miércoles, 8 de abril de 2026

Covacich, Víctor Hugo c. Latam Airlines Group

CFed., Rosario, sala B, 11/09/25, Covacich, Víctor Hugo c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana. Alojamiento. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999: 33. Código Civil y Comercial: 2654. Ley de defensa del consumidor. Domicilio del transportista. Explotación principal. Lugar de destino. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Contratación por internet. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/26.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 24806/2023/CA1 caratulado “COVACICH, Víctor Hugo c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. s/ Daños y Perjuicios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta, que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LATAM AIRLINES GROUP SA contra la resolución del 04 de febrero de 2025, mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada, se difirió el tratamiento de la excepción de caducidad del derecho y de la acción (prescripción) para el momento de la sentencia definitiva y se rechazó la intervención de tercero de Garbarino Viajes SA solicitada por la demandada, con costas (art. 69 del CPCCN).

Concedido el recurso, de los agravios expresados se corrió traslado, los que fueron contestados por la contraria. Se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático resultaron radicados en esta Sala “B” y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

Se suspendió el pase a estudio, se dispuso correr vista fiscal de la excepción de incompetencia, la que fue contestada por el Fiscal Matías Felipe Di Lello y volvieron los autos al Acuerdo.

La Dra. Elida Vidal dijo:

1º) La recurrente se agravió del rechazo de la excepción de incompetencia, por entender que la prórroga de la competencia territorial sólo es viable por acuerdo de partes ya sea en un contrato o un acta compromisoria y en el presente caso tal acuerdo no existe.

Criticó el argumento del juez a quo en cuanto dijo que como el contrato celebrado entre las partes fue por medios electrónicos, necesariamente debe ser considerado como un contrato celebrado en San Nicolás.

Argumentó que en la resolución apelada se insistió en que el lugar de celebración del contrato fue el domicilio de la actora, en donde supuestamente se habría efectuado la contratación, olvidando que los contratos celebrados por medios electrónicos no dejan de ser contratos entre ausentes, en los que un proveedor emite una oferta y un usuario, al comprar un pasaje aéreo como es el caso, la acepta.

Afirmó que las únicas opciones que tenía la actora para litigar era en los tribunales federales de Rosario (lugar donde debía cumplirse la obligación Aeropuerto de esta ciudad) o en los tribunales federales de Buenos Aires (domicilio del demandado).

Agregó que está claro que la oficina por cuyo conducto se celebró el contrato es el domicilio de la agencia, que se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires y la norma aplicable al caso –según su entender-, es el Convenio de Montreal y no hay punto de conexión alguno con la ciudad de San Nicolás.

Criticó que el juez a quo decidió diferir la excepción de caducidad del derecho hasta el dictado de la sentencia definitiva ya que para decidir si opera o no la excepción solamente deben identificarse las fechas involucradas, esto es, la del pasaje aéreo y/o la fecha en la cual la propia actora manifestó en su demanda que el contrato de transporte debió llevarse a cabo y ver cuándo se inició la demanda.

Sostuvo que lo que se cuestiona es que el magistrado no trató la excepción esgrimida como de previo y especial pronunciamiento, fundando su decisorio en la supuesta imposibilidad de resolverla de puro derecho, lo que resulta incorrecto, atento a que las fechas a tomar en consideración no se encuentran en discusión (fecha en que debía operar el último vuelo, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la demanda).

Solicitó que se revoque la resolución recurrida ordenando que la excepción sea resuelta de previo y especial pronunciamiento y no diferida al momento de dictar sentencia definitiva, con costas a cargo de la actora.

Se agravió del rechazo de la citación de la agencia de viajes como tercero en los términos del art. 94 del CPCCN.

Sostuvo que en este caso existe una evidente controversia común con la agencia de viajes, ya que los pasajes aéreos objeto de autos fueron emitidos por Garbarino Viajes como agencia acreditada en IATA.

