CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/04/26, Plaza, Guillermo c. Société Air France s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Suiza. COVID 19.
Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley
27.563. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/26.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 7 de abril de 2026.-
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la
condenada y por la parte actora el 20 y 26 noviembre de 2025, respectivamente,
cuyos traslados fueron contestados el 11 y 12 de diciembre de ese año, contra
la sentencia definitiva del 19 de octubre de 2025; y
CONSIDERANDO:
Los
doctores Fernando A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier dijieron [juro que es
textual]:
I. El señor juez de primera instancia, después
de desestimar –con costas- la excepción de prescripción, hizo lugar parcialmente
a la demanda promovida por Guillermo Plaza y, en consecuencia, condenó a Société
Air France a pagarle la suma de 300.000 pesos y 17.610,45 dólares, con más los
intereses y el límite dispuesto en el considerando X. Desestimó el daño
punitivo e impuso las costas a la vencida.
II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el actor adquirió, para él y su familia, cinco pasajes aéreos para ser transportados ida y vuelta por la empresa aérea demandada a Ginebra (Suiza) previo paso por Paris (Francia), saliendo el 2 de abril de 2020 y regresando el 11 de abril de ese año y, también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid.
En este
contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba comprendido
en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los
consumidores a obtener de la empresa aérea el reembolso de los gastos
incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones. Sobre este punto, destacó
que, ante el reclamo interpuesto por la parte actora a fin de que se le reembolsara
el precio pagado por los pasajes cancelados y la falta de cumplimiento por
parte de la aerolínea, correspondía admitir la restitución de lo reclamado.
Respecto
de la extensión económica del daño, admitió el derecho a obtener de la
demandada la suma abonada por los cinco vuelos adquiridos (17.610,45 dólares).
En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que
debieron atravesar al enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó
en la suma total de 300.000 pesos. Finalmente, estableció el curso de los
intereses, señaló que la condena en moneda extranjera podría ser saldada
mediante la entrega de una cantidad de pesos en moneda nacional equivalente
según la cotización del dólar venta “MEP” al día de pago y desestimó el daño
punitivo.
III. La empresa aérea expone los siguientes cuestionamientos:
1) Resulta erróneo el enfoque del fallo en
cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones
de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa
aeronáutica;
2) la determinación de su responsabilidad y, por
ello, la procedencia del daño material;
3) el acogimiento del daño moral; y
4) improcedencia de conversión de la condena en dólares
a pesos al tipo de cambio conocido como dólar MEP.
El actor
se agravia de que se haya desestimado el daño punitivo (letra a), el
monto otorgado por daño moral, el cual tilda de escaso (letra b) y
la aplicación del límite contemplado en el Convenio de Montreal (letra c).
En este contexto, cabe señalar que el rechazo de la excepción de
prescripción no fue materia de agravios por lo que se encuentra firme.
IV. En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala
1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras). En un
independiente orden de ideas, corresponde señalar que dada la fecha en la que
sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente
a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Acreditado que los hechos sucedieron como se describieron
en el Considerando II del presente pronunciamiento, corresponde ingresar de
lleno en el análisis del memorial de la aerolínea demandada, empezando por el
marco jurídico y por su responsabilidad (agravios 1 y 2)-.
Sobre
este punto, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad,
por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del
Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el
Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la
ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más
características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo
que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe
señalar que la ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en
cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas
de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19,
y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega
de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al
cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la
primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de
reembolso.
De lo
expuesto se desprende la obligación de la empresa aérea demandada de
reprogramar el vuelo o restituir el valor de un pasaje frente a la cancelación,
cabiendo aclarar que la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o
fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículo
1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de
su derecho de exigir la reprogramación o la restitución.
Por
consiguiente, se rechaza el agravio esgrimido por la empresa aérea y se
confirma la sentencia (número 1 y 2) de primera instancia que
reconoció que la demandada no cumplió adecuadamente con sus obligaciones y,
sobre esa base, ordenó la devolución del importe pagado por los pasajes aéreos.
VI. Respecto de procedencia y de la
cuantificación del daño moral -número 3 y letra a)– cabe señalar
que, en materia contractual, para el reconocimiento de dicho concepto, el juez
debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo
1738 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es decir,
que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada (conf. Sala 1, causa 7170/01 del 20/10/05 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas; esta Sala,
causa 15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]), pues la finalidad
del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales,
sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas
causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la
plenitud del ser humano.
Desde
esta perspectiva, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió
la procedencia del daño moral. Es que, si bien las cancelaciones de los vuelos
ocurrieron en el contexto extraordinario de la pandemia de COVID-19, la
conducta de la demandada -que incumplió parcialmente las previsiones del art.
27 de la Ley 27.563 al no devolver la suma abonada- generó en la actora una
situación de incertidumbre, zozobra y angustia que excede las molestias propias
de un incumplimiento contractual.
