miércoles, 25 de marzo de 2026

Habelrih, Emiliano Elián c. Compañía Panameña de Aviación

CFed., Rosario, sala A, 05/03/26, Habelrih, Emiliano Elián y otros c. Compañía Panameña de Aviación SA s. cobro de pesos/sumas de dinero

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. No presentación a embarcar por razones médicas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje. Pasaje no reembolsable. Pretensión de reintegro. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/26.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 9976/2023/CA1, caratulado “HABELRIH, EMILIANO ELIAN Y OTROS c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta;

Debemos resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 09 de abril de 2025 que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Emiliano Elián Habelrih; y por Sebastián Ricardo Habelrih y Betiana Mabel Mascambrini, ambos en nombre y representación de sus hijos menores de edad V.H. y T.H. y, en consecuencia, condenar a la demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. a reintegrar la suma total de USD 1.500,00.- (a razón de USD 300,00.- por cada ticket aéreo contratado), debiendo convertir dicho monto a la suma equivalente en moneda de curso legal, conforme el tipo de cambio oficial para la venta de dólar publicado por el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día del pago. Dichas sumas devengaran los intereses correspondientes a la tasa activa promedio capitalizada mensualmente que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 17/10/2022 -fecha en que la parte actora solicitó por correo electrónico el reembolso del monto oportunamente abonado por los tickets de vuelo contratados y no utilizados-, y hasta el momento de su efectivo pago. Fíjese para el cumplimiento de la presente resolución, un plazo de 15 (quince) días a partir de que la misma quede firme. En virtud de ello, deberá la parte accionante practicar la planilla correspondiente. 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.)…”.

Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados. Elevados los autos a esta Alzada, fueron recibidos en la Sala “A” donde se dispuso la integración con la Dra. Élida I. Vidal, y el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

La Dra. Élida I. Vidal dijo:

1) La recurrente alegó que el juez a quo realizó una improcedente valoración de la prueba.

Señaló que lo afirmado es totalmente falso e infundado, ya que de la documental acompañada por la parte actora a la que hace referencia, surge que por dichos billetes de pasaje no se abonó suma de dinero alguna, dado que en el total de cada ticket figura 00,00USD y en forma de pago no surge detalle alguno que permita determinar que efectivamente se abonó y solo surgen 4 reservas, por lo que menos aún puede considerarse que se habría abonado dicho monto por cada billete de pasaje.

En cuanto a la responsabilidad de COPA AIRLINES, manifestó que el juez a quo consideró erróneamente que habría incurrido en un incumplimiento contractual con relación a la falta de reembolso de los tickets.

Resaltó que su representada no incumplió obligación alguna, que los vuelos operaron con normalidad y que fueron los actores quienes solicitaron su cancelación.

Agregó que, en virtud de ello, ofreció como excepción la reprogramación sin penalidad, pero abonando diferencia de tarifa, no siendo posible el reembolso ya que los billetes de pasaje eran no reembolsables, pero que la parte actora nunca los utilizó ni realizó gestión alguna al respecto, por lo que no puede considerarse un supuesto incumplimiento.

Advirtió que el juez a quo la condenó habiendo reconocido en la sentencia que la cancelación de los pasajes, resultaba un hecho ajeno a la demandada y, por lo tanto, eximente de la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual, respecto de los pasajes adquiridos por la parte accionante, en los términos del art. 1730 y concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación. En virtud de ello, concluyó que Copa Airlines no tenía responsabilidad alguna respecto del presente caso.

Formuló el planteo de limitación de responsabilidad establecida en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por la República Argentina mediante Ley 26.451. Mencionó que la C.S.J.N. ha resuelto desde hace ya mucho tiempo que la limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista aéreo es constitucional y que no vulnera el principio de igualdad ante la ley establecido por la Constitución Nacional en su art. 16 y que la pertinencia de la limitación de responsabilidad de las compañías aéreas es inobjetable desde que se trata de uno de los medios para mantener el equilibrio económico de las empresas, como podrían serlo el subsidio estatal o el aumento de tarifas.

