CNCom., sala C, 05/12/25, Sapatta, Silvia Graciela y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad.
Daño moral. Daño punitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/26.
En Buenos Aires, a los 05 días del mes de diciembre de 2025, reunidos los
Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer
los autos “SAPATTA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA
S.A. OPERADORA (SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA) Y OTRO s/ SUMARÍSIMO”, (Expte. COM
1026/2023) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el
artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la
votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machín (7),
Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra Tevez (9).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por
haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su
prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N.
Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente
(conf. art. 109 RJN).
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machín dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento de fs. 424, el señor juez de primera instancia
admitió parcialmente la demanda interpuesta por Silvia Graciela Sapatta y Jorge
Horacio Eguren contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora y Almundo.com
SRL, a fin de obtener la restitución del precio abonado por dos pasajes aéreos
para viajar a Madrid, España, más los daños y perjuicios que dijeron haber
padecido por los incumplimientos de las accionadas.
Para así decidir, el magistrado a quo aplicó al caso la Ley de Defensa
del Consumidor y ponderó que la adquisición de los pasajes no estaba
controvertida, como así también que el viaje no pudo concretarse debido a las
medidas restrictivas adoptadas con motivo de la pandemia de Covid-19.
En tal contexto, si bien entendió que la pandemia constituyó un caso
fortuito, juzgó que liberar a las demandadas de restituir lo percibido
importaría convalidar un enriquecimiento sin causa en desmedro de los
accionantes. Asimismo, tuvo por acreditado que los actores realizaron numerosos
e infructuosos reclamos para obtener el reembolso, y que debieron promover las
presentes actuaciones ante la falta de restitución de lo abonado.
En consecuencia, concluyó que la aerolínea debía proceder a la devolución
del precio abonado por los pasajes, de conformidad con la normativa consumeril
aplicable.
En cuanto a la agencia codemandada Almundo.com, consideró que, aun actuando
como intermediaria, integró la cadena de comercialización del servicio turístico
contratado, por lo que –en aplicación de los arts. 8 y 40 de la Ley 24.240-
debía responder solidariamente con la aerolínea. En ese marco, rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la agencia y admitió sustancialmente
la demanda en su contra.
Por todo ello, el juez reconoció a los actores el reembolso del valor
abonado por los pasajes ($103.833,80), una indemnización por daño moral de
$2.000.000 y una multa civil por daño punitivo de igual monto, con más
intereses desde la fecha de mora a la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. En cambio,
desestimó el reclamo por daño psicológico.
Finalmente, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).
II. El Recurso
1. La
sentencia fue apelada por ambas codemandadas.
La agencia de viajes fundó su memorial a fs. 434/442, y la aerolínea, a fs.
444/464. Los agravios fueron contestados por los actores a fs. 480/495 y fs. 466/478,
respectivamente.
Por su parte, la señora fiscal general emitió dictamen a fs. 506/513.
2. Las
demandadas se agravian de las siguientes cuestiones:
a) Almundo.com
(i) En primer lugar, impugna la condena que le hubiera atribuido responsabilidad
por el incumplimiento y la obliga a restituir el valor de los pasajes.
Sostiene que su intervención se limitó al de una mera intermediaria entre
los pasajeros y la aerolínea, sin participación en la percepción del precio ni
en la gestión de reembolsos.
Aduce que no dispuso de los fondos abonados por los actores, que no fijó
las políticas de devolución y que, en consecuencia, no puede ser compelida a
reintegrar suma alguna.
(ii) En segundo lugar, cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios
en concepto de daño moral y daño punitivo.
Señala que no se acreditó la existencia de un perjuicio moral indemnizable
y que el monto fijado resulta excesivo, máxime cuando las restricciones
derivadas de la pandemia de Covid-19 constituyeron un supuesto de fuerza mayor
ajeno a su obrar.
Con relación al daño punitivo, alega que la sanción carece de sustento
fáctico y jurídico, ya que no medió dolo ni culpa grave, invocando además el
art. 29 del Convenio
de Montreal, que excluye la imposición de penas pecuniarias en materia
aerocomercial.
(iii) Finalmente, se agravia de la imposición de costas.
