CNCom., sala A, 10/03/26, Biquard, Carolina c. Xapo Bank Limited y otro s. ordinario
Jurisdicción internacional. Contratos
internacionales. Contratos de consumo. Contratos bancarios. Cuenta bancaria,
billetera digital y custodia de criptoactivos. Términos y condiciones. Pacto de
jurisdicción Gibraltar. Excepción de incompetencia. Improcedencia. Código Civil
y Comercial: 2602, 2654. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
18/03/26.
Vea nuestro comentario al fallo de primera
instancia «Jurisdicción
internacional en Criptoactivos y Protección del Consumidor en la Era Digital.
Análisis Crítico del caso 'B. c/ Xapo Bank'» publicado en DIPr Argentina el
18/07/25).
2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de marzo de 2026.-
Y VISTOS:
1) Apeló
la parte demandada la resolución dictada en fd. 390 por la que se rechazó la
excepción de incompetencia opuesta en fd. 105/128.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 395/405, siendo respondidos
en fd. 407/415.
Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en
el sentido de confirmar el fallo impugnado.
2) A
efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe referir que de las constancias digitales de la causa resulta
que:
i) Carolina
Biquard entabló demanda de
nulidad de acto jurídico y resarcimiento de daños y perjuicios contra Xapo
Bank Limited y Xapo Vasp Limited, ambas domiciliadas en Suite 23,
Portland House, Glacis Road, Gibraltar, GX11 1AA.GX11 1AA, persiguiendo el
cobro de las sumas de $30.000.000 y U$S 262.484,18 o lo que en más o en menos
se considere al momento del dictado de la sentencia.
Explicó que, con fecha 16.02.2022, le sustrajeron su teléfono celular y
que, el 01.03.2022, al ingresar a “Xapo Bank” “…notó que tenía dos
transferencias de criptoactivos Bitcoins BTC 5,00000911 y BTC
0,76570611, ambas de fecha 18.02.2022 hacía la cuenta (address)
bc1qngpl9azfh9e7jx55np5h53ff0lusqq6tek2z9j…”.
Refirió haber formulado el reclamo respectivo por e-mail a “Xapo Bank”, quien le respondió “…que no h(abía) habido brecha de seguridad en los sistemas de XAPO, lo que significa(ba) que no e(era) posible ninguna otra acción por (su)parte”. Afirmó que las operaciones cuestionadas fueron ejecutadas sustituyendo sus credenciales digitales, ante lo cual el banco autorizó la ejecución de las transacciones de forma remota. Sostuvo que esa autorización se efectúa a través de una firma electrónica, cuya autenticidad desconoció.
Sostuvo haber sido víctima de una maniobra defraudatoria a través del “trackeo”
de la billetera destinataria de sus activos, la cual recibió dos
transacciones e inmediatamente generó un árbol de transacciones a otros
destinatarios, siendo así despojada de sus “criptoactivos”.
Invocó la existencia de una relación de consumo y la competencia de esta jurisdicción
en razón del territorio en los términos del art. 36 LDC.
ii) Al
proveerse la demanda, el juez de grado otorgó a la accionante el beneficio
de justicia gratuita reconocido en el art. 53 LDC, “sin perjuicio –claro
está- de lo que surja de la sentencia de fondo en torno de la invocada calidad
de consumidor” (fd. 82/85).
iii) Al
presentarse en autos, Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited opusieron
excepción de incompetencia.
En primer lugar, indicaron que son sociedades constituidas de conformidad a
las leyes de Gibraltar y domiciliadas en esa jurisdicción. Puntualizaron que la
relación jurídica entablada con la actora se rige por las leyes de ese
territorio, por haberse así pactado a través de la aceptación los “Términos y
Condiciones” al momento de solicitarse la apertura de la cuenta bancaria y de
la billetera digital.
Hicieron hincapié en que las operatorias con criptomonedas se
concretan en Gibraltar mediante las empresas del grupo “Xapo” y éstas no
realizan ningún tipo de actividad ni publicidad en Argentina, siendo los
usuarios quienes solicitan, por iniciativa propia mediante lo que se denomina “solicitud
inversa”, la apertura de una cuenta bancaria y una billetera electrónica en
Gibraltar. Remarcaron que “Xapo” no tiene en el país filiales,
sucursales, ni ningún tipo de representación, ya que no realiza actividad en
esta jusrisdicción.
Hicieron hincapié en que la relación de las partes se rige exclusivamente por
los “Términos y Condiciones”, que fueron debidamente aceptados por la actora al
abrir su cuenta, en cuyo marco queda establecido que el vínculo de las partes
se rige por las leyes de Gibraltar y que cualquier controversia debe ser
dirimida mediante un procedimiento arbitral de conformidad con el Arbitration
Act 1985 de Gibraltar. Sostuvieron que por esta circunstancia, las leyes de
derecho interno argentino no resultan aplicables al caso y, a su vez, los
tribunales argentinos carecen de competencia para entender en este asunto.
