miércoles, 18 de marzo de 2026

Biquard, Carolina c. Xapo Bank Limited. 2° instancia

CNCom., sala A, 10/03/26, Biquard, Carolina c. Xapo Bank Limited y otro s. ordinario

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contratos de consumo. Contratos bancarios. Cuenta bancaria, billetera digital y custodia de criptoactivos. Términos y condiciones. Pacto de jurisdicción Gibraltar. Excepción de incompetencia. Improcedencia. Código Civil y Comercial: 2602, 2654. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/26.

Vea nuestro comentario al fallo de primera instancia «Jurisdicción internacional en Criptoactivos y Protección del Consumidor en la Era Digital. Análisis Crítico del caso 'B. c/ Xapo Bank'» publicado en DIPr Argentina el 18/07/25).

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de marzo de 2026.-

Y VISTOS:

1) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fd. 390 por la que se rechazó la excepción de incompetencia opuesta en fd. 105/128.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 395/405, siendo respondidos en fd. 407/415.

Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

2) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias digitales de la causa resulta que:

i) Carolina Biquard entabló demanda de nulidad de acto jurídico y resarcimiento de daños y perjuicios contra Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited, ambas domiciliadas en Suite 23, Portland House, Glacis Road, Gibraltar, GX11 1AA.GX11 1AA, persiguiendo el cobro de las sumas de $30.000.000 y U$S 262.484,18 o lo que en más o en menos se considere al momento del dictado de la sentencia.

Explicó que, con fecha 16.02.2022, le sustrajeron su teléfono celular y que, el 01.03.2022, al ingresar a “Xapo Bank” “…notó que tenía dos transferencias de criptoactivos Bitcoins BTC 5,00000911 y BTC 0,76570611, ambas de fecha 18.02.2022 hacía la cuenta (address) bc1qngpl9azfh9e7jx55np5h53ff0lusqq6tek2z9j…”.

Refirió haber formulado el reclamo respectivo por e-mail a “Xapo Bank”, quien le respondió “…que no h(abía) habido brecha de seguridad en los sistemas de XAPO, lo que significa(ba) que no e(era) posible ninguna otra acción por (su)parte”. Afirmó que las operaciones cuestionadas fueron ejecutadas sustituyendo sus credenciales digitales, ante lo cual el banco autorizó la ejecución de las transacciones de forma remota. Sostuvo que esa autorización se efectúa a través de una firma electrónica, cuya autenticidad desconoció.

Sostuvo haber sido víctima de una maniobra defraudatoria a través del “trackeo” de la billetera destinataria de sus activos, la cual recibió dos transacciones e inmediatamente generó un árbol de transacciones a otros destinatarios, siendo así despojada de sus “criptoactivos”.

Invocó la existencia de una relación de consumo y la competencia de esta jurisdicción en razón del territorio en los términos del art. 36 LDC.

ii) Al proveerse la demanda, el juez de grado otorgó a la accionante el beneficio de justicia gratuita reconocido en el art. 53 LDC, “sin perjuicio –claro está- de lo que surja de la sentencia de fondo en torno de la invocada calidad de consumidor” (fd. 82/85).

iii) Al presentarse en autos, Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited opusieron excepción de incompetencia.

En primer lugar, indicaron que son sociedades constituidas de conformidad a las leyes de Gibraltar y domiciliadas en esa jurisdicción. Puntualizaron que la relación jurídica entablada con la actora se rige por las leyes de ese territorio, por haberse así pactado a través de la aceptación los “Términos y Condiciones” al momento de solicitarse la apertura de la cuenta bancaria y de la billetera digital.

Hicieron hincapié en que las operatorias con criptomonedas se concretan en Gibraltar mediante las empresas del grupo “Xapo” y éstas no realizan ningún tipo de actividad ni publicidad en Argentina, siendo los usuarios quienes solicitan, por iniciativa propia mediante lo que se denomina “solicitud inversa”, la apertura de una cuenta bancaria y una billetera electrónica en Gibraltar. Remarcaron que “Xapo” no tiene en el país filiales, sucursales, ni ningún tipo de representación, ya que no realiza actividad en esta jusrisdicción.

Hicieron hincapié en que la relación de las partes se rige exclusivamente por los “Términos y Condiciones”, que fueron debidamente aceptados por la actora al abrir su cuenta, en cuyo marco queda establecido que el vínculo de las partes se rige por las leyes de Gibraltar y que cualquier controversia debe ser dirimida mediante un procedimiento arbitral de conformidad con el Arbitration Act 1985 de Gibraltar. Sostuvieron que por esta circunstancia, las leyes de derecho interno argentino no resultan aplicables al caso y, a su vez, los tribunales argentinos carecen de competencia para entender en este asunto.

