viernes, 10 de abril de 2026

Primiterra, Gabriela c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/11/25, Primiterra, Gabriela y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Reino Unido. España – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Reintegro tardío del monto de los pasajes. Responsabilidad. Daño material. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/04/26.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos 18259/2022 mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. El 1.2.2023, se presentaron Francisco Alves Da Silva y Gabriela Primiterra con el objeto de promover demanda contra AVANTRIP.COM S.R.L. e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., a fin de que se las condene al cumplimiento de la obligación pactada o, subsidiariamente, al pago de $3.200.000 ($800.000 por el valor actual estimado de los pasajes, identificado como “daño patrimonial”; $1.600.000 por “daño punitivo”; y $800.000 por “daño moral”) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, más actualización monetaria, intereses y costas.

Relataron que, desde el sitio web de Avantrip, adquirieron sendos pasajes aéreos para la ruta Buenos Aires – Londres y Madrid – Buenos Aires, cuya fecha de partida sería el 25.8.2019. Precisaron que lo pactado no pudo llevarse a cabo por la pandemia de COVID 19, y que ni la aerolínea ni Avantrip realizaron un servicio post venta adecuado, pues se negaron a reprogramar los tickets y emitieron bonos compulsivamente por sumas irrisorias.

El 17.5.2023, contestó demanda Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora. Tras una serie de reconocimientos y negativas, expuso que los billetes se encuentran reembolsados en su totalidad a la agencia emisora —quien era la encargada de gestionar el reintegro—, dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

El 1.10.2023 se tuvo por no contestado el traslado de la demanda a Avantrip, toda vez que el escrito respectivo fue presentado extemporáneamente.

2. La sentencia del 16.5.2025 rechazó la demanda deducida por Francisco Alves Da Silva y Gabriela Primiterra contra AVANTRIP.COM S.R.L. e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., sin imposición de costas a los actores.

Para así decidir, el magistrado apuntó que la falta de contestación de demanda por parte de Avantrip “[…] constituye un conjunto de presunciones ‘iuris tantum’ favorables a la actora […]”.

Luego, tuvo por admitido que los accionantes, mediante la plataforma de Avantrip, adquirieron a Iberia sendos tickets aéreos para la ruta Buenos Aires – Londres y Madrid – Buenos Aires, con fecha de partida el 25.8.2020.

Asimismo, tuvo por probado que los vuelos fueron cancelados por la pandemia de COVID 19, y que a los accionantes se les reembolsó la suma abonada originalmente.

Seguidamente, analizó la responsabilidad que se le atribuye a Avantrip a la luz de la ley 18.829 y concluyó que “[…] no se verifica que AVANTRIP.COM S.R.L. haya tenido intervención alguna en el incumplimiento contractual objeto de autos, en virtud de que el vuelo asignado a los actores, nunca salió en la fecha para la que estaba programado […]”. Juzgó que, en consecuencia, la demanda contra la susodicha debe ser desestimada.

Después, se abocó al caso de Iberia. Ponderó que la cancelación del vuelo constituye un incumplimiento de su parte y que la solución del conflicto debe regirse por la ley 27.563.

Recordó que la aerolínea efectuó el reembolso respectivo, y precisó que si bien es cierto que éste no fue solicitado, la actora no probó haber solicitado la reprogramación, ni cursado comunicación para obtener información acerca del estado de los vuelos. Agregó que, además, de la prueba producida surge que Iberia ofreció a los pasajeros afectados la posibilidad de solicitar un bono por el importe del billete o bien cambiar la fecha de los pasajes.

A partir de lo anterior, estimó “En consecuencia, toda vez que el reembolso realizado se encuentra previsto en la ley 27.563 y que no se encuentra corroborado en la presente causa que -desde la cancelación del vuelo hasta el inicio de la mediación- los actores hayan requerido la reprogramación que se solicita en la presente, considero que no obró un accionar ilegítimo por parte de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, por lo que corresponde rechazar la demanda”.

3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 19.5.2025.

El recurso fue concedido el 23.5.2025, fundado el 4.7.2025 y replicado por las demandadas el 5.8.2025 y el 6.8.2025.

El 12.8.2025 se expidió el señor Fiscal General ante esta Cámara, en virtud del planteo introducido por las demandadas relacionado con la inaplicabilidad de la ley 24.240.

De otra parte, el 20.5.2025, el Dr. Leonardo Scornik (patrocinante de la actora) apeló los honorarios regulados en la sentencia, por considerarlos bajos. Asimismo, en la misma fecha, los accionantes apelaron los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a los peritos (contable e informático), por considerarlos altos. Tales recursos fueron concedidos el 23.5.2025, y, de corresponder, serán tratados oportunamente.