Negaron la existencia de una relación de consumo y señalaron que, a todo evento,
la directiva del art. 2655 no resulta aplicable en todos los casos, pues en
materia contractual, la ley del lugar del domicilio del consumidor se aplica “si,
además, se da alguna otra conexión acumulativa que resguarde los derechos del
proveedor”, extremo que, afirmaron, no concurre en el caso.
iv) El
juez de grado rechazó el planteo defensivo sobre la base de que: a) la
relación jurídica que -en principio- vincularía a las partes, se enmarcaría en
un contrato de naturaleza bancaria, por lo que correspondería aplicar las
disposiciones relativas a los contratos de consumo regulados en los artículos
1093 y siguientes del CCCN; b) la demandante tiene domicilio en la
Ciudad de Buenos Aires y, al promover la demanda, optó por ocurrir ante estos
tribunales, tal como autoriza el artículo 36 LDC. v) Las recurrentes se
quejaron de esta decisión, arguyendo, en lo sustancial, que: a) en la
anterior instancia no fueron atendidos los argumentos expuestos como fundamento
de la defensa de incompetencia, lo que tornaría arbitrario el pronunciamiento
apelado; b) a efectos de determinar si media, o no, una relación de consumo,
corresponde acudir a las soluciones previstas en la Ley de Gibraltar, pues es bajo
ese derecho que debe analizarse cualquier aspecto de la vínculo habido entre
las partes, por lo que las disposiciones de la LDC no resultan aplicables al
caso de autos; c) la actora, al haber elegido depositar sus criptomonedas
en Xapo, decidió extraer toda consecuencia jurídica relacionada con
dicho contrato del derecho argentino, incluyendo el ordenamiento legal
consumeril; d) aun en la hipótesis de que resultara aplicable al caso el
derecho argentino, las disposiciones de derecho internacional privado
contenidas en los arts. 2650, 2651, 2654 y 2655 CCCN impondrían de todos modos
la aplicación de la ley y jurisdicción de Gibraltar.
3) Así
planteada la cuestión, cabe precisar, en primer lugar, que si bien las demandadas
han cuestionado la naturaleza consumeril del vínculo entablado con la actora,
lo cierto es que no han apelado el decreto dictado en fd. 82/85, en lo que
respecta a la decisión del juez de grado de haber diferido la determinación
definitiva acerca de esa materia para el momento del dictado de la sentencia,
razón por la cual en esa oportunidad se reconoció a la accionante el beneficio
de justicia gratuita consagrado en el art. 53 LDC con el alcance establecido en
el fallo plenario de esta Cámara Nacional en lo Comercial de fecha 21.12.2021,
dictado en los autos “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/
Sumarísimo”.
Ello así, y en tanto no se aportaron elementos, al menos en esta instancia del
trámite, que autoricen a tener por desvirtuada la consideración apriorística
realizada en la instancia de grado acerca del carácter de consumidora de la
accionante, corresponderá estar a lo establecido hasta ahora en el proceso a
efectos de resolver el agravio relativo al rechazo de la excepción de
incompetencia planteada.
4) Sentado
ello, cabe precisar que el thema decidendum en este caso atañe a la
jurisdicción internacional de los jueces argentinos en el caso de un contrato
de consumo celebrado a través de internet entre una persona domiciliada en la
República Argentina y otra en el exterior.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que las convenciones sobre competencia son
de naturaleza procesal y de índole diversa al contrato material que vincula a
las partes en el fondo del asunto; de ahí que, tratándose de dos contratos
diferentes, deba ser reconocida la independencia de la cláusula de prórroga,
aún incluida en el mismo contrato de fondo, pues su naturaleza es procesal, de
forma, mientras que el contrato es de derecho sustancial. Con lo cual puede
hallarse una cláusula de prórroga válida, aun dentro de un contrato nulo en
cuanto a sus previsiones de fondo y viceversa (véase Highton - Areán, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 1, p. 153/203, María Elsa Uzal “Soluciones
Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional”; esta CNCom., esta Sala A,
08.09.2015, “Neudorfer Carlos c/ Club Atletico River Plate s/ Ordinario”).
5) En
virtud de las manifestaciones de las partes, éstas se habrían vinculado a través
de un contrato de adhesión de los llamados “Click and Wrap Agreements”, ampliamente
utilizados en el comercio electrónico.
Se trata de acuerdos que se celebran cuando el consumidor clickea en
el botón que generalmente dice “Aceptar”, “Aceptar términos y condiciones”, “Estoy
de acuerdo” o fórmulas similares. En este tipo de contratos, el
consumidor debe hacer clic para aceptar los términos y condiciones, que por lo
general están detallados en una página vinculada o en una ventana emergente que
se presenta antes de completar la transacción.
Este proceso se llama “wrap” porque el acuerdo está “envuelto”
dentro de una plataforma digital. Y el término “click” hace referencia
al hecho de que el consentimiento se da aceptando los términos, pero sin la
posibilidad de negociación.
Las apelantes esgrimieron que, en el caso, la relación de las partes se
rige exclusivamente por los “Términos y Condiciones” que fueron aceptados por
la actora al abrir su cuenta, en cuyo marco se previó que cualquier controversia
debe ser dirimida mediante un procedimiento arbitral de conformidad con el Arbitration
Act 1985 de Gibraltar.
6) Ahora
bien, las normas directrices que regulan las relaciones de consumo constituyen
una materia indisponible para las partes regulado por normas imperativas
contenidas en la Constitución Nacional (art. 42).
En este sentido, tiénese dicho que los derechos del consumidor son una especie
del género “derechos humanos”, con rango constitucional de ius
fundamental, siendo una de sus pilares el acceso a la justicia de manera
fácil y eficaz (Lorenzetti Ricardo, “Consumidores”, p. 35/37 y 115/125).
Como señaló la Sra. Fiscal en su dictamen, a diferencia de lo sostenido por
la parte demandada, esta acción involucra, en principio, la aplicación del plexo
normativo de consumo, el cual, dado el orden público en él subyacente, no puede
ser dejado de lado por las partes.
En virtud de la inexistencia de normas de fuente internacional vigentes para
la República Argentina en la materia propuesta, cabra acudir al derecho
interno.
El art. 2605 CCCN establece que en materia patrimonial e internacional, las
partes están facultadas para prorrogar la jurisdicción en jueces o árbitros
fuera de la República, excepto que los jueces tengan jurisdicción exclusiva
o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
Ahora bien, el art. 2654 CCCN prohíbe expresamente el acuerdo de elección
de foro en materia que versa sobre relaciones de consumo.
Este límite a la autonomía de la voluntad tiene su fundamento en que el derecho
del consumo parte de la premisa de que los contratantes no se encuentran en una
situación de igualdad ante la ley, lo que propiciaría que la parte más fuerte
de la relación contractual, es decir, el proveedor, imponga la jurisdicción que
sea más favorable para su beneficio.
En esta línea, el mismo art. 2654 contempla la posibilidad del consumidor de
elegir el foro que le permita un adecuado acceso a la justicia. Podrá demandar
en el país si concurre en esta jurisdicción algún criterio de los tomados como
base por la norma.
Así, dicha norma señala que las demandas relativas a los vínculos de consumo
pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de
celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la
entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio
del demandado o del lugar donde el consumidor realiza los actos necesarios para
la celebración del contrato. Agrega la norma que también son competentes
los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier
forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la
celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los
efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
Esta disposición no implica una “distribución” de jurisdicción internacional,
sino una “atribución” de aquella a los tribunales argentinos cuando alguno de
los contactos que allí se indican se localizara en nuestro país, dando así
lugar a la consagración de múltiples foros concurrentes. La norma de
jurisdicción internacional contempla un importante número de foros atributivos,
abanico que demuestra meridianamente que el legislador asume la necesidad de
proteger al consumidor brindándole un cúmulo de opciones para iniciar las acciones
que surjan como producto de los derechos que le asisten.
La accionada sostiene que en el caso bajo estudio no concurre ninguno de los
supuestos previstos en la norma citada que habilitarían esta jurisdicción, por
el contrario, señaló que, en rigor, todos ellos convergirían en Gibraltar (domicilio
del demandado, lugar de celebración, cumplimiento del contrato, etc.),
refiriéndose particularmente al lugar “donde el consumidor realiza los actos
necesarios para la celebración del contrato”, el cual, afirmó, resultaría
indistinto, por tratarse de un contrato celebrado por medios digitales.
Sin embargo, este Tribunal considera que, contrariamente a lo sostenido por
las apelantes, la actora ha realizado actos necesarios para la celebración del
contrato -apertura de cuenta y billetera virtual- en esta jurisdicción. En
efecto, en la medida en que se domicilia en esta Ciudad, es dable presumir,
pues ningún elemento obra en la causa que lo desvirtúe, que el suministro de
información y el “clickeo” que le permitió realizar esas operaciones,
así como la aceptación de los “Términos y Condiciones”, sin los cuales no se
hubiera perfeccionado la relación con la demandada, se concretó a través de la
aplicación de las accionadas descargada en el teléfono inteligente de la accionante
o, en su caso, a través de la página web mediante de computadora, precisamente
en esta jurisdicción.
Visto pues, que uno de los criterios atributivos de jurisdicción contemplados
en el art. 2654 CCCN corresponde a los jueces argentinos, habrá de mantenerse
la solución adoptada en la instancia de grado, lo que sella la suerte adversa del
agravio bajo examen.
7) Por
lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General
ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada, con costas
de alzada a las apelantes en su condición de vencidas en esta instancia (art.
68 CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse
las actuaciones a la instancia anterior.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez
de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856,
según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber
a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará,
mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.



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