Hizo reserva del Caso Federal.

2) La parte actora al contestar los agravios transcribió parte de los dichos de la accionada al contestar la demanda y luego se preguntó; si los accionantes tenían billete de pasaje, pero por dichos pasajes no se abonó suma de dinero alguna, fueron gratuitos? y si, “Copa no desconoce la suma de dinero abonada por los billetes de pasaje”, a que suma refiere?

Sostuvo que pese haber sido intimada a la exhibición de toda documentación referida a los hechos de autos tales como pagos realizados, ruta de vuelo contratada, grabación de la conversación telefónica mantenida, constancias de reclamos e intercambio epistolar tanto en ocasión de la audiencia preliminar como mediante cédula, la contraria no negó contar con documentación o registros, sino que omitió dar cumplimiento a la prueba ordenada.

En cuanto a la responsabilidad de COPA AIRLINES, manifestó que la diferencia tarifaria para cualquier reprogramación era aún superior a la contratación de un nuevo pasaje en cualquier otra línea aérea. Agregó que se cursó prueba informativa sobre detalle de tarifas históricas a la demandada, pero que la respuesta fue que no era posible brindar la información solicitada toda vez que las tarifas eran variables y que tampoco era posible acceder a tarifas históricas.

Reiteró que su parte brindó un relato coherente y lo sustentó con la prueba que acompañó y produjo. Que, por otro lado, la demandada desarrolló un proceso plagado de respuestas evasivas, contradictorias y comportamientos omisivos.

Afirmó que el propio Código de Rito dispone apercibimientos ante este accionar, pero que, por no resultar materia subsumible a normativa convencional, resulta aplicable el art. 53 de la Ley Nº 24.240.

Señaló que la demandada se agravió de que se ordene reintegrar la suma repuesta por cuanto dice no haber percibido el importe que reclaman, pero, contradictoriamente, no acreditó la suma que fuera repuesta por el contrato pese a resultar parte fuerte contratante.

Ello, luego de oponerse a llevar a cabo una prueba pericial contable sobre sus registros donde podría haber probado que los pasajes fueron emitidos gratuitamente. Añadió que la apelante refiere que los actores no se presentaron a abordar los vuelos que operaron normalmente, desconociendo haber consentido tomar conocimiento de la imposibilidad material de llevar adelante dicho viaje por indicación de profesional en salud mental.

Sostuvo que, pese a la exoneración de penalidad, las diferencias tarifarias tornaban excesivamente onerosa la reprogramación, aún con un costo superior a la celebración de un nuevo contrato de transporte aéreo internacional con cualquier otra línea aérea.

En razón de lo expuesto, solicitó el rechazo de los agravios de la parte demandada y la confirmación de la Sentencia con expresa imposición de costas al apelante.

3) Emiliano Elián Habelrih por un lado y Sebastián Ricardo Habelrih y Betiana Mabel Mascambrini, por otro, en nombre y representación de sus hijos menores de edad V.H. y T.H., presentaron demanda por incumplimiento contractual contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., a fin de que les restituyan los montos oportunamente erogados por los pasajes aéreos contratados y no utilizados, a valores actualizados, con más los correspondientes intereses legales hasta su efectivo pago y costas del presente proceso.

Relataron que celebraron un contrato de transporte aéreo internacional -a través de la agencia de viajes local Four Points- con la demandada a fin de realizar un viaje de placer a la ciudad estadounidense de Orlando en febrero de 2022.

Señalaron que los profesionales de la salud mental que los asisten contraindicaron la efectivización del viaje habida cuenta del empeoramiento del estado sanitario y el estado de ansiedad generalizada que ello generaba en el grupo familiar. Que la certificación médica fue puesta en conocimiento de la aerolínea demandada, por lo que ésta procedió a informar la autorización de la reprogramación con exoneración de penalidades, asignándole al caso el N° #785693.

