitada, durante un
extenso lapso, de disponer de su propio dinero. Sostiene que tales experiencias
profundizaron aún más el sentimiento de abandono y desidia que la afectó. En
consecuencia, postula que el inicio del cómputo debe fijarse en esa fecha y
prolongarse hasta el efectivo pago.
Asimismo, cuestiona que el juez de grado no haya aplicado al caso la figura
del daño punitivo, pese a que -según afirma- se configura una relación de
consumo. Argumenta que la conducta desplegada por la demandada, además de
afectar directamente los derechos de la actora, vulnera principios básicos de
tutela al consumidor, resultando procedente la imposición de una sanción
ejemplar de conformidad con lo previsto en el art. 52 bis de la Ley de Defensa
del Consumidor. Finalmente, sostiene que corresponde aplicar la normativa de
defensa del consumidor, toda vez que la pretensión de la actora no se funda en
el derecho aeronáutico, sino en la ley especial que regula la relación de
consumo. Con tal alcance, postula que debe descartarse la aplicación del Convenio de Montreal, en línea con la jurisprudencia internacional que así lo
ha resuelto en casos análogos, y reconocer la jerarquía constitucional de la
Ley de Defensa del Consumidor en cuanto norma de orden público destinada a la
protección de los usuarios y consumidores.
En contraposición, la empresa demandada cuestiona en primer término la suma
reconocida en concepto de daño patrimonial. Sostiene que no corresponde hacer lugar
al importe reclamado en la demanda, por cuanto el capital abonado por la actora
en concepto de tres pasajes fue oportunamente reintegrado en forma parcial,
conforme lo reconociera la propia accionante. Afirma que la suma de $59.337
invocada carece de sustento fáctico y no se encuentra acreditado en autos de
dónde la actora habría extraído dicha cifra. Añade que de las pruebas
producidas no surge constancia alguna de que se hubiera abonado ese monto por
los pasajes adquiridos, ni tampoco que corresponda ese importe por aplicación
de cualquier medio de actualización.
Señala que la única pericia producida -la informática- solo acredita el
importe abonado por la actora el efectivamente reintegrado por su parte. En
consecuencia, no existe elemento probatorio que justifique la pretensión de la
accionante de percibir un importe adicional en concepto de devolución de
pasajes, pues tales sumas ya fueron reintegradas oportunamente.
Asimismo, cuestiona el otorgamiento de la restitución del importe abonado
por los pasajes a un valor actualizado, dado que la actora solicitó
expresamente la devolución de los mismos, solicitud que fue procesada y cuyo
monto fue acreditado a su favor. En tal contexto, entiende que resulta
improcedente aplicar lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial
de la Nación, puesto que la obligación de reintegro fue cumplida y carece de
sentido reclamar una actualización de una obligación ya extinguida.
Aduce además que el reconocimiento de un rubro por daño patrimonial resulta
arbitrario e improcedente, ya que el art. 10 de la Ley de Defensa del
Consumidor excluye la responsabilidad del proveedor cuando el incumplimiento
obedece a un caso fortuito o fuerza mayor. Sostiene que en el caso no puede
soslayarse que la falta de prestación del servicio obedeció a las restricciones
a la circulación y al cierre de fronteras derivados de la pandemia de COVID-19,
circunstancias de público conocimiento que generaron una crisis generalizada en
la industria del turismo. Así, en el eventual caso de prosperar la demanda,
postula que el monto a reconocer debería limitarse a la suma de $5.906,33, que representaría
la diferencia entre lo abonado y lo ya reintegrado, de acuerdo con las reglas
tarifarias aplicables.
De igual modo, se agravia de la suma concedida en concepto de daño moral.
Entiende que la admisión de dicho rubro y el quantum fijado resultan
improcedentes, toda vez que la jurisprudencia en la materia ha sostenido su
carácter restrictivo en supuestos contractuales, y en particular en los contratos
de transporte, donde se requiere la acreditación de molestias o padecimientos
que excedan la mera contrariedad derivada de la frustración de la prestación.
Finalmente, plantea reparos respecto del cómputo de los intereses dispuesto
en la sentencia. Señala que no se ha precisado la fecha de inicio de su
devengamiento, y que, de tomarse como punto de partida la fecha de la
mediación, ello resultaría improcedente. Explica que, si la suma reconocida en
concepto de daño patrimonial se fijó a valores actualizados, no corresponde
adicionar intereses desde un momento anterior, pues de lo contrario se
incurriría en un enriquecimiento sin causa en favor de la actora. Sostiene que,
tratándose de una obligación de valor, los intereses a la tasa activa del Banco
Nación deben computarse desde que la sentencia adquiera firmeza y hasta la
aprobación de la liquidación. Lo mismo postula respecto del eventual
reconocimiento del daño moral, en caso de que se mantenga dicho rubro.
