CFed., Rosario, sala B, 11/09/25, Covacich, Víctor Hugo c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios
Jurisdicción internacional. Contrato de viaje. Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana. Alojamiento. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999: 33. Código Civil y Comercial: 2654. Ley de defensa del consumidor. Domicilio del transportista. Explotación
principal. Lugar de destino. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el
contrato. Contratación por internet. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/26.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 24806/2023/CA1
caratulado “COVACICH, Víctor Hugo c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. s/ Daños y
Perjuicios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás),
del que resulta, que:
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la apoderada de LATAM AIRLINES GROUP SA contra la resolución
del 04 de febrero de 2025, mediante la cual se rechazó la excepción de
incompetencia territorial planteada por la demandada, se difirió el tratamiento
de la excepción de caducidad del derecho y de la acción (prescripción) para el
momento de la sentencia definitiva y se rechazó la intervención de tercero de
Garbarino Viajes SA solicitada por la demandada, con costas (art. 69 del
CPCCN).
Concedido el recurso, de los agravios expresados se corrió traslado, los
que fueron contestados por la contraria. Se elevaron los autos a esta Alzada,
por sorteo informático resultaron radicados en esta Sala “B” y quedaron los
presentes en condiciones de ser resueltos.
Se suspendió el pase a estudio, se dispuso correr vista fiscal de la
excepción de incompetencia, la que fue contestada por el Fiscal Matías Felipe Di
Lello y volvieron los autos al Acuerdo.
La Dra. Elida Vidal dijo:
1º) La recurrente se agravió del rechazo de la excepción de incompetencia,
por entender que la prórroga de la competencia territorial sólo es viable por
acuerdo de partes ya sea en un contrato o un acta compromisoria y en el
presente caso tal acuerdo no existe.
Criticó el argumento del juez a quo
en cuanto dijo que como el contrato celebrado entre las partes fue por medios
electrónicos, necesariamente debe ser considerado como un contrato celebrado en
San Nicolás.
Argumentó que en la resolución apelada se insistió en que el lugar de
celebración del contrato fue el domicilio de la actora, en donde supuestamente
se habría efectuado la contratación, olvidando que los contratos celebrados por
medios electrónicos no dejan de ser contratos entre ausentes, en los que un
proveedor emite una oferta y un usuario, al comprar un pasaje aéreo como es el
caso, la acepta.
Afirmó que las únicas opciones que tenía la actora para litigar era en los
tribunales federales de Rosario (lugar donde debía cumplirse la obligación Aeropuerto
de esta ciudad) o en los tribunales federales de Buenos Aires (domicilio del
demandado).
Agregó que está claro que la oficina por cuyo conducto se celebró el
contrato es el domicilio de la agencia, que se encuentra en la Ciudad de Buenos
Aires y la norma aplicable al caso –según su entender-, es el Convenio de
Montreal y no hay punto de conexión alguno con la ciudad de San Nicolás.
Criticó que el juez a quo decidió
diferir la excepción de caducidad del derecho hasta el dictado de la sentencia
definitiva ya que para decidir si opera o no la excepción solamente deben
identificarse las fechas involucradas, esto es, la del pasaje aéreo y/o la
fecha en la cual la propia actora manifestó en su demanda que el contrato de
transporte debió llevarse a cabo y ver cuándo se inició la demanda.
Sostuvo que lo que se cuestiona es que el magistrado no trató la excepción
esgrimida como de previo y especial pronunciamiento, fundando su decisorio en
la supuesta imposibilidad de resolverla de puro derecho, lo que resulta
incorrecto, atento a que las fechas a tomar en consideración no se encuentran
en discusión (fecha en que debía operar el último vuelo, hasta la fecha en la
cual fue interpuesta la demanda).
Solicitó que se revoque la resolución recurrida ordenando que la excepción
sea resuelta de previo y especial pronunciamiento y no diferida al momento de
dictar sentencia definitiva, con costas a cargo de la actora.
Se agravió del rechazo de la citación de la agencia de viajes como tercero
en los términos del art. 94 del CPCCN.
Sostuvo que en este caso existe una evidente controversia común con la
agencia de viajes, ya que los pasajes aéreos objeto de autos fueron emitidos
por Garbarino Viajes como agencia acreditada en IATA.
Argumentó que la agencia en cuanto emisora de los pasajes, era la única que
podía reprogramarlos, cancelarlos y/o solicitar su reembolso según surge de la
Resolución 824 de IATA y del Manual de Agencias de Viaje de ese organismo
internacional.
Dijo que según el relato del actor, toda la gestión fue realizada con
Garbarino Viajes y a través de su página web, llamados telefónicos y de
e-mails, sin que su parte tuviera participación en el proceso del reclamo y del
intento de utilización de los pasajes. Indicó que no hay ningún registro en la aerolínea
que demuestre que la agencia haya solicitado reprogramación de los boletos y
que la aerolínea la haya denegado.
Afirmó que resulta aplicable la Convención de Bruselas de 1970, que hace responsable a las agencias de viajes cuando de
parte de ellas media culpa, dolo o negligencia en el cumplimiento de las
prestaciones.
Concluyó que no es menor que el Anexo I del Decreto 809/24 hace especial
hincapié en la responsabilidad diferenciada entre las líneas aéreas y los
agentes de viajes, cuando los pasajes son emitidos por éstos últimos.
Solicitó que se revoque la resolución apelada. Formuló reserva del caso
federal.
2°) La actora al contestar los agravios sostuvo que la demandada argumentó
erróneamente que la prórroga de competencia territorial a los tribunales de San
Nicolás sólo podría haberse operado mediante acuerdo de partes.
Señaló que el plenario “Aranda” citado por el juez a quo confirma que en las demandas en que el objeto principal del
juicio es esencialmente patrimonial, la competencia territorial es prorrogable
en los términos de los artículos 1 y 2 del CPCCN.
En cuanto al lugar de celebración de los contratos electrónicos argumentó
que pueden perfeccionarse en cualquier lugar del país, precisamente por la
desterritorialización que caracterizan a estas relaciones y la afirmación de que
son entre ausentes es una mera opinión del demandado sin ningún fundamento
jurídico.
Dijo que el Convenio de Montreal no es aplicable al caso de autos ya que no contempla el
supuesto fáctico que dio origen a esta controversia: el incumplimiento de la
aerolínea de reintegrar lo pagado por pasajes debido a una causal externa como
fue la pandemia COVID-19. Tampoco encuadra el caso en ninguno de los supuestos
del art. 33 del Convenio, ya que no estamos ante un supuesto retraso sino que
este caso se trató de una situación de cancelación e incumplimiento de la
obligación de reintegro.
Señaló que la decisión del juez a quo
de diferir el tratamiento de la excepción de caducidad fue correcta, ya que no
se trató de una cuestión de puro derecho como sostuvo la demandada, sino que
existen hechos controvertidos respecto de las comunicaciones, reprogramaciones
y compromisos asumidos por las partes que requieren producción de pruebas.
Argumentó que a todo ello deben sumarse las discrepancias sobre la
normativa aplicable (Convenio de Montreal, Código Aeronáutico, Ley de Defensa
del Consumidor), que justifican plenamente el diferimiento ya que cada norma
establece plazos y puntos de partida diferentes para el cómputo.
En cuanto a los agravios del rechazo de la citación de tercero de la
agencia de viajes, sostuvo que la demandada no refutó el argumento central del
magistrado, esto es, que no puede obligarse al actor a litigar contra quien no desea
hacerlo.
Solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada
y que se confirme en todas sus partes la resolución recurrida con costas.
3º) De las constancias de autos surge que Víctor Hugo Covacich, inició
demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en los términos
del art. 52 de la Ley 24.240 de defensa al consumidor, contra Latam Airlines
Group S.A., con domicilio en calle Cerrito N° 866, piso 2 de CABA, por la suma
de $ 800.000.
Relató que en noviembre de 2019 contrató con la firma “Garbarino Viajes” un
viaje para 2 personas entre los días 12/4/2020 al 23/4/2020 a la ciudad de
Punta Cana, República Dominicana, incluyendo los pasajes aéreos, traslado y
hotel. Dijo que el pago total por los pasajes aéreos fue de $ 76.764,64,
conforme el detalle de la factura de fecha 28/11/2019 acompañada, abonado en 10
cuotas con su tarjeta de crédito Visa del Banco BBVA, cuyos resúmenes de cuenta
fueron acompañados al presentar la demanda.
Señaló que con motivo de la pandemia del COVID-19, el viaje fue postergándose
y que en febrero de 2021, ante el fallecimiento de su esposa, decidió no
realizar el viaje, comenzando en marzo de 2021 con los trámites para su
cancelación y así poder obtener el reintegro de lo abonado.
Argumentó que se comunicó con la empresa “Garbarino Viajes” por su número
de WhatsApp de atención al cliente, sin resultado alguno.
Dijo que ante la falta de respuestas el 27/10/2021, inició la correspondiente
denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de San
Nicolás, contra las empresas Garbarino Viajes SA y Latam Airlines.
Informó que la agencia de viajes no se presentó y que Latam Airlines,
compareció pero no contestó el traslado ordenado por la OMIC por lo cual la
instancia concluyó, sin haber obtenido una respuesta a su reclamo.
Señaló que luego solicitó el inicio de la instancia de mediación contra la
empresa demandada, la cual fue cerrada por no arribar las partes a un acuerdo,
por lo que inició el Expte. N° SN-7559-2022 en el Dpto. Judicial de San Nicolás,
en el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 4 en el que su titular, el 11/07/2023,
resolvió inhibirse de seguir entendiendo en la causa y la remitió al Juzgado
Federal en turno ante la ciudad de San Nicolás.
Radicada la causa en el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás,
la demandada compareció y opuso como de previo y especial pronunciamiento
excepción de incompetencia en razón del territorio, de caducidad del derecho y
de la acción y solicitó la citación como tercero de Garbarino Viajes SA.
Contestado por la actora el traslado de las excepciones, mediante
Resolución del 04/02/2025, el juez a quo,
resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada,
difirió el tratamiento de la excepción de caducidad del derecho y de la acción
(prescripción) para el momento de la sentencia definitiva y rechazó la
intervención de tercero de Garbarino Viajes SA solicitada por la demandada, la
que fue apelada y aquí se analiza.
4º) La demandada sostiene que la prórroga de la competencia territorial
sólo es viable por acuerdo de partes, que los contratos celebrados por medios
electrónicos son contratos entre ausente y que resulta aplicable al caso de
autos el Convenio de Montreal de 1999, destacando que la ciudad de San Nicolás
no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el art. 33 del Convenio
mencionado.
Por otro lado, la actora sostuvo que el objeto principal del presente
juicio es patrimonial por lo cual prorrogó la competencia territorial ante el
Juzgado Federal de San Nicolás. Además, dijo que la competencia territorial de
la ciudad de San Nicolás corresponde por ser el lugar en el que se celebró el contrato
electrónico, ya que realizó la contratación desde su domicilio, lo que otorga
la competencia de los tribunales de esa ciudad conforme el art. 5 inc. 3 del CPCCN.
Así, el juez a quo al analizar la
normativa aplicable al caso, sostuvo que: “…la discusión radica en estos autos
en establecer si corresponde que la causa continúe tramitando ante este Juzgado
Federal o deba remitirse a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal
de la Ciudad de Buenos Aires (jurisdicción correspondiente al domicilio de
Latam) o, en su defecto, a la Justicia Civil y Comercial Federal de la Ciudad
de Rosario (lugar de cumplimiento de la obligación – contrato de transporte),
como pretende la demandada.
Para ello, debo partir de la base que la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario en el Plenario “Aranda”, N°02/11, del día 22 de noviembre de 2011, ha
dicho que “…en las demandas en que el objeto principal del juicio es
esencialmente patrimonial, la competencia territorial es prorrogable en los
términos de los artículos 1 y 2 del CPCCN” (el subrayado me pertenece [no hay
subrayado en el original]).
Por tanto, teniendo en cuenta dicho plenario y que el contrato de transporte
aéreo –objeto de estos autos se celebró y perfeccionó por medios electrónicos, entiendo,
sin entrar a analizar la normativa de fondo aplicable al caso, lo cual se encuentra
en discusión y es motivo de controversia, que resulta competente este Juzgado
Federal para intervenir en las presentes actuaciones; pues San Nicolás es el lugar
donde reside el actor y en donde se realizó la compra de los pasajes aéreos y
es la opción que ha ejercido el mismo para reclamar sus derechos (art. 5 inc. 3
CPCCN)…”.
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa considero que corresponde
confirmar la resolución en crisis, por compartir los fundamentos expresados por
el Ministerio Público Fiscal al contestar la vista en cuanto sostuvo que: “…el
Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 1 de San Nicolás es el competente para
entender en el presente caso, puesto que por un lado el domicilio del actor es
en la ciudad de San Nicolás en calle Pavón 360, y por otro lado es también la ciudad
de San Nicolás en donde realizó la compra de los pasajes aéreos, traslado y
hotel y donde –luego de los reclamos realizados y previo interponer demanda
contra Latam Airlines Group SA- …”.
También, cabe señalar que la Sala “A” de este Tribunal en el Acuerdo N°
404/12 del 17 de octubre de 2012 dijo que: “…5.- En apoyo de la conclusión
arribada en el considerando anterior, debemos tener en cuenta la solución que
nos brinda la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley de Defensa del
Consumidor.
Es cierto que, como afirmó el a quo,
según el artículo 63 de esa norma, para el supuesto de contrato de transporte
aéreo se aplican las disposiciones del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la ley 24.240; también es cierto que ese
artículo fue derogado por la ley 26.361 y esa derogación resultó observada por
el Poder Ejecutivo (Decreto 565/2008) por entender que “la promulgación del
proyecto de reforma a la ley de Defensa del Consumidor que incluya la
derogación prevista en su artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden
constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el
orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación”.
Sin embargo, no debemos olvidar que la ley 24.240 regula precisamente los
derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional que, junto
con los tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación” y en
definitiva la solución que se adopta en este fallo no afecta los derechos de
las empresas de transporte aéreo de pasajeros –como se propuso evitar el
aludido decreto 565/2008 en el párrafo noveno de los considerandos-, sino que
tutela a la parte débil de la relación contractual, tal como manda el texto
constitucional.
Por tal motivo, en la inteligencia de que lo que el régimen de la ley 24.240
procura es el resguardo de la parte menos favorecida en esa clase de relaciones
–consumidor-, es razonable concluir que entre las opciones para definir la
competencia debe atenderse preferentemente a las que beneficien al consumidor.
Eso se advierte más necesario en casos como el presente, en que el prestador es
una empresa domiciliada en la capital federal que ofrece sus servicios en todo
el territorio nacional. En tal sentido, resulta atendible el criterio de que si
con relación a la prestación a cargo del consumidor, por lo común nada más que
el pago como concreta realización de los efectos del contrato, puede hacerse en
su lugar de residencia, también se interpreten las reglas en materia de
competencia de modo que permitan la mayor facilidad de la misma parte para
ejercitar judicialmente su derecho en el juicio derivado del acto de consumo…”.
(ver Acuerdo N° 404/12 del 17 de octubre de 2012 en el expediente Nro. 7857-C).
En este mismo sentido me pronuncié en el Acuerdo del 02/12/2024 en el
expediente FRO 865/2023/CA1 caratulado «Bologna, María Soledad c/ KLM Compañía Real Holandesa de
Aviación s. daños y perjuicios» [publicado
en DIPr Argentina el 24/10/25] en el que sostuve que. “…debe tenerse en cuenta
el contexto en que fue previsto el Convenio de Montreal (año 1999) y los
avances en materia de ciberespacio, teniendo especial consideración que en la
actualidad la comercialización de transporte aéreo se efectúa en su mayor
porcentaje por internet y a distancia, por lo que no parece razonable formular
una interpretación que solo tenga en cuenta la presencia física de una oficina
en la ciudad a los fines de fijar la jurisdicción…”.
Además, recientemente en el Acuerdo del 14/02/2025 en autos nº FRO
16217/2023/CA1 caratulado: «Novo, Nilda Inés Aida c. Latam Airlines Group SA s.
daños y perjuicios», señalé que: “…no luce razonable obligar a la actora, que
reside en la ciudad de Rosario, a litigar en una jurisdicción ajena a su domicilio,
cuando la demandada ofrece sus servicios a través de vías digitales –hecho que
no fue negado-, lo que le permitió a la accionante adquirir el pasaje de manera
on line desde esta jurisdicción.
Cabe también tener presente lo normado por el artículo 2654 del CCC que
reza: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse,
a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del
contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de
bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del
demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la
celebración del contrato” (el subrayado me pertenece)…”.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución del 04 de febrero
de 2025 que rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada por la
demandada.
5°) La recurrente se agravió de que el juez a quo difirió el tratamiento de la excepción de caducidad del
derecho y de la acción para el momento de la sentencia definida, argumentando
que para dictaminar si opera o no la excepción únicamente se deben identificar
las fechas en la cual el contrato de transporte aéreo terminó o debió terminar
y la fecha de la interposición de la demanda.
Sobre el punto, tal como lo señaló el magistrado en la resolución recurrida,
de las constancias de la causa y de los dichos por las partes surgen discrepancias
en cuanto a la normativa aplicable y a las fechas que deben tomarse para su
cómputo, por lo tanto no aparecen como excepciones manifiestas y requieren la
producción de prueba.
A todo ello, cabe agregar que del relato de los hechos realizado por la
actora en su escrito de demanda, surgirían comunicaciones entre la agencia de
viajes y la compañía aérea sobre las reprogramaciones del vuelo, su cancelación
y el pedido de reintegro de lo abonado como así también una denuncia ante la
Municipalidad de San Nicolás (OMIC), todo lo cual podría incidir en el cómputo
del plazo.
Por todo ello, los argumentos de la demandada no son suficientes para
conmover lo decidido por el juez a quo
sobre el punto.
6°) Por último, la recurrente se agravió del rechazo de la citación como
tercero a Garbarino Viajes SA bajo el argumento de que en este caso existe una
evidente controversia común con la agencia de viajes.
Cabe señalar que la figura del tercero interviniente en juicio se encuentra
contemplada en el art. 94 del CPCCN que establece: “El actor en el escrito de
demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la
citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común…”.
Para Chiovenda cualquiera de las partes puede llamar en la causa a un
tercero respecto del cual estime que la cuestión debatida es común. “Para este
autor los caracteres o elementos de la controversia común serían: a) una
relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes o bien entre aquél
con las dos partes y que tal relación sea conexa y no idéntica con la debatida
en el proceso, y b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de
la pretensión promovida por el actor contra el demandado y que los que son
objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o
por parte de éste” (C.P.C.C.N. concordado con los códigos provinciales. Análisis
doctrinal y jurisprudencial. Elena I. Higthon – Beatriz A. Areán T. 2. Editorial
Hammurabi 2004. Pág. 393/394).
De las constancias de autos y de los propios dichos de la actora al
interponer la presente demanda, surge que Víctor Hugo Covacich realizó toda la
gestión para la cancelación y el reintegro de lo abonado con Garbarino Viajes SA
mediante su página web, e-mail y llamados telefónicos ya que los tickets en cuestión
habían sido emitidos por esa agencia.
Además, dijo que ante la falta de respuesta inició la correspondiente
denuncia ante la OMIC de San Nicolás contra las empresas Garbarino Viajes SA y Latam
Airlines, por lo que considero que se encuentra acreditado que la cuestión
debatida en la presente causa es común y entiendo que tampoco es exigible para
quien pide la citación de un tercero que demuestre la procedencia de la futura
acción regresiva, siendo suficiente que se encuentre acreditado prima facie que
el sujeto citado podría ser codemandado en el pleito para que la citación sea
factible.
Finalmente, advierto que la actora al contestar el traslado de pedido de
citación de tercero de Garbarino Viajes SA, se opuso limitándose a argumentar
que la agencia se encontraba en proceso de quiebra y/o disolución por lo que
sería insolvente para responder eventualmente en el caso de condena.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al pedido de
citación formulado por la demandada y en consecuencia, citar a Garbarino Viajes
SA en los términos del art. 94 del CPCCN, otorgándole un plazo de cinco (5)
días, suspendiendo el presente proceso hasta la comparecencia del nombrado o el
vencimiento del plazo otorgado (art. 95 CPCCN). Así voto.
La Dra. Andalaf Casiello y el Dr. Pineda adhirieron a los fundamentos y
conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Confirmar parcialmente la resolución del 04/02/2025, con costas de esta
instancia a la demandada quien ha resultado sustancialmente vencida (art. 68
del CPCCN). Insertar, publicar, hacer saber y oportunamente, devolver los autos
al Juzgado de origen.- S. M. Andalaf
Casiello. E. I. Vidal. A. Pineda.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario