jueves, 19 de marzo de 2026

A., M. E. c. P., A. L. s. ejecución

CNCiv., sala K, 05/03/26, A., M. E. c. P., A. L. s. ejecución

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Proceso de divorcio y de nulidad del divorcio. Condena en costas. Requisitos. CPCCN: 517. Documentación sin legalizar. Convención de La Haya 1961. Apostilla. Instrumento que no es una sentencia. Rechazo del exequatur.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 05 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

I- 1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la señora A. L. P. (fs. 74/77), contra el pronunciamiento de fs. 59. Fundado el recurso (fs. 81/94), el señor M. E. A. lo replicó y solicitó que considera que la memoria se declare desierta la apelación, pues de la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que cuestiona (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN, fs. 96/100). Dictaminó el señor Fiscal de Cámara (fs. 113/121).

2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de dirimir si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

II- La resolución impugnada reconoció la sentencia y la posterior resolución dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América contra la señora A. L. P. (del 06 de abril de 2023 y 26 de diciembre de 2023). Asimismo, ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma de U$S 48.674.50 o su equivalente en pesos al dólar oficial al momento de su traba, sobre la cuenta que la señora P., posea en el Banco Santander Río y que se depositen en una cuenta a nombre de la presente causa.

III- Se agravia la recurrente de la resolución que ataca al considerar que la demanda de exequatur carece de los requisitos legales para que la sentenciante hubiera declarado el reconocimiento de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero, como así tampoco su ejecución ni ordenar medida cautelar alguna.

Señala que la sentencia del 26 de diciembre de 2023 que se atribuye al Tribunal extranjero nunca le fue notificada y, por ende, no pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que carece de un requisito esencial, exigido por la ley argentina, para que pueda reconocerse y ejecutarse en esta jurisdicción.

Agrega que la documentación adjuntada en idioma extranjero, cuyo reconocimiento y ejecución en argentina pretende el señor A., especialmente la sentencia de fecha 6 de abril de 2023 y la resolución de fecha 23 de diciembre de 2023, no cumplen con ningún requisito legal exigido por la ley de nuestro país y carecen de las legalizaciones requeridas para su validez, ante esta jurisdicción. Insiste en que la documentación presentada por el señor A. no respeta ni cumple con los requisitos exigidos por el artículo 517 del Código Procesal.

Pondera que existe falta de legitimación activa por parte del señor A. para iniciar este proceso, argumentando que de ser válida la sentencia dictada por el tribunal extranjero, la suma de dinero reclamada tendría que abonarla al estudio jurídico de la firma de K. E. L., P: A, en E.E.U.U., ya que la deuda, supuestamente, sería con la firma de abogados y no con el aquí actor.

Se agravia, además, de la orden de embargo dispuesta y trabada en autos, ello al entender que si la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera no procede, tal como sostiene, mal puede dictarse medida cautelar alguna válida, debiéndose revocar y ordenar su urgente levantamiento. Considera que el embargo dictado en autos es improcedente y contrario a derecho, ya que la demanda tiene graves defectos legales y de contenido jurídico que la hacen inviable para que la misma pueda tener curso en esta jurisdicción.

IV- Conforme surge de la compulsa de la causa, el señor M. E. A. instó esta litis con el objeto de que se reconozca la sentencia dictada en los Estados Unidos de América. Expone que ésta le reconoce su derecho a percibir los honorarios abonados en aquellas actuaciones.

Relata que contrajo nupcias el 27 de enero de 2015, con la señora A. L. P., en el Estado de Florida, Estados Unidos de América. El vínculo marital se disolvió por divorcio con la sentencia judicial del día 4 de abril de 2018.

Sostuvo que la señora P., el 3 de septiembre de 2021, interpuso la nulidad del proceso de divorcio y se lo desestimó el día 6 de abril de 2023. Explica en su presentación que el día 26 de diciembre de 2023, se dictó nueva resolución en la que se condenó a la accionada a pagar las costas y gastos del proceso, en los siguientes términos: “(…) Se condena a la demandada A. L. P. a pagar la suma total de $ 48.257.50 en concepto de costas legales en el proceso, incurridos por el peticionario en este asunto y $ 417 en concepto de gastos razonables incurridos por el peticionario. Se conceden intereses legales sobre el monto total de honorarios y costas, este siendo $ 48.674, 50, a partir del 20 de diciembre de 2023, hasta que se paguen en su totalidad”.

Efectuada la pretensión en los términos indicados, la sentenciante resolvió aprobar el presente exequatur y reconocer la sentencia que rechazó el pedido de nulidad de la declaración de divorcio, de fecha 6 de abril de 2023 y la posterior, del 26 de diciembre 2023, por la que se condenó a la señora A. L. P. a pagar las costas y gastos del proceso. Dispuso, además, la traba de embargo.

V- El trámite para el reconocimiento de una sentencia extranjera es el exequatur que concluye con la declaración que aquélla tiene la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa, sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (Conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, tomo VII, p. 316).

El objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento extranjero sólo para verificar su idoneidad para producir sus efectos en la República Argentina. La declaración judicial en materia de exequatur versará básicamente sobre tres aspectos, a saber: la autenticidad, la legalidad y el orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento se encuentre debidamente legalizado (en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual se hará constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercero versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecte normas de orden público internacional del país (Conf. Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tomo II, p. 202).

En el proceso de exequatur, el órgano jurisdiccional sólo emite una declaración sobre la eficacia ejecutoria de una sentencia extranjera, es decir, es una acción constitutiva porque la sentencia foránea sólo vale mediante la intervención del juez local. El artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan (CNCiv., esta Sala, autos: «L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera», exp. 23.405/2020, del 11-10-2023 [publicado en DIPr Argentina el 24/11/23]).

El artículo 517 del código del rito que establece que cuando nuestro país no hubiese suscrito un tratado con el país emisor de la sentencia, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1) La sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, debe emanar de un tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2) La parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia debió de ser personalmente citada y se haya garantizado su defensa. 3) La sentencia debe reunir los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4) La sentencia no debe afectar los principios de orden público del derecho argentino. 5) La sentencia no debe ser incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Otro requerimiento de validez para quien pretende la ejecución de una sentencia dictada por Tribunal extranjero es la acreditación que la misma quedó ejecutoriada (arg. art. 518 del CPCCN).

VI- Considerando que no existen Tratados entre nuestro país y los Estados Unidos de América en referencia la ejecución de pronunciamientos judiciales emitidos por ese país, el análisis de la procedencia de la cuestión debatida es en vista al artículo 517 del Código mencionado.

De la documentación acompañada se advierte que los documentos adjuntos no han sido apostillados, recaudo que nuestra ley 23.458 exige. En la documentación aportada por el accionante (fs. 4/28, esp., págs. 6, 9/12, 18, 24/33) no surge colocada la apostilla, requisito éste que deriva de la normativa de la legalización de documentos extranjeros de la Convención de La Haya de 1987 [rectius: Convención de La Haya de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros] (Ley 23.458) que nuestro país y Estados Unidos suscribieron. La apostilla es obligatoria para que un documento público extranjero tenga validez, salvo que exista un tratado bilateral o regional que suprima esa disposición. En el caso -como se dijo- no se cuenta con ese instrumento entre el país emisor del documento y el nuestro, de ahí que la apostilla en la documental en cuestión se exija. Observamos que los documentos que se encuentran en idioma inglés y en castellano (fs. 4/28 del exp. Digital, esp. págs. 6, 7, 9/12, 13/16, 18, 20, 24/33, 34/50), carecen de apostilla (ver fs.4/12, esp., pág. 13/16).

Además, en sintonía con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de Cámara, del contenido del instrumento al que se le atribuye el carácter de sentencia que constituiría el objeto de la presente (ver fs. 4/28, esp. 13/16) fechada el 26 de diciembre de 2023, se lee en la misma que está redactada en términos de una “recomendación” finalizando el documento con el párrafo: “POR LO TANTO, el Magistrado General quien suscribe, presenta esta Recomendación de Orden del Magistrado General ante la Secretaría del Tribunal y recomienda que se dicte una Orden aprobando la misma” (las mayúsculas corresponden al original y en vista a la traducción adjunta).

Ese pronunciamiento en el que consta la suma a abonar está suscripto por el General Magister René Tew, asunto n°: 2017-029595-fc-04, sección: fc29, quien intervino por remisión de la presentación de fecha 15 de mayo de 2023, que le hiciera la señora Jueza Marcia Del Rey, del Tribunal del Undécimo Circuito del Condado de Miami-Dade, Florida (fs. 4/12 de exp. digital, esp. páginas 9 a 12 documento en inglés, traducción en páginas 13 a 16, certificación en página 17).

Lo dicho, a diferencia de la copia de la sentencia de divorcio y la del rechazo del pedido de nulidad que fue suscrito por la señora Jueza (fs. 4/12 de exp. digital, esp. páginas 6, 7, 18, 20/23 y 24 a 33 con las dos sentencias en inglés, con sus traducciones y legalizaciones pertinentes en las páginas 7 y 34 a 43).

En síntesis, además del apostillado, se deberá acompañar la sentencia judicial de la autoridad interviniente, pues, el documento transcripto en la demanda concluye con una recomendación presentada por el General Magistrate ante la Secretaría del Tribunal para que se dicte la decisión judicial que apruebe ese contenido. Es decir, que ese instrumento no es una sentencia expedida por la Jueza intervinente.

A mayor abundamiento y a los fines de agilizar la protección del derecho que se alega, se agrega que en el caso que el presentante hubiere abonado esa suma por la que era condenada en costas la señora P., se debiera de adjuntar el instrumento pertinente, el cual, al no ser la propia sentencia tampoco tendría el trámite del exequatur.

En visto a lo expuesto, se impone revocar la decisión de primera instancia, disponiendo el archivo de la presentación.

VII- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fojas 59, disponiendo el archivo de la presentación; 2) Con costas de ambas instancias al vencido (arg. arts. 68, segundo párrafo, 279, CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría, dese vista al señor Fiscal de Cámara y, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los artículos 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía N°32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.

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