4. Las quejas de la actora pueden resumirse así:

a) Yerra el a quo cuando considera que no se solicitó la reprogramación de los vuelos adquiridos;

b) se equivoca el magistrado cuando pondera que les fue reembolsada la suma abonada oportunamente por los pasajes;

c) corresponde decretar la responsabilidad de Iberia y Avantrip porque ninguna de ellas otorgó una solución razonable ante la cancelación;

d) es incorrecta la aplicación de la ley 27.563 a la relación jurídica con Iberia;

e) es injusta la decisión de apartarse de lo solicitado principalmente en el escrito de demanda, esto es, que se cumpla con el contrato celebrado;

f) en todo caso, corresponde condenar a las demandadas a lo peticionado subsidiariamente (esto es, a indemnizar “daño patrimonial”, “daño punitivo” y “daño moral”).

5. Conviene señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar, en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del 24.52007; esta Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2.7.2008; entre otras).

6. En primer lugar, cabe destacar que está fuera de discusión que la actora, el 16.12.2019, a través de Avantrip, adquirió a Iberia sendos pasajes para la ruta Buenos Aires – Londres y Madrid – Buenos Aires, con fecha de partida el 25.8.2020; que el plan no pudo llevarse a cabo por la pandemia de COVID 19; y que, consecuentemente, la aerolínea expidió bonos por el valor nominal oportunamente abonado.

En ese contexto, los accionantes pretenden forzar el cumplimiento de lo pactado o, en subsidio, la restitución de lo abonado más daños y perjuicios. Por su parte, Iberia —única demandada que contestó el traslado respectivo—resiste ambas pretensiones: la principal, porque el cumplimiento es imposible, puesto que los billetes fueron canjeados por un bono y, por ende, ya no existen; y la subsidiaria, en tanto el reembolso ya fue realizado.

7. A propósito de los planteos de deserción del recurso de la actora introducidos por las demandadas, conviene recordar que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo, en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 03.10.2017, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 03.04.2007). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (artículo 265 del código citado).

En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).

No obstante, debe tenerse en cuenta que la sanción propuesta, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945).

Desde esta perspectiva, considero que el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala permite considerar que las quejas b), c), d), e) y f) cumplen mínimamente con los requisitos exigidos por el artículo 265 de Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04 y 1438/16 del 01-2-18).

Por el contrario, estimo que la queja a) posee falencias que ameritan declararla desierta.

En efecto, en la susodicha la apelante no aporta elementos que contravengan lo decidido por el magistrado de primera instancia. Antes bien, pretende suplir su falta probatoria en base a argumentos genéricos y dogmáticos que no refutan adecuadamente lo resuelto en el fallo apelado.

De hecho, admite que el supuesto pedido de reprogramación sólo se sostiene por sus dichos y pretensiones.

A mayor abundamiento de lo precisado por el a quo en el considerando primero, cabe mencionar que la falta de contestación de demanda habilita a tener por admitidos los hechos pertinentes y lícitos a que ella se refiere, y por reconocida o recibida –según el caso– la documentación acompañada por el accionante, al no mediar elementos del proceso que desvirtúen sus efectos (conf. artículo 356, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Existe entonces una presunción iuris tantum a favor del reclamante, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar la admisión de la pretensión deducida por la parte actora. Y, para arribar a una conclusión positiva sobre el último aspecto, la presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de contestación de demanda debe ser corroborado por la prueba producida por la parte accionante y por la falta de prueba en contrario de la accionada, operando esta última actitud como elemento tendiente a fortalecer la fundabilidad de la pretensión (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", Ed. 1977, t. VI, pág. 170/171; ver en igual sentido, esta Cámara, Sala 2, causa 5365/97 del 20-8-10, entre otros).

Así pues, la falta de contestación de la demanda no implica per se la viabilidad de la acción ni la pertinencia de todas las pretensiones ejercitadas toda vez que, como lo dispone el artículo 60 del código procesal, en estos casos “la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356" (conf. esta Cámara, Sala 2, causas 6 del 23-12-80, 45 del 6-3-81, 4029 del 22-11-85, 7081 del 26-12-89, entre otras; Colombo, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. 1969, t. III, p. 302/304; íd. Palacio, L.E., ob. cit., t. IV., pág. 195 y sig.).

En síntesis, resulta claro que el ordenamiento procesal no otorga a esa ausencia de respuesta efectos absolutos ni establece una regla imperativa. Consecuentemente, ese silencio se debe apreciar atendiendo a las circunstancias de cada caso y a lo que resulta de los demás elementos de juicio incorporados a la causa (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 516/14 del 21-4-22).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo atender los planteos en análisis sólo en lo que respecta a la queja a) y, por ende, declarar desierta a ésta.

