miércoles, 1 de abril de 2026

Sapatta, Silvia Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala C, 05/12/25, Sapatta, Silvia Graciela y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/26.

En Buenos Aires, a los 05 días del mes de diciembre de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SAPATTA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA) Y OTRO s/ SUMARÍSIMO”, (Expte. COM 1026/2023) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machín (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra Tevez (9).

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machín dice:

I. La sentencia apelada

Mediante el pronunciamiento de fs. 424, el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por Silvia Graciela Sapatta y Jorge Horacio Eguren contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora y Almundo.com SRL, a fin de obtener la restitución del precio abonado por dos pasajes aéreos para viajar a Madrid, España, más los daños y perjuicios que dijeron haber padecido por los incumplimientos de las accionadas.

Para así decidir, el magistrado a quo aplicó al caso la Ley de Defensa del Consumidor y ponderó que la adquisición de los pasajes no estaba controvertida, como así también que el viaje no pudo concretarse debido a las medidas restrictivas adoptadas con motivo de la pandemia de Covid-19.

En tal contexto, si bien entendió que la pandemia constituyó un caso fortuito, juzgó que liberar a las demandadas de restituir lo percibido importaría convalidar un enriquecimiento sin causa en desmedro de los accionantes. Asimismo, tuvo por acreditado que los actores realizaron numerosos e infructuosos reclamos para obtener el reembolso, y que debieron promover las presentes actuaciones ante la falta de restitución de lo abonado.

En consecuencia, concluyó que la aerolínea debía proceder a la devolución del precio abonado por los pasajes, de conformidad con la normativa consumeril aplicable.

En cuanto a la agencia codemandada Almundo.com, consideró que, aun actuando como intermediaria, integró la cadena de comercialización del servicio turístico contratado, por lo que –en aplicación de los arts. 8 y 40 de la Ley 24.240- debía responder solidariamente con la aerolínea. En ese marco, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la agencia y admitió sustancialmente la demanda en su contra.

Por todo ello, el juez reconoció a los actores el reembolso del valor abonado por los pasajes ($103.833,80), una indemnización por daño moral de $2.000.000 y una multa civil por daño punitivo de igual monto, con más intereses desde la fecha de mora a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. En cambio, desestimó el reclamo por daño psicológico.

Finalmente, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

II. El Recurso

1. La sentencia fue apelada por ambas codemandadas.

La agencia de viajes fundó su memorial a fs. 434/442, y la aerolínea, a fs. 444/464. Los agravios fueron contestados por los actores a fs. 480/495 y fs. 466/478, respectivamente.

Por su parte, la señora fiscal general emitió dictamen a fs. 506/513.

2. Las demandadas se agravian de las siguientes cuestiones:

a) Almundo.com

(i) En primer lugar, impugna la condena que le hubiera atribuido responsabilidad por el incumplimiento y la obliga a restituir el valor de los pasajes.

Sostiene que su intervención se limitó al de una mera intermediaria entre los pasajeros y la aerolínea, sin participación en la percepción del precio ni en la gestión de reembolsos.

Aduce que no dispuso de los fondos abonados por los actores, que no fijó las políticas de devolución y que, en consecuencia, no puede ser compelida a reintegrar suma alguna.

(ii) En segundo lugar, cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios en concepto de daño moral y daño punitivo.

Señala que no se acreditó la existencia de un perjuicio moral indemnizable y que el monto fijado resulta excesivo, máxime cuando las restricciones derivadas de la pandemia de Covid-19 constituyeron un supuesto de fuerza mayor ajeno a su obrar.

Con relación al daño punitivo, alega que la sanción carece de sustento fáctico y jurídico, ya que no medió dolo ni culpa grave, invocando además el art. 29 del Convenio de Montreal, que excluye la imposición de penas pecuniarias en materia aerocomercial.

(iii) Finalmente, se agravia de la imposición de costas.

Entiende que actuó como simple intermediaria y no tuvo responsabilidad en los incumplimientos atribuidos a la aerolínea, lo que ameritaría apartarse del principio objetivo de la derrota.

b) Iberia

(i) En primer término, cuestiona que se hubiera considerado aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor.

Sostiene que el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra regido por el Convenio de Montreal y por las normas aeronáuticas específicas, que prevalecen sobre el régimen consumeril.

Alega que el art. 63 de la Ley 24.240 tiene carácter supletorio y que su aplicación vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en la Resolución 1532/98 y en el Código Aeronáutico.

(ii) En segundo término, impugna que se la hubiera responsabilizado por el incumplimiento y se la obligue a restituir el precio de los pasajes.