Entiende que actuó como simple intermediaria y no tuvo responsabilidad en
los incumplimientos atribuidos a la aerolínea, lo que ameritaría apartarse del principio
objetivo de la derrota.
b) Iberia
(i) En primer término, cuestiona que se hubiera considerado aplicable al
caso la Ley de Defensa del Consumidor.
Sostiene que el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra
regido por el Convenio
de Montreal y por las normas aeronáuticas específicas, que prevalecen sobre
el régimen consumeril.
Alega que el art. 63 de la Ley 24.240 tiene carácter supletorio y que su
aplicación vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en la
Resolución 1532/98 y en el Código Aeronáutico.
(ii) En segundo término, impugna que se la hubiera responsabilizado por el
incumplimiento y se la obligue a restituir el precio de los pasajes.
Asegura que la prueba documental y pericial acredita que la compañía
realizó el reembolso total de los pasajes a la agencia intermediaria mediante
el sistema “Agency Credit Memo”, quedando los fondos a disposición de los
actores para su gestión a través de Almundo.com.
En ese sentido, entiende que la sentencia valoró erróneamente la prueba
producida y soslayó que la aerolínea cumplió con las obligaciones impuestas por
la Resolución 1532/98 y el art. 150 del Código Aeronáutico.
Afirma, además, que la cancelación del vuelo obedeció a un hecho de fuerza
mayor -la pandemia de Covid-19- que exime de responsabilidad al transportista.
(iii) También se agravia de que se la hubiera condenado en concepto de daño
moral y de daño punitivo.
Aduce que la suma reconocida por daño moral resulta excesiva y carente de
sustento, pues no se acreditó un perjuicio extrapatrimonial indemnizable.
Reitera que actuó conforme a la normativa vigente y que el incumplimiento
no fue imputable a su obrar.
Respecto del daño punitivo, sostiene que la sanción es improcedente y
desproporcionada, ya que no existió dolo ni culpa grave, ni se configuró una
conducta “extremadamente injusta o disvaliosa”.
Añade que ofreció reprogramaciones sin penalidad, que obró de buena fe y
sin obtener provecho económico alguno.
Invoca, además, que el Convenio de Montreal prohíbe la imposición de
indemnizaciones punitivas en materia aerocomercial.
(iv) Subsidiariamente, se queja de que la sentencia de grado hubiera
aplicado intereses al daño punitivo desde la mora.
Sostiene que dicho rubro sólo puede devengar intereses una vez firme la
sentencia que lo impone, por tratarse de una sanción civil y no de un crédito
preexistente susceptible de generar mora con anterioridad a la sentencia.
(v) Finalmente, cuestiona el régimen de costas.
Afirma que existieron motivos razonables para resistir la pretensión, toda
vez que la cancelación de los pasajes obedeció a un supuesto de fuerza mayor
reconocido por el propio a quo, por lo que solicita la fijación de
costas en el orden causado.
III. La Solución
1. Tal
como surge de la reseña que antecede, los actores promovieron la presente
demanda con el fin de obtener el reembolso del precio abonado por dos pasajes
aéreos desde Buenos Aires a Madrid, España, junto con la indemnización de los
daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del incumplimiento imputado
a las demandadas.
El juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, lo cual motivó los
agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.
2. Corresponde
señalar, preliminarmente, que se encuentra firme que los actores adquirieron
los pasajes aéreos en cuestión a través de Almundo.com y que el viaje no pudo
concretarse debido a las medidas restrictivas adoptadas con motivo de la
pandemia de Covid-19.
Sentado ello, corresponde abordar, en primer término, los agravios de
Iberia relativos a la normativa aplicable; luego, la legitimación pasiva de
Almundo.com y su condición de intermediaria; a continuación, la responsabilidad
de ambas codemandadas y el alegado reembolso efectuado a la agencia.
Posteriormente, y en caso de resultar procedente, se examinarán las quejas
de ambas demandadas vinculadas a los rubros indemnizatorios por daño moral y
daño punitivo, así como el régimen de intereses aplicable a este último, para
finalmente tratar la cuestión de las costas.
