martes, 30 de septiembre de 2025

Pollard, Gustavo Alfredo c. Aerovías de México

CNCom., sala B, 09/09/25, Pollard, Gustavo Alfredo y otros c. Aerovías de México SA de capital Ltdo. s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. México – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Pasajeros varados. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Ley de defensa del consumidor. Reintegro de los pasajes abonados a un tercero. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de septiembre de 2025.-

Y VISTOS:

I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 461 contra la sentencia dictada a fs. 435/58 que admitió la acción promovida y le impuso las costas a la demandada vencida. Sus agravios obrantes a fs. 471/5 fueron contestados a fs. 477/83.

La Sra. Fiscal de esta Cámara dictaminó en los términos que surgen de fs. 485.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom. esta Sala, in re “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 23/03/2023; id., in re “Carucci Hernán Mario y otro c/ Serranas S.R.L s/ ordinario”, del 23/02/2023; id., in re “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/2022; íd., in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; id., in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; entre otros).

III. Los señores Gustavo Alfredo Pollard, Mónica María Méndez, Glenda Pollard y Maximiliano Torres promovieron demanda contra Aerovías de México SA de CV. (en adelante, “Aeroméxico”) por daños y perjuicios por la suma de $ 567.070,50 con más sus intereses y costas (fs. 2/16).

Explicaron que adquirieron tickets aéreos para volar a la ciudad de Cancún, México adquiridos mediante la agencia Almundo.com pero que, a causa de la pandemia de COVID 19 y los decretos dictados por el PEN que impusieron el aislamiento obligatorio, los vuelos internacionales se vieron suspendidos, lo que les impidió regresar al país como tenían planeado el día 23/03/2020.

Indicaron que la línea aérea demandada incumplió con el contrato de transporte dado que no les dio respuesta a sus reclamos ni al pedido de reembolso del precio de los pasajes por lo que, para retornar al país, debieron contratar nuevos tickets con Aerolíneas Argentinas recién para el 15/04/2020.

Solicitaron entonces la devolución del valor de los pasajes, la reparación del daño moral y la fijación del daño punitivo. Fundaron en derecho y solicitaron la citación como tercero de Almundo.com S.A., en los términos previstos por el art. 94 del CPr.

A fs. 81/91 se presentó Aeroméxico, contestó demanda, planteó la inaplicabilidad de la ley 24.240 y solicitó el rechazo de la acción entablada en su contra por los motivos que allí detalló.

A fs. 98/116 se presentó Almundo.com, contestó la citación como tercero, negando los hechos alegados por los accionantes y dando su versión de lo acontecido.

A fs. 106/8 el sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, liminarmente determinó que resultó aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. Luego analizó tanto la conducta desplegada por la aerolínea con posterioridad a la cancelación de los vuelos respecto de su proceder frente al pedido de reintegro de lo abonado.

Destacó que, conforme surge del oficio remitido por Aeropuertos Argentinos 2000, los accionantes hicieron uso de los vuelos de ida con destino a México, no habiendo constancias de que el regreso al país se realizara el 23/8/2020 por la misma línea aérea.

Juzgó que si bien la imposibilidad de cumplir la obligación fue absoluta y definitiva, ya que el viaje de los demandantes estaba programado durante el período de aislamiento obligatorio y cierre de fronteras por la situación de pandemia, consideró que la posición de la aerolínea, al no brindar opciones o reconocer el valor abonado, resultó excesiva y demostró una postura abusiva hacia el consumidor.

Por tal motivo entendió que, debía admitir la pretensión respecto de lo abonado por concepto de pasajes aéreos en su tramo de regreso -únicamente a Aerolíneas Argentinas- por la suma de $ 204.774,80 con más sus intereses según la tasa activa BNA sin capitalizar desde la emisión de los tickets (12/04/2020) y hasta el momento del efectivo pago. Aclaró que no cupo incluir la suma correspondiente a los pasajes contratados a Aeroméxico, pues esa suma era la que originalmente los actores habían previsto disponer para volver a la Argentina.