Asegura que la prueba documental y pericial acredita que la compañía realizó el reembolso total de los pasajes a la agencia intermediaria mediante el sistema “Agency Credit Memo”, quedando los fondos a disposición de los actores para su gestión a través de Almundo.com.

En ese sentido, entiende que la sentencia valoró erróneamente la prueba producida y soslayó que la aerolínea cumplió con las obligaciones impuestas por la Resolución 1532/98 y el art. 150 del Código Aeronáutico.

Afirma, además, que la cancelación del vuelo obedeció a un hecho de fuerza mayor -la pandemia de Covid-19- que exime de responsabilidad al transportista.

(iii) También se agravia de que se la hubiera condenado en concepto de daño moral y de daño punitivo.

Aduce que la suma reconocida por daño moral resulta excesiva y carente de sustento, pues no se acreditó un perjuicio extrapatrimonial indemnizable.

Reitera que actuó conforme a la normativa vigente y que el incumplimiento no fue imputable a su obrar.

Respecto del daño punitivo, sostiene que la sanción es improcedente y desproporcionada, ya que no existió dolo ni culpa grave, ni se configuró una conducta “extremadamente injusta o disvaliosa”.

Añade que ofreció reprogramaciones sin penalidad, que obró de buena fe y sin obtener provecho económico alguno.

Invoca, además, que el Convenio de Montreal prohíbe la imposición de indemnizaciones punitivas en materia aerocomercial.

(iv) Subsidiariamente, se queja de que la sentencia de grado hubiera aplicado intereses al daño punitivo desde la mora.

Sostiene que dicho rubro sólo puede devengar intereses una vez firme la sentencia que lo impone, por tratarse de una sanción civil y no de un crédito preexistente susceptible de generar mora con anterioridad a la sentencia.

(v) Finalmente, cuestiona el régimen de costas.

Afirma que existieron motivos razonables para resistir la pretensión, toda vez que la cancelación de los pasajes obedeció a un supuesto de fuerza mayor reconocido por el propio a quo, por lo que solicita la fijación de costas en el orden causado.

III. La Solución

1. Tal como surge de la reseña que antecede, los actores promovieron la presente demanda con el fin de obtener el reembolso del precio abonado por dos pasajes aéreos desde Buenos Aires a Madrid, España, junto con la indemnización de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del incumplimiento imputado a las demandadas.

El juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.

2. Corresponde señalar, preliminarmente, que se encuentra firme que los actores adquirieron los pasajes aéreos en cuestión a través de Almundo.com y que el viaje no pudo concretarse debido a las medidas restrictivas adoptadas con motivo de la pandemia de Covid-19.

Sentado ello, corresponde abordar, en primer término, los agravios de Iberia relativos a la normativa aplicable; luego, la legitimación pasiva de Almundo.com y su condición de intermediaria; a continuación, la responsabilidad de ambas codemandadas y el alegado reembolso efectuado a la agencia.

Posteriormente, y en caso de resultar procedente, se examinarán las quejas de ambas demandadas vinculadas a los rubros indemnizatorios por daño moral y daño punitivo, así como el régimen de intereses aplicable a este último, para finalmente tratar la cuestión de las costas.

3.a) Ley aplicable

La aerolínea se agravia de que el primer sentenciante hubiera aplicado al caso la Ley de Defensa del Consumidor, debido a que considera que es supletoria y se limita a los casos no contemplados por el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales. Asimismo, sostiene que el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra regulado por el Convenio de Montreal de 1999, ratificado por Ley 26.451, el Código Aeronáutico de la República Argentina y la Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Anticipo que el agravio va a ser desestimado.

En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional a los derechos de los consumidores de donde surge el principio protectorio a su favor en el marco de las relaciones de consumo.

Y si bien es correcto que el artículo 63 de la ley 24.240 establece la supletoriedad de esa norma en los casos de contrato de transporte aéreo, no es menos correcto que el diálogo de fuentes que establecen los artículos 1, 2 y 3 del CCyCN impone recurrir a una interpretación integral de todo el sistema normativo.

Este principio fue receptado, con carácter de orden público, en los arts. 1094 y 1095 del nuevo CCyCN. El primero al definir la prelación normativa y establecer que debe estarse a la norma más favorable al consumidor en los casos que se dude sobre la interpretación del Código o la Ley Especial, y el segundo al imponer que el contrato de consumo también debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.

En tal contexto normativo, no puede sostenerse que la Ley de Defensa del Consumidor tenga carácter supletorio, sino más bien que resulta transversal a otras normas vigentes, por lo que debe ser aplicada a los casos en los que se discutan cuestiones que tengan que ver fundamentalmente con una relación de consumo (ver, en similar sentido, esta Sala C en “García Badalamenti, Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ Sumarísimo”, del 15.05.2024).