Corrido los pertinentes traslados, sólo la parte demandada lo replica en
los términos de la presentación detallada en el visto.
IV.- Ante
todo, interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las
argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas
aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.
Asimismo, cabe remitirse a la jurisprudencia que considera que esta
metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,
extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías
constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,
entre muchos otros).
V.- Dicho
ello, resulta oportuno señalar que en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad
de la compañía demandada, pues no fue materia de cuestionamiento por la parte.
Así las cosas, corresponde analizar los agravios relativos a la procedencia
de la reparación de los daños sufridos por la actora, así como su cuantificación.
Antes de ingresar al tratamiento del rubro daño patrimonial, corresponde
precisar que el contrato de transporte marítimo de pasajeros celebrado entre
las partes se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Ley de Navegación
N° 20.094, el Convenio de Atenas de 1974 sobre el transporte de
pasajeros y sus equipajes por mar, y la normativa consumeril aplicable en tanto se trata de una relación de
consumo. La cancelación del servicio, producida en el marco de las
restricciones impuestas por la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N°
27.541 y los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados con motivo de la
pandemia de COVID-19, configuró un supuesto de fuerza mayor que eximía a la
transportista de la prestación en la fecha originalmente pactada. No obstante,
la normativa de emergencia (conf. Resolución 131/2020 del Ministerio de Turismo
y Deportes) impuso a las empresas la obligación de garantizar la reprogramación
del viaje o la entrega de vouchers equivalentes, a fin de preservar los
derechos del usuario. La jurisprudencia nacional ha sostenido que, aun en
situaciones excepcionales, el transportista debe ofrecer alternativas
razonables que eviten un menoscabo de los derechos del consumidor (CNCiv., Sala
H, ‘R., L. c/ Aerolíneas Argentinas s/ daños y perjuicios’, 15.3.2021).
En tales condiciones, el análisis del caso impone concluir que la empresa
demandada, si bien se hallaba eximida de responsabilidad por la imposibilidad
de ejecutar el transporte en la fecha convenida, debía arbitrar los mecanismos
de compensación adecuados para garantizar el equilibrio entre las prestaciones.
En este contexto, la demandada se agravia de la resolución de primera
instancia al sostener que la suma reconocida en concepto de daño patrimonial no
corresponde, toda vez que fue oportunamente reintegrada en forma parcial.
Señala, además, que la cifra requerida por la actora carece de sustento y no se
encuentra acompañada de prueba alguna. En particular, cuestiona el otorgamiento
del reintegro a un valor actualizado, argumentando que la actora había
solicitado expresamente la devolución de los pasajes y que ello ya había sido
efectivamente cumplido por la demandada.
Al respecto, cabe recordar que el magistrado de grado admitió: “…atento
a lo requerido por la parte actora y teniendo en cuenta que el monto solicitado
fue supeditado a lo que “en más o en menos resulte de las pruebas”, estimo, en
los términos del art. 165 del Código de rito, que Los Cipreses S.A. debe abonar
la suma necesaria para adquirir tres pasajes esencialmente similares a los
adquiridos originalmente” (v. resolución del 3.4.25).
Asimismo, cabe rememorar que en el punto II de su demanda la accionante
reclamó el daño material en los siguientes términos: “A) Se condene a la
demandada en concepto de reparación entregue el valor actualizado por tres
boletos al momento de presentación de la demanda haciendo un TOTAL DE PESOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE ($59.337.-) con más sus
respectivos intereses TASA ACTIVA BNA. C) Se condene a la demandada a la reparación
del daño patrimonial derivado de la retención indebida de las sumas abonadas a
tiempo histórico ($22.458,40.-) más sus Intereses al momento de la presentación
de esta demanda: $ 24.683,81 por un TOTAL DE PESOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO
CUARENTA Y DOS CON VEINTTUNO ($ 47.142,21.-) …”. Asimismo, “solicito a
V.S. que reconozca el reintegro de dichas sumas al valor real del mercado al
momento de dictar sentencia y lo que en definitiva fije V.S. al dictar
pronunciamiento, más sus respectivos intereses.”. (conf. escrito de
inicio incorporado el día 23.11.22, el subrayado no pertenece al original).
