CNCom., sala B, 09/09/25, Pollard, Gustavo Alfredo y otros c. Aerovías de México SA de capital Ltdo. s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. México – Argentina.
COVID 19. Cancelación del viaje. Pasajeros varados. Incumplimiento contractual.
Responsabilidad. Ley de defensa del consumidor. Reintegro de los pasajes
abonados a un tercero. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS:
I. Motiva
la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora a fs.
461 contra la sentencia dictada a fs. 435/58 que admitió la acción promovida y
le impuso las costas a la demandada vencida. Sus agravios obrantes a fs. 471/5
fueron contestados a fs. 477/83.
La Sra. Fiscal de esta Cámara dictaminó en los términos que surgen de fs.
485.
II. La
sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja
dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom. esta Sala, in re “Wolf,
Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 23/03/2023; id.,
in re “Carucci Hernán Mario y otro c/ Serranas S.R.L s/ ordinario”, del
23/02/2023; id., in re “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto S.A. y
otro s/ ordinario”, del 16/08/2022; íd., in re “Coperamt SA c/ Vega,
César s/ ordinario”, del 07/03/1991; id., in re “Bartolomé,
Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; entre otros).
III. Los
señores Gustavo Alfredo Pollard, Mónica María Méndez, Glenda Pollard y
Maximiliano Torres promovieron demanda contra Aerovías de México SA de CV. (en
adelante, “Aeroméxico”) por daños y perjuicios por la suma de $ 567.070,50 con
más sus intereses y costas (fs. 2/16).
Explicaron que adquirieron tickets aéreos para volar a la ciudad de Cancún,
México adquiridos mediante la agencia Almundo.com pero que, a causa de la
pandemia de COVID 19 y los decretos dictados por el PEN que impusieron el
aislamiento obligatorio, los vuelos internacionales se vieron suspendidos, lo
que les impidió regresar al país como tenían planeado el día 23/03/2020.
Indicaron que la línea aérea demandada incumplió con el contrato de
transporte dado que no les dio respuesta a sus reclamos ni al pedido de
reembolso del precio de los pasajes por lo que, para retornar al país, debieron
contratar nuevos tickets con Aerolíneas Argentinas recién para el 15/04/2020.
Solicitaron entonces la devolución del valor de los pasajes, la reparación
del daño moral y la fijación del daño punitivo. Fundaron en derecho y
solicitaron la citación como tercero de Almundo.com S.A., en los términos
previstos por el art. 94 del CPr.
A fs. 81/91 se presentó Aeroméxico, contestó demanda, planteó la
inaplicabilidad de la ley 24.240 y solicitó el rechazo de la acción entablada
en su contra por los motivos que allí detalló.
A fs. 98/116 se presentó Almundo.com, contestó la citación como tercero,
negando los hechos alegados por los accionantes y dando su versión de lo
acontecido.
A fs. 106/8 el sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda e
impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, liminarmente determinó que resultó aplicable al caso la
Ley de Defensa del Consumidor. Luego analizó tanto la conducta desplegada por
la aerolínea con posterioridad a la cancelación de los vuelos respecto de su
proceder frente al pedido de reintegro de lo abonado.
Destacó que, conforme surge del oficio remitido por Aeropuertos Argentinos
2000, los accionantes hicieron uso de los vuelos de ida con destino a México,
no habiendo constancias de que el regreso al país se realizara el 23/8/2020 por
la misma línea aérea.
Juzgó que si bien la imposibilidad de cumplir la obligación fue absoluta y
definitiva, ya que el viaje de los demandantes estaba programado durante el
período de aislamiento obligatorio y cierre de fronteras por la situación de
pandemia, consideró que la posición de la aerolínea, al no brindar opciones o
reconocer el valor abonado, resultó excesiva y demostró una postura abusiva
hacia el consumidor.
Por tal motivo entendió que, debía admitir la pretensión respecto de lo
abonado por concepto de pasajes aéreos en su tramo de regreso -únicamente a Aerolíneas
Argentinas- por la suma de $ 204.774,80 con más sus intereses según la tasa
activa BNA sin capitalizar desde la emisión de los tickets (12/04/2020) y hasta
el momento del efectivo pago. Aclaró que no cupo incluir la suma
correspondiente a los pasajes contratados a Aeroméxico, pues esa suma era la
que originalmente los actores habían previsto disponer para volver a la
Argentina.
Respecto del daño moral, que los actores reclamaron por la suma total de
$120.000 ($ 30.000 para cada uno de los cuatro pasajeros) lo admitió
íntegramente con más sus intereses -a la misma tasa y fecha de mora que el
rubro anterior-.