Argumentó que la agencia en cuanto emisora de los pasajes, era la única que podía reprogramarlos, cancelarlos y/o solicitar su reembolso según surge de la Resolución 824 de IATA y del Manual de Agencias de Viaje de ese organismo internacional.

Dijo que según el relato del actor, toda la gestión fue realizada con Garbarino Viajes y a través de su página web, llamados telefónicos y de e-mails, sin que su parte tuviera participación en el proceso del reclamo y del intento de utilización de los pasajes. Indicó que no hay ningún registro en la aerolínea que demuestre que la agencia haya solicitado reprogramación de los boletos y que la aerolínea la haya denegado.

Afirmó que resulta aplicable la Convención de Bruselas de 1970, que hace responsable a las agencias de viajes cuando de parte de ellas media culpa, dolo o negligencia en el cumplimiento de las prestaciones.

Concluyó que no es menor que el Anexo I del Decreto 809/24 hace especial hincapié en la responsabilidad diferenciada entre las líneas aéreas y los agentes de viajes, cuando los pasajes son emitidos por éstos últimos.

Solicitó que se revoque la resolución apelada. Formuló reserva del caso federal.

2°) La actora al contestar los agravios sostuvo que la demandada argumentó erróneamente que la prórroga de competencia territorial a los tribunales de San Nicolás sólo podría haberse operado mediante acuerdo de partes.

Señaló que el plenario “Aranda” citado por el juez a quo confirma que en las demandas en que el objeto principal del juicio es esencialmente patrimonial, la competencia territorial es prorrogable en los términos de los artículos 1 y 2 del CPCCN.

En cuanto al lugar de celebración de los contratos electrónicos argumentó que pueden perfeccionarse en cualquier lugar del país, precisamente por la desterritorialización que caracterizan a estas relaciones y la afirmación de que son entre ausentes es una mera opinión del demandado sin ningún fundamento jurídico.

Dijo que el Convenio de Montreal no es aplicable al caso de autos ya que no contempla el supuesto fáctico que dio origen a esta controversia: el incumplimiento de la aerolínea de reintegrar lo pagado por pasajes debido a una causal externa como fue la pandemia COVID-19. Tampoco encuadra el caso en ninguno de los supuestos del art. 33 del Convenio, ya que no estamos ante un supuesto retraso sino que este caso se trató de una situación de cancelación e incumplimiento de la obligación de reintegro.

Señaló que la decisión del juez a quo de diferir el tratamiento de la excepción de caducidad fue correcta, ya que no se trató de una cuestión de puro derecho como sostuvo la demandada, sino que existen hechos controvertidos respecto de las comunicaciones, reprogramaciones y compromisos asumidos por las partes que requieren producción de pruebas.

Argumentó que a todo ello deben sumarse las discrepancias sobre la normativa aplicable (Convenio de Montreal, Código Aeronáutico, Ley de Defensa del Consumidor), que justifican plenamente el diferimiento ya que cada norma establece plazos y puntos de partida diferentes para el cómputo.

En cuanto a los agravios del rechazo de la citación de tercero de la agencia de viajes, sostuvo que la demandada no refutó el argumento central del magistrado, esto es, que no puede obligarse al actor a litigar contra quien no desea hacerlo.

Solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que se confirme en todas sus partes la resolución recurrida con costas.

3º) De las constancias de autos surge que Víctor Hugo Covacich, inició demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en los términos del art. 52 de la Ley 24.240 de defensa al consumidor, contra Latam Airlines Group S.A., con domicilio en calle Cerrito N° 866, piso 2 de CABA, por la suma de $ 800.000.

Relató que en noviembre de 2019 contrató con la firma “Garbarino Viajes” un viaje para 2 personas entre los días 12/4/2020 al 23/4/2020 a la ciudad de Punta Cana, República Dominicana, incluyendo los pasajes aéreos, traslado y hotel. Dijo que el pago total por los pasajes aéreos fue de $ 76.764,64, conforme el detalle de la factura de fecha 28/11/2019 acompañada, abonado en 10 cuotas con su tarjeta de crédito Visa del Banco BBVA, cuyos resúmenes de cuenta fueron acompañados al presentar la demanda.

Señaló que con motivo de la pandemia del COVID-19, el viaje fue postergándose y que en febrero de 2021, ante el fallecimiento de su esposa, decidió no realizar el viaje, comenzando en marzo de 2021 con los trámites para su cancelación y así poder obtener el reintegro de lo abonado.

Argumentó que se comunicó con la empresa “Garbarino Viajes” por su número de WhatsApp de atención al cliente, sin resultado alguno.

Dijo que ante la falta de respuestas el 27/10/2021, inició la correspondiente denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de San Nicolás, contra las empresas Garbarino Viajes SA y Latam Airlines.

Informó que la agencia de viajes no se presentó y que Latam Airlines, compareció pero no contestó el traslado ordenado por la OMIC por lo cual la instancia concluyó, sin haber obtenido una respuesta a su reclamo.

Señaló que luego solicitó el inicio de la instancia de mediación contra la empresa demandada, la cual fue cerrada por no arribar las partes a un acuerdo, por lo que inició el Expte. N° SN-7559-2022 en el Dpto. Judicial de San Nicolás, en el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 4 en el que su titular, el 11/07/2023, resolvió inhibirse de seguir entendiendo en la causa y la remitió al Juzgado Federal en turno ante la ciudad de San Nicolás.

Radicada la causa en el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás, la demandada compareció y opuso como de previo y especial pronunciamiento excepción de incompetencia en razón del territorio, de caducidad del derecho y de la acción y solicitó la citación como tercero de Garbarino Viajes SA.

Contestado por la actora el traslado de las excepciones, mediante Resolución del 04/02/2025, el juez a quo, resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada, difirió el tratamiento de la excepción de caducidad del derecho y de la acción (prescripción) para el momento de la sentencia definitiva y rechazó la intervención de tercero de Garbarino Viajes SA solicitada por la demandada, la que fue apelada y aquí se analiza.

4º) La demandada sostiene que la prórroga de la competencia territorial sólo es viable por acuerdo de partes, que los contratos celebrados por medios electrónicos son contratos entre ausente y que resulta aplicable al caso de autos el Convenio de Montreal de 1999, destacando que la ciudad de San Nicolás no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el art. 33 del Convenio mencionado.

Por otro lado, la actora sostuvo que el objeto principal del presente juicio es patrimonial por lo cual prorrogó la competencia territorial ante el Juzgado Federal de San Nicolás. Además, dijo que la competencia territorial de la ciudad de San Nicolás corresponde por ser el lugar en el que se celebró el contrato electrónico, ya que realizó la contratación desde su domicilio, lo que otorga la competencia de los tribunales de esa ciudad conforme el art. 5 inc. 3 del CPCCN.

Así, el juez a quo al analizar la normativa aplicable al caso, sostuvo que: “…la discusión radica en estos autos en establecer si corresponde que la causa continúe tramitando ante este Juzgado Federal o deba remitirse a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Buenos Aires (jurisdicción correspondiente al domicilio de Latam) o, en su defecto, a la Justicia Civil y Comercial Federal de la Ciudad de Rosario (lugar de cumplimiento de la obligación – contrato de transporte), como pretende la demandada.

Para ello, debo partir de la base que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en el Plenario “Aranda”, N°02/11, del día 22 de noviembre de 2011, ha dicho que “…en las demandas en que el objeto principal del juicio es esencialmente patrimonial, la competencia territorial es prorrogable en los términos de los artículos 1 y 2 del CPCCN” (el subrayado me pertenece [no hay subrayado en el original]).

Por tanto, teniendo en cuenta dicho plenario y que el contrato de transporte aéreo –objeto de estos autos se celebró y perfeccionó por medios electrónicos, entiendo, sin entrar a analizar la normativa de fondo aplicable al caso, lo cual se encuentra en discusión y es motivo de controversia, que resulta competente este Juzgado Federal para intervenir en las presentes actuaciones; pues San Nicolás es el lugar donde reside el actor y en donde se realizó la compra de los pasajes aéreos y es la opción que ha ejercido el mismo para reclamar sus derechos (art. 5 inc. 3 CPCCN)…”.