En igual sentido, al momento de precisar el daño patrimonial lo sujetó a la
fórmula de lo que “en más o menos surja de la prueba a producirse y/o lo que
en definitiva fije V.S. al dictar pronunciamiento, más sus respectivos
intereses.” (v. punto XII. Daño patrimonial/ devolución del importe valor
vigente en el mercado con más intereses, pág. 22 del escrito de demanda
incorporado el día 23.11.22).
Así las cosas, de la sentencia de primera instancia surge que, si bien el
juez reconoció el monto de los pasajes a valores actualizados, dispuso
expresamente que de dicha suma debía deducirse el importe ya abonado a la
actora, asegurando así que no se produzca un enriquecimiento injusto ni un pago
doble. En este marco, no resulta comprensible el agravio de la demandada en
relación con el reintegro recibido por la actora, toda vez que la decisión
judicial ya contempló la suma efectivamente abonada.
Que, por otra parte, la demandada cuestiona el monto de $59.337 reconocido
por el juez para resarcir el daño patrimonial, sin embargo, no se logra
comprender el agravio de la emplazada pues el magistrado no otorgó expresamente
aquella cifra, sino que determinó el valor actualizado de los pasajes
utilizando la herramienta prevista en el artículo 165 del Código Civil y
Comercial. Conforme dicha norma, el juez tiene la facultad de fijar la
reparación de acuerdo con la prueba aportada, ponderando las circunstancias del
caso concreto y estimando lo que resulte justo y equitativo. Por lo demás,
valoró que, en el contexto de alta inflación y de los precios vigentes al
momento del reclamo, la actualización del valor de los pasajes no resultaba
injustificada, y que la pretensión de la actora era razonable en atención a los
hechos probados.
En consecuencia, la determinación del monto realizado se encuentra
plenamente fundada y dentro de los márgenes de apreciación que la ley confiere
al tribunal.
VI.- A
continuación, llega el turno de abordar el agravio relativo a la procedencia y
cuantificación del daño moral, pues mientras que la empresa demandada cuestiona
la procedencia del rubro y el elevado monto fijado por el magistrado, la actora
considera exigua la suma estipulada por dicho concepto.
Con relación a dicho daño corresponde recordar que en materia contractual
el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter
restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho
generador y a las particulares circunstancias del caso (artículos 1738 y 1740
del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender,
querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que
habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba
antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf.
PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral
en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala
III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación
Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina
dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas
y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación
pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la
Responsabilidad Civil", pág.208).
Debe tratarse de menoscabos que excedan la mera contrariedad por la
frustración de la relación convenida y esperada, pues la finalidad del rubro no
es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar,
mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las
afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser
humano. Lo cierto es que en general, toda inejecución contractual provoca
desilusiones y alguna que otra molestia.
Además, en casos como el de autos, la procedencia del rubro no está exenta
de la carga probatoria que corresponde a quien lo reclama (arg. artículo 377
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 1744 del
Código Civil y Comercial de la Nación), pues de lo contrario cualquier
incumplimiento traería una reparación de esa índole.
No puede perderse de vista que la actora no produjo prueba alguna tendiente
a demostrar las supuestas angustias y conmociones padecidas a causa de la
cancelación de su viaje. En efecto, las meras mortificaciones sufridas por un
pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus
derechos no lo habilita al resarcimiento del daño moral sin respaldo probatorio
en ese sentido. Del mismo modo, los reproches sobre el proceder y la duración
en el tiempo del reclamo contra la demandada, en atención al carácter
resarcitorio del daño moral, si no están acompañados de evidencia que
justifique la lesión extrapatrimonial, por sí solos tampoco son idóneos para
admitir la pretensión.
Así las cosas, teniendo en consideración que estamos ante un caso en el que
la prueba del daño moral resulta necesaria por no ser inherente a la lesión
padecida y, a falta de evidencia que lo corrobore por encima del disgusto
razonablemente derivado de la cancelación del viaje en una época de reiteradas
reprogramaciones por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia
de COVID 19, corresponde la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto
reconoce la reparación del daño moral, solución que torna innecesario expedirse
respecto del agravio de ambas partes, ateniente al quantum y al hito inicial
para el cómputo de los intereses del monto de la condena reconocido en concepto
de daño moral.
VII.- Llega
el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora.
Sin embargo, los argumentos desarrollados mediante los cuales la actora
intenta desvirtuar aquella decisión no aportan elementos que permitan resolver
en un sentido opuesto. No obstante ello, cabe recordar que el artículo 52 bis
de la Ley de Defensa del Consumidor, introducido por la Ley N°26.361, establece
la multa civil en el ámbito de las relaciones de consumo, para el caso de
incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor.