En el caso, no existen dudas que, entre los actores -pasajeros- (art. 1 ley 24.240 y art. 1092 CCyCN) y las demandadas -aerolínea y agencia- (art. 2 de la ley 24.240 y el art. 1093 CCyCN) se configuró una relación de consumo en los términos del art. 3 de la ley 24.240 y el art. 1092 CCyCN.

Tampoco puede soslayarse que la contratación se efectuó a través de una agencia, y que lo aquí cuestionado no refiere al incumplimiento del servicio aéreo en sí mismo, sino a la conducta asumida por las demandadas frente a los pasajeros luego de la cancelación del vuelo con motivo de la pandemia de Covid-19.

Es decir que, en el caso, no se encuentran comprometidos principios relacionados con la actividad aérea ni con las disposiciones del Código Aeronáutico, sino que lo que aquí se discute tiene que ver sustancialmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes, particularmente en lo atinente al deber de información (arts. 4 y 8 bis Ley 24.240), el trato digno y equitativo (art. 8 bis Ley 24.240) y el derecho a la restitución del precio abonado por un servicio no prestado (arts. 10 bis y 40 bis Ley 24.240; arts. 724 y 1083 CCyCN).

Por lo demás, y en lo que respecta a las disposiciones específicas del Convenio de Montreal invocadas por la recurrente, cabe señalar que dicho tratado establece un régimen de responsabilidad limitada para supuestos específicos tales como muerte, lesiones corporales, avería o pérdida del equipaje, carga y retrasos (art. 22), así como la exclusión de indemnizaciones punitivas, ejemplares o no compensatorias (art. 29).

Sin embargo, ninguno de esos supuestos se configura en autos, donde lo debatido no es un daño derivado del servicio de transporte aéreo en sí mismo, sino el incumplimiento de los deberes de información, trato digno y restitución del precio propios de la relación de consumo, aspectos no regulados por el Convenio y que, por tanto, quedan sujetos a la normativa consumeril aplicable.

En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado y confirmar la sentencia en este aspecto.

b) Legitimación pasiva de la agencia

La codemandada Almundo.com objeta que se le hubiera atribuido responsabilidad como parte en la relación de consumo, invocando su carácter de mera intermediaria que no percibió el precio de los pasajes ni estableció las políticas de reembolso.

Adelanto que el agravio será desestimado por falta de fundamentación suficiente.

Así corresponde decidir, en razón de que la expresión de agravios de la demandada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva; por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto en este punto.

Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

Véase que la apelante no rebatió ninguno de los fundamentos centrales que llevaron al magistrado de grado a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva.

En efecto, la recurrente no objetó la aplicación del art. 40 de la Ley 24.240 que establece la responsabilidad solidaria en la cadena de comercialización, ni controvirtió que su intervención como agencia de viajes la coloca como integrante de dicha cadena.

Tampoco refutó los fundamentos que determinaron su participación activa en la comercialización del servicio, limitándose a reiterar su condición de intermediaria sin articular crítica alguna sobre los razonamientos jurídicos que determinaron su responsabilidad.

En consecuencia, corresponde declarar desierto este agravio en los términos del art. 266 del CPCCN.

c) El incumplimiento y responsabilidad por la falta de restitución

Tanto Iberia como Almundo.com impugnan la condena a restituir el valor de los pasajes, aunque por distintos fundamentos.

La aerolínea sostiene que procesó correctamente el reembolso a la agencia mediante el sistema “Agency Credit Memo”, mientras que la agencia alega que no debe ser responsabilizada dado su carácter de mera intermediaria que no percibió el precio de los billetes.

Sin perjuicio de estas alegaciones, lo cierto es que los actores nunca recibieron la restitución del precio abonado.

Del análisis de la prueba surge que: (i) los actores solicitaron expresamente el reembolso en múltiples ocasiones, conforme la documentación obrante a fs.16/47 (comunicaciones formalizadas el 5 de mayo de 2021, 23 de febrero de 2022, 7 de julio de 2022); (ii) Almundo menciona en su contestación de demanda haber “intercedido ante la aerolínea” respecto de estos reclamos (ver pág. 19); y (iii) pese a ello, ni la aerolínea ni la agencia brindaron respuesta satisfactoria ni perfeccionaron la devolución.

Esta inacción persistente, frente a una comunicación explícita y acreditada de los consumidores, constituye el incumplimiento que fundamenta la condena.