Refirieron que, luego al comunicarse con la empresa accionada a los fines de reprogramar los pasajes -una vez controlado el brote pandémico que fuera experimentado a comienzos del año 2022 y autorizado por el profesional en salud mental interviniente-, la demandada informó que, a los fines de reprogramar los pasajes -aún en la fecha más económica posible-, debían reponer una diferencia tarifaria de aproximados $300.000,00.- por pasajero.

Resaltaron que ello frustró la posibilidad de hacer uso de los pasajes previamente adquiridos -y sujetos a reprogramación por indicación de salud mental-, y devino en un enriquecimiento indebido por parte de la demandada por cuanto percibió los importes representativos de cinco (5) pasajes para la ruta Buenos Aires - Orlando, habiendo incluso previamente autorizado su reprogramación con exoneración de cargos por motivos de salud alegados.

Por otra parte, COPA luego de negar los hechos invocados por la parte actora que no fueran objeto de expreso reconocimiento de su parte, refirió que efectivamente los accionantes tenían billetes de pasaje, emitidos bajo el código de reserva B7EBSR, para volar con COPA AIRLINES en la ruta Ezeiza – Panamá – Orlando – Panamá – Ezeiza.

Destacó que, previo a la fecha de vuelo, los actores se contactaron a fin de consultar sobre las condiciones de los tickets adquiridos y las posibilidades de cancelación de vuelo y reprogramación, habiendo su parte informado todas las opciones al respecto. Agregó que les comunicó que, atento a las constancias médicas acompañadas en caso de reprogramación, se les exoneraría de penalidad, pero que debía abonarse la diferencia de tarifa correspondiente. Que, ante la solicitud de reembolso de los boletos, les informó que debían gestionarlo a través de la web, pero que, los accionantes no realizaron gestión alguna al respecto.

El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a COPA a reintegrar la suma de U$D 1.500.- (en razón de U$D 300.- por cada ticket aéreo contratado), debiendo convertir dicho monto a la suma equivalente en moneda de curso legal, conforme el tipo de cambio oficial para la venta de dólar publicado por el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día del pago, más intereses.

Y CONSIDERANDO QUE:

1) Impuesta de la sentencia en crisis, los agravios expresados contra ella, el responde de éstos, así como de la totalidad de las constancias de la causa, observo que los accionantes tenían billetes de pasaje, emitidos para volar con COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA) desde Ezeiza hacia Orlando el día 11/02/2022, regresando a Buenos Aires el 22/02/2022 y que tal viaje no fue efectivizado.

Los actores en la demanda alegaron que los profesionales de la salud mental que los asistían contraindicaron la realización del viaje habida cuenta del empeoramiento del estado sanitario y el estado de ansiedad generalizada que ello generaba en el grupo familiar y que atento a las recomendaciones médicas, previo a la fecha de vuelo, se pusieron en contacto con COPA AIRLINES a fin de consultar sobre las condiciones de los tickets adquiridos y las posibilidades de cancelación de vuelo y reprogramación.

Del intercambio epistolar entre las partes surge; que el 20/04/2022 el representante de los actores mediante Carta Documento intimó a la compañía aérea para que efectuara una reprogramación -con exoneración de cargo- de los pasajes oportunamente contratados en virtud de que uno de los integrantes del grupo familiar había presentado un certificado por “Cuadro de Trastorno de Ansiedad Generalizada con imposibilidad de abordar un vuelo sin desarrollar un episodio agudo del cuadro de ansiedad”. Que, el 11/07/2022 la demandada mediante mail respondió que verificado el caso se lo exoneraba de penalidad e invitaba al pasajero a comunicarse con una página web que detalló. Que, el 26/09/2022 el actor remitió nueva carta documento a la contraria a fin de agradecerle la consideración de facilitar la reprogramación de los vuelos por los motivos alegados y le hicieron saber que la brecha entre la suma oportunamente repuesta y la actualización tarifaria tornaban ilusoria la reprogramación de los pasajes. En virtud de ello, solicitaron la restitución de los fondos oportunamente abonados.