Sin embargo, la sola constatación de dicho incumplimiento debe entenderse
únicamente como una condición necesaria pero no suficiente para la procedencia
de la sanción. En efecto, si no existe incumplimiento no puede haber daño
punitivo, pero la sola existencia de incumplimiento no habilita automáticamente
su imposición, pues resulta imprescindible la verificación de un elemento
adicional de reprochabilidad, consistente en dolo, culpa grave, enriquecimiento
indebido derivado de un ilícito o, en situaciones excepcionales, abuso de
posición de poder que evidencie un grave menosprecio por los derechos individuales
o de incidencia colectiva.
La doctrina nacional y comparada ha coincidido en que las indemnizaciones
de tipo punitivo deben reservarse a supuestos de particular gravedad, y en este
sentido se ha expresado que el instituto únicamente resulta aplicable cuando
media, al menos, grave negligencia o imprudencia por parte del proveedor (conf.
Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/565, ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2009). De ello se sigue que la norma debe ser aplicada con carácter
restrictivo, de modo de evitar su desnaturalización como mecanismo
sancionatorio y resguardar el equilibrio entre las partes de la relación de
consumo.
En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante
un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría
a aquélla en un componente más de la condena que devendría –en definitiva- en
una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el
engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de
los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de
parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del
instituto es de larga data.
Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo
persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por
un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr
fines disuasivos (conf. CNCom. Sala B, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia
y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, del 28.6.2016). Se trata de casos de
particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia
o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos
económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Jurisprudencia cuyos fundamentos se comparte se pronunció en igual sentido, y
ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la
comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un
propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad
o dignidad del consumidor. Por eso, la norma concede al juez una potestad que
el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada
presenta características de excepción (CNCom. Sala B, “Orsi, Ana María y otro
c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 16.10.2019 [transporte interno
a MDQ]).
En este caso concreto, si bien luce claro que existió un objetivo incumplimiento
por parte de la demandada ello no permite, per se, extraer como
conclusión que su conducta encuadre en un deliberado y desaprensivo proceder
que, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar
la imposición de la multa pretendida. Por otra parte, la prueba producida
tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el
deliberado desinterés de la aerolínea por los derechos de los actores, elemento
necesario para que se configure el dolo o culpa grave en el incumplimiento.
Aplicando las consideraciones expuestas al caso sub examine, los
hechos de autos, si bien ponen en evidencia un incumplimiento parcial de las
obligaciones contractuales que pesaban sobre la empresa transportadora, no se
traducen en una conducta objetivamente descalificable, imprudente o negligente
de tal entidad que permita considerar configurada una actitud de manifiesta
indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.
Por el contrario, se advierte que, máxime atendiendo a las circunstancias
excepcionales derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por
el COVID-19, la demandada se vio obligada a adoptar medidas conducentes a
modificar la forma de prestación del servicio.
En consecuencia, corresponde concluir que la conducta de la demandada no
resulta merecedora de la aplicación excepcional de la multa civil.
VIII.- Para
culminar, resta expedirse respecto a los intereses que ameritó el agravio de la
demandada.
En lo referido al monto reconocido para el rubro daño patrimonial debe
resaltarse, que el juez de grado no impuso intereses sobre la condena
correspondiente a los CIPRESES, precisamente porque la se fijó a valores
actuales al momento del cumplimiento. Por ello, teniendo en consideración la
condena a pagar, corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los
intereses para esta porción del reclamo. Así, a fin de evitar un
enriquecimiento sin causa de parte de la accionante, se aclara que los intereses
correrán desde la fecha en que los pasajes se coticen y hasta el efectivo pago
de acuerdo con las pautas aquí indicadas a la tasa activa vencida que percibe
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a
treinta días (conf. esta Sala 6973/2021 del 22.5.25 [«Piso, Patricia Haydee c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 30/05/25]).
En virtud de lo considerado, esta sala RESUELVE: I) desestimar el
recurso de apelación deducido por la parte actora y admitir en forma parcial el
recurso de apelación de la demandada, modificando la resolución recurrida, en
cuanto declara procedente la indemnización del daño moral y estableciendo que
el monto reconocido por daño patrimonial devengará intereses desde la fecha que
los pasajes se coticen y hasta el efectivo pago; 2) Las costas de Alzada se
imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida (conf. art. 68
del C.P.C.C.N.) y 3) Diferir la fijación de los estipendios de los
profesionales intervinientes hasta tanto medie liquidación aprobada conforme a
las pautas de esta sentencia con participación de las partes.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en
uno de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese a las partes y -al señor Fiscal General en la forma
peticionada en su dictamen- y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
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