Ahora bien, analizadas las constancias de la causa considero que corresponde confirmar la resolución en crisis, por compartir los fundamentos expresados por el Ministerio Público Fiscal al contestar la vista en cuanto sostuvo que: “…el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 1 de San Nicolás es el competente para entender en el presente caso, puesto que por un lado el domicilio del actor es en la ciudad de San Nicolás en calle Pavón 360, y por otro lado es también la ciudad de San Nicolás en donde realizó la compra de los pasajes aéreos, traslado y hotel y donde –luego de los reclamos realizados y previo interponer demanda contra Latam Airlines Group SA- …”.

También, cabe señalar que la Sala “A” de este Tribunal en el Acuerdo N° 404/12 del 17 de octubre de 2012 dijo que: “…5.- En apoyo de la conclusión arribada en el considerando anterior, debemos tener en cuenta la solución que nos brinda la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

Es cierto que, como afirmó el a quo, según el artículo 63 de esa norma, para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplican las disposiciones del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley 24.240; también es cierto que ese artículo fue derogado por la ley 26.361 y esa derogación resultó observada por el Poder Ejecutivo (Decreto 565/2008) por entender que “la promulgación del proyecto de reforma a la ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación”.

Sin embargo, no debemos olvidar que la ley 24.240 regula precisamente los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional que, junto con los tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación” y en definitiva la solución que se adopta en este fallo no afecta los derechos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros –como se propuso evitar el aludido decreto 565/2008 en el párrafo noveno de los considerandos-, sino que tutela a la parte débil de la relación contractual, tal como manda el texto constitucional.

Por tal motivo, en la inteligencia de que lo que el régimen de la ley 24.240 procura es el resguardo de la parte menos favorecida en esa clase de relaciones –consumidor-, es razonable concluir que entre las opciones para definir la competencia debe atenderse preferentemente a las que beneficien al consumidor. Eso se advierte más necesario en casos como el presente, en que el prestador es una empresa domiciliada en la capital federal que ofrece sus servicios en todo el territorio nacional. En tal sentido, resulta atendible el criterio de que si con relación a la prestación a cargo del consumidor, por lo común nada más que el pago como concreta realización de los efectos del contrato, puede hacerse en su lugar de residencia, también se interpreten las reglas en materia de competencia de modo que permitan la mayor facilidad de la misma parte para ejercitar judicialmente su derecho en el juicio derivado del acto de consumo…”. (ver Acuerdo N° 404/12 del 17 de octubre de 2012 en el expediente Nro. 7857-C).

En este mismo sentido me pronuncié en el Acuerdo del 02/12/2024 en el expediente FRO 865/2023/CA1 caratulado «Bologna, María Soledad c/ KLM Compañía Real Holandesa de Aviación s. daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 24/10/25] en el que sostuve que. “…debe tenerse en cuenta el contexto en que fue previsto el Convenio de Montreal (año 1999) y los avances en materia de ciberespacio, teniendo especial consideración que en la actualidad la comercialización de transporte aéreo se efectúa en su mayor porcentaje por internet y a distancia, por lo que no parece razonable formular una interpretación que solo tenga en cuenta la presencia física de una oficina en la ciudad a los fines de fijar la jurisdicción…”.

Además, recientemente en el Acuerdo del 14/02/2025 en autos nº FRO 16217/2023/CA1 caratulado: «Novo, Nilda Inés Aida c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios», señalé que: “…no luce razonable obligar a la actora, que reside en la ciudad de Rosario, a litigar en una jurisdicción ajena a su domicilio, cuando la demandada ofrece sus servicios a través de vías digitales –hecho que no fue negado-, lo que le permitió a la accionante adquirir el pasaje de manera on line desde esta jurisdicción.

Cabe también tener presente lo normado por el artículo 2654 del CCC que reza: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato” (el subrayado me pertenece)…”.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución del 04 de febrero de 2025 que rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada.

5°) La recurrente se agravió de que el juez a quo difirió el tratamiento de la excepción de caducidad del derecho y de la acción para el momento de la sentencia definida, argumentando que para dictaminar si opera o no la excepción únicamente se deben identificar las fechas en la cual el contrato de transporte aéreo terminó o debió terminar y la fecha de la interposición de la demanda.

Sobre el punto, tal como lo señaló el magistrado en la resolución recurrida, de las constancias de la causa y de los dichos por las partes surgen discrepancias en cuanto a la normativa aplicable y a las fechas que deben tomarse para su cómputo, por lo tanto no aparecen como excepciones manifiestas y requieren la producción de prueba.

A todo ello, cabe agregar que del relato de los hechos realizado por la actora en su escrito de demanda, surgirían comunicaciones entre la agencia de viajes y la compañía aérea sobre las reprogramaciones del vuelo, su cancelación y el pedido de reintegro de lo abonado como así también una denuncia ante la Municipalidad de San Nicolás (OMIC), todo lo cual podría incidir en el cómputo del plazo.

Por todo ello, los argumentos de la demandada no son suficientes para conmover lo decidido por el juez a quo sobre el punto.

6°) Por último, la recurrente se agravió del rechazo de la citación como tercero a Garbarino Viajes SA bajo el argumento de que en este caso existe una evidente controversia común con la agencia de viajes.

Cabe señalar que la figura del tercero interviniente en juicio se encuentra contemplada en el art. 94 del CPCCN que establece: “El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común…”.

Para Chiovenda cualquiera de las partes puede llamar en la causa a un tercero respecto del cual estime que la cuestión debatida es común. “Para este autor los caracteres o elementos de la controversia común serían: a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes o bien entre aquél con las dos partes y que tal relación sea conexa y no idéntica con la debatida en el proceso, y b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado y que los que son objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o por parte de éste” (C.P.C.C.N. concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Elena I. Higthon – Beatriz A. Areán T. 2. Editorial Hammurabi 2004. Pág. 393/394).

De las constancias de autos y de los propios dichos de la actora al interponer la presente demanda, surge que Víctor Hugo Covacich realizó toda la gestión para la cancelación y el reintegro de lo abonado con Garbarino Viajes SA mediante su página web, e-mail y llamados telefónicos ya que los tickets en cuestión habían sido emitidos por esa agencia.

Además, dijo que ante la falta de respuesta inició la correspondiente denuncia ante la OMIC de San Nicolás contra las empresas Garbarino Viajes SA y Latam Airlines, por lo que considero que se encuentra acreditado que la cuestión debatida en la presente causa es común y entiendo que tampoco es exigible para quien pide la citación de un tercero que demuestre la procedencia de la futura acción regresiva, siendo suficiente que se encuentre acreditado prima facie que el sujeto citado podría ser codemandado en el pleito para que la citación sea factible.

Finalmente, advierto que la actora al contestar el traslado de pedido de citación de tercero de Garbarino Viajes SA, se opuso limitándose a argumentar que la agencia se encontraba en proceso de quiebra y/o disolución por lo que sería insolvente para responder eventualmente en el caso de condena.

Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al pedido de citación formulado por la demandada y en consecuencia, citar a Garbarino Viajes SA en los términos del art. 94 del CPCCN, otorgándole un plazo de cinco (5) días, suspendiendo el presente proceso hasta la comparecencia del nombrado o el vencimiento del plazo otorgado (art. 95 CPCCN). Así voto.

La Dra. Andalaf Casiello y el Dr. Pineda adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

Confirmar parcialmente la resolución del 04/02/2025, con costas de esta instancia a la demandada quien ha resultado sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN). Insertar, publicar, hacer saber y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen.- S. M. Andalaf Casiello. E. I. Vidal. A. Pineda.

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