martes, 17 de marzo de 2026

Sosa, Mónica Cristina c. Tije Travel

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/03/26, Sosa, Mónica Cristina c. Tije Travel SA y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Países Bajos – Francia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Responsabilidad. Valor actualizado de los pasajes. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de marzo de 2026.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por KLM el 5.5.2025, cuyo traslado fue replicado por TIJE S.A el 19.5.2025 y la actora el 21.5.2025 contra la sentencia definitiva del 29 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

Los doctores Fernando A. Uriarte y Florencia Nallar dicen:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, condenó a la aerolínea a abonar la suma necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares a los contratados originalmente, con más $100.000 en concepto de daño moral, todo ello derivado de la cancelación de los vuelos programados para el 24/05/2020. Por otra parte, rechazó el rubro daño punitivo y desestimó la acción respecto de Tije Travel SA al considerar que su intervención se limitó a la de un mero intermediario del contrato celebrado entre el usuario y el transportista.

Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que la accionante adquirió a través de la agencia de viajes Tije Travel S.A., tickets aéreos para viajar a Europa con la empresa KLM en mayo del año 2020. Como así también que los vuelos contratados por la Sra. Sosa fueron cancelados. Frente a este panorama, al verificar un intercambio de mails cursados entre la accionante y la coaccionada Tije Travel, como así también con la aerolínea demandada, que dieron cuenta de la cancelación de los vuelos objetos de la causa, entendió que la actora tiene derecho a solicitar el reembolso de lo abonado por los tales pasajes aéreos. Máxime, considerando que pese a la cancelación, el accionante procedió a realizar todo lo necesario para poder concluir con la reprogramación del viaje y posteriormente realizó los reclamos correspondientes, sin que pueda darse satisfactoria respuesta a su requisitoria.

En este contexto, el juez de primera instancia consideró que el caso quedaba comprendido en la ley 24.240, la cual consagra el deber de seguridad para la tutela del consumidor (arts. 5 y 6) y establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el usuario (art. 37). Citó además el art. 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que establece la modalidad de reintegro del contrato, en caso de que fuera solicitado por el pasajero, frente a un incumplimiento de horarios, itinerarios, cancelación de vuelos o denegación de embarque.

Respecto de la responsabilidad que se le atribuye a la agencia de viajes Tije Travel, consideró que actuó como un mero intermediario del contrato, que se celebra directamente entre el usuario y el transportista, conforme jurisprudencia que cita en sustento de su postura.

En cuanto a la extensión económica del daño (establecida la responsabilidad de la aerolínea KLM) consideró que el reclamo de la parte actora resulta adecuado, ya que el valor de los tickets al momento de su adquisición aún adicionando intereses, no alcanza para adquirir los pasajes al momento del dictado de la sentencia. En esos términos, atento a lo requerido por la parte actora y teniendo en cuenta que el monto solicitado fue supeditado a lo que “en más o en menos resulte de las pruebas”, estimó en los términos del art. 165 del Código de rito, que se le debe abonar la suma necesaria para adquirir los pasajes esencialmente similares a los adquiridos originalmente.

Reconoció la suma de $100.000 en concepto de daño moral.

Respecto del daño punitivo tuvo en consideración el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el Convenio de Montreal restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, por lo que concluyó en la imposibilidad de aplicar el artículo 52 de la ley 24.24. En relación al daño material dispuso que la suma por la cual prospere la demanda, devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que los pasajes se coticen y hasta el efectivo pago.

III.- La empresa aérea expone los siguientes cuestionamientos:

1) No existe elemento alguno que permita inferir el contacto de la actora con su parte, ni mucho menos una negativa ante la eventual solicitud de la misma, ni, por consiguiente, atribuirle responsabilidad por lo acontecido.

2) En cuanto al rubro daño material cuestiona que el a quo haya hecho referencia a la depreciación monetaria, señalando que se pretende responsabilizar a una compañía aérea por las decisiones macroeconómicas adoptadas por el sector público, es decir el propio Poder Ejecutivo Nacional. Dice que la condena impuesta resulta a todas luces desproporcionada.

3) Entiende improcedente el daño moral desde que no se ha invocado ni producido prueba alguna tendiente a acreditar que la actora ha sufrido padecimientos físicos o psíquicos.

El 03.7.2025 se expidió el señor Fiscal General ante esta Cámara, en virtud de la índole de la cuestión debatida.

IV.- En primer término corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala I, causas 610/03 del 23/05/06, 6234 del 31/08/06, entre otras).

V.- En atención a la índole de las cuestiones planteadas por el apelante en sus agravios es preciso formular en primer término algunas precisiones respecto del marco normativo aplicable al sub lite. Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 -ahora derogada y suplantada por el Decreto 809/2024, que se aplica en nuestro país desde el 10.10.24-), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12.10.23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).

Es dable resaltar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28.06.13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión.

Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22], voto de la Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa n°105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21.09.2020) en sus artículos 27 y 28 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración de la pandemia por Covid-19. Allí dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la declaración de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9.5.23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos del actor producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29.12.21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir -alternativamente- la reprogramación o la restitución (conf. esta Sala, causa 9390/22 del 28.5.24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas -restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

Aclarado el marco normativo dentro del cual deber ser resuelta la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, es dable examinar ahora los agravios de la demandada en lo que atañe a la responsabilidad de KLM en el sub examen.

Como ya se adelantó en el considerando anterior, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación.

En este contexto normativo, cabe poner de resalto que de la prueba aportada al expediente surge con claridad que la parte actora efectivamente abonó el valor de los pasajes.

Esto último es conducente para determinar la intención de la actora de que se le reintegrase el dinero abonado como consecuencia de no haber recibido por parte de la Aerolínea las alternativas de resolución al incumplimiento contractual por la cancelación, ni por reembolso ni por ninguna otra vía.

Por esas razones, se desestima el agravio esgrimido por la agencia de viajes relativo a su responsabilidad sobre los daños ocasionados.

Respecto del quantum del daño material reconocido, el agravio atenta contra el principio de reparación plena (cfr. art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En esos términos procede la pretensión consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir dos pasajes (ida y vuelta) en la fecha de vuelo originales y en la misma categoría por parte de la aerolínea demandada (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; Sala II, causa 5304/2018 del 21/12/22 [«Landi, Camila Lourdes c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 17/10/24]).

VIII.- En lo que hace al reconocimiento del daño moral, es necesario por poner de relieve que aquél implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate. Pues bien, los elementos aportados a la causa no convencen de que en el sub examine se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión. Ello así, en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional.

Ocurre que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, la parte actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no se encuentra superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

El doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

Adhiero al voto y a la solución que propician mis colegas. Por mi parte, creo innecesario analizar los alcances de la Ley N° 27.563, siendo que esta norma se refiere al transporte aerocomercial de cabotaje.

En mérito a lo expuesto SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, únicamente en los términos del considerando n° VIII de la presente. Con costas de Alzada por su orden, atento el resultado del recurso (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Una vez que sean regulados los honorarios de primera instancia se regularán los correspondientes a esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.

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