Finalmente rechazó la procedencia del daño punitivo en tanto no encontró
acreditada la configuración de los extremos requeridos para su procedencia y
aclaró que si bien quedó acreditado que la compañía demandada no cumplió
acabadamente con las obligaciones que tenían a su cargo, en modo alguno se
advierte configurada una conducta voluntaria orientada a obtener un beneficio
económico en perjuicio de los derechos del consumidor.
IV. En
su primer agravio la parte actora se queja de la insuficiente cuantía otorgada
en concepto de daño moral.
Sabido es que la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad
contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su
procedencia. Se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su
prueba concreta.
No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo
insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad
suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom.
Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos.
S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; ídem, in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de
Seguros S.A”, del 29/05/2007).
En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera
molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual los actores
una vez que se anoticiar que el tramo de regreso fue cancelado y la aerolínea
no les otorgaba respuesta alguna, bien pudieron padecer angustias y molestias
que deben ser reparadas, máxime en el contexto pandémico causado por el
Covid19.
Por todo lo antedicho es que la admisión del daño moral será confirmada.
Sin embargo, respecto de su cuantificación, conforme lo establece el art. 277
CPr. al fijar el límite de la pretensión de la parte actora (v. demanda) no
cabe más que su confirmación.
Por tanto, la queja sobre este punto será desestimada.
V. En
su siguiente agravio cuestiona que fuera rechazado el daño punitivo.
Sin embargo los argumentos desarrollados mediante los cuales los actores
intentan desvirtuar aquella decisión no aporta elementos que permitan resolver
en un sentido opuesto.
No obstante ello, recuérdase que la legislación argentina incorporó en la
LDC:52 la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el
alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a
cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho
comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo
proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom. esta Sala, in re “Spadavecchia
María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario”, del
19/11/2015).
En este sentido, con acierto se ha expresado que “…la mención al
incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida
como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva.
Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo,
pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la
mayoría de los casos…El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder
condenar a pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños
punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011). Esta postura también
es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia
(ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/565, ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el
III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores,
celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo
procede cuando medie, al menos, grave negligencia o imprudencia por parte del
proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo
persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por
un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr
fines disuasivos (conf. CNCom. esta Sala, in re “Acuña Miguel Ángel c/
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, del 28/06/2016).
Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del
dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos,
priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es
castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los
derechos de terceros.
Jurisprudencia cuyos fundamentos se comparte se pronunció en igual sentido,
y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la
comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un
propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad
o dignidad del consumidor. Por eso, la norma concede al juez una potestad que
el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica
demostrada presenta características de excepción (CNCom. esta Sala, in re “Orsi,
Ana María y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario” [transporte interno
a MDQ], del 16/10/2019).
En este caso concreto, si bien luce claro que existió un objetivo
incumplimiento por parte de la demandada ello no permite, per se,
extraer como conclusión que su conducta encuadre en un deliberado y
desaprensivo proceder que, en los términos que calificó la doctrina
especializada, pueda justificar la imposición de la multa pretendida.
Por otra parte, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la
intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la aerolínea
por los derechos de los actores, elemento necesario para que se configure el
dolo o culpa grave en el incumplimiento.
De todos modos, se advierte que no se hallan reunidos los extremos
mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado;
máxime atento las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de
emergencia sanitaria producida por el Covid-19 que obligó a la demandada a
adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (conf. CNCom. esta
Sala, in re «Ruch, Jonathan c. Ethiopian Airlines Enterprise s.
ordinario», del 3/06/2025
[publicado en DIPr Argentina el 06/08/25]; id., in re «Viturro,
Jorge E. c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. ordinario», del 9/09/2024 [publicado
en DIPr Argentina el 20/05/25]; íd., in re «García,
Cristian Nicolás c. Iberia Líneas Aéreas de España s. sumarísimo», del
29/12/2023 [publicado en DIPr Argentina el 18/12/23]; íd., in re «Martínez Parada, Sebastián y otro c.
Aerovías del Continente Americano SA s. ordinario», del
18/09/2023 [publicado en DIPr Argentina el 15/12/23]; id., in re «Mazzei,
Mario A. c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo», del 15/09/2022 [publicado en
DIPr Argentina el 14/12/23]).
Por ello, este agravio será desestimado.
VI. Atento
la forma en que se resuelve, las costas de esta instancia se imponen a la
actora vencida (art. 68 in fine). Ello, sin perjuicio del beneficio de
gratuidad que corresponde aplicar conforme el plenario “Hambo”.
VII. Por
todo lo expuesto, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto fs. 461 y en
consecuencia, ii) confirmar la sentencia dictada a fs. 435/58; y iii) imponer
las costas de esta instancia a la accionante vencida (Cpr. 68).
VIII. Notifíquese
por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
Publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN, y
devuélvase digitalmente el expediente a la anterior Instancia, dejándose
constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. art.
109 RJN).- M. G. Vásquez. M. E.
Ballerini.
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