CFed., Rosario, sala A, 05/03/26, Habelrih, Emiliano Elián y otros c. Compañía Panameña de Aviación SA s. cobro de pesos/sumas de dinero
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados
Unidos. No presentación a embarcar por razones médicas. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje. Pasaje
no reembolsable. Pretensión de reintegro. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/26.
Visto, en
Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 9976/2023/CA1,
caratulado “HABELRIH, EMILIANO ELIAN Y OTROS c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE
AVIACIÓN S.A. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (originario del Juzgado Federal
N° 1 de Rosario), del que resulta;
Debemos resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la sentencia del 09 de abril de 2025 que resolvió: “1) Hacer lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por Emiliano Elián Habelrih; y por Sebastián
Ricardo Habelrih y Betiana Mabel Mascambrini, ambos en nombre y representación
de sus hijos menores de edad V.H. y T.H. y, en consecuencia, condenar a la
demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. a reintegrar la suma total de USD
1.500,00.- (a razón de USD 300,00.- por cada ticket aéreo contratado), debiendo
convertir dicho monto a la suma equivalente en moneda de curso legal, conforme
el tipo de cambio oficial para la venta de dólar publicado por el Banco de la
Nación Argentina correspondiente al día del pago. Dichas sumas devengaran los intereses
correspondientes a la tasa activa promedio capitalizada mensualmente que publica
el Banco Central de la República Argentina, desde el 17/10/2022 -fecha en que
la parte actora solicitó por correo electrónico el reembolso del monto
oportunamente abonado por los tickets de vuelo contratados y no utilizados-, y
hasta el momento de su efectivo pago. Fíjese para el cumplimiento de la
presente resolución, un plazo de 15 (quince) días a partir de que la misma quede
firme. En virtud de ello, deberá la parte accionante practicar la planilla correspondiente.
2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida COMPAÑÍA
PANAMEÑA DE AVIACION S.A. (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.)…”.
Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los agravios expresados, los
que fueron contestados. Elevados los autos a esta Alzada, fueron recibidos en
la Sala “A” donde se dispuso la integración con la Dra. Élida I. Vidal, y el
pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
La Dra. Élida I. Vidal dijo:
1) La recurrente alegó que el juez a
quo realizó una improcedente valoración de la prueba.
Señaló que lo afirmado es totalmente falso e infundado, ya que de la documental
acompañada por la parte actora a la que hace referencia, surge que por dichos billetes
de pasaje no se abonó suma de dinero alguna, dado que en el total de cada
ticket figura 00,00USD y en forma de pago no surge detalle alguno que permita
determinar que efectivamente se abonó y solo surgen 4 reservas, por lo que menos
aún puede considerarse que se habría abonado dicho monto por cada billete de
pasaje.
En cuanto a la responsabilidad de COPA AIRLINES, manifestó que el juez a quo consideró erróneamente que habría
incurrido en un incumplimiento contractual con relación a la falta de reembolso
de los tickets.
Resaltó que su representada no incumplió obligación alguna, que los vuelos
operaron con normalidad y que fueron los actores quienes solicitaron su
cancelación.
Agregó que, en virtud de ello, ofreció como excepción la reprogramación sin
penalidad, pero abonando diferencia de tarifa, no siendo posible el reembolso
ya que los billetes de pasaje eran no reembolsables, pero que la parte actora
nunca los utilizó ni realizó gestión alguna al respecto, por lo que no puede
considerarse un supuesto incumplimiento.
Advirtió que el juez a quo la
condenó habiendo reconocido en la sentencia que la cancelación de los pasajes,
resultaba un hecho ajeno a la demandada y, por lo tanto, eximente de la
responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento contractual,
respecto de los pasajes adquiridos por la parte accionante, en los términos del
art. 1730 y concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación. En virtud de
ello, concluyó que Copa Airlines no tenía responsabilidad alguna respecto del presente
caso.
Formuló el planteo de limitación de responsabilidad establecida en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en 1999, ratificado por la República Argentina mediante
Ley 26.451. Mencionó que la C.S.J.N. ha resuelto desde hace ya mucho tiempo que
la limitación cuantitativa de la responsabilidad del transportista aéreo es constitucional
y que no vulnera el principio de igualdad ante la ley establecido por la Constitución
Nacional en su art. 16 y que la pertinencia de la limitación de responsabilidad
de las compañías aéreas es inobjetable desde que se trata de uno de los medios
para mantener el equilibrio económico de las empresas, como podrían serlo el
subsidio estatal o el aumento de tarifas.