Cabe
agregar que el hecho de que los pasajeros se hayan visto obligadas a iniciar
acciones judiciales para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales
asumidas por la aerolínea configura un elemento adicional que refuerza la procedencia
del resarcimiento reclamado, toda vez que ello importó una afectación concreta
a su tranquilidad espiritual.
En cuanto
a la cuantificación prudencial llevada a cabo para resarcir el rubro en
análisis, en virtud de las facultades conferidas al juez por el artículo 165 del
código ritual, cabe señalar que la suma otorgada por el juez resulta escasa,
por lo que corresponde elevarla a la suma de 700.000 pesos.
VII. Llega el turno de tratar el rubro daño
punitivo, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la
actora -letra d)-.
Pues
bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar
que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se
le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor.
Ahora
bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un
hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN
CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ello
sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación
de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que
aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros
fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean
compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo
análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose
expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf.
Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del
derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo
rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.
Es por
estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó
la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240.
VIII. Corresponde tratar el planteo expuesto por la
demandada en punto al pago de la condena, aspecto sobre el cual la recurrente
requiere cancelar sus obligaciones al tipo de cambio oficial (número 4).
Sobre
este punto, se impone señalar que esta Cámara dispuso -en situaciones similares-
que la condena que debía ser abonada en la moneda pactada (dólares
estadounidenses) o en su defecto, la cantidad de pesos según la cotización del
dólar venta “MEP” (esta Sala causa 4888/20 del 8/9/23, entre otras). Ahora
bien, en la actualidad, mediante la comunicación A 8226 el Banco Central de la
República Argentina se estableció -desde el 14/4/2025- nuevas condiciones para
el acceso al Mercado Libre de Cambios, eliminando “sustancialmente” las
mayorías de las restricciones para la compra de dólares. Se trata de una
realidad evidente que, como tal, integra la verdad jurídica objetiva que los
jueces no deben soslayar (Fallos: 313:1333).
Sobre esa
base, habida cuenta de que el planteo de la condenada se fundaba principalmente
en la imposibilidad que existía de comprar moneda extranjera y que el juez, al
momento de sentenciar, debe atender a las condiciones existentes a esa fecha,
pues no solo corresponde valorar las circunstancias propias de la traba de la
litis sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la
tramitación del pleito (arts. 163, inc. 6°, Código Procesal), es indudable que
la resolución que se impugna no causa un gravamen cierto y actual (Sala 1,
causa 5773/15 del 30/4/25).
Como
consecuencia de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de la demandada
identificado con el número 4).
IX. Por último, cabe señalar respecto de las manifestaciones
que vierte el actor respecto de la no aplicación de la limitación cuantitativa
prevista en el art. 22, inc. 1, del Convenio de Montreal “por cuanto el monto
de condena es inferior a dicho límite” que estando alcanzado el contrato de
transporte aéreo objeto de autos por el referido convenio internacional -cuya
constitucionalidad no cuestionó la apelante-, no resulta factible prescindir
del tope indemnizatorio allí fijado, siempre que el monto de condena sea superior
al tope allí fijado.
Consecuentemente,
se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios.
La
doctora Florencia Nallar dijo:
Adhiero
al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto
del reconocimiento del daño moral.
Considero
que en la medida en que
el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es
necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las
propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario-
lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés
patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del
agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en
cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.
En este
contexto, al igual que lo vengo sosteniendo -salvo estrictas excepciones- en
los casos en los que se reclaman daños por cancelaciones de vuelos debido a la
declaración de pandemia mundial por el virus Covid-19, si bien no desconozco la
situación que genera en los actores la incertidumbre de no saber si van a poder
realizar el vuelo contratado, e incluso la demora en recibir el reembolso de lo
abonado, sumado ello a la falta de respuesta inmediata de la demandada, tampoco
puedo pasar por alto que -como lo expuse- todo ello tuvo su origen en la
cancelación del vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia
de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las
meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía
judicial para que se le reconozcan sus derechos.
En
definitiva, no se encuentran configuradas circunstancias razonablemente idóneas
y motivos suficientes para reconocer un daño indemnizable pues lo experimentado
por el actor no excede las meras inquietudes o inconvenientes propios de cualquier
contingencia en el marco de una relación contractual. Por lo expuesto,
corresponde admitir el agravio de la línea aérea y revocar lo decidido sobre
este rubro en la anterior instancia.
Por ello,
por mayoría, el Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado,
salvo respecto del daño moral fijándolo en la suma de 700.000 pesos. En
cuanto a las costas de alzada respecto del recurso de la demandada a la
vencida y respecto del actor se distribuyen 70% a la demandada y el resto a la
actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal
Determinados
que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de
liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios
correspondientes.
Regístrese,
publíquese, notifíquese y devuélvase.- F.
A. Uriarte. J. Perozziello Vizier. F. Nallar.



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