CNCiv., sala G, 11/11/24, H. J., M. A. y otro s. sucesión ab-intestato
Sucesiones.
Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en el extranjero.
Inmueble ubicado en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643,
2644. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/04/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 11 de noviembre de 2024.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a
conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta -en subsidio-
contra la declaratoria de herederos dictada a fs. 181/182.
El escrito que oficia de memorial obra a fs.
185/186. Allí la peticionaria manifiesta que el objeto de este proceso no era tramitar
un juicio sucesorio, sino promover la inscripción del testimonio de las
aceptaciones de herencia emitido en El Salvador. Por lo tanto, solicita que se
deje sin efecto la declaratoria y se emita una nueva resolución que ordene la
inscripción de dicho instrumento.
El Fiscal de Cámara en el dictamen que se vincula a
la presente, propicia que se desestime el recurso.
II.- El art. 2643
del Código Civil y Comercial establece que la competencia para conocer en el
proceso sucesorio corresponde “…a los jueces del último domicilio del causante
o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
Por su parte, el art. 2644 del mismo cuerpo
legal si bien prevé, como regla, que la sucesión por causa de muerte se rige por
el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, deja a
salvo que respecto de “los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el
derecho argentino”.
Esta sala tuvo oportunidad de expedirse en un
caso similar (expte. 59575/2021, del 21/3/2024 [«Ll.
F., M. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera» publicado en
DIPr Argentina el 16/10/25]), en el sentido que el nuevo ordenamiento se hace
eco de la jurisprudencia mayoritaria previendo un sistema de foros
concurrentes. Así, se consideran competentes, por regla general, los jueces del
último domicilio del causante y la excepción radica en los casos en que existan
bienes inmuebles en el país, en cuya hipótesis resultan competentes los tribunales
nacionales con relación a dichos bienes raíces (cf. Dreyzin de Klor, Adriana,
en “Código Civil y Comercial…”, dir. Lorenzetti, Ricardo, ed. Rubinzal -
Culzoni Editores, 2015, t° XI, pág. 618 y ss.). Es decir, no es una materia
objeto de jurisdicción exclusiva, sino concurrente y se recepta el fuero del
domicilio y del patrimonio con respecto a inmuebles cuando están situados en la
República (cf. Iñíguez, Marcelo, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
ed. Infojus, 2015, t° VI, pág. 409).
De igual modo ha sostenido la sala en el
expte. 54.737/2018, del 24/4/19 [«Cousillas
Anido, Francisco s. sucesión testamentaria» publicado en DIPr Argentina el 08/06/22],
con cita de reconocida doctrina y jurisprudencia, que cuando existe un bien
inmueble en el país o en el extranjero corresponde abrir su sucesión en la
jurisdicción en donde aquel se encuentra para liquidarlo (cf. Goldschmidt,
Werner, “Derecho Internacional Privado”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005,
p. 374 y “El fraude a la ley en el derecho internacional privado sucesorio”, en
La Ley, 1981-C, p.61; CNCiv., Sala C, en la Ley 1988-C, p. 63 y El Derecho 95,
p. 185; id., Sala E, «Bell, Edmundo
G.», [publicado en DIPr Argentina el 16/05/11] en La Ley 1988-B, p. 542;
íd., Sala A, R. 108.426, del 29/4/92; id. Sala B, «Fernández,
José L. s/ sucesión», del 3/11/00 [publicado en DIPr Argentina el 15/12/10],
en La Ley 2001-C, p. 460; id. Sala F, «Carrus,
Andrés Gerardo s/ sucesión», del 4/5/00 [publicado en DIPr Argentina el
17/05/11], elDial AA31E8; entre otros).
De manera que en el caso no era posible proceder a
la inscripción directa de los instrumentos emitidos en El Salvador como se
reclamó en el escrito inicial y se insiste en el memorial, por lo que bien hizo
el “a quo” en abrir el juicio sucesorio a fs. 98/101, mediante providencia que
consintió la recurrente.
La providencia apelada -la declaratoria de
herederos- es lógica derivación de la apertura del juicio sucesorio adoptada a fs.
98/101. Si la interesada entendía que procedía derechamente la inscripción como
postula en sus quejas, debió recurrir esa primera decisión que determinó el
trámite a seguir.
En definitiva, toda vez que en autos se
pretende la transmisión de un bien inmueble ubicado en el país, se impone como necesario,
para tal fin, la promoción del juicio sucesorio de los causantes con la
consiguiente declaratoria de los sucesores. Y para poder ser incluida la parte
apelante en dicha declaración, es menester que acredite debidamente su vocación
hereditaria como se le requirió a fs. 187.
Por lo expuesto, de conformidad con el
dictamen del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: Desestimar el planteo
recursivo de fs. 185/186. Sin imposición de costas de alzada por no haberse
suscitado contradictorio. Regístrese, notifíquese al Fiscal de Cámara por
secretaría y a la recurrente, publíquese y devuelvan digitalmente a su juzgado
de origen. La Vocalía 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).- G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza Casares.



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