Negaron la existencia de una relación de consumo y señalaron que, a todo evento, la directiva del art. 2655 no resulta aplicable en todos los casos, pues en materia contractual, la ley del lugar del domicilio del consumidor se aplica “si, además, se da alguna otra conexión acumulativa que resguarde los derechos del proveedor”, extremo que, afirmaron, no concurre en el caso.

iv) El juez de grado rechazó el planteo defensivo sobre la base de que: a) la relación jurídica que -en principio- vincularía a las partes, se enmarcaría en un contrato de naturaleza bancaria, por lo que correspondería aplicar las disposiciones relativas a los contratos de consumo regulados en los artículos 1093 y siguientes del CCCN; b) la demandante tiene domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, al promover la demanda, optó por ocurrir ante estos tribunales, tal como autoriza el artículo 36 LDC. v) Las recurrentes se quejaron de esta decisión, arguyendo, en lo sustancial, que: a) en la anterior instancia no fueron atendidos los argumentos expuestos como fundamento de la defensa de incompetencia, lo que tornaría arbitrario el pronunciamiento apelado; b) a efectos de determinar si media, o no, una relación de consumo, corresponde acudir a las soluciones previstas en la Ley de Gibraltar, pues es bajo ese derecho que debe analizarse cualquier aspecto de la vínculo habido entre las partes, por lo que las disposiciones de la LDC no resultan aplicables al caso de autos; c) la actora, al haber elegido depositar sus criptomonedas en Xapo, decidió extraer toda consecuencia jurídica relacionada con dicho contrato del derecho argentino, incluyendo el ordenamiento legal consumeril; d) aun en la hipótesis de que resultara aplicable al caso el derecho argentino, las disposiciones de derecho internacional privado contenidas en los arts. 2650, 2651, 2654 y 2655 CCCN impondrían de todos modos la aplicación de la ley y jurisdicción de Gibraltar.

3) Así planteada la cuestión, cabe precisar, en primer lugar, que si bien las demandadas han cuestionado la naturaleza consumeril del vínculo entablado con la actora, lo cierto es que no han apelado el decreto dictado en fd. 82/85, en lo que respecta a la decisión del juez de grado de haber diferido la determinación definitiva acerca de esa materia para el momento del dictado de la sentencia, razón por la cual en esa oportunidad se reconoció a la accionante el beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 53 LDC con el alcance establecido en el fallo plenario de esta Cámara Nacional en lo Comercial de fecha 21.12.2021, dictado en los autos “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ Sumarísimo”.

Ello así, y en tanto no se aportaron elementos, al menos en esta instancia del trámite, que autoricen a tener por desvirtuada la consideración apriorística realizada en la instancia de grado acerca del carácter de consumidora de la accionante, corresponderá estar a lo establecido hasta ahora en el proceso a efectos de resolver el agravio relativo al rechazo de la excepción de incompetencia planteada.

4) Sentado ello, cabe precisar que el thema decidendum en este caso atañe a la jurisdicción internacional de los jueces argentinos en el caso de un contrato de consumo celebrado a través de internet entre una persona domiciliada en la República Argentina y otra en el exterior.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que las convenciones sobre competencia son de naturaleza procesal y de índole diversa al contrato material que vincula a las partes en el fondo del asunto; de ahí que, tratándose de dos contratos diferentes, deba ser reconocida la independencia de la cláusula de prórroga, aún incluida en el mismo contrato de fondo, pues su naturaleza es procesal, de forma, mientras que el contrato es de derecho sustancial. Con lo cual puede hallarse una cláusula de prórroga válida, aun dentro de un contrato nulo en cuanto a sus previsiones de fondo y viceversa (véase Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 1, p. 153/203, María Elsa Uzal “Soluciones Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional”; esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2015, “Neudorfer Carlos c/ Club Atletico River Plate s/ Ordinario”).

5) En virtud de las manifestaciones de las partes, éstas se habrían vinculado a través de un contrato de adhesión de los llamados “Click and Wrap Agreements”, ampliamente utilizados en el comercio electrónico.

Se trata de acuerdos que se celebran cuando el consumidor clickea en el botón que generalmente dice “Aceptar”, “Aceptar términos y condiciones”, “Estoy de acuerdo” o fórmulas similares. En este tipo de contratos, el consumidor debe hacer clic para aceptar los términos y condiciones, que por lo general están detallados en una página vinculada o en una ventana emergente que se presenta antes de completar la transacción.

Este proceso se llama “wrap” porque el acuerdo está “envuelto” dentro de una plataforma digital. Y el término “click” hace referencia al hecho de que el consentimiento se da aceptando los términos, pero sin la posibilidad de negociación.

Las apelantes esgrimieron que, en el caso, la relación de las partes se rige exclusivamente por los “Términos y Condiciones” que fueron aceptados por la actora al abrir su cuenta, en cuyo marco se previó que cualquier controversia debe ser dirimida mediante un procedimiento arbitral de conformidad con el Arbitration Act 1985 de Gibraltar.

6) Ahora bien, las normas directrices que regulan las relaciones de consumo constituyen una materia indisponible para las partes regulado por normas imperativas contenidas en la Constitución Nacional (art. 42).

En este sentido, tiénese dicho que los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos”, con rango constitucional de ius fundamental, siendo una de sus pilares el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz (Lorenzetti Ricardo, “Consumidores”, p. 35/37 y 115/125).

Como señaló la Sra. Fiscal en su dictamen, a diferencia de lo sostenido por la parte demandada, esta acción involucra, en principio, la aplicación del plexo normativo de consumo, el cual, dado el orden público en él subyacente, no puede ser dejado de lado por las partes.

En virtud de la inexistencia de normas de fuente internacional vigentes para la República Argentina en la materia propuesta, cabra acudir al derecho interno.

El art. 2605 CCCN establece que en materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar la jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.

Ahora bien, el art. 2654 CCCN prohíbe expresamente el acuerdo de elección de foro en materia que versa sobre relaciones de consumo.

Este límite a la autonomía de la voluntad tiene su fundamento en que el derecho del consumo parte de la premisa de que los contratantes no se encuentran en una situación de igualdad ante la ley, lo que propiciaría que la parte más fuerte de la relación contractual, es decir, el proveedor, imponga la jurisdicción que sea más favorable para su beneficio.

En esta línea, el mismo art. 2654 contempla la posibilidad del consumidor de elegir el foro que le permita un adecuado acceso a la justicia. Podrá demandar en el país si concurre en esta jurisdicción algún criterio de los tomados como base por la norma.

Así, dicha norma señala que las demandas relativas a los vínculos de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza los actos necesarios para la celebración del contrato. Agrega la norma que también son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.

Esta disposición no implica una “distribución” de jurisdicción internacional, sino una “atribución” de aquella a los tribunales argentinos cuando alguno de los contactos que allí se indican se localizara en nuestro país, dando así lugar a la consagración de múltiples foros concurrentes. La norma de jurisdicción internacional contempla un importante número de foros atributivos, abanico que demuestra meridianamente que el legislador asume la necesidad de proteger al consumidor brindándole un cúmulo de opciones para iniciar las acciones que surjan como producto de los derechos que le asisten.

La accionada sostiene que en el caso bajo estudio no concurre ninguno de los supuestos previstos en la norma citada que habilitarían esta jurisdicción, por el contrario, señaló que, en rigor, todos ellos convergirían en Gibraltar (domicilio del demandado, lugar de celebración, cumplimiento del contrato, etc.), refiriéndose particularmente al lugar “donde el consumidor realiza los actos necesarios para la celebración del contrato”, el cual, afirmó, resultaría indistinto, por tratarse de un contrato celebrado por medios digitales.

Sin embargo, este Tribunal considera que, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, la actora ha realizado actos necesarios para la celebración del contrato -apertura de cuenta y billetera virtual- en esta jurisdicción. En efecto, en la medida en que se domicilia en esta Ciudad, es dable presumir, pues ningún elemento obra en la causa que lo desvirtúe, que el suministro de información y el “clickeo” que le permitió realizar esas operaciones, así como la aceptación de los “Términos y Condiciones”, sin los cuales no se hubiera perfeccionado la relación con la demandada, se concretó a través de la aplicación de las accionadas descargada en el teléfono inteligente de la accionante o, en su caso, a través de la página web mediante de computadora, precisamente en esta jurisdicción.

Visto pues, que uno de los criterios atributivos de jurisdicción contemplados en el art. 2654 CCCN corresponde a los jueces argentinos, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado, lo que sella la suerte adversa del agravio bajo examen.

7) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada, con costas de alzada a las apelantes en su condición de vencidas en esta instancia (art. 68 CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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