jueves, 26 de marzo de 2026

Miller, Rubén Eduardo c. LATAM Airlines Group

CNCom., sala F, 08/03/24, Miller, Rubén Eduardo y otro c. LATAM Airlines Group SA

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Huelga. Fuerza mayor. Cancelación del vuelo de regreso. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/26.

Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “MILLER, RUBEN EDUARDO Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A.” EXPTE. N° COM 12441/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. RUBÉN E. MILLER demandó a LATAM AIRLINES GROUP SA (en adelante, “Latam”) por un millón trescientos nueve mil doscientos seis con 30/100.- ($ 1.309.206,30.-) y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva el magistrado fije al dictar pronunciamiento, más sus respectivos intereses.

Relató que con su esposa decidieron efectuar un viaje a Brasil con su hijo menor de, por entonces, dos años y cuatro meses de edad. Explicó que los pasajes fueron sacados con millas y quedaron establecidos de la siguiente manera: a) la ida, el 22/4/2019, Tramo Aeropuerto de Ezeiza – Aeropuerto de San Pablo, Brasil vuelo LA7866 y Tramo Aeropuerto San Pablo – Aeropuerto Salvador de Bahía, Brasil vuelo LA4703; b) la vuelta, el 30/04/2019, Tramo Aeropuerto de Salvador de Bahía – Aeropuerto de San Pablo, Brasil, vuelo LA3377 y Tramo Aeropuerto de San Pablo – Aeropuerto de Ezeiza, vuelo LA7869.

Agregó que solamente se pagó con la tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco Francés BBVA (en alianza con programa de acumulación de millas con Latam S.A.) las tasas e impuestos de los tres pasajes.

Indicó que el 27/4/2019 recibió un mensaje de texto a su celular (…), en el cual la compañía aérea comunicaba que “lamentaba” la cancelación del vuelo LA7869 a Ezeiza, para la fecha 30/04/2019 y que para más información entrara a la página web de Latam. Puntualizó que el motivo de la cancelación era una medida de fuerza gremial.

Dijo que la compañía los destrató y los invitó a “reprogramar” el vuelo confirmándolo desde la página web y que, en su caso, no poseían computadora, sino solo teléfonos celulares inteligentes.

Manifestó que la página web estaba colapsada, con mucha demora, y que para él, que había obtenido el pasaje por canje de millas desde una cuenta de pasajero frecuente, le daba la posibilidad de reprogramar el vuelo para una determinada fecha, pero para la reprogramación del vuelo de su esposa y de su hijo, como aquellos pasajes habían sido canjeados por millas desde la cuenta de pasajero frecuente de su esposa, el “sistema” le reprogramaba el vuelo para una fecha distinta a la suya.

Alegó que intentaron solucionar el inconveniente por medio telefónico pero, además de recibir nuevamente un destrato, les fue imposible. Mencionó que a través del sistema no conseguían un viaje conjunto de los tres y que ella era la única solución posible, pues en tanto su hijo es menor de edad, no existe ningún tipo de posibilidad de que viaje desde un país extranjero hacia la Argentina sin sus progenitores porque ellos no tenían un poder notarial, legalizado, con la autorización para que solo uno de los padres viajara con el menor.

Arguyó que su esposa, para no quedar varados en territorio extranjero, realizó una compra de tres nuevos pasajes aéreos, adquiridos a través del portal web Despegar.com para volar en la fecha 1 de mayo de 2019 con la compañía aérea Gol, más una noche de alojamiento en el mismo hotel (Iberostar Bahía), contratado por el mismo portal web mencionado, incurriendo en gastos totales por la suma de $ 109.206,30.- (pesos ciento nueve mil doscientos seis con 30/100), los cuales fueron abonados con tarjeta de crédito de su titularidad.

Solicitó que se los indemnizara por daño moral y daño punitivo. Reclamó $ 1.309.206,30 más los intereses devengados a partir del día del hecho, la desvalorización monetaria habida, costos y costas del proceso. Practicó liquidación del siguiente modo: a) Daño moral por $ 400.000.- c/u; b) Daño punitivo por $ 200.000.- c/u; c) Gastos de pasaje y estadía $ 109.206,30.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. Latam contestó demanda. En primer lugar, opuso excepción de incompetencia.

Luego, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Reconoció la cancelación del vuelo LA7869 por el paro gremial general, situación que tachó de fuerza mayor. También reconoció el contrato de transporte aéreo internacional con la parte actora para dicho vuelo.

Aclaró que el accionante fue informado tres días antes que el vuelo podía ser afectado y que su parte tuvo que ocuparse de los miles de pasajeros que tenían que volar dentro, desde y hacia la República Argentina el 30/04/2019. Sostuvo que el actor siempre estuvo informado de la situación y que su parte también informó de la cancelación en cuestión por redes sociales y a través de su sitio web.

Sostuvo que resultaba falso que Latam no le haya ofrecido una reprogramación al actor, sino que lo ocurrido fue que éste no quiso aceptar volar en los días ofrecidos. Resaltó que la factura por la compra de pasajes emitida por Despegar y acompañada a la demanda es del mismo 27/4/19; es decir, tres días antes de la fecha del vuelo programado y el mismo día en que fue informado de la cancelación. Apuntó que el actor ni bien tomó conocimiento de la cancelación del vuelo, no dio tiempo a Latam a poder ofrecerle la mejor reprogramación posible, sino que voluntariamente canceló su pasaje y compró otro.

Detalló que la cancelación de un vuelo no es ilegítima per se y está prevista en la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, y que su art. 12 da las pautas a seguir en un supuesto como el de marras. Dijo que la Resolución citada da la opción de reprogramación o reembolso, y el actor eligió cancelación y reembolso voluntariamente.

Manifestó que, con las constancias adjuntas en Anexo II de su conteste, demostraba la reacreditación de las millas canjeadas para adquirir los pasajes luego cancelados y la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuestos y tasas aeroportuarias.

Sostuvo la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”).

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado hizo lugar a la demanda incoada por Rubén Eduardo Miller y Elizabeth Myrian Castillo contra Latam Airlines Group S.A., a quien condenó a abonar la suma de $1.309.206,30, con más intereses. Impuso las costas a la accionada vencida (art. 68 CPR).

Para resolver así, en primer lugar, sostuvo que resultaba aplicable al caso la LDC. Luego, responsabilizó a la accionada por lo ocurrido en el caso. Resaltó la deficiencia que exhibiera su servicio en el contexto de un viaje de su cliente, así como también la falta de colaboración en el proceso, al no acreditar los presupuestos de su defensa. Refirió a la falta de información brindada al consumidor (art. 4 LDC), la imposibilidad de acceder por escrito al contrato electrónico o de soporte digital y la falta de habilitar medios de comunicación agiles y suficientes para solucionar inconvenientes.

Agregó que la demandada no acreditó el haber brindado alternativas ante el inconveniente, quien a estos fines se encontraba compelida a dar cuenta del sistema de contingencias que aplica para dar respuestas adecuadas a los contratiempos, haciendo hincapié en la comodidad y en reducir la espera, proveer la hotelería, y hasta recurrir al sistema de compensaciones que debe brindar ante la pérdida de los trayectos convenidos.

Con relación al daño moral, juzgó adecuado el reconocimiento de $400.000 respecto de cada uno de los promotores de la acción, a la fecha de la interposición de la demanda (24.11.2020), con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (CNCom., en pleno, 27-10-94, en “S.A. La Razón s/quiebra s/ incidente de pago a los profesionales”) hasta el día del efectivo pago.

Luego, fijó el daño punitivo en $200.000 respecto de cada uno de los actores, con más los intereses fijados a la fecha de interposición de la demanda a la tasa antedicha.

Asimismo, estimó procedente el reembolso de gastos alegado por los actores y condenó a la demandada al pago de $91.366 y $17.840,30, con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (CNCom., en pleno, 27-10- 94, en “S.A. La Razón s /quiebra s/ incidente de pago a los profesionales”) desde la fecha en la que se incurrió en dichas erogaciones, a saber: 27.04.2019 y 28.04.2019, hasta el día del efectivo pago.

Desestimó el pedido de plus petición esgrimido por la accionada y difirió la regulación de honorarios.

III. El Recurso

La demandada apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por la parte actora.

Dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPr.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionada transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) no cupo aplicar la LDC; ii) existió una errónea apreciación de la prueba y de la conducta de su parte; iii) no resultaba procedente el daño moral; iv) no cupo condenar a su parte por daño punitivo; v) no debió condenarse a su parte al reembolso de gastos.

V. La solución

1. Aclaración preliminar

El análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. Aplicabilidad de la normativa de consumo

La demandada se quejó de la aplicación de la LDC. Alegó que el contrato de transporte aéreo está regido por el Código Aeronáutico, su reglamentación (Resolución 1532/98) y las normas de ANAC, y al ser internacional, también por las Convenciones Internacionales, como ser Varsovia, Montreal, normas de IATA, y otras normas.

Anticipo que propondré la desestimación de esta queja.

Entiendo que en la especie no caben dudas de que los actores revisten el carácter de consumidores, conforme el art. 1 LDC, y que Latam resulta proveedora, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso el ordenamiento consumeril.

Tiene dicho esta sala que resulta evidente que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 17/05/24], con cita de la CNCom, Sala B, «MFS y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario» del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su cita a CNCiv y Com Fed, Sala 3, «Fortunato José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

Respecto a los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo estudio, el artículo 63 LDC establece expresamente que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Recuérdese que al decidir respecto de la prescripción de la acción se juzgó que “existen dos argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión [la de la supletoriedad y aplicabilidad de la LDC], a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia” y que “la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley 24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018)”.

En línea con lo allí expuesto, es criterio de esta sala que: la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución (CNCom, esta Sala, “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ ordinario”, del 14/08/2018, entre otros).

Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella –desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).

El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir, entonces, del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.”).

Destacase, en ese sentido, que la Carta Fundamental argentina, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo.

El art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

A ello hay que agregar que: “Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr.Ghersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez debe realizar ex officio un Control de Convencionalidad.

Recuerdo que en esa misma línea de interpretación la CorteIDH juzgó que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p.128).

En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.

Luego de una lenta evolución, la CorteIDH ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello (Corte IDH. Caso “Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340).

Ergo, se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.

En suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor, alcanza también a los derechos económicos.

Idéntica solución de aplicación prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de consumidor, las cuales –a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen ni subordinan su aplicación para los contratos de transporte aéreo.

Así encuadrando el contrato bajo estudio dentro de la definición del artículo 1093 CCyC, deviene aplicable el artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas restrictivamente, permiten defender la aplicación directa –y no de modo supletorio- de la normativa consumeril al contrato de transporte aéreo.

Un detenido análisis de la normativa aeronáutica citada por la demandada, se observa que la protección de los usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos escasa –sino prácticamente inexistente-, y aquella consideración no refiere únicamente al Código sino también a los Tratados Internacionales y a la Resolución Ministerial n° 1532/1998. Se trata de legislaciones que solamente refieren a la responsabilidad de las aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o pérdida de equipajes, pero nada o poco dicen en punto a otras situaciones que normalmente acaecen ante los contratos de transporte aéreo.

La responsabilidad allí prevista resulta ser más restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros medios de transporte y su razón de ser se encuentra hace casi un siglo atrás en el incentivo a la actividad aerocomercial mediante la reducción de los riegos propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la actualidad el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo) (cfr. Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).

De lo expuesto, y en tanto las previsiones del Código Aeronáutico lucen cuanto menos insuficientes para valorar la actuación de la demandada, en tanto proveedora de servicios frente a los consumidores actores, sólo cabe aplicar al caso las disposiciones de la LDC.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja de la accionada y que corresponde analizar el caso a la luz de la normativa de consumo.

3. Valoración de la prueba y la conducta de Latam

La demandada afirma que el magistrado erró en la apreciación de la prueba y la conducta achacada a su parte. Alegó su accionar diligente y la falta de colaboración de la parte actora a fin de solucionar el inconveniente.

Anticipo que propiciaré el rechazo de la queja.

3. i. El art. 377 del CPCC “pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito” (cfr. CNCom., esta Sala, “Merlo Rodolfo Mario c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, 23.10.18; íd., “Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/ Estética Laser 1 SRL s/ ordinario”, del 14.05.2019, entre muchos otros”).

Asimismo, el art. 53 de la LDC dispone que “[l]os proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” y, en el caso, la demandada incumplió tal deber.

Por otro lado, recuerdo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL c/Julián Álvarez Automotores SA s/ordinario”); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.

Es que la correcta interpretación del CPr. 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la pueda litis tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974). Ello así, no resulta suficiente la mera negativa de la demandada para tener por invalidadas las constancias acompañadas por la actora.

3. ii. En el caso, el 27/4/2019 la demandada canceló los vuelos de los actores programado para el 30/4/2019, es decir con tres días de anticipación. Conforme surge de la causa, al momento de comunicar la cancelación, tan sólo le indicó que “para más info entra a Mis Viajes en latam.com…”. En tal contexto, y si bien los reclamantes no probaron sus alegaciones en punto a los infructuosos intentos de comunicación vía web y telefónica, en virtud del cual también alegaron destrato (art. 377 CPCCN), lo cierto es que Latam no demostró, siquiera mínimamente, haberle ofrecido una alternativa de vuelos que resultara viable para ellos frente a la cancelación (art. 377 CPCCN y art. 53 LDC). Tal circunstancia adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que uno de los pasajes correspondía a un menor de tres años.

No se me escapa lo argüido por la accionada respecto de que los actores no habrían aguardado a que se les proveyera una solución y compraron nuevos pasajes, mediante la empresa GOL, el 27/04/2019, esto es, el mismo día que se les informó la cancelación del vuelo del 30/4/2019. Sin embargo, frente a la referida orfandad probatoria de Latam, no puede tenerse por verdadera su versión de los hechos, basada en que se le intentó proveer una solución a los actores pero que ellos se mostraron renuentes a aceptarla (art. 377 CPCCN y art. 53 LDC).

Dado el tenor de los agravios de Latam, aclaro también que no lucen demostradas en la causa las afirmaciones relativas a que “Los medios de comunicación con los pasajeros son múltiples, no solo el correo electrónico. En efecto, los pasajeros se pueden comunicar telefónicamente, por whatsapp, por redes sociales, etc y de ello no queda registro alguno, por lo cual jamás se podría realizar pericia alguna”. En el mismo sentido, tampoco aparece evidenciado que “se le ofreció o bien el reembolso del pasaje o bien reprogramar el vuelo para el primero con disponibilidad” (art. 377 CPCCN y art. 53 LDC).

A todo evento, aclaro que no conduce a una solución distinta del litigio la circunstancia de que la cancelación de los vuelos haya tenido causa en un hecho de fuerza mayor. Es que, dentro del marco fáctico del caso, el reproche que mereció la accionada no se funda estrictamente en la cancelación de los vuelos sino en el comportamiento que observó frente a los consumidores actores a raíz de esa decisión. En efecto, la accionada bien pudo intentar demostrar que obró diligentemente, manteniendo informado al consumidor y colaborando con la solución del conflicto causado por el paro general de la CGT, mas no lo hizo.

En consecuencia, estimo que la responsabilidad atribuida a la demandada debe ser confirmada.

4. Reembolso de gastos

Latam se queja por cuanto el magistrado la condenó al pago de los gastos en que incurrieran los actores debido a la mentada cancelación de los vuelos. Alega que su parte “no debe hacerse cargo del costo de los pasajes con Gol, dado que el actor podría haber viajado al país sin costo alguno, con la protección de Latam, luego de la reprogramación de los vuelos afectados”. Agrega que “en cuanto a los gastos de estadía y viáticos (…) el vuelo de la actora fue afectado por un evento de fuerza mayor y por lo tanto, conforme arts. 11 y 12 de la Resolución 1532/98, [Latam] no estaba obligada a brindar servicios incidentales”.

Anticipo que propiciaré el rechazo del agravio.

Como mencioné en el punto anterior, no quedó acreditado en la causa que Latam haya ofrecido a los actores alternativas frente a la cancelación de los vuelos y que ellos las hayan rechazado sin ningún motivo. De allí que mal puede alegar la accionada que los actores, voluntariamente, optaron por volver al país comprando nuevos pasajes a su costo, en lugar de hacerlo gratis, con la protección de Latam.

Asimismo, remarco que la demandada no alegó con precisión cuál de los supuestos fijados en el art. 12 de la resolución 1532/98 del MEOSP consideraba aplicable. En tal escenario, en tanto estimo aplicable el art. 13, b, 2.2 de la mentada resolución —reintegros por causas no imputables al pasajero—, juzgo que, toda vez que Latam no demostró que el reembolso de millas efectuado a los actores resultara suficiente reparación de acuerdo a la 1532/98 del MEOSP, resulta adecuada la pretensión solicitada por los demandantes, que tuviera favorable acogida en el grado. Ello pues, conforme las circunstancias del caso, entiendo que los gastos efectuados por los accionantes resultaron una consecuencia inmediata del hecho productor del daño (arts. 1726 y 1727 CCYCN), en el caso concreto, la conducta observada por la accionada frente a los actores.

En consecuencia, estimo que cabe rechazar el agravio de la accionada.

5. Daño moral

Latam se queja de la procedencia de este ítem, así como del monto reconocido por este concepto. Alega que la cancelación del vuelo no fue responsabilidad de su parte y, por lo tanto, tampoco lo fueron sus consecuencias. Afirma que la obligación de Latam era proteger a sus pasajeros y que ello fue lo que hizo.

Anticipo que propiciaré el rechazo de la crítica.

5. i. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

5. ii. En tal marco, a poco que se analice la situación de los actores es evidente la alteración anímica sufrida por ellos al recibir la notificación de la cancelación de sus vuelos del 30/4/2019 con la mera remisión a la página web de la accionada, sin que se le indicara los pasos a seguir a fin de solucionar el inconveniente generado. Reitero que, de las constancias de la causa, no surge que la demandada haya proporcionado a las demandantes alternativas de vuelos ni asistencia de ningún tipo ante la cancelación. A todo evento, aclaro que la circunstancia de que la cancelación de los pasajes tuviera causa en un paro general de la CGT, que pudo haber implicado un supuesto de fuerza mayor ajeno al accionar de Latam, no me conduce a una solución distinta. Tal como señalé anteriormente, lo que resultó reprochable fue la falta de actuación diligente frente a los actores por parte del proveedor demandado.

En tal contexto, en tanto estimo que la indemnización que por este concepto fue fijada en el decisorio apelado es adecuada (art. 165 CPR), corresponde rechazar la queja.

6. Daño punitivo

Latam cuestiona que el magistrado la condenara al pago de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la LDC. Subsidiariamente, se queja del monto reconocido.

El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”

Por su parte, al momento de interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva (Conf. CNCom, esta Sala, “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada; íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo”, del 29.3.2021, entre otros).

Sobre tal base conceptual, conforme lo expuesto a lo largo de este voto, quedó demostrada la grave violación por parte de Latam al deber de información establecido en el art. 4 de la LDC y al deber de trato digno al consumidor dispuesto en el art. 8 bis de la LDC. En ese marco, estimo que, ante la comprobada falta de debida atención que debió prestar la demandada a los actores, corresponde confirmar la admisión del daño punitivo.

En tal contexto, y teniendo en cuenta que la accionada restituyó el 3/5/2019 las millas debitadas de la cuenta “Latam Pass” del Sr. Miller y el 24/5/2019 aquellas debitadas de la cuenta “Latam Pass” de la Sra. Elizabeth Myriam Castillo (ver Anexo II de la contestación de demanda –pág. 24 y sgts. del PDF- y reconocimiento de los actores), juzgo adecuado el monto de $200.000 fijado en el grado en concepto de daño punitivo para cada uno de los accionantes, pero aclaro que no corresponderá adicionarse accesorios a dicho importe. Es que dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijará para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al acuerdo que: deberá rechazarse las quejas de la accionada salvo en lo referente a los intereses del daño punitivo, los que deberán devengarse de acuerdo a lo señalado en el punto V 6. del presente y confirmarse el decisorio apelado en lo restante.

Con costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art.68 CPr.).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.

Sin embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales respecto a la normativa aplicable al caso y el daño punitivo concedido.

2. Normativa aplicable

A. Tal como sostuve al emitir mi voto preopinante en autos «Miniggio Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24] el 15/2/24, considero trascendental definir el marco jurídico que preside la cuestión planteada.

B. Partiendo desde la normativa aeronáutica, inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina –con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros).

Bien ha sido dicho que dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público - privado, del orden interno - internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y cviceversa)” en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).

La presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica” de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión “civil”).

En relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico modo lo niega” en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, La Ley AR/DOC/1614/2018).

La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.

Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”. Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema de derecho privado actual”, TR LALEY AR/DOC/15848/2001).

Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.

C. Efectuadas estas primeras consideraciones, comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por la recurrente.

Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

En este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. En relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque.

Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa” (Capaldo, Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).

Ello así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los pasajeros por los motivos que invocó.

De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.

D. No desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor - texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Sin embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).

Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).

En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.

E. En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad”, vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).

En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).

De allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).

Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver los “casos” con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).

Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (...)”. De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace “dialógicamente”. Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento” de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).

Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.

De modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)”.

Por lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN, art. 1).

En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021)

A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).

En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En el caso, no hay dudas de que: (i) los accionantes revisten la calidad de consumidores en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092)

Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes (CNCiv. y Com. Federal, en disposiciones de la ley 24.240” autos “Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje”, del 4.12.12).

F. Agrego que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación normativa.

Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Asimismo, el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar “la que sea menos gravosa”.

Claramente los principios y valores jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).

Y es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de “principios generales de protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).

Esta protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: “a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit).

Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la “integración del sistema legal”.

Así, indicaron que ella se genera en una “escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit .).

La perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: “Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario, del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).

Asimismo, y en relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 14.8.18).

En este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante fue señalado que “... las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.

En definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).

Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por el recurrente- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema “supletorio” de cualquier otro régimen legal.

Y es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.

G. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.

En efecto, conforme el CCCN. 12 “Las convenciones particulares” -en el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

En conclusión, con las consideraciones vertidas adhiero al voto que abrió el acuerdo respecto de la normativa aplicable.

3. Daño punitivo

Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en relación a la concesión del daño punitivo.

Solo agregaré, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,”Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.”Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

4. Con estas aclaraciones y salvedades, adhiero, como señalé, a la solución propiciada por mi distinguido colega.

Así voto.-

Buenos Aires, 8 de marzo de 2024

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar las quejas de la accionada salvo en lo referente a los intereses del daño punitivo, los que deberán devengarse de acuerdo a lo señalado en el punto V 6. del voto del Dr. Lucchelli y confirmarse el decisorio apelado en lo restante. Con costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art.68 CPr.).

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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