8. En orden al régimen normativo aplicable a Iberia, debe tenerse presente que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4.11.2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16.12.2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4.2.2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

En el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28.6.2013 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino —antes bien— rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra —como en el caso— en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2.7.2021 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Ahora bien, conviene puntualizar que la ley 27.563 (B.O. 21.9.2020) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de la actora en el marco de la declaración de la pandemia de COVID 19 (conf. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29.12.2021 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea a reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación), ni priva a los consumidores de su derecho de exigir —alternativamente— la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28.5.2024 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas —restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia— de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

Así las cosas, juzgo que corresponde rechazar la queja d), lo que así propongo al Acuerdo.

9. Antes de proseguir con el análisis de los demás agravios, es útil recordar que el marco normativo aplicable a Avantrip está compuesto por la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la ley 25.997 y la ley 19.918. Además, en tanto la relación tiene génesis en el contrato con un pasajero, este bloque se encuentra impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, la ley 24.240 y sus modificatorias.

Concretamente, si bien el artículo 1° del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (al cual nuestro país adhirió mediante la citada ley 19.918) no define el contrato de viaje, efectúa una distinción entre el de organización y el de intermediación.

Respecto del primero de ellos —contrato de organización— menciona que es cualquier contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al contrato de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato de organización de viajes o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se compromete en nombre propio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., “El contrato de Turismo”, en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario).

Por su parte, en punto a las obligaciones que resultan de aquellos contratos, el artículo 3° del mencionado instrumento establece que en su ejecución, tanto el organizador como el intermediario, deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.

Además, importa destacar que el artículo 22, apartado 1), del mismo instrumento prescribe que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”. Por su parte, el apartado 3) señala que “El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”. A su turno, el artículo 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios (...)”.

En el mismo sentido, es oportuno recordar que la ley 24.240 de defensa del consumidor, en su artículo 40, estipula que “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena” (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17-10-23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).

10. En este escenario, cabe advertir que la prueba producida corrobora la versión de Iberia según la cual, el 7.3.2023, reembolsó a la agencia Avantrip el dinero que los accionantes abonaron por los pasajes objeto de autos (conf. peritaje informático). Sin embargo, ésta no es apta para verificar que las sumas hayan ingresado efectivamente al patrimonio de los Sres. Da Silva y Primiterra.

Ahora bien, no pierdo de vista que la intermediación de la agencia en la contratación puede hacer dudar sobre la pertinencia del pago efectuado por el transportador, sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior in fine.

No obstante, considero que tal circunstancia, al menos en lo que hace al estudio de la aptitud del reintegro para liberar a la aerolínea de la obligación que debe asumir de acuerdo con lo desarrollado en el considerando octavo, pierde relevancia a poco que se advierte que la devolución no cumple con las características del pago, entendido este como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (artículos 865, 867 y concordantes del CCCN).

Ello así, en tanto fue realizada más de tres años después (el 7.3.2023, cuando la contratación tuvo lugar el 16.12.2019), a valor nominal y en moneda doméstica (notoriamente depreciada respecto del dólar estadounidense). Consecuentemente, la cancelación no fue íntegra, toda vez que no permite la contratación del mismo servicio cancelado respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, ni puntual (artículo 871, inciso c, del CCCN).

Igualmente, no debe soslayarse que “El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario” (artículo 869 del mentado cuerpo legal).

Por lo demás, lo dicho hasta aquí tiene asidero en preceptos cardinales como lo son los contenidos en los artículos 961 (buena fe) y 1740 (reparación plena) del CCCN.

Luego, propongo al Acuerdo atender la queja b) y revocar la sentencia de grado en este aspecto.

11. Bajo el contexto fáctico y normativo descripto, a continuación me abocaré a determinar si, tal como pretende la actora en la queja c), las demandadas poseen responsabilidad por la falta de restitución de lo abonado y/o de reprogramación de los vuelos cancelados, según el caso.

11.a. En el caso de Iberia, la respuesta al interrogante se colige fácilmente de las precisiones apuntadas supra: vista la falta de aptitud extintiva de la obligación del desembolso en favor de Avantrip, su responsabilidad en los términos del artículo 27 de la ley 27.563 es inobjetable (conf. considerando octavo).

Asimismo, vale mencionar que la conclusión arribada no se ve enervada si se tiene en cuenta la entrega de bonos —extremo no controvertido—, puesto que es notorio que, por la forma de expedición, éstos no eran aptos para acceder a servicios equivalentes a los contratados, conforme a lo estipulado por el inciso b de la ley antedicha.

11.b. Por otra parte, juzgo que Avantrip posee responsabilidad porque la sucesión de hechos verificada da cuenta de que no obró con la diligencia debida (conf. considerando noveno).

En efecto, no comunicó a los usuarios haber recibido por parte de Iberia la devolución a valor nominal de lo oportunamente abonado por ellos y, al día de hoy, retiene para sí las sumas en cuestión. Así, con su conducta cuanto menos negligente contravino los derechos e intereses de los viajeros (artículo 3 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje), verdaderos acreedores del pago parcial, y les impidió percibirlo.

De esa manera, además, violó el artículo 8 bis de la ley 24.240, en tanto establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

En cualquier caso, la agencia no aportó ninguna prueba (de hecho, ni siquiera contestó demanda) que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (artículo 40 de la ley 24.240).

Voto, entonces, por acoger la queja c) y, por ende, declarar responsables a Iberia y, solidariamente (artículo 40 de la ley 24.240), a Avantrip, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren caber entre ellas.

12. En lo que hace a la queja e), juzgo que las particularidades del conflicto tornan inconveniente forzar el cumplimiento del contrato.

Es así, principalmente, porque concurren responsabilidades diversas, pero la prestación perseguida debería ser llevada a cabo solo por una de las obligadas.

Además, el hecho de que Iberia haya expedido bonos como consecuencia de la cancelación —más allá de su falta de idoneidad para liberarla de responsabilidad, tal como precisé anteriormente— también me impele a decidir como lo hago. Pues si bien no está acreditado que los interesados los solicitaran, tampoco consta que se opusieran a su emisión.

Asimismo, si bien la devolución parcial de Iberia no tiene efectos cancelatorios y, por ende, tampoco es apta para resolver lo oportunamente pactado, lo cierto es que los accionantes no aportaron ningún elemento que verifique la solicitud concreta de reprogramación de los pasajes antes de la mediación (instancia que propició el mentado reintegro).

Luego, propongo al Acuerdo rechazar el reproche en análisis.

13. Atento lo expresado hasta aquí, es oportuno abordar la queja f), la cual persigue que se condene a las demandadas a indemnizar “daño patrimonial” (valor actual de los pasajes), “daño punitivo” (estimado en $1.600.000) y “daño moral” (justipreciado en $800.000).

13.a. En punto al perjuicio patrimonial, debe ser asumido tanto por Iberia como por Avantrip, ya que el daño sufrido posee relación de causalidad adecuada con las omisiones que redundaron en sus responsabilidades (artículo 27 de la ley 27.563; artículos 3 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje, 8 bis y 40 de la ley 24.240; y concordantes, como ser el artículo 961 del CCCN).

En cuanto a la extensión del concepto, siendo que los interesados no han arrimado elementos tendientes a acreditar el precio actual de los tickets, se impone su justipreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CPCCN.

A tal efecto, estimo correspondiente tomar como pauta el precio ofertado en www.almundo.com.ar para pasajes similares a los contratados originalmente (esto es, idéntico destino, clase y fecha de partida y regreso); sobre todo, en virtud de que del dominio www.almundo.com.ar/avantrip se desprende que “A partir del 12 de Agosto del 2024 ‘Avantrip ahora es Almundo” (sic) —el resaltado es de la cita—.

En esa inteligencia, juzgo adecuado reconocer por el rubro en análisis $10.900.000 (a razón de $5.450.000 a cada actor).

A todo efecto, es dable aclarar que la suma reembolsada por Iberia a Avantrip el 7.3.2023 no ha sido contemplada en la fijación. Ello es así por las razones sobre las cuales me extendí en el considerando décimo y undécimo, parte b, a las que me remito en honor a la brevedad.

En este sentido, no es ocioso añadir que, eventualmente, el mecanismo judicial para recuperar aquella está dado por una acción de repetición independiente.

13.b. A efectos de analizar el “daño punitivo” peticionado, corresponde dividir el análisis en dos, según se trate de aplicárselo a Iberia o a Avantrip.

En el caso de la aerolínea, debe tenerse presente que el Convenio de Montreal establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo 29).

Luego, en virtud de la primacía que tiene la normativa antedicha por sobre la ley 24.240 (conf. lo desarrollado en el considerando octavo), se impone rechazar la aplicación de dicho rubro.

Por otro lado, no existe óbice formal para aplicar “daño punitivo” a Avantrip.

Ahora bien, en este punto, cabe destacar que el artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil, en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral. En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta.

Además de ese incumplimiento —y la instancia de parte, claro está—, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12-10-23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24]).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría —en definitiva— en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. Por ello, en cuanto a la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. esta Sala, causa 6757/20 ya citada).