Respecto del daño moral, que los actores reclamaron por la suma total de $120.000 ($ 30.000 para cada uno de los cuatro pasajeros) lo admitió íntegramente con más sus intereses -a la misma tasa y fecha de mora que el rubro anterior-.

Finalmente rechazó la procedencia del daño punitivo en tanto no encontró acreditada la configuración de los extremos requeridos para su procedencia y aclaró que si bien quedó acreditado que la compañía demandada no cumplió acabadamente con las obligaciones que tenían a su cargo, en modo alguno se advierte configurada una conducta voluntaria orientada a obtener un beneficio económico en perjuicio de los derechos del consumidor.

IV. En su primer agravio la parte actora se queja de la insuficiente cuantía otorgada en concepto de daño moral.

Sabido es que la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom. Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; ídem, in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual los actores una vez que se anoticiar que el tramo de regreso fue cancelado y la aerolínea no les otorgaba respuesta alguna, bien pudieron padecer angustias y molestias que deben ser reparadas, máxime en el contexto pandémico causado por el Covid19.

Por todo lo antedicho es que la admisión del daño moral será confirmada. Sin embargo, respecto de su cuantificación, conforme lo establece el art. 277 CPr. al fijar el límite de la pretensión de la parte actora (v. demanda) no cabe más que su confirmación.

Por tanto, la queja sobre este punto será desestimada.

V. En su siguiente agravio cuestiona que fuera rechazado el daño punitivo.

Sin embargo los argumentos desarrollados mediante los cuales los actores intentan desvirtuar aquella decisión no aporta elementos que permitan resolver en un sentido opuesto.

No obstante ello, recuérdase que la legislación argentina incorporó en la LDC:52 la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom. esta Sala, in re “Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario”, del 19/11/2015).

En este sentido, con acierto se ha expresado que “…la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos…El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011). Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/565, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o imprudencia por parte del proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom. esta Sala, in re “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, del 28/06/2016).

Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Jurisprudencia cuyos fundamentos se comparte se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom. esta Sala, in re “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario” [transporte interno a MDQ], del 16/10/2019).

En este caso concreto, si bien luce claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de la demandada ello no permite, per se, extraer como conclusión que su conducta encuadre en un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa pretendida.

Por otra parte, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la aerolínea por los derechos de los actores, elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en el incumplimiento.

De todos modos, se advierte que no se hallan reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado; máxime atento las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por el Covid-19 que obligó a la demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (conf. CNCom. esta Sala, in re «Ruch, Jonathan c. Ethiopian Airlines Enterprise s. ordinario», del 3/06/2025 [publicado en DIPr Argentina el 06/08/25]; id., in re «Viturro, Jorge E. c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. ordinario», del 9/09/2024 [publicado en DIPr Argentina el 20/05/25]; íd., in re «García, Cristian Nicolás c. Iberia Líneas Aéreas de España s. sumarísimo», del 29/12/2023 [publicado en DIPr Argentina el 18/12/23]; íd., in re «Martínez Parada, Sebastián y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ordinario», del 18/09/2023 [publicado en DIPr Argentina el 15/12/23]; id., in re «Mazzei, Mario A. c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo», del 15/09/2022 [publicado en DIPr Argentina el 14/12/23]).

Por ello, este agravio será desestimado.

VI. Atento la forma en que se resuelve, las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida (art. 68 in fine). Ello, sin perjuicio del beneficio de gratuidad que corresponde aplicar conforme el plenario “Hambo”.

VII. Por todo lo expuesto, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto fs. 461 y en consecuencia, ii) confirmar la sentencia dictada a fs. 435/58; y iii) imponer las costas de esta instancia a la accionante vencida (Cpr. 68).

VIII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN, y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior Instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. art. 109 RJN).- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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