El 17/10/2022 la demandada por mail le informó que ese departamento solo atendía solicitudes de exoneración de penalidad por enfermedad o muerte, solicitando en ese caso soportes médicos, aclarando que si el escalamiento era diferente debían negarle la solicitud y lo invitaron a comunicarse con un centro de atención de reservas para reprogramar nuevas fechas de viaje.

Ante ello el actor respondió que la reprogramación se había vuelto imposible por tema costos y que por ello solicitaban reembolso.

Finalmente, el 18/10/2022 vía mail la accionada respondió que ese departamento no manejaba las condiciones o excepciones relacionadas a reembolsos y que el actor podía enviar la solicitud a un link que detalló, aclarando que sería sujeto a validación del área encargada. El actor contestó que tuvieran a bien remitir el correo enviado al área correspondiente ya que, de lo contrario entrarían en un laberinto innecesario.

En consecuencia, no se advierte que el accionante haya cumplimentado con el envío de la solicitud a la dirección informada por la compañía, como tampoco que haya realizado ninguna otra gestión posterior. Ello, sin perjuicio, de que conforme consta en los boletos electrónicos, se trató de una tarifa administrativa NO REEMBOLSABLE.

El juez a quo remitió al artículo 150 del Código Aeronáutico, el que dispone: “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último (…)”. Y concluyó que: no habiéndose realizado el viaje previsto, a raíz de la cancelación de los pasajes aéreos ocurrida con motivo de que los profesionales especializados en salud mental que asisten a los actores, contraindicaron la efectivización del viaje, habida cuenta del empeoramiento del estado sanitario producido por la enfermedad del COVID-19, así como también del estado de ansiedad generalizada que ello generaba en el existía para el pasajero grupo familiar…” el derecho a ser reembolsado por los tickets de vuelo no utilizados.

Discrepo con tal solución, en tanto la situación de autos difiere de la mencionada en el artículo citado, ya que, como se expusiera supra, el viaje no fue interrumpido ni cancelado por la empresa demandada, sino que la cancelación fue solicitada por los actores.

Por otra parte, y dado que los accionantes alegaron que dicha cancelación tuvo lugar por el empeoramiento de la situación sanitaria ocasionada por el COVID 19, cabe remitir a la ley 27.563 (B.O. 21/09/20), que en el artículo 29 dispone: “Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes. Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos…”.

Dicha normativa reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

De lo expuesto se colige que la norma transcripta tampoco resulta aplicable al sub examine en tanto regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala [no es “esta sala” sino la sala I de la CNCiv. y Com. Fed.], causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]) y en el presente caso no fue la aerolínea la que canceló el vuelo, sino los actores por cuestiones de salud, observándose -como se expusiera supra- que los billetes en cuestión no eran reembolsables y que la demandada ofreció reprogramación y exoneración de penalidad.

En virtud de las consideraciones efectuadas, entiendo que no existió responsabilidad alguna de la empresa demandada por la falta de efectivización en la ejecución del Contrato de Transporte Aéreo. La solución a la que arribo hace inoficioso analizar el resto de los agravios.

En consecuencia, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la accionada y revocar la sentencia venida en revisión.

2) En cuanto a las costas, encuentro motivo para apartarme del primer párrafo del artículo 68 del CPCCN, cuya aplicación rige para los casos en los cuales de la contienda surge vencida una de las partes, por lo que se imponen por su orden en ambas instancias.

Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que se fije en la primera. Es mi voto.

El Dr. Aníbal Pineda adhirió al voto de la Dra. Vidal.

Por tanto, en atención al resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I) Revocar la sentencia del 09 de abril de 2025. II) Rechazar la demandada iniciada por los actores. III) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (artículo 68, 2do. párrafo del CPCCN). IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que se fije en primera instancia. V) Insertar, hacer saber, publicar y oportunamente, devolver al juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por haber cesado en sus funciones a partir del 01/12/2025 (Decreto 770/2025 del PEN, publicado en el Boletín Oficial el 28/10/2025). A. Pineda. E. I. Vidal.

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