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso, no advierto en el accionar de Avantrip la configuración de esa conducta objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si bien ha habido negligencia en su obrar —de ahí su responsabilidad—, tengo para mí que ésta no reviste una entidad tal para constituir una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Máxime teniendo en cuenta el rol de intermediaria, en virtud del cual poseía obligaciones acotadas (amén de que no fueron cumplidas debidamente), y las concretas circunstancias en que tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las cuales no permiten inferir, sin más, sólo por el incumplimiento, un desinterés por los derechos de los usuarios.

En suma, se debe rechazar el “daño punitivo” tanto respecto de Iberia como de Avantrip, aunque por distintas razones.

13.c. En cuanto al “daño moral”, importa recordar que, en materia contractual, para el reconocimiento de dicho concepto, el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa 7170/01 del 20-10-05 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas; esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17-10-23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. esta Sala, causa 16407/03 del 29-3-07).

Desde esta perspectiva, aprecio que si bien las cancelaciones de los vuelos se produjeron en el marco de la pandemia de COVID19, y aun cuando existió una conducta pasiva de los interesados a la hora de exigir lo que por derecho les corresponde, el accionar omisivo de las demandadas, a partir del cual violentaron sus obligaciones legales (conf. lo explicado hasta aquí y ponderando el artículo 29, segundo párrafo, de la ley 27.563), fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas y provocó una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento reclamado.

Haciendo uso del artículo 165 del CPCCN, valúo el concepto en análisis en $600.000, a razón de $300.000 por actor.

Voto, pues, por admitir parcialmente la queja f), (i) receptando el “daño patrimonial” hasta $10.900.000 (a razón de $5.450.000 a cada actor); (ii) rechazando el “daño punitivo” respecto de ambas demandadas; y (iii) atendiendo el agravio respecto del “daño moral” hasta $600.000, a razón de $300.000 por actor.

14. El monto de $10.900.000 en concepto de “daño patrimonial”, atento a la forma en que fue solicitado y es admitido, no llevará intereses, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme con la jurisprudencia pacífica de esta Cámara en la materia.

Por otro lado, los $600.000 atinentes al “daño moral” devengarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que debieron haber partido los vuelos pactados, es decir, desde el 25.8.2020, atento a la naturaleza del perjuicio, y hasta su efectivo pago.

En suma, propongo al Acuerdo: (i) declarar desierta la queja a); (ii) rechazar las d) y e); (iii) atender las b) y c) y parcialmente la f); (iv) consecuentemente, revocar la sentencia de grado, haciendo lugar parcialmente a la demanda impetrada por los Sres. Alves Da Silva y Primiterra contra AVANTRIP.COM S.R.L. e Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora; y (v) disponer que éstas últimas, en su caso solidariamente (artículo 827 del CCCN y cc.), deben abonar a los primeros $10.900.000 ($5.450.000 a cada uno) en concepto de “daño patrimonial” y $600.000 en concepto de “daño moral” ($300.000 a cada uno), con más intereses ciertos o eventuales conforme a lo estipulado en el considerando decimocuarto.

Con costas de ambas instancias a las demandadas, en tanto resultan sustancialmente vencidas (artículos 68 y 279 del CPCCN).

La doctora Florencia Nallar dijo:

Adhiero al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto del reconocimiento del daño moral.

Considero que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de las accionadas, que tuvo su origen en la cancelación del vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19, a lo que se suma -tal como lo pone de relieve el voto que antecede- la conducta pasiva de los interesados a la hora de exigir lo que por derecho les correspondía. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto reconoce la reparación del daño moral.

Dejo así expresado mi voto.

El Dr. Juan Perozziello Vizier adhiere al voto del Dr. Fernando A. Uriarte.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal —por mayoría en lo pertinente— RESUELVE:

I. Declarar desierta la queja a); rechazar las d) y e) y atender las b) y c) y parcialmente la f);

II. Revocar la sentencia de grado, haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. Alves Da Silva y Primiterra contra AVANTRIP.COM S.R.L. e Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora; y disponer que éstas últimas, en su caso solidariamente, abonen a los primeros $10.900.000 ($5.450.000 a cada uno) en concepto de “daño patrimonial” y $600.000 en concepto de “daño moral” ($300.000 a cada uno), con más intereses ciertos o eventuales conforme a lo estipulado en el considerando decimocuarto. Todo ello, en el término de diez días contados desde la notificación de este pronunciamiento.

Con costas de ambas instancias a las demandadas, en tanto resultan sustancialmente vencidas. …

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier. F. Nallar (en disidencia parcial).

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