Hizo reserva del Caso Federal.
2) La parte actora al contestar los agravios transcribió parte de los
dichos de la accionada al contestar la demanda y luego se preguntó; si los
accionantes tenían billete de pasaje, pero por dichos pasajes no se abonó suma de
dinero alguna, fueron gratuitos? y si, “Copa no desconoce la suma de dinero
abonada por los billetes de pasaje”, a que suma refiere?
Sostuvo que pese haber sido intimada a la exhibición de toda documentación
referida a los hechos de autos tales como pagos realizados, ruta de vuelo
contratada, grabación de la conversación telefónica mantenida, constancias de
reclamos e intercambio epistolar tanto en ocasión de la audiencia preliminar
como mediante cédula, la contraria no negó contar con documentación o
registros, sino que omitió dar cumplimiento a la prueba ordenada.
En cuanto a la responsabilidad de COPA AIRLINES, manifestó que la diferencia
tarifaria para cualquier reprogramación era aún superior a la contratación de
un nuevo pasaje en cualquier otra línea aérea. Agregó que se cursó prueba
informativa sobre detalle de tarifas históricas a la demandada, pero que la
respuesta fue que no era posible brindar la información solicitada toda vez que
las tarifas eran variables y que tampoco era posible acceder a tarifas históricas.
Reiteró que su parte brindó un relato coherente y lo sustentó con la prueba
que acompañó y produjo. Que, por otro lado, la demandada desarrolló un proceso
plagado de respuestas evasivas, contradictorias y comportamientos omisivos.
Afirmó que el propio Código de Rito dispone apercibimientos ante este
accionar, pero que, por no resultar materia subsumible a normativa convencional,
resulta aplicable el art. 53 de la Ley Nº 24.240.
Señaló que la demandada se agravió de que se ordene reintegrar la suma
repuesta por cuanto dice no haber percibido el importe que reclaman, pero, contradictoriamente,
no acreditó la suma que fuera repuesta por el contrato pese a resultar parte
fuerte contratante.
Ello, luego de oponerse a llevar a cabo una prueba pericial contable sobre
sus registros donde podría haber probado que los pasajes fueron emitidos
gratuitamente. Añadió que la apelante refiere que los actores no se presentaron
a abordar los vuelos que operaron normalmente, desconociendo haber consentido
tomar conocimiento de la imposibilidad material de llevar adelante dicho viaje
por indicación de profesional en salud mental.
Sostuvo que, pese a la exoneración de penalidad, las diferencias tarifarias
tornaban excesivamente onerosa la reprogramación, aún con un costo superior a
la celebración de un nuevo contrato de transporte aéreo internacional con cualquier
otra línea aérea.
En razón de lo expuesto, solicitó el rechazo de los agravios de la parte
demandada y la confirmación de la Sentencia con expresa imposición de costas al
apelante.
3) Emiliano Elián Habelrih por un lado y Sebastián Ricardo Habelrih y
Betiana Mabel Mascambrini, por otro, en nombre y representación de sus hijos
menores de edad V.H. y T.H., presentaron demanda por incumplimiento contractual
contra la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., a fin de que les restituyan los
montos oportunamente erogados por los pasajes aéreos contratados y no
utilizados, a valores actualizados, con más los correspondientes intereses legales
hasta su efectivo pago y costas del presente proceso.
Relataron que celebraron un contrato de transporte aéreo internacional -a
través de la agencia de viajes local Four Points- con la demandada a fin de
realizar un viaje de placer a la ciudad estadounidense de Orlando en febrero de
2022.
Señalaron que los profesionales de la salud mental que los asisten contraindicaron
la efectivización del viaje habida cuenta del empeoramiento del estado
sanitario y el estado de ansiedad generalizada que ello generaba en el grupo
familiar. Que la certificación médica fue puesta en conocimiento de la
aerolínea demandada, por lo que ésta procedió a informar la autorización de la
reprogramación con exoneración de penalidades, asignándole al caso el N° #785693.
Refirieron que, luego al comunicarse con la empresa accionada a los fines
de reprogramar los pasajes -una vez controlado el brote pandémico que fuera experimentado
a comienzos del año 2022 y autorizado por el profesional en salud mental
interviniente-, la demandada informó que, a los fines de reprogramar los
pasajes -aún en la fecha más económica posible-, debían reponer una diferencia
tarifaria de aproximados $300.000,00.- por pasajero.
Resaltaron que ello frustró la posibilidad de hacer uso de los pasajes
previamente adquiridos -y sujetos a reprogramación por indicación de salud
mental-, y devino en un enriquecimiento indebido por parte de la demandada por cuanto
percibió los importes representativos de cinco (5) pasajes para la ruta Buenos
Aires - Orlando, habiendo incluso previamente autorizado su reprogramación con exoneración
de cargos por motivos de salud alegados.
Por otra parte, COPA luego de negar los hechos invocados por la parte
actora que no fueran objeto de expreso reconocimiento de su parte, refirió que efectivamente
los accionantes tenían billetes de pasaje, emitidos bajo el código de reserva
B7EBSR, para volar con COPA AIRLINES en la ruta Ezeiza – Panamá – Orlando –
Panamá – Ezeiza.
Destacó que, previo a la fecha de vuelo, los actores se contactaron a fin
de consultar sobre las condiciones de los tickets adquiridos y las
posibilidades de cancelación de vuelo y reprogramación, habiendo su parte informado
todas las opciones al respecto. Agregó que les comunicó que, atento a las constancias
médicas acompañadas en caso de reprogramación, se les exoneraría de penalidad, pero
que debía abonarse la diferencia de tarifa correspondiente. Que, ante la
solicitud de reembolso de los boletos, les informó que debían gestionarlo a
través de la web, pero que, los accionantes no realizaron gestión alguna al
respecto.
El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y
condenó a COPA a reintegrar la suma de U$D 1.500.- (en razón de U$D 300.- por
cada ticket aéreo contratado), debiendo convertir dicho monto a la suma equivalente
en moneda de curso legal, conforme el tipo de cambio oficial para la venta de
dólar publicado por el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día del
pago, más intereses.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) Impuesta de la sentencia en crisis, los agravios expresados contra ella,
el responde de éstos, así como de la totalidad de las constancias de la causa,
observo que los accionantes tenían billetes de pasaje, emitidos para volar con
COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA) desde Ezeiza hacia Orlando el día
11/02/2022, regresando a Buenos Aires el 22/02/2022 y que tal viaje no fue
efectivizado.
Los actores en la demanda alegaron que los profesionales de la salud mental
que los asistían contraindicaron la realización del viaje habida cuenta del empeoramiento
del estado sanitario y el estado de ansiedad generalizada que ello generaba en
el grupo familiar y que atento a las recomendaciones médicas, previo a la fecha
de vuelo, se pusieron en contacto con COPA AIRLINES a fin de consultar sobre
las condiciones de los tickets adquiridos y las posibilidades de cancelación de
vuelo y reprogramación.
Del intercambio epistolar entre las partes surge; que el 20/04/2022 el
representante de los actores mediante Carta Documento intimó a la compañía
aérea para que efectuara una reprogramación -con exoneración de cargo- de los
pasajes oportunamente contratados en virtud de que uno de los integrantes del
grupo familiar había presentado un certificado por “Cuadro de Trastorno de
Ansiedad Generalizada con imposibilidad de abordar un vuelo sin desarrollar un
episodio agudo del cuadro de ansiedad”. Que, el 11/07/2022 la demandada
mediante mail respondió que verificado el caso se lo exoneraba de penalidad e
invitaba al pasajero a comunicarse con una página web que detalló. Que, el
26/09/2022 el actor remitió nueva carta documento a la contraria a fin de agradecerle
la consideración de facilitar la reprogramación de los vuelos por los motivos alegados
y le hicieron saber que la brecha entre la suma oportunamente repuesta y la actualización
tarifaria tornaban ilusoria la reprogramación de los pasajes. En virtud de ello,
solicitaron la restitución de los fondos oportunamente abonados.
El 17/10/2022 la demandada por mail le informó que ese departamento solo
atendía solicitudes de exoneración de penalidad por enfermedad o muerte, solicitando
en ese caso soportes médicos, aclarando que si el escalamiento era diferente
debían negarle la solicitud y lo invitaron a comunicarse con un centro de
atención de reservas para reprogramar nuevas fechas de viaje.
Ante ello el actor respondió que la reprogramación se había vuelto
imposible por tema costos y que por ello solicitaban reembolso.
Finalmente, el 18/10/2022 vía mail la accionada respondió que ese
departamento no manejaba las condiciones o excepciones relacionadas a
reembolsos y que el actor podía enviar la solicitud a un link que detalló,
aclarando que sería sujeto a validación del área encargada. El actor contestó
que tuvieran a bien remitir el correo enviado al área correspondiente ya que,
de lo contrario entrarían en un laberinto innecesario.
En consecuencia, no se advierte que el accionante haya cumplimentado con el
envío de la solicitud a la dirección informada por la compañía, como tampoco
que haya realizado ninguna otra gestión posterior. Ello, sin perjuicio, de que
conforme consta en los boletos electrónicos, se trató de una tarifa administrativa
NO REEMBOLSABLE.
El juez a quo remitió al artículo
150 del Código Aeronáutico, el que dispone: “Si el viaje previsto hubiese
sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al
reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no
realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde
el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en
el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último (…)”. Y
concluyó que: no habiéndose realizado el viaje previsto, a raíz de la cancelación
de los pasajes aéreos ocurrida con motivo de que los profesionales
especializados en salud mental que asisten a los actores, contraindicaron la
efectivización del viaje, habida cuenta del empeoramiento del estado sanitario producido
por la enfermedad del COVID-19, así como también del estado de ansiedad
generalizada que ello generaba en el existía para el pasajero grupo
familiar…” el derecho a ser reembolsado por los tickets de vuelo no utilizados.
Discrepo con tal solución, en tanto la situación de autos difiere de la
mencionada en el artículo citado, ya que, como se expusiera supra, el viaje no
fue interrumpido ni cancelado por la empresa demandada, sino que la cancelación
fue solicitada por los actores.
Por otra parte, y dado que los accionantes alegaron que dicha cancelación
tuvo lugar por el empeoramiento de la situación sanitaria ocasionada por el COVID
19, cabe remitir a la ley 27.563 (B.O. 21/09/20), que en el artículo 29
dispone: “Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para
aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con
motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el
marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas
restricciones continúen vigentes. Es obligación de los sujetos comprendidos
instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer
los derechos previstos…”.
Dicha normativa reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la
pandemia por coronavirus COVID19. Su
art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y
cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos,
dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas
restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de
vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese
de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades
a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el
pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la
primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de
reembolso.
De lo expuesto se colige que la norma transcripta tampoco resulta aplicable
al sub examine en tanto regula el
derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de
servicios por causas relacionadas con la pandemia originada en el COVID19
(conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte,
“en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala [no es “esta sala” sino la
sala I de la CNCiv. y Com. Fed.], causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]) y en el presente caso no fue la aerolínea la que
canceló el vuelo, sino los actores por cuestiones de salud, observándose -como
se expusiera supra- que los billetes
en cuestión no eran reembolsables y que la demandada ofreció reprogramación y exoneración
de penalidad.
En virtud de las consideraciones efectuadas, entiendo que no existió
responsabilidad alguna de la empresa demandada por la falta de efectivización
en la ejecución del Contrato de Transporte Aéreo. La solución a la que arribo hace
inoficioso analizar el resto de los agravios.
En consecuencia, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de
la accionada y revocar la sentencia venida en revisión.
2) En cuanto a las costas, encuentro motivo para apartarme del primer
párrafo del artículo 68 del CPCCN, cuya aplicación rige para los casos en los
cuales de la contienda surge vencida una de las partes, por lo que se imponen
por su orden en ambas instancias.
Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales
intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que se fije en la primera. Es
mi voto.
El Dr. Aníbal Pineda adhirió al voto de la Dra. Vidal.
Por tanto, en atención al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Revocar la sentencia del 09 de abril de 2025. II) Rechazar la demandada
iniciada por los actores. III) Imponer las costas de ambas instancias por su
orden (artículo 68, 2do. párrafo del CPCCN). IV) Regular los honorarios de los
profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que se fije en
primera instancia. V) Insertar, hacer saber, publicar y oportunamente, devolver
al juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo
Barbará por haber cesado en sus funciones a partir del 01/12/2025 (Decreto
770/2025 del PEN, publicado en el Boletín Oficial el 28/10/2025). A. Pineda. E. I. Vidal.



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