3.a) Ley aplicable
La aerolínea se agravia de que el primer sentenciante hubiera aplicado al
caso la Ley de Defensa del Consumidor, debido a que considera que es supletoria
y se limita a los casos no contemplados por el Código Aeronáutico y los
Tratados Internacionales. Asimismo, sostiene que el contrato de transporte
aéreo internacional se encuentra regulado por el Convenio de Montreal de 1999,
ratificado por Ley 26.451, el Código Aeronáutico de la República Argentina y la
Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Anticipo que el agravio va a ser desestimado.
En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía
constitucional a los derechos de los consumidores de donde surge el principio
protectorio a su favor en el marco de las relaciones de consumo.
Y si bien es correcto que el artículo 63 de la ley 24.240 establece la
supletoriedad de esa norma en los casos de contrato de transporte aéreo, no es
menos correcto que el diálogo de fuentes que establecen los artículos 1, 2 y 3
del CCyCN impone recurrir a una interpretación integral de todo el sistema
normativo.
Este principio fue receptado, con carácter de orden público, en los arts.
1094 y 1095 del nuevo CCyCN. El primero al definir la prelación normativa y
establecer que debe estarse a la norma más favorable al consumidor en los casos
que se dude sobre la interpretación del Código o la Ley Especial, y el segundo
al imponer que el contrato de consumo también debe interpretarse en el sentido
más favorable al consumidor.
En tal contexto normativo, no puede sostenerse que la Ley de Defensa del
Consumidor tenga carácter supletorio, sino más bien que resulta transversal a
otras normas vigentes, por lo que debe ser aplicada a los casos en los que se
discutan cuestiones que tengan que ver fundamentalmente con una relación de consumo
(ver, en similar sentido, esta Sala C en “García Badalamenti, Jimena y otro
c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ Sumarísimo”, del 15.05.2024).
En el caso, no existen dudas que, entre los actores -pasajeros- (art. 1 ley
24.240 y art. 1092 CCyCN) y las demandadas -aerolínea y agencia- (art. 2 de la
ley 24.240 y el art. 1093 CCyCN) se configuró una relación de consumo en los
términos del art. 3 de la ley 24.240 y el art. 1092 CCyCN.
Tampoco puede soslayarse que la contratación se efectuó a través de una
agencia, y que lo aquí cuestionado no refiere al incumplimiento del servicio
aéreo en sí mismo, sino a la conducta asumida por las demandadas frente a los
pasajeros luego de la cancelación del vuelo con motivo de la pandemia de
Covid-19.
Es decir que, en el caso, no se encuentran comprometidos principios
relacionados con la actividad aérea ni con las disposiciones del Código
Aeronáutico, sino que lo que aquí se discute tiene que ver sustancialmente con
la relación de consumo entablada entre los contendientes, particularmente en lo
atinente al deber de información (arts. 4 y 8 bis Ley 24.240), el trato digno y
equitativo (art. 8 bis Ley 24.240) y el derecho a la restitución del precio abonado
por un servicio no prestado (arts. 10 bis y 40 bis Ley 24.240; arts. 724 y 1083
CCyCN).
Por lo demás, y en lo que respecta a las disposiciones específicas del
Convenio de Montreal invocadas por la recurrente, cabe señalar que dicho
tratado establece un régimen de responsabilidad limitada para supuestos
específicos tales como muerte, lesiones corporales, avería o pérdida del
equipaje, carga y retrasos (art. 22), así como la exclusión de indemnizaciones
punitivas, ejemplares o no compensatorias (art. 29).
Sin embargo, ninguno de esos supuestos se configura en autos, donde lo
debatido no es un daño derivado del servicio de transporte aéreo en sí mismo,
sino el incumplimiento de los deberes de información, trato digno y restitución
del precio propios de la relación de consumo, aspectos no regulados por el
Convenio y que, por tanto, quedan sujetos a la normativa consumeril aplicable.
En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado y confirmar la
sentencia en este aspecto.
b) Legitimación pasiva de la agencia
La codemandada Almundo.com objeta que se le hubiera atribuido responsabilidad
como parte en la relación de consumo, invocando su carácter de mera
intermediaria que no percibió el precio de los pasajes ni estableció las
políticas de reembolso.
Adelanto que el agravio será desestimado por falta de fundamentación
suficiente.
Así corresponde decidir, en razón de que la expresión de agravios de la
demandada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto
a su técnica recursiva; por ello, ha de considerarse desierto el recurso
interpuesto en este punto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de
agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis
serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es
errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le
atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones
(conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución
hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía.
Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco
Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re
“Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera
disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
Véase que la apelante no rebatió ninguno de los fundamentos centrales que
llevaron al magistrado de grado a rechazar la excepción de falta de
legitimación pasiva.
En efecto, la recurrente no objetó la aplicación del art. 40 de la Ley 24.240
que establece la responsabilidad solidaria en la cadena de comercialización, ni
controvirtió que su intervención como agencia de viajes la coloca como
integrante de dicha cadena.
Tampoco refutó los fundamentos que determinaron su participación activa en
la comercialización del servicio, limitándose a reiterar su condición de
intermediaria sin articular crítica alguna sobre los razonamientos jurídicos
que determinaron su responsabilidad.
En consecuencia, corresponde declarar desierto este agravio en los términos
del art. 266 del CPCCN.
c) El incumplimiento y responsabilidad por la falta de restitución
Tanto Iberia como Almundo.com impugnan la condena a restituir el valor de
los pasajes, aunque por distintos fundamentos.
La aerolínea sostiene que procesó correctamente el reembolso a la agencia
mediante el sistema “Agency Credit Memo”, mientras que la agencia alega que no
debe ser responsabilizada dado su carácter de mera intermediaria que no
percibió el precio de los billetes.
Sin perjuicio de estas alegaciones, lo cierto es que los actores nunca
recibieron la restitución del precio abonado.
Del análisis de la prueba surge que: (i) los actores solicitaron expresamente
el reembolso en múltiples ocasiones, conforme la documentación obrante a fs.16/47
(comunicaciones formalizadas el 5 de mayo de 2021, 23 de febrero de 2022, 7 de
julio de 2022); (ii) Almundo menciona en su contestación de demanda haber “intercedido
ante la aerolínea” respecto de estos reclamos (ver pág. 19); y (iii) pese a
ello, ni la aerolínea ni la agencia brindaron respuesta satisfactoria ni
perfeccionaron la devolución.
Esta inacción persistente, frente a una comunicación explícita y acreditada
de los consumidores, constituye el incumplimiento que fundamenta la condena.
Respecto de Iberia, el hecho de que invoque haber transferido los fondos a
la intermediaria no la exime de su responsabilidad directa frente al consumidor
final. Conforme los arts. 40 de la Ley 24.240 y 1751 del CCyCN, todos los
integrantes de la cadena de comercialización responden solidariamente frente al
consumidor. La aerolínea, en su carácter de prestadora principal y profesional,
tenía el deber de garantizar que la restitución llegara efectivamente a los pasajeros,
máxime cuando fue notificada de los reclamos. Su inacción en verificar el
cumplimiento de la agencia configura un incumplimiento propio de su deber de
diligencia profesional.
A mayor abundamiento, de la constancia obrante a fs.155 surge que el
reembolso fue procesado a través el sistema “Agency Credit Memo” recién el 17
de marzo de 2023, esto es, casi dos años después del primer reclamo formal
formulado por los actores, lo que revela una demora irrazonable y una falta de
respuesta diligente frente a un pedido reiterado y fundado de los consumidores.
Respecto de Almundo.com, al integrar la cadena de comercialización conforme
los arts. 8 y 40 de la Ley 24.240, responde solidariamente con la aerolínea. No
resulta aceptable que pretenda desvincularse de la obligación de restitución
cuando los consumidores, que contrataron a través de ella, nunca recibieron el
reembolso del servicio no prestado.
Verificado el incumplimiento de ambas demandadas en asegurar la restitución
del precio a los consumidores, corresponde confirmar la responsabilidad que le
fue atribuida, ya que decidir lo contrario importaría convalidar un
enriquecimiento injustificado que no puede ser admitido.
En tales condiciones, propongo al Acuerdo desestimar estos agravios.
d) Los rubros indemnizatorios
Desestimados los agravios de las codemandadas, corresponde abordar las
quejas planteadas en contra del tratamiento que merecieron los rubros
indemnizatorios pretendidos que fueron objeto de agravio.
i) Daño moral
Ambas recurrentes cuestionan la procedencia del rubro y califican de
excesiva la suma fijada en $2.000.000, aunque sin formular una crítica concreta
sobre su cuantificación.
Almundo.com sostiene que no se ha probado la existencia del daño, mientras
que Iberia alega que no existió lesión a un derecho jurídicamente protegido y
que el perjuicio no fue producto de un accionar imprudente de su parte.
Recuérdese que para que este rubro resulte procedente, no se requiere la
producción de prueba directa, sino que puede tenérselo comprobado ante la
razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un
padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada
(cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala
A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”,
del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos
Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ello claramente sucedió en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los
hechos vividos por los demandantes, ante la falta de respuesta adecuada a su legítimo
reclamo de restitución del precio abonado por un servicio que no pudo ser
prestado, autorizan a presumir que dicho accionar generó en ellos el daño que
me ocupa (Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y
otro s/ ordinario” del 31/10/2018; “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering
S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco
Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25.03.2013; “Body,
Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”,
25.10.2012).
En efecto, los actores se vieron obligados a realizar múltiples reclamos
infructuosos, sin obtener solución alguna, lo que evidentemente les ocasionó
angustia, incertidumbre y desasosiego. Ello se vio agravado por el contexto de
pandemia que atravesaba el país, que incrementó la vulnerabilidad de los
consumidores y la frustración derivada de no poder recuperar sumas de dinero
significativas abonadas por un servicio no prestado.
El argumento de las recurrentes en cuanto a que la pandemia de Covid-19
constituyó un caso fortuito no enerva la procedencia del daño moral, toda vez
que lo que aquí se indemniza no es la frustración del viaje en sí misma, sino
el padecimiento derivado de la desaprensión con que actuaron las demandadas al
no brindar una respuesta adecuada ni procurar la efectiva restitución del
precio a los consumidores.
En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado
el daño moral padecido por los actores y su relación de causalidad con los
hechos base de esta acción.
En cuanto al monto, el fijado por quantum el a quo en
$2.000.000 resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso,
ponderando la entidad del incumplimiento, el carácter profesional de las
demandadas, la prolongación temporal del conflicto y la necesidad de iniciar
acciones judiciales para obtener la restitución de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los agravios de
las demandadas y confirmar la admisión de este rubro en el monto establecido.
ii) Daño punitivo
Las quejosas también objetan la procedencia del daño punitivo y califican
la sanción de desproporcionada, aunque sin formular una crítica concreta
respecto de su cuantificación.
Niegan que en el caso se haya verificado dolo o culpa grave que justifique
la aplicación de una multa civil. Asimismo, invocan el Convenio de Montreal
para fundar su postura: Almundo.com sostiene que dicho tratado prohíbe este
tipo de sanciones, mientras que Iberia alega que la finalidad sancionatoria del
daño punitivo no se condice con los hechos acreditados en la causa y que, en
todo caso, el régimen internacional excluye la imposición de penas pecuniarias
en materia aerocomercial, al tiempo que cuestiona subsidiariamente la fecha de cómputo
de los intereses aplicables a este rubro.
En lo referido a éste daño, es necesario recordar aquí que, más allá de su
denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición
de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo
inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas
de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos,
que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a
prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”,
p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones
a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave
inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un
elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo,
representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter
restrictivo, encuentro que las conductas de las demandadas que han sido
comprobadas en autos presentan los caracteres que tornan procedente la multa en
cuestión.
En el caso de Almundo.com, al ser una empresa con presencia en el mercado y
carácter profesional, no puede ignorar el perjuicio que ocasiona a los
consumidores cuando omite las diligencias esperables. El caso refleja un proceder
que coloca al consumidor en situación de indefensión ante la falta de respuesta
eficaz a sus reclamos (ver en similar sentido esta Sala C integrada en “Morbelli
Alfredo y Otro c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario” 14.11.24 [publicado en
DIPr Argentina el 20/11/24]; íd. “Santana Facundo c/ Despegar.com.ar SA s/
Ordinario” 21.11.24).
Concretamente, se amparó en su posición de intermediaria para trasladar la
responsabilidad a la aerolínea, sin verificar que el reembolso efectuado por
Iberia llegara efectivamente a los consumidores. Además, omitió restituir lo
cobrado en concepto de gastos administrativos, reteniendo importes percibidos
sin causa una vez frustrado el contrato.
