miércoles, 25 de febrero de 2026

C., M. C. y otro s. información sumaria

CNCiv., sala G, 20/02/26, C., M. C. y otro s. información sumaria

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior conversión del divorcio en vincular. Inscripción del matrimonio extranjero. Efectos a partir del divorcio. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de febrero de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO

I. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación concedido a los peticionarios contra la resolución de fs. 33/34, mediante la cual la jueza de grado desestimó la solicitud de inscripción del matrimonio celebrado en la República del Paraguay.

En el memorial, los recurrentes se objetan la decisión adoptada, calificándola de arbitraria y rigorista. Señalan que se omitió considerar la opinión del fiscal ante la primera instancia, quien se expidió favorablemente. Asimismo, sostienen que el rechazo vulnera el orden público internacional, el cual debe ser interpretado con criterio de actualidad, y que, si bien al momento de la celebración existía un impedimento, este ha desaparecido tras la sentencia de conversión de divorcio. Destacan que mantener la prohibición tras 47 años de convivencia y habiendo recuperado la aptitud nupcial lesiona sus derechos personalísimos, máxime que han concurrido recientemente al Registro Civil para casarse y les han negado la celebración con el argumento de que debían obtener la inscripción del matrimonio extranjero.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara, quien propicia hacer lugar a los agravios.

II. El tema en análisis gira en torno a la inscripción del matrimonio de quienes peticionan, celebrado en Asunción, Paraguay, el 15 de febrero de 1978, cuando uno de los contrayentes, S. E. B., se encontraba separado personalmente en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, habiendo obtenido la conversión a divorcio vincular recién el 12 de marzo de 2024 (cf. expte. n° 21041/1972).

La jueza de grado denegó la petición basándose en la normativa vigente a la época de la celebración (arts. 403 y 2622 del Código Civil y Comercial), entendiendo que la falta de aptitud nupcial en aquel momento viciaba el acto de nulidad absoluta insanable.

Ahora bien, este Tribunal ha sostenido reiteradamente, en coincidencia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el orden público internacional no es un concepto inmutable, sino esencialmente variable y debe apreciarse con un criterio de actualidad.

En esa dirección, cabe sostener que la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina (ley 23.515 y actual Código Civil y Comercial) al admitir la disolución del vínculo por divorcio, permite concluir que el ordenamiento jurídico nacional carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen, cuando este ha cesado con posterioridad por haber recaído sentencia de divorcio vincular, saneando así la aptitud nupcial de los contrayentes (cf. arg. CSJN, fallos: 319:2779 [«Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 02/04/07]; 330:1572 [«Ulloa, Alberto s. sucesión» publicado en DIPr Argentina el 09/06/07]; 333:1764 [rectius 333:1759 «Boo, Héctor José s. sucesión testamentaria» publicado en DIPr Argentina el 06/10/10]).

En este caso puntual surge acreditado que el impedimento que obstaba la validez del matrimonio celebrado en Paraguay ha quedado superado mediante la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada en los autos “R. de E. B. B. M. c/ E. B. S. s/ Divorcio y tenencia de hijos”.

De ese modo, tal como se destacó desde el Ministerio Fiscal, no se aprecian razones de orden público actuales que justifiquen impedir el reconocimiento registral de la unión matrimonial, pues se encuentra en juego el derecho constitucional a formar una familia y la regularización de una situación de hecho consolidada por más de cuatro décadas.

Ahora bien, dicho reconocimiento no puede tener efectos retroactivos a la fecha de la celebración, dado que en aquel entonces el impedimento era plenamente eficaz sino que, como bien requieren los recurrentes, la inscripción debe ordenarse reconociendo los efectos del matrimonio a partir del 12 de marzo de 2024, fecha en la cual el peticionario S. E. B. recobró su plena aptitud nupcial (cf. fs. 19).

III. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado, admitiendo la información sumaria promovida. En consecuencia, se ordena la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del matrimonio celebrado el 15 de febrero de 1978 entre M. C. C. y S. E. B. en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, con efectos a partir del 12 de marzo de 2024. Sin imposición de costas de alzada, atento la naturaleza de la cuestión y la falta de contradictorio. Regístrese; notifíquese a las personas peticionarias y al Fiscal de Cámara en sus domicilios electrónicos; publíquese y devuélvanse a la instancia de grado encomendando el arbitrio de los medios para efectivizar la inscripción. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 RJN).- G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza Casares.

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