CFed. Apel., Mendoza, sala A, 14/03/25, Sancassani, Juan Gabriel y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. civil y comercial – varios
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – España. Pérdida de equipaje despachado.
Responsabilidad. Contrato de transporte sucesivo. Convenio de Montreal de 1999.
Convención de Varsovia de 1929. Limitación de responsabilidad. Derechos
especiales de giro.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 06/04/26.
En la ciudad de Mendoza, a los 14 días del mes de marzo del
año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A”,
de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Pérez
Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios
procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 11605/2020/CA1,
caratulados: “SANCASSANI, JUAN GABRIEL Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/
CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, a
esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes
el 21/02/24, contra la resolución de fecha 16/02/24 por la que se resuelve: “I)
Hacer lugar a la demanda condenando a AEROLINEAS ARGENTINA SA a abonarle al Sr.
Juan Gabriel Sancassani, y la Sra. María Victoria Martín González, la suma de
Pesos Un Millón Quinientos Cinco Mil Cuarenta y Ocho ($1.505,048) -sumado 226,2
DEG por equipaje retrasado y 1131 DEG por pérdida de equipaje-, en el plazo de
10 días hábiles de quedar firme la presente.- II) No hacer lugar al daño
punitivo, conforme los considerandos pertinentes.- III) Imponer las costas del
proceso a la demandada vencida.- IV) Diferir la regulación de honorarios hasta
que los profesionales intervinientes den cumplimiento a lo prescripto por la
Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicada en B.O.
29/09/99) y Resolución N° 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la
Nación.- V) Regístrese y notifíquese….” y su aclaratoria del 20/02/24, que dispone:
“I) Hacer lugar a la aclaratoria articulada en autos por la parte actora, en
consecuencia modificar el punto I) de la Resolución obrante a fs. 231 del
Sistema Lex 100, el que queda así redactado: “Hacer lugar a la demanda
condenando a AEROLINEAS ARGENTINA SA a abonarle al Sr. Juan Gabriel Sancassani,
y la Sra. María Victoria Martín González, la suma de Pesos Un Millón
Setecientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Ocho ($ 1.713.698) -sumado 257,6
DEG por equipaje retrasado y 1288 DEG por pérdida de equipaje-, en el plazo de
10 días hábiles de quedar firme la presente”.-II) Regístrese y notifíquese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión
a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia del 16/02/24 y su aclaratoria del 20/02/24?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios, doctor Juan Ignacio Pérez Curci y doctor Manuel Alberto
Pizarro.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor
juez de cámara, Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:
1) La presente acción se inicia con la demanda por daños y
perjuicios, interpuesta los Dres. Diego Sebastián González Vila y Horacio Vita,
en su carácter de apoderados del Sr. Juan Gabriel Sancassani y la Sra. María Victoria
Martín González, quienes se presentan en representación de su hijo M.S.M., en
contra de la empresa Aerolíneas Argentinas SA, como consecuencia del grave
incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, por el retraso del
equipaje registrado AR140956 del pasajero M.S.M. y la pérdida del equipaje
registrado AR140958 de la pasajera María Victoria Martin González, incumpliendo
la obligación legal de entregar a los actores, sus equipajes en tiempo y forma,
al arribo del vuelo internacional en la Ciudad de Barcelona, España.
Reclaman: i) En concepto de indemnización del daño, por
retraso del equipaje registrado AR140956, y daño moral del pasajero M.S.M., la
cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y UNO DERECHOS ESPECIALES DE GIRO 1 (1.131
D.E.G., cfr. art. 22 inciso 2° TM´99), más intereses computados desde el
9/08/2019 (cfr. Art. 22 inciso 6° del TM´99), fecha de arribo a Barcelona
(España), en la cual se produjo el retraso del aludido equipaje, conforme lo
normado por los arts. 768 y 1748 del CCyCN, hasta su efectivo pago o lo que en
más o en menos resulte de la prueba a rendirse y del prudente arbitrio judicial
y, ii) Daño por pérdida de equipaje registrado AR140958 de la pasajera María
Victoria Martín González, por el importe de UN MIL CIENTO TREINTA Y UNO
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (1.131 D.E.G.), más sus intereses computados desde
el 09/08/2019, fecha de arribo a Barcelona (España) en la cual se produjo la
falta de entrega del aludido equipaje, hasta su efectivo pago o lo que en más o
en menos resulte de la prueba a rendirse y del prudente arbitrio judicial, con
costas.
Relatan que, en fecha 17/04/2019, los actores adquirieron
a través de la Agencia de Viajes SAFARI SA, 3 pasajes, para un vuelo
internacional con punto de partida desde Mendoza (El Plumerillo) y destino
final en la ciudad de Barcelona, España, emitiéndose los e-ticket aéreos a
nombre de SANCASSANI JUAN GABRIEL, MARTIN GONZALEZ MARIA VICTORIA y su hijo
M.S.M., todos con equipaje registrado y facturado, por la suma total de $122.000,
según factura N° 00000084 de fecha 17/04/2019, con CAE N° 69179175453588, que
acompañan como prueba documental.
Explican que, el viaje, se efectuaría en 3 tramos:
Mendoza-Buenos Aires, Buenos Aires-Madrid y por último, Madrid-Barcelona,
siendo los 2 primeros, realizados por la empresa Aerolíneas Argentinas SA y el
último, estaría a cargo de la transportista Air Europa, empresa integrante del
grupo de aerolíneas, SKYTEAM junto a Aerolíneas Argentinas SA. Por ese motivo, los
actores, despacharon su equipaje en el vuelo de partida en la Provincia de Mendoza
en Argentina para ser entregado recién en el destino final, es decir en la
Ciudad de Barcelona, España, lo que acreditan con los talones de equipaje
correspondientes.
Continúan diciendo que, al llegar a la ciudad de
Barcelona en España, el 09/08/2019 a las 08:55 horas, cuando los actores fueron
a retirar las tres valijas despachadas, solo pudieron recuperar una sola de
ellas, la perteneciente al Sr. Juan Gabriel Sancassani, lo que motivó que
hicieran el “Aviso de Protesta Oportuno” por las pertenecientes a la Sra. María
Victoria Martín González y al pequeño M.S.M., de conformidad a lo dispuesto por
el art. 31 del Tratado de Montreal. Dicha protesta fue registrada mediante el PROPERTY
IRREGULARITY REPORT (PIR) N° BCNUX25465 y comprendía los talones de equipaje N°
AR140958 de M.S.M. y el talón N° AR140956 de Victoria Martín González.
Todo ello, les ocasionó demoras para retirarse del
aeropuerto, ya que debieron permanecer varias horas por si encontraban las
valijas, también implicó la realización de gastos de primera necesidad y
además, debieron cancelar un viaje familiar, que tenían programado para el
10/08/2019 a la Costa Brava, porque les indicaron que debían permanecer en el
domicilio a la espera de las valijas extraviadas.
Recién, el 10/08/2019, les avisaron a los actores que
habían encontrado ambas valijas: Sin embargo, sólo recibieron una de ellas, la perteneciente
al menor M.S.M., mientras que la perteneciente a Victoria Martín González
continúa extraviada al día de presentación de esta demanda, sin ningún tipo de
novedades al respecto, de parte de las transportistas responsables de su
pérdida. Dado que la empresa transportista, a esa altura, ya consideraba
extraviada la valija de la actora, les pidieron que enviaran la documentación
original detallada en un Formulario PDF, a un domicilio de la empresa, Air
Europa, en Mallorca, España, solicitud que fue cumplida, según surge del mail
enviado desde la casilla crmlf@globalia.com a la casilla del actor
juansancassani@hotmail.com con el Asunto: “Air Europa – PIR BCNUX25465”, citado
en el escrito de demanda.
Señalan que, el 21 de agosto de 2019 a las 13:37 horas,
enviaron como archivo adjunto, a esa casilla de correo de la empresa, los
tickets por los gastos de primera necesidad, por la compra de todos los efectos
perdidos en el equipaje extraviado y los datos bancarios del actor para el
reintegro de esos gastos, y se realizaron innumerables reclamos telefónicos,
sin obtener respuesta favