CNCom., sala F, 08/03/24, Miller, Rubén Eduardo y otro c. LATAM Airlines Group SA
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Huelga. Fuerza
mayor. Cancelación del vuelo de regreso. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de
defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.
Procedencia.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/26.
Buenos Aires a los 8 días del mes de
marzo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron
traídos para conocer los autos “MILLER, RUBEN EDUARDO Y OTRO C/ LATAM
AIRLINES GROUP S.A.” EXPTE. N° COM 12441/2020 en los que al practicarse la
desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
vocalía N° 17, N° 18 y N° 16. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente
vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez
(art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara
plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada?
El Sr. Juez de Cámara Dr.
Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la
causa
1. RUBÉN E. MILLER demandó
a LATAM AIRLINES GROUP SA (en adelante, “Latam”) por un millón
trescientos nueve mil doscientos seis con 30/100.- ($ 1.309.206,30.-) y/o lo
que en más o menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva el
magistrado fije al dictar pronunciamiento, más sus respectivos intereses.
Relató que con su esposa decidieron
efectuar un viaje a Brasil con su hijo menor de, por entonces, dos años y
cuatro meses de edad. Explicó que los pasajes fueron sacados con millas y
quedaron establecidos de la siguiente manera: a) la ida, el 22/4/2019, Tramo
Aeropuerto de Ezeiza – Aeropuerto de San Pablo, Brasil vuelo LA7866 y Tramo
Aeropuerto San Pablo – Aeropuerto Salvador de Bahía, Brasil vuelo LA4703; b) la
vuelta, el 30/04/2019, Tramo Aeropuerto de Salvador de Bahía – Aeropuerto de
San Pablo, Brasil, vuelo LA3377 y Tramo Aeropuerto de San Pablo – Aeropuerto de
Ezeiza, vuelo LA7869.
Agregó que solamente se pagó con la
tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco Francés BBVA (en alianza con
programa de acumulación de millas con Latam S.A.) las tasas e impuestos de los
tres pasajes.
Indicó que el 27/4/2019 recibió un
mensaje de texto a su celular (…), en el cual la compañía aérea comunicaba que “lamentaba”
la cancelación del vuelo LA7869 a Ezeiza, para la fecha 30/04/2019 y que para
más información entrara a la página web de Latam. Puntualizó que el motivo de
la cancelación era una medida de fuerza gremial.
Dijo que la compañía los destrató y
los invitó a “reprogramar” el vuelo confirmándolo desde la página web y que, en
su caso, no poseían computadora, sino solo teléfonos celulares inteligentes.
Manifestó que la página web estaba
colapsada, con mucha demora, y que para él, que había obtenido el pasaje por
canje de millas desde una cuenta de pasajero frecuente, le daba la posibilidad
de reprogramar el vuelo para una determinada fecha, pero para la reprogramación
del vuelo de su esposa y de su hijo, como aquellos pasajes habían sido
canjeados por millas desde la cuenta de pasajero frecuente de su esposa, el “sistema”
le reprogramaba el vuelo para una fecha distinta a la suya.
Alegó que intentaron solucionar el
inconveniente por medio telefónico pero, además de recibir nuevamente un
destrato, les fue imposible. Mencionó que a través del sistema no conseguían un
viaje conjunto de los tres y que ella era la única solución posible, pues en
tanto su hijo es menor de edad, no existe ningún tipo de posibilidad de que
viaje desde un país extranjero hacia la Argentina sin sus progenitores porque
ellos no tenían un poder notarial, legalizado, con la autorización para que
solo uno de los padres viajara con el menor.
Arguyó que su esposa, para no quedar
varados en territorio extranjero, realizó una compra de tres nuevos pasajes
aéreos, adquiridos a través del portal web Despegar.com para volar en la fecha
1 de mayo de 2019 con la compañía aérea Gol, más una noche de alojamiento en el
mismo hotel (Iberostar Bahía), contratado por el mismo portal web mencionado,
incurriendo en gastos totales por la suma de $ 109.206,30.- (pesos ciento nueve
mil doscientos seis con 30/100), los cuales fueron abonados con tarjeta de
crédito de su titularidad.
Solicitó que se los indemnizara por
daño moral y daño punitivo. Reclamó $ 1.309.206,30 más los intereses devengados
a partir del día del hecho, la desvalorización monetaria habida, costos y
costas del proceso. Practicó liquidación del siguiente modo: a) Daño moral por
$ 400.000.- c/u; b) Daño punitivo por $ 200.000.- c/u; c) Gastos de pasaje y
estadía $ 109.206,30.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Latam
contestó demanda. En primer lugar, opuso excepción de incompetencia.