Por su parte, Iberia, en su condición de transportadora y prestadora
principal del servicio, debió asegurar la efectiva restitución de los montos.
El hecho de no haber verificado que el dinero llegara a los pasajeros, pese a
estar notificada de los reclamos, constituye una culpa grave que justifica la
sanción. Esta desaprensión evidencia un menosprecio hacia los derechos de los
consumidores.
Sobre la invocación del art. 29 del Convenio de Montreal, debe precisarse
que se refiere exclusivamente a daños por muerte, lesiones, avería o pérdida
del equipaje, o retrasos (art. 22). En el caso, se sanciona el incumplimiento
de deberes de información, trato digno y restitución del precio, propios de la
relación de consumo y no contemplados en el tratado. Por tanto, la prohibición
del art. 29 no resulta aplicable a la multa civil impuesta conforme el art. 52
bis de la Ley 24.240.
En definitiva, no es posible convalidar conductas que buscan aprovecharse
de la debilidad del consumidor y del largo, tedioso y riesgoso camino que este
debe recorrer para obtener el reconocimiento de su derecho. El daño punitivo
cumple aquí su función: sancionar al responsable y generar un efecto disuasorio
que prevenga su reiteración (Sala C, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de
Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.09.16; íd. “Gallay,
Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/
ordinario” del 04.12.2018).
En cuanto al monto en $ 2.000.000 establecido por el anterior sentenciante,
y examinado a la fecha de este pronunciamiento, lo encuentro razonable y
ajustado a la gravedad de la conducta desplegada por las demandadas, por lo que
corresponde modificar la imposición de intereses, de modo que éstos sólo se devenguen
en caso de injustificada demora por parte de las accionadas en el cumplimiento
de este pronunciamiento, los que se calcularán en ese caso a la tasa activa que
percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a
treinta días, desde la mora y hasta su efectivo pago.
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar el rubro, con
la sola modificación en punto a la generación de intereses.
e) Costas
Por último, ambas apelantes se agravian de la imposición de costas
efectuada en primera instancia. Almundo.com solicita eximición por considerar
que actuó de buena fe y que existen particularidades del caso que ameritan
apartarse del principio objetivo de la derrota. Iberia, por su parte, solicita
que se modifique la distribución de costas en el orden causado, argumentando
que existieron razonables motivos para sustentar el rechazo de la pretensión y
que las causas de cancelación de los pasajes fueron por fuerza mayor.
Ahora bien, siendo principio general en la materia que las costas deben ser
soportadas por la parte vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN), y
atendiendo al carácter de sustancialmente vencedoras de los actores, no se
advierte en autos mérito que justifique apartarse de dicho criterio.
En efecto, las demandadas no han acreditado razón atendible que justifique
la exención pretendida. El hecho de que la pandemia de Covid-19 haya
constituido un caso fortuito que justificó la cancelación del vuelo no enerva
la responsabilidad de las demandadas por no haber brindado una respuesta
adecuada a los reclamos de restitución del precio efectuados por los
consumidores, conducta que motivó la presente acción y que fue objeto de
condena.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de las demandadas y
confirmar la imposición de costas efectuada en la sentencia de grado.
IV. La Conclusión
Propongo al Acuerdo: desestimar lo recursos de apelación interpuestos por
las demandadas Almundo.com SRL e Iberia Líneas Aéreas de España SA, con la
única modificación en lo atinente a los intereses del daño punitivo, conforme
lo establecido en el punto III.d.ii, y confirmar la sentencia apelada en
todo lo demás. Las costas de Alzada se imponen a las codemandadas, en su
condición de vencidas (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, ella Señora Juez de Cámara, doctora Matilde E.
Ballerini, adhiere al voto anterior.
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109, RJN).
Buenos Aires, 05 de diciembre de 2025.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los
recursos de apelación interpuestos por las demandadas Almundo.com SRL e Iberia
Líneas Aéreas de España SA, con la única modificación en lo atinente a los
intereses del daño punitivo, conforme lo establecido en el punto III.d.ii,
y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Las costas de Alzada se
imponen a las codemandadas, en su condición de vencidas (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109, RJN).- E. R. Machín. M. E. Ballerini.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario