CNCiv., sala K, 05/03/26, A., M. E. c. P., A. L. s. ejecución
Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio
tramitado en EUA. Proceso de divorcio y de nulidad del divorcio. Condena en costas.
Requisitos. CPCCN: 517. Documentación sin legalizar. Convención de La Haya
1961. Apostilla. Instrumento que no es
una sentencia. Rechazo del exequatur.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
19/03/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 05 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
I- 1. Vienen
los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación
interpuesta por la señora A. L. P. (fs. 74/77), contra el pronunciamiento de
fs. 59. Fundado el recurso (fs. 81/94), el señor M. E. A. lo replicó y solicitó
que considera que la memoria se declare desierta la apelación, pues de la
recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de
la decisión que cuestiona (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN, fs. 96/100).
Dictaminó el señor Fiscal de Cámara (fs. 113/121).
2. La
valoración de la expresión de agravios, a los fines de dirimir si reúne las
exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a
cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa,
cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos
debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga
presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,
directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en
juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida
o caducidad de los derechos del apelante.
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las
partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar
con ello la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente,
lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse
la pretensión de declarar desierto el recurso.
II- La resolución impugnada reconoció la sentencia y la posterior resolución dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América contra la señora A. L. P. (del 06 de abril de 2023 y 26 de diciembre de 2023). Asimismo, ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma de U$S 48.674.50 o su equivalente en pesos al dólar oficial al momento de su traba, sobre la cuenta que la señora P., posea en el Banco Santander Río y que se depositen en una cuenta a nombre de la presente causa.
III- Se
agravia la recurrente de la resolución que ataca al considerar que la demanda
de exequatur carece de los requisitos legales para que la sentenciante hubiera
declarado el reconocimiento de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero,
como así tampoco su ejecución ni ordenar medida cautelar alguna.
Señala que la sentencia del 26 de diciembre de 2023 que se atribuye al Tribunal
extranjero nunca le fue notificada y, por ende, no pasó en autoridad de cosa
juzgada, por lo que carece de un requisito esencial, exigido por la ley argentina,
para que pueda reconocerse y ejecutarse en esta jurisdicción.
Agrega que la documentación adjuntada en idioma extranjero, cuyo reconocimiento
y ejecución en argentina pretende el señor A., especialmente la sentencia de
fecha 6 de abril de 2023 y la resolución de fecha 23 de diciembre de 2023, no
cumplen con ningún requisito legal exigido por la ley de nuestro país y carecen
de las legalizaciones requeridas para su validez, ante esta jurisdicción. Insiste
en que la documentación presentada por el señor A. no respeta ni cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 517 del Código Procesal.
Pondera que existe falta de legitimación activa por parte del señor A. para
iniciar este proceso, argumentando que de ser válida la sentencia dictada por
el tribunal extranjero, la suma de dinero reclamada tendría que abonarla al
estudio jurídico de la firma de K. E. L., P: A, en E.E.U.U., ya que la deuda, supuestamente,
sería con la firma de abogados y no con el aquí actor.
Se agravia, además, de la orden de embargo dispuesta y trabada en autos, ello
al entender que si la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera no procede,
tal como sostiene, mal puede dictarse medida cautelar alguna válida, debiéndose
revocar y ordenar su urgente levantamiento. Considera que el embargo dictado en
autos es improcedente y contrario a derecho, ya que la demanda tiene graves
defectos legales y de contenido jurídico que la hacen inviable para que la
misma pueda tener curso en esta jurisdicción.
IV- Conforme
surge de la compulsa de la causa, el señor M. E. A. instó esta litis con el
objeto de que se reconozca la sentencia dictada en los Estados Unidos de
América. Expone que ésta le reconoce su derecho a percibir los honorarios
abonados en aquellas actuaciones.