Luego, negó todos y cada uno los
hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento,
y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.
Reconoció la cancelación del vuelo
LA7869 por el paro gremial general, situación que tachó de fuerza mayor.
También reconoció el contrato de transporte aéreo internacional con la parte
actora para dicho vuelo.
Aclaró que el accionante fue
informado tres días antes que el vuelo podía ser afectado y que su parte tuvo
que ocuparse de los miles de pasajeros que tenían que volar dentro, desde y
hacia la República Argentina el 30/04/2019. Sostuvo que el actor siempre estuvo
informado de la situación y que su parte también informó de la cancelación en
cuestión por redes sociales y a través de su sitio web.
Sostuvo que resultaba falso que Latam
no le haya ofrecido una reprogramación al actor, sino que lo ocurrido fue que
éste no quiso aceptar volar en los días ofrecidos. Resaltó que la factura por
la compra de pasajes emitida por Despegar y acompañada a la demanda es del
mismo 27/4/19; es decir, tres días antes de la fecha del vuelo programado y el
mismo día en que fue informado de la cancelación. Apuntó que el actor ni bien
tomó conocimiento de la cancelación del vuelo, no dio tiempo a Latam a poder
ofrecerle la mejor reprogramación posible, sino que voluntariamente canceló su
pasaje y compró otro.
Detalló que la cancelación de un
vuelo no es ilegítima per se y está prevista en la Resolución 1532/98
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, y que su
art. 12 da las pautas a seguir en un supuesto como el de marras. Dijo que la
Resolución citada da la opción de reprogramación o reembolso, y el actor eligió
cancelación y reembolso voluntariamente.
Manifestó que, con las constancias
adjuntas en Anexo II de su conteste, demostraba la reacreditación de las millas
canjeadas para adquirir los pasajes luego cancelados y la restitución de las
sumas abonadas en concepto de impuestos y tasas aeroportuarias.
Sostuvo la inaplicabilidad de la Ley
de Defensa del Consumidor (“LDC”).
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de
primera instancia
El magistrado hizo lugar a la demanda
incoada por Rubén Eduardo Miller y Elizabeth Myrian Castillo contra
Latam Airlines Group S.A., a quien condenó a abonar la suma de $1.309.206,30,
con más intereses. Impuso las costas a la accionada vencida (art. 68 CPR).
Para resolver así, en primer lugar,
sostuvo que resultaba aplicable al caso la LDC. Luego, responsabilizó a la
accionada por lo ocurrido en el caso. Resaltó la deficiencia que exhibiera su
servicio en el contexto de un viaje de su cliente, así como también la falta de
colaboración en el proceso, al no acreditar los presupuestos de su defensa.
Refirió a la falta de información brindada al consumidor (art. 4 LDC), la
imposibilidad de acceder por escrito al contrato electrónico o de soporte
digital y la falta de habilitar medios de comunicación agiles y suficientes
para solucionar inconvenientes.
Agregó que la demandada no acreditó
el haber brindado alternativas ante el inconveniente, quien a estos fines se
encontraba compelida a dar cuenta del sistema de contingencias que aplica para
dar respuestas adecuadas a los contratiempos, haciendo hincapié en la comodidad
y en reducir la espera, proveer la hotelería, y hasta recurrir al sistema de compensaciones
que debe brindar ante la pérdida de los trayectos convenidos.
Con relación al daño moral, juzgó
adecuado el reconocimiento de $400.000 respecto de cada uno de los promotores
de la acción, a la fecha de la interposición de la demanda (24.11.2020), con
más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina
(CNCom., en pleno, 27-10-94, en “S.A. La Razón s/quiebra s/ incidente de pago a
los profesionales”) hasta el día del efectivo pago.
Luego, fijó el daño punitivo en
$200.000 respecto de cada uno de los actores, con más los intereses fijados a
la fecha de interposición de la demanda a la tasa antedicha.
Asimismo, estimó procedente el
reembolso de gastos alegado por los actores y condenó a la demandada al pago de
$91.366 y $17.840,30, con más los intereses calculados a la tasa activa del
Banco de la Nación Argentina (CNCom., en pleno, 27-10- 94, en “S.A. La Razón s
/quiebra s/ incidente de pago a los profesionales”) desde la fecha en la que se
incurrió en dichas erogaciones, a saber: 27.04.2019 y 28.04.2019, hasta el día
del efectivo pago.
Desestimó el pedido de plus petición
esgrimido por la accionada y difirió la regulación de honorarios.
III. El Recurso
La demandada apeló y su recurso fue
concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por la parte
actora.
Dictaminó la Sra. Fiscal General ante
esta Cámara.
Se llamaron autos para dictar
sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPr.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionada transitan,
en sustancia, por los siguientes carriles: i) no cupo aplicar la LDC; ii)
existió una errónea apreciación de la prueba y de la conducta de su parte; iii)
no resultaba procedente el daño moral; iv) no cupo condenar a su parte por daño
punitivo; v) no debió condenarse a su parte al reembolso de gastos.
V. La solución
1. Aclaración
preliminar
El análisis de los agravios esbozados
por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no
atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y
decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/
Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/
Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186;
226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Aplicabilidad
de la normativa de consumo
La demandada se quejó de la
aplicación de la LDC. Alegó que el contrato de transporte aéreo está regido por
el Código Aeronáutico, su reglamentación (Resolución 1532/98) y las normas de
ANAC, y al ser internacional, también por las Convenciones Internacionales,
como ser Varsovia, Montreal, normas de IATA, y otras normas.
Anticipo que propondré la
desestimación de esta queja.
Entiendo que en la especie no caben
dudas de que los actores revisten el carácter de consumidores, conforme el art.
1 LDC, y que Latam resulta proveedora, en los términos del art. 2 LDC. Así,
resulta de aplicación al caso el ordenamiento consumeril.
Tiene dicho esta sala que resulta evidente
que las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol de proveedores de
una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una
aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240,
es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una
empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma
onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo
familiar (CNCom, esta Sala, «Blanco,
Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado
en DIPr Argentina el 17/05/24], con cita de la CNCom, Sala B, «MFS
y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario» del 12/06/2018 [publicado
en DIPr Argentina el 24/05/23] –LL, 2018-E-; y su cita a CNCiv y Com Fed, Sala
3, «Fortunato
José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» del
04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).
Respecto a los contratos de
transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo estudio, el artículo 63
LDC establece expresamente que “Para el supuesto de contrato de transporte
aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Recuérdese que al decidir respecto de
la prescripción de la acción se juzgó que “existen dos argumentos centrales que
vienen a dilucidar esta cuestión [la de la supletoriedad y aplicabilidad de la
LDC], a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de
consumidores y usuarios; y, b) el carácter de orden público de la norma en la
materia” y que “la norma antes citada (art. 63 LDC) que impone la mencionada
autoexclusión (parcial) de la ley consumeril forma parte de la propia ley
24.240; y, ante la duda -si la hubiere- es dable acudir al principio in dubio
pro consumidor que ésta última establece para su interpretación (art. 3° LDC) y
que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica” (Barreiro Karina, Los derechos de los pasajeros y la
necesidad de reforma del Código Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita
online: AR/DOC/246/2018)”.
En línea con lo allí expuesto, es
criterio de esta sala que: la Constitución es ley suprema o norma fundamental
no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político
de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás
leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento
jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la
constitución (CNCom, esta Sala, “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/
ordinario”, del 14/08/2018, entre otros).
Esta supremacía significa -ante todo-
que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico
estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden,
quiere decir que es ella –desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la
gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante
bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos
acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al
derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al
derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario
(cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II,
Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs.
As., 2000).
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación estableció doctrina en el sentido de que la Constitución Nacional -y los
instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una
norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten
efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho
humano fundamental (CSJN, Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).
El abordaje de cualquier conflicto
jurídico no puede prescindir, entonces, del análisis y eventual incidencia que
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho
interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de
derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses
en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por
Baigorria, Mauro A.”).
Destacase, en ese sentido, que la
Carta Fundamental argentina, en su primera parte, garantiza los derechos de
consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo.
El art. 42 establece que “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control”.
A ello hay que agregar que: “Los
Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual
el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75,
inc. 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga
categoría de norma supralegal” (Cfr.Ghersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos
del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello
implica que el juez debe realizar ex officio un Control de
Convencionalidad.
Recuerdo que en esa misma línea de
interpretación la CorteIDH juzgó que “cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos
a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se
vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial
deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de
convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana” (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.
Perú”; Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas), p.128).
En el marco apuntado, encontrándose
los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los
Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión
a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” (en el sentido de
la protección integral del ser humano), por aplicación del control de
convencionalidad.
Luego de una lenta evolución, la
CorteIDH ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los
derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto
que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos
humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas
autoridades que resulten competentes para ello (Corte IDH. Caso “Lagos del
Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340).
Ergo, se debe tener en cuenta que el
principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42,
C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del
nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de
prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben
ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de
duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las
leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
En suma, esa tutela diferenciada,
necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor, alcanza también a los derechos
económicos.
