miércoles, 11 de marzo de 2026

Groisman, Martha Noemí s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala M, 05/06/26, Groisman, Martha Noemí s. sucesión ab intestato

Sucesiones. Heredero domiciliado en el extranjero. Notificación por exhorto. Inacción del coheredero. Autorización al acreedor para continuar el proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de marzo de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) El heredero Rubén Salischiker apeló en forma subsidiaria la providencia del 5 de diciembre de 2025, mantenida por decisión del 2 de febrero de 2026, que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 4 de noviembre de 2025 y autorizó al acreedor a activar el trámite del proceso sucesorio. Los fundamentos fueron contestados el 19 de febrero de 2026.

A su vez, el acreedor apeló la providencia del 20 de noviembre de 2025, que rechazó –por extemporánea– la revocatoria interpuesta contra la citación de los restantes herederos por exhorto diplomático, dada la denuncia de sus domicilios en el exterior. El memorial presentado el 3 de diciembre de 2025 fue contestado el 9 del mismo mes.

2°) El artículo 694 del CPCCN dispone que cesa la intervención de los acreedores cuando se presenta al juicio algún heredero o se provee a su representación legal y en caso de inacción manifiesta de éstos, los acreedores podrán activar el procedimiento[1].

La facultad de activar el procedimiento le corresponde al acreedor cuando la inacción es manifiesta, esto es, no impulsa realmente el proceso durante un tiempo razonable o incurriendo en dilaciones excesivas e injustificadas[2].

En este caso, se coincide con el juez en la existencia de una manifiesta inactividad que justifica el decreto del apercibimiento establecido en la providencia del 4 de noviembre de 2025.

En efecto, a pesar de que se ordenó la citación de los herederos domiciliados en extraña jurisdicción el 28 de octubre de 2024, el heredero ya presentado aún no acreditó el diligenciamiento de los exhortos diplomáticos ni denunció la existencia de su trámite. Cuando fue intimado para activar el procedimiento, realizó una presentación carente de utilidad (v. escrito del 11/11/2025).

Adicionalmente, se advierte que el único bien que se denunció como integrante del acervo hereditario es objeto de ejecución por parte del acreedor, cuya subasta fue decretada hace 11 años en el juicio ejecutivo, sin que aún se percibiera el crédito adeudado.

Por último, la circunstancia de que se hubiera concedido un recurso de apelación contra otra providencia no era impedimento para hacer efectivo el apercibimiento, ya que lo allí debatido no guardaba estricta relación con la activación del trámite del proceso.

Por tanto, los agravios del heredero serán desestimados.

3°) El tribunal de alzada está facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación, ya que sobre dicha cuestión no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida la providencia que lo concede.

En ese sentido, se destaca que la providencia del 20 de noviembre de 2025 es consecuencia de la citación ordenada el 28 de octubre de 2024. De tal modo, cuando una decisión es consecuencia de una anterior que ha quedado firme, aquella resulta inapelable. Lo contrario implicaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada, vulnerando el principio de inmutabilidad[3].

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la providencia del decisión del 5 de diciembre de 2025. II. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de noviembre de 2025. III. Con costas en la Alzada en el orden causado atento al resultado de los recursos (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la Vocalía n° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. D. González Zurro.



[1] conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal...”, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, T.VI, pág.483; íd. esta Sala, “Schapochnik, Clara y otro s/sucesión”, del 18/02/2015.

[2] conf. CNCiv., Sala A, 18/4/94 LL 1995-A, 110; íd. esta Sala, “Soto, Francisco Augusto s/ sucesión”, del 15/11/2018; íd.

[3] Conf. esta Sala, “Recurso Queja nº 1 - Kalierof Marcelo Javier c/ Bronssilovsky, Gerardo Oscar y otro s/ ejecución hipotecaria”, del 16/10/2024, entre muchos otros.

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