Relata que contrajo nupcias el 27 de enero de 2015, con la señora A. L. P.,
en el Estado de Florida, Estados Unidos de América. El vínculo marital se
disolvió por divorcio con la sentencia judicial del día 4 de abril de 2018.
Sostuvo que la señora P., el 3 de septiembre de 2021, interpuso la nulidad del
proceso de divorcio y se lo desestimó el día 6 de abril de 2023. Explica en su presentación
que el día 26 de diciembre de 2023, se dictó nueva resolución en la que se
condenó a la accionada a pagar las costas y gastos del proceso, en los siguientes
términos: “(…) Se condena a la demandada A. L. P. a pagar la suma total de $
48.257.50 en concepto de costas legales en el proceso, incurridos por el peticionario
en este asunto y $ 417 en concepto de gastos razonables incurridos por el
peticionario. Se conceden intereses legales sobre el monto total de honorarios
y costas, este siendo $ 48.674, 50, a partir del 20 de diciembre de 2023, hasta
que se paguen en su totalidad”.
Efectuada la pretensión en los términos indicados, la sentenciante resolvió
aprobar el presente exequatur y reconocer la sentencia que rechazó el pedido de
nulidad de la declaración de divorcio, de fecha 6 de abril de 2023 y la
posterior, del 26 de diciembre 2023, por la que se condenó a la señora A. L. P.
a pagar las costas y gastos del proceso. Dispuso, además, la traba de embargo.
V- El
trámite para el reconocimiento de una sentencia extranjera es el exequatur que
concluye con la declaración que aquélla tiene la misma eficacia que revisten
las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es un breve proceso de conocimiento
cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa, sino la sentencia
extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos
a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (Conf.
Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, tomo VII, p. 316).
El objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento extranjero sólo para
verificar su idoneidad para producir sus efectos en la República Argentina. La
declaración judicial en materia de exequatur versará básicamente sobre tres aspectos,
a saber: la autenticidad, la legalidad y el orden público internacional. El primero
se inferirá desde que el documento se encuentre debidamente legalizado (en su
caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo;
el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe
aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual se hará constar
esta circunstancia en la rogatoria; el tercero versa sobre la comprobación de
que la sentencia extranjera no afecte normas de orden público internacional del
país (Conf. Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni,
2004, Tomo II, p. 202).
En el proceso de exequatur, el órgano jurisdiccional sólo emite una declaración
sobre la eficacia ejecutoria de una sentencia extranjera, es decir, es una
acción constitutiva porque la sentencia foránea sólo vale mediante la intervención
del juez local. El artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación establece que las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza
ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan
(CNCiv., esta Sala, autos: «L. G., P. Y. c/ A. M., T. N. s/ exequatur y
reconocimiento de sentencia extranjera», exp. 23.405/2020, del 11-10-2023 [publicado en DIPr
Argentina el 24/11/23]).
El artículo 517 del código del rito que establece que cuando nuestro país no
hubiese suscrito un tratado con el país emisor de la sentencia, serán ejecutables
si concurriesen los siguientes requisitos: 1) La sentencia, con autoridad de
cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, debe emanar de un tribunal
competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un
bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero. 2) La parte demandada contra la que se
pretende ejecutar la sentencia debió de ser personalmente citada y se haya
garantizado su defensa. 3) La sentencia debe reunir los requisitos necesarios
para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las
condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4) La sentencia no debe
afectar los principios de orden público del derecho argentino. 5) La sentencia
no debe ser incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente,
por un tribunal argentino.
Otro requerimiento de validez para quien pretende la ejecución de una sentencia
dictada por Tribunal extranjero es la acreditación que la misma quedó ejecutoriada
(arg. art. 518 del CPCCN).
VI- Considerando
que no existen Tratados entre nuestro país y los Estados Unidos de América en
referencia la ejecución de pronunciamientos judiciales emitidos por ese país,
el análisis de la procedencia de la cuestión debatida es en vista al artículo
517 del Código mencionado.
De la documentación acompañada se advierte que los documentos adjuntos no
han sido apostillados, recaudo que nuestra ley 23.458 exige. En la documentación
aportada por el accionante (fs. 4/28, esp., págs. 6, 9/12, 18, 24/33) no surge
colocada la apostilla, requisito éste que deriva de la normativa de la
legalización de documentos extranjeros de la Convención de La Haya de 1987 [rectius: Convención
de La Haya de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos
públicos extranjeros] (Ley 23.458) que nuestro país y Estados Unidos
suscribieron. La apostilla es obligatoria para que un documento público
extranjero tenga validez, salvo que exista un tratado bilateral o regional que
suprima esa disposición. En el caso -como se dijo- no se cuenta con ese
instrumento entre el país emisor del documento y el nuestro, de ahí que la
apostilla en la documental en cuestión se exija. Observamos que los documentos
que se encuentran en idioma inglés y en castellano (fs. 4/28 del exp. Digital,
esp. págs. 6, 7, 9/12, 13/16, 18, 20, 24/33, 34/50), carecen de apostilla (ver
fs.4/12, esp., pág. 13/16).
Además, en sintonía con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de Cámara,
del contenido del instrumento al que se le atribuye el carácter de sentencia
que constituiría el objeto de la presente (ver fs. 4/28, esp. 13/16) fechada el
26 de diciembre de 2023, se lee en la misma que está redactada en términos de
una “recomendación” finalizando el documento con el párrafo: “POR LO
TANTO, el Magistrado General quien suscribe, presenta esta Recomendación de
Orden del Magistrado General ante la Secretaría del Tribunal y recomienda que
se dicte una Orden aprobando la misma” (las mayúsculas corresponden al original
y en vista a la traducción adjunta).
Ese pronunciamiento en el que consta la suma a abonar está suscripto por el
General Magister René Tew, asunto n°: 2017-029595-fc-04, sección: fc29, quien
intervino por remisión de la presentación de fecha 15 de mayo de 2023, que le
hiciera la señora Jueza Marcia Del Rey, del Tribunal del Undécimo Circuito del Condado
de Miami-Dade, Florida (fs. 4/12 de exp. digital, esp. páginas 9 a 12 documento
en inglés, traducción en páginas 13 a 16, certificación en página 17).
Lo dicho, a diferencia de la copia de la sentencia de divorcio y la del rechazo
del pedido de nulidad que fue suscrito por la señora Jueza (fs. 4/12 de exp.
digital, esp. páginas 6, 7, 18, 20/23 y 24 a 33 con las dos sentencias en inglés,
con sus traducciones y legalizaciones pertinentes en las páginas 7 y 34 a 43).
En síntesis, además del apostillado, se deberá acompañar la sentencia judicial
de la autoridad interviniente, pues, el documento transcripto en la demanda
concluye con una recomendación presentada por el General Magistrate ante la
Secretaría del Tribunal para que se dicte la decisión judicial que apruebe ese
contenido. Es decir, que ese instrumento no es una sentencia expedida por la Jueza
intervinente.
A mayor abundamiento y a los fines de agilizar la protección del derecho que
se alega, se agrega que en el caso que el presentante hubiere abonado esa suma
por la que era condenada en costas la señora P., se debiera de adjuntar el instrumento
pertinente, el cual, al no ser la propia sentencia tampoco tendría el trámite
del exequatur.
En visto a lo expuesto, se impone revocar la decisión de primera instancia,
disponiendo el archivo de la presentación.
VII- Por
tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de
fojas 59, disponiendo el archivo de la presentación; 2) Con costas de
ambas instancias al vencido (arg. arts. 68, segundo párrafo, 279, CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856,
1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a tal fin, notifíquese a las partes
por Secretaría, dese vista al señor Fiscal de Cámara y, oportunamente, devuélvase
a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por
los artículos 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su
publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su
contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N°32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo.
L. F. Maggio.


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