Idéntica solución de aplicación
prioritaria de la normativa consumeril se alcanza con la aplicación de las disposiciones
del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de consumidor, las cuales
–a diferencia de la Ley 24.240- no excluyen ni subordinan su aplicación para
los contratos de transporte aéreo.
Así encuadrando el contrato bajo
estudio dentro de la definición del artículo 1093 CCyC, deviene aplicable el
artículo 1094 que reza: Las normas que regulan las relaciones de consumo deben
ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del
consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la
interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más
favorable al consumidor”. Tales previsiones, interpretadas restrictivamente,
permiten defender la aplicación directa –y no de modo supletorio- de la normativa
consumeril al contrato de transporte aéreo.
Un detenido análisis de la normativa
aeronáutica citada por la demandada, se observa que la protección de los
usuarios y consumidores para los casos como el presente es cuanto menos escasa
–sino prácticamente inexistente-, y aquella consideración no refiere únicamente
al Código sino también a los Tratados Internacionales y a la Resolución
Ministerial n° 1532/1998. Se trata de legislaciones que solamente refieren a la
responsabilidad de las aerolíneas ante los casos de accidentes, demoras o
pérdida de equipajes, pero nada o poco dicen en punto a otras situaciones que
normalmente acaecen ante los contratos de transporte aéreo.
La responsabilidad allí prevista
resulta ser más restrictiva que la que ampara al resto de los usuarios de otros
medios de transporte y su razón de ser se encuentra hace casi un siglo atrás en
el incentivo a la actividad aerocomercial mediante la reducción de los riegos
propios del transporte por avión de aquella época (pese a que en la actualidad
el transporte aéreo es reconocido como el más seguro en el mundo) (cfr. Barreiro
Karina, Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código
Aeronáutico, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).
De lo expuesto, y en tanto las previsiones
del Código Aeronáutico lucen cuanto menos insuficientes para valorar la
actuación de la demandada, en tanto proveedora de servicios frente a los
consumidores actores, sólo cabe aplicar al caso las disposiciones de la LDC.
En consecuencia, por todo lo
expuesto, considero que debe desestimarse la queja de la accionada y que
corresponde analizar el caso a la luz de la normativa de consumo.
3. Valoración
de la prueba y la conducta de Latam
La demandada afirma que el magistrado
erró en la apreciación de la prueba y la conducta achacada a su parte. Alegó su
accionar diligente y la falta de colaboración de la parte actora a fin de
solucionar el inconveniente.
Anticipo que propiciaré el rechazo de
la queja.
3. i. El
art. 377 del CPCC “pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los
presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción,
y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la
situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la
prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los
hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito” (cfr. CNCom., esta
Sala, “Merlo Rodolfo Mario c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”,
23.10.18; íd., “Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/ Estética Laser 1 SRL s/
ordinario”, del 14.05.2019, entre muchos otros”).
Asimismo, el art. 53 de la LDC
dispone que “[l]os proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos
de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o
servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en el juicio” y, en el caso, la demandada incumplió tal
deber.
Por otro lado, recuerdo que esta
Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de
la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse
como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable
exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación
fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL c/Julián Álvarez Automotores
SA s/ordinario”); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que
comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los
extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean
inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.
Es que la correcta interpretación del
CPr. 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener
necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones.
La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la
carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental
principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de
colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas
positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la pueda litis
tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en
la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las
consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental
(CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974).
Ello así, no resulta suficiente la mera negativa de la demandada para tener por
invalidadas las constancias acompañadas por la actora.
3. ii. En
el caso, el 27/4/2019 la demandada canceló los vuelos de los actores programado
para el 30/4/2019, es decir con tres días de anticipación. Conforme surge de la
causa, al momento de comunicar la cancelación, tan sólo le indicó que “para más
info entra a Mis Viajes en latam.com…”. En tal contexto, y si bien los
reclamantes no probaron sus alegaciones en punto a los infructuosos intentos de
comunicación vía web y telefónica, en virtud del cual también alegaron destrato
(art. 377 CPCCN), lo cierto es que Latam no demostró, siquiera mínimamente,
haberle ofrecido una alternativa de vuelos que resultara viable para ellos
frente a la cancelación (art. 377 CPCCN y art. 53 LDC). Tal circunstancia
adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que uno de los pasajes
correspondía a un menor de tres años.
No se me escapa lo argüido por la
accionada respecto de que los actores no habrían aguardado a que se les
proveyera una solución y compraron nuevos pasajes, mediante la empresa GOL, el
27/04/2019, esto es, el mismo día que se les informó la cancelación del vuelo
del 30/4/2019. Sin embargo, frente a la referida orfandad probatoria de Latam,
no puede tenerse por verdadera su versión de los hechos, basada en que se le intentó
proveer una solución a los actores pero que ellos se mostraron renuentes a
aceptarla (art. 377 CPCCN y art. 53 LDC).
Dado el tenor de los agravios de Latam,
aclaro también que no lucen demostradas en la causa las afirmaciones relativas
a que “Los medios de comunicación con los pasajeros son múltiples, no solo el
correo electrónico. En efecto, los pasajeros se pueden comunicar
telefónicamente, por whatsapp, por redes sociales, etc y de ello no queda
registro alguno, por lo cual jamás se podría realizar pericia alguna”. En el
mismo sentido, tampoco aparece evidenciado que “se le ofreció o bien el
reembolso del pasaje o bien reprogramar el vuelo para el primero con
disponibilidad” (art. 377 CPCCN y art. 53 LDC).
A todo evento, aclaro que no conduce
a una solución distinta del litigio la circunstancia de que la cancelación de
los vuelos haya tenido causa en un hecho de fuerza mayor. Es que, dentro del
marco fáctico del caso, el reproche que mereció la accionada no se funda
estrictamente en la cancelación de los vuelos sino en el comportamiento que
observó frente a los consumidores actores a raíz de esa decisión. En efecto, la
accionada bien pudo intentar demostrar que obró diligentemente, manteniendo informado
al consumidor y colaborando con la solución del conflicto causado por el paro
general de la CGT, mas no lo hizo.
En consecuencia, estimo que la
responsabilidad atribuida a la demandada debe ser confirmada.
4. Reembolso
de gastos
Latam se queja por cuanto el
magistrado la condenó al pago de los gastos en que incurrieran los actores
debido a la mentada cancelación de los vuelos. Alega que su parte “no debe
hacerse cargo del costo de los pasajes con Gol, dado que el actor podría haber
viajado al país sin costo alguno, con la protección de Latam, luego de la
reprogramación de los vuelos afectados”. Agrega que “en cuanto a los gastos de
estadía y viáticos (…) el vuelo de la actora fue afectado por un evento de
fuerza mayor y por lo tanto, conforme arts. 11 y 12 de la Resolución 1532/98, [Latam]
no estaba obligada a brindar servicios incidentales”.
Anticipo que propiciaré el rechazo
del agravio.
Como mencioné en el punto anterior,
no quedó acreditado en la causa que Latam haya ofrecido a los actores
alternativas frente a la cancelación de los vuelos y que ellos las hayan
rechazado sin ningún motivo. De allí que mal puede alegar la accionada que los
actores, voluntariamente, optaron por volver al país comprando nuevos pasajes a
su costo, en lugar de hacerlo gratis, con la protección de Latam.
Asimismo, remarco que la demandada no
alegó con precisión cuál de los supuestos fijados en el art. 12 de la
resolución 1532/98 del MEOSP consideraba aplicable. En tal escenario, en tanto
estimo aplicable el art. 13, b, 2.2 de la mentada resolución —reintegros por
causas no imputables al pasajero—, juzgo que, toda vez que Latam no demostró
que el reembolso de millas efectuado a los actores resultara suficiente reparación
de acuerdo a la 1532/98 del MEOSP, resulta adecuada la pretensión solicitada
por los demandantes, que tuviera favorable acogida en el grado. Ello pues,
conforme las circunstancias del caso, entiendo que los gastos efectuados por
los accionantes resultaron una consecuencia inmediata del hecho productor del
daño (arts. 1726 y 1727 CCYCN), en el caso concreto, la conducta observada por
la accionada frente a los actores.
En consecuencia, estimo que cabe
rechazar el agravio de la accionada.
5. Daño
moral
Latam se queja de la procedencia de
este ítem, así como del monto reconocido por este concepto. Alega que la
cancelación del vuelo no fue responsabilidad de su parte y, por lo tanto,
tampoco lo fueron sus consecuencias. Afirma que la obligación de Latam era
proteger a sus pasajeros y que ello fue lo que hizo.
Anticipo que propiciaré el rechazo de
la crítica.
5. i. El
daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona
humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la
privacidad.
El agravio moral importa una lesión a
las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares,
etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de
Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos
extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes
Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión
susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones
disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos
Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs.
As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del
espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones
en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde
identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas
de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la
preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y
otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio
referido (conf. Mosset Iturraspe,
Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En orden a las obligaciones del
proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de
concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato
digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron
transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).
“Y en este punto no deben olvidarse
las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo
que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte
del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del
derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero.
El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da
cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos
cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado
la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo
distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph
Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur
patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de
Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p.
178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix
A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos
del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión
a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado
sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño
moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo
cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de
certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el
sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda
ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo
a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se
puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas
contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno;
mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas
sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral
autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho
del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo),
133).
Bajo las premisas que refieren a la
conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo,
el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien
lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los
propios hechos”.
5. ii. En
tal marco, a poco que se analice la situación de los actores es evidente la
alteración anímica sufrida por ellos al recibir la notificación de la
cancelación de sus vuelos del 30/4/2019 con la mera remisión a la página web de
la accionada, sin que se le indicara los pasos a seguir a fin de solucionar el
inconveniente generado. Reitero que, de las constancias de la causa, no surge
que la demandada haya proporcionado a las demandantes alternativas de vuelos ni
asistencia de ningún tipo ante la cancelación. A todo evento, aclaro que la
circunstancia de que la cancelación de los pasajes tuviera causa en un paro
general de la CGT, que pudo haber implicado un supuesto de fuerza mayor ajeno
al accionar de Latam, no me conduce a una solución distinta. Tal como señalé anteriormente,
lo que resultó reprochable fue la falta de actuación diligente frente a los
actores por parte del proveedor demandado.
En tal contexto, en tanto estimo que
la indemnización que por este concepto fue fijada en el decisorio apelado es
adecuada (art. 165 CPR), corresponde rechazar la queja.
6. Daño
punitivo
Latam cuestiona que el magistrado la
condenara al pago de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la LDC.
Subsidiariamente, se queja del monto reconocido.
El art. 52 bis de la LDC, modificada
por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes
términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales
con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho
y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones
que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47,
inciso b) de esta ley”.
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC
indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar
condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil
establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros
resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades
extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”
Por su parte, al momento de
interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en
forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance
amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier
incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho
comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo
proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos
individuales o de incidencia colectiva (Conf. CNCom, esta Sala, “Rodríguez
Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia
allí citada; íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y
Científica s/ sumarísimo”, del 29.3.2021, entre otros).
Sobre tal base conceptual, conforme
lo expuesto a lo largo de este voto, quedó demostrada la grave violación por
parte de Latam al deber de información establecido en el art. 4 de la LDC y al
deber de trato digno al consumidor dispuesto en el art. 8 bis de la LDC. En ese
marco, estimo que, ante la comprobada falta de debida atención que debió
prestar la demandada a los actores, corresponde confirmar la admisión del daño punitivo.
En tal contexto, y teniendo en cuenta
que la accionada restituyó el 3/5/2019 las millas debitadas de la cuenta “Latam
Pass” del Sr. Miller y el 24/5/2019 aquellas debitadas de la cuenta “Latam Pass”
de la Sra. Elizabeth Myriam Castillo (ver Anexo II de la contestación de
demanda –pág. 24 y sgts. del PDF- y reconocimiento de los actores), juzgo
adecuado el monto de $200.000 fijado en el grado en concepto de daño punitivo
para cada uno de los accionantes, pero aclaro que no corresponderá adicionarse accesorios
a dicho importe. Es que dado el carácter de multa civil que reviste la figura
prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre
este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina
Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti,
Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).
Lo anterior, claro está, lo es sin
perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no
resultar abonada la multa en el plazo que se fijará para el cumplimiento de la
condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días
sin capitalizar.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que
anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al
acuerdo que: deberá rechazarse las quejas de la accionada salvo en lo referente
a los intereses del daño punitivo, los que deberán devengarse de acuerdo a lo
señalado en el punto V 6. del presente y confirmarse el decisorio apelado en lo
restante.
Con costas a la demandada por haber
resultado sustancialmente vencida (art.68 CPr.).
Así voto.
La Dra. Alejandra N.
Tevez agrega:
1. Comparto
la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin embargo, estimo indispensable
efectuar algunas consideraciones puntuales respecto a la normativa aplicable al
caso y el daño punitivo concedido.
2. Normativa aplicable
A. Tal
como sostuve al emitir mi voto preopinante en autos «Miniggio Germán Carlos y
otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» [publicado en DIPr
Argentina el 23/12/24] el 15/2/24, considero trascendental definir el marco
jurídico que preside la cuestión planteada.
B. Partiendo
desde la normativa aeronáutica, inicialmente diré que el Código Aeronáutico en
su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía
textualmente lo siguiente: “Si una cuestión no estuviese prevista en este
código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por
los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa,
por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo
en consideración las circunstancias del caso”.
Es con sustento en dicha norma que
destacada doctrina –con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter
supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El
Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía
y subsidiariedad”, LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., “Defensa del
Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en
https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y
Derecho Aeronáutico”, Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37
(junio 2017) IJ Editores, entre otros).
Bien ha sido dicho que dentro de las
notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía
(científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la
integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas
están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la
integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de
derecho público - privado, del orden interno - internacional (v. Capaldo,
Griselda, “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del
consumidor (y cviceversa)” en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del
consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).
La presencia de dichas
características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que
diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948,
en cuanto indicó que “es el conjunto de principios y normas, de Derecho
Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones
y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por
ella” (cit. en Folchi, Mario O., “Tratado de derecho aeronáutico y política
de la aeronáutica civil”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p.
11/12, aclarando Folchi que a la palabra “aeronáutica” de dicha definición debe
considerarse seguidamente la expresión “civil”).
En relación a la autonomía refiere
Capaldo que “La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el
art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes
encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho
aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del
Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas,
sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa
de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis.
Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún (Capaldo,
Griselda, “El Código Aeronáutico modo lo niega” en diálogo con el Código
Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, La Ley
AR/DOC/1614/2018).
La autonomía se extiende entonces a
los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la
Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - que
aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.
Cabe a esta altura destacar que la
normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti,
como un “microsistema legal autónomo”. Ello por cuanto contiene “reglas
propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y
hasta sus propios especialistas, congresos y libros”, al mismo tiempo de
que da “origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel (Lorenzetti,
Ricardo Luis, “Sistema de derecho privado actual”, TR LALEY AR/DOC/15848/2001).
Sin embargo, y tal como se verá, tras
la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente
con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin
modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema
jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.
C. Efectuadas
estas primeras consideraciones, comparto lo sostenido en el voto que abrió el
Acuerdo en cuanto a la aplicación en el caso de la normativa consumeril y no la
postulada por la recurrente.
Es que no se encuentran estrictamente
comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni
disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute
tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.
En este punto, me interesa
particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de
pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. En relación a éste
último, sostiene Capaldo que “comienza con el embarque de la persona y
culmina con su desembarque.
Respecto del equipaje, la
ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo
el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa” (Capaldo,
Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del
consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).
Ello así, la responsabilidad
endilgada en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual
específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse
visto frustrado el convenio que la vinculó con los pasajeros por los motivos
que invocó.
De allí que tal responsabilidad debe
ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.
D. No
desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor - texto vigente
según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93- dispone expresamente que “para
el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Sin embargo, destaco que tras la
especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma
constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder
Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del
legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).
Así, se ha sostenido que en el actual
sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por
cuanto “el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo
cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada,
sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los
proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas,
siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho” (Barreiro,
Karina, “Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de
aplicación de la ley consumerista”, en Comentarios al Anteproyecto de ley de
defensa del consumidor, cit. p. 90).
En esta línea se enrolan incluso los
proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley
de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de
Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor
que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.
E. En
cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental
importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la
Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la
Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75,
inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., “Acreedores involuntarios
en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad en el proceso comercial.
Protección especial de la justicia ante la desigualdad”, vol. 1 Directoras
Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).
En efecto, al incorporar el Código el
proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad
de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello
impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de
derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados
campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del
niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros
(Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).
De allí que, como señala este último
autor, el modelo seguido por el CCCN “está diseñado como un sistema
articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los
microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La sentencia: teoría de la
decisión judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).
Consecuentemente con ello, se impone
a la judicatura resolver los “casos” con una visión que contemple el diálogo de
fuentes (cfr. CCCN.1, 2 y 3).
Así, en palabras de Kemelmajer de
Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión
Redactora del actual CCCN- “el Código no borra, (ni podría hacerlo) el
fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los
fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por
eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (...)”. De
allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general “la especificidad de
diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo,
convencidos de que un Código del siglo xxi no puede silenciar al consumidor, un
sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende
que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar
las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios.
Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a
1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas
abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total
o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea
siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o
especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace “dialógicamente”.
Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento”
de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por
eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer
de Carlucci, Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial.
Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente.
Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del
PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p.
5/6).
Tal es el caso de las normas
contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.
De modo tal que -como dije- a través del
CCCN. 1 se plasmó el denominado “sistema de fuentes”: “Fuentes y aplicación.
Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte (…)”.
Por lo que “queda claro y
explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de
fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme
con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que
impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si
ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno
de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal
de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla.
Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una
ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye
una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de
inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo
será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de
su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto
del CCCN, art. 1).
En ese sentido, ha señalado
Lorenzetti que: “El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre
la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera
estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la
Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros
diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y
Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la
articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los
diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y
previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021)
A esta altura de la exposición, no es
ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los
derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la
Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados
y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).
En efecto, bajo el amparo
constitucional los consumidores y/o usuarios “tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno”.
En el caso, no hay dudas de que: (i)
los accionantes revisten la calidad de consumidores en los términos del CCCN.
1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste el carácter de proveedora conforme lo
dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una
relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092)
Tal como fue sostenido incluso por
cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial
federal, “los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son
otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son
parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en
el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios
finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto
según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden
excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes (CNCiv. y Com.
Federal, en disposiciones de la ley 24.240” autos “Fortunato José
Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje”, del 4.12.12).
F. Agrego
que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación
normativa.
Así, en el ámbito consumeril el art.
1094 establece: “Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que
regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme
con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor”.
Asimismo, el art. 1095 dispone que la
interpretación del contrato de consumo debe realizarse en “el sentido más
favorable para el consumidor”, y que cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se deberá adoptar “la que sea menos gravosa”.
Claramente los principios y valores
jurídicos mencionados “no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son
normas de integración y de control axiológico” (Fundamentos del
Anteproyecto, art. 2).
Y es que, como bien explican sus
redactores, la incorporación en el CCCN de “principios generales de
protección del consumidor actúan como una “protección mínima” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).
Esta protección mínima trae consigo
importantes efectos. Así: “a) En materia de regulación ello implica que no
hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b)
Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin
afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero
es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo
tanto esos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable
el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales
sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código
Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo
común. d) En el campo de la interpretación se establece un “diálogo de fuentes”
de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás
fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje
común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos
de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor” (Fundamentos,
Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit).
Si con lo hasta aquí dicho no fuera
suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las
disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana
claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la “integración
del sistema legal”.
Así, indicaron que ella se genera en
una “escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales
de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación
detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son
estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes
de los usos y prácticas” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1.
Método. cit .).
La perspectiva de integración legal
mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de
pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor
(v., por ejemplo: “Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de
Seguros SA s/ ordinario”, del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/
L. C. G. s/ ordinario, del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).
Asimismo, y en relación al tema que
nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de
prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de
pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el
previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos
“Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”, del 14.8.18).
En este último precedente, referido
también por el distinguido vocal preopinante fue señalado que “... las
normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de
toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de
allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por
dicha tutela”.
En definitiva, a la luz de lo
establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento
especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo
que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor
(Brusa, Juan Agustín, “Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de
las empresas de transporte aéreo” en Efectos del COVID-19 sobre los
contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática,
2020, p. 325/326).
Por ello, mal puede sostenerse
-contrariamente a lo pretendido por el recurrente- que las normas de protección
al consumidor constituyan un microsistema “supletorio” de cualquier otro
régimen legal.
Y es que las disposiciones que
tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta
transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa,
op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que
reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el
CCCN. 1, 2, 3,1094 y ctes.
G. Finalmente,
no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la
perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a
juzgamiento.
En efecto, conforme el CCCN. 12 “Las
convenciones particulares” -en el caso: el contrato de transporte aéreo
celebrado- “no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está
interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de
un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido
por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso,
el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.
En conclusión, con las
consideraciones vertidas adhiero al voto que abrió el acuerdo respecto de la
normativa aplicable.
3. Daño punitivo
Comparto en lo sustancial la solución
propiciada por el distinguido colega preopinante en relación a la concesión del
daño punitivo.
Solo agregaré, que de los
antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de
certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts.
4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el
criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la
naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al
criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v.
pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA
s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de
Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA
y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro
para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba
Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,”Corbalan, Marcelo David
c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos,
Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula
Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21,
entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en
distintas publicaciones sobre la materia (cfr.”Algunas reflexiones sobre la
naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del
consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo.
Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del
26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).
4.
Con estas aclaraciones y salvedades, adhiero, como señalé, a la solución
propiciada por mi distinguido colega.
Así voto.-
Buenos Aires, 8 de marzo de 2024
Y Vistos:
I. Por
los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar
las quejas de la accionada salvo en lo referente a los intereses del daño
punitivo, los que deberán devengarse de acuerdo a lo señalado en el punto V 6.
del voto del Dr. Lucchelli y confirmarse el decisorio apelado en lo restante.
Con costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art.68
CPr.).
II. Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la
protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.
1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse
vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.



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