Respecto de Iberia, el hecho de que invoque haber transferido los fondos a la intermediaria no la exime de su responsabilidad directa frente al consumidor final. Conforme los arts. 40 de la Ley 24.240 y 1751 del CCyCN, todos los integrantes de la cadena de comercialización responden solidariamente frente al consumidor. La aerolínea, en su carácter de prestadora principal y profesional, tenía el deber de garantizar que la restitución llegara efectivamente a los pasajeros, máxime cuando fue notificada de los reclamos. Su inacción en verificar el cumplimiento de la agencia configura un incumplimiento propio de su deber de diligencia profesional.

A mayor abundamiento, de la constancia obrante a fs.155 surge que el reembolso fue procesado a través el sistema “Agency Credit Memo” recién el 17 de marzo de 2023, esto es, casi dos años después del primer reclamo formal formulado por los actores, lo que revela una demora irrazonable y una falta de respuesta diligente frente a un pedido reiterado y fundado de los consumidores.

Respecto de Almundo.com, al integrar la cadena de comercialización conforme los arts. 8 y 40 de la Ley 24.240, responde solidariamente con la aerolínea. No resulta aceptable que pretenda desvincularse de la obligación de restitución cuando los consumidores, que contrataron a través de ella, nunca recibieron el reembolso del servicio no prestado.

Verificado el incumplimiento de ambas demandadas en asegurar la restitución del precio a los consumidores, corresponde confirmar la responsabilidad que le fue atribuida, ya que decidir lo contrario importaría convalidar un enriquecimiento injustificado que no puede ser admitido.

En tales condiciones, propongo al Acuerdo desestimar estos agravios.

d) Los rubros indemnizatorios

Desestimados los agravios de las codemandadas, corresponde abordar las quejas planteadas en contra del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios pretendidos que fueron objeto de agravio.

i) Daño moral

Ambas recurrentes cuestionan la procedencia del rubro y califican de excesiva la suma fijada en $2.000.000, aunque sin formular una crítica concreta sobre su cuantificación.

Almundo.com sostiene que no se ha probado la existencia del daño, mientras que Iberia alega que no existió lesión a un derecho jurídicamente protegido y que el perjuicio no fue producto de un accionar imprudente de su parte.

Recuérdese que para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).

Ello claramente sucedió en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por los demandantes, ante la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo de restitución del precio abonado por un servicio que no pudo ser prestado, autorizan a presumir que dicho accionar generó en ellos el daño que me ocupa (Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario” del 31/10/2018; “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25.03.2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25.10.2012).

En efecto, los actores se vieron obligados a realizar múltiples reclamos infructuosos, sin obtener solución alguna, lo que evidentemente les ocasionó angustia, incertidumbre y desasosiego. Ello se vio agravado por el contexto de pandemia que atravesaba el país, que incrementó la vulnerabilidad de los consumidores y la frustración derivada de no poder recuperar sumas de dinero significativas abonadas por un servicio no prestado.

El argumento de las recurrentes en cuanto a que la pandemia de Covid-19 constituyó un caso fortuito no enerva la procedencia del daño moral, toda vez que lo que aquí se indemniza no es la frustración del viaje en sí misma, sino el padecimiento derivado de la desaprensión con que actuaron las demandadas al no brindar una respuesta adecuada ni procurar la efectiva restitución del precio a los consumidores.

En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado el daño moral padecido por los actores y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.

En cuanto al monto, el fijado por quantum el a quo en $2.000.000 resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso, ponderando la entidad del incumplimiento, el carácter profesional de las demandadas, la prolongación temporal del conflicto y la necesidad de iniciar acciones judiciales para obtener la restitución de lo abonado.

En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los agravios de las demandadas y confirmar la admisión de este rubro en el monto establecido.

ii) Daño punitivo

Las quejosas también objetan la procedencia del daño punitivo y califican la sanción de desproporcionada, aunque sin formular una crítica concreta respecto de su cuantificación.

Niegan que en el caso se haya verificado dolo o culpa grave que justifique la aplicación de una multa civil. Asimismo, invocan el Convenio de Montreal para fundar su postura: Almundo.com sostiene que dicho tratado prohíbe este tipo de sanciones, mientras que Iberia alega que la finalidad sancionatoria del daño punitivo no se condice con los hechos acreditados en la causa y que, en todo caso, el régimen internacional excluye la imposición de penas pecuniarias en materia aerocomercial, al tiempo que cuestiona subsidiariamente la fecha de cómputo de los intereses aplicables a este rubro.

En lo referido a éste daño, es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que las conductas de las demandadas que han sido comprobadas en autos presentan los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

En el caso de Almundo.com, al ser una empresa con presencia en el mercado y carácter profesional, no puede ignorar el perjuicio que ocasiona a los consumidores cuando omite las diligencias esperables. El caso refleja un proceder que coloca al consumidor en situación de indefensión ante la falta de respuesta eficaz a sus reclamos (ver en similar sentido esta Sala C integrada en “Morbelli Alfredo y Otro c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario” 14.11.24 [publicado en DIPr Argentina el 20/11/24]; íd. “Santana Facundo c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario” 21.11.24).

Concretamente, se amparó en su posición de intermediaria para trasladar la responsabilidad a la aerolínea, sin verificar que el reembolso efectuado por Iberia llegara efectivamente a los consumidores. Además, omitió restituir lo cobrado en concepto de gastos administrativos, reteniendo importes percibidos sin causa una vez frustrado el contrato.

Por su parte, Iberia, en su condición de transportadora y prestadora principal del servicio, debió asegurar la efectiva restitución de los montos. El hecho de no haber verificado que el dinero llegara a los pasajeros, pese a estar notificada de los reclamos, constituye una culpa grave que justifica la sanción. Esta desaprensión evidencia un menosprecio hacia los derechos de los consumidores.

Sobre la invocación del art. 29 del Convenio de Montreal, debe precisarse que se refiere exclusivamente a daños por muerte, lesiones, avería o pérdida del equipaje, o retrasos (art. 22). En el caso, se sanciona el incumplimiento de deberes de información, trato digno y restitución del precio, propios de la relación de consumo y no contemplados en el tratado. Por tanto, la prohibición del art. 29 no resulta aplicable a la multa civil impuesta conforme el art. 52 bis de la Ley 24.240.

En definitiva, no es posible convalidar conductas que buscan aprovecharse de la debilidad del consumidor y del largo, tedioso y riesgoso camino que este debe recorrer para obtener el reconocimiento de su derecho. El daño punitivo cumple aquí su función: sancionar al responsable y generar un efecto disuasorio que prevenga su reiteración (Sala C, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.09.16; íd. Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del 04.12.2018).

En cuanto al monto en $ 2.000.000 establecido por el anterior sentenciante, y examinado a la fecha de este pronunciamiento, lo encuentro razonable y ajustado a la gravedad de la conducta desplegada por las demandadas, por lo que corresponde modificar la imposición de intereses, de modo que éstos sólo se devenguen en caso de injustificada demora por parte de las accionadas en el cumplimiento de este pronunciamiento, los que se calcularán en ese caso a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la mora y hasta su efectivo pago.

Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar el rubro, con la sola modificación en punto a la generación de intereses.

e) Costas

Por último, ambas apelantes se agravian de la imposición de costas efectuada en primera instancia. Almundo.com solicita eximición por considerar que actuó de buena fe y que existen particularidades del caso que ameritan apartarse del principio objetivo de la derrota. Iberia, por su parte, solicita que se modifique la distribución de costas en el orden causado, argumentando que existieron razonables motivos para sustentar el rechazo de la pretensión y que las causas de cancelación de los pasajes fueron por fuerza mayor.

Ahora bien, siendo principio general en la materia que las costas deben ser soportadas por la parte vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN), y atendiendo al carácter de sustancialmente vencedoras de los actores, no se advierte en autos mérito que justifique apartarse de dicho criterio.

En efecto, las demandadas no han acreditado razón atendible que justifique la exención pretendida. El hecho de que la pandemia de Covid-19 haya constituido un caso fortuito que justificó la cancelación del vuelo no enerva la responsabilidad de las demandadas por no haber brindado una respuesta adecuada a los reclamos de restitución del precio efectuados por los consumidores, conducta que motivó la presente acción y que fue objeto de condena.

En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de las demandadas y confirmar la imposición de costas efectuada en la sentencia de grado.

IV. La Conclusión

Propongo al Acuerdo: desestimar lo recursos de apelación interpuestos por las demandadas Almundo.com SRL e Iberia Líneas Aéreas de España SA, con la única modificación en lo atinente a los intereses del daño punitivo, conforme lo establecido en el punto III.d.ii, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Las costas de Alzada se imponen a las codemandadas, en su condición de vencidas (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones, ella Señora Juez de Cámara, doctora Matilde E. Ballerini, adhiere al voto anterior.

La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2025.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Almundo.com SRL e Iberia Líneas Aéreas de España SA, con la única modificación en lo atinente a los intereses del daño punitivo, conforme lo establecido en el punto III.d.ii, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Las costas de Alzada se imponen a las codemandadas, en su condición de vencidas (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).- E. R. Machín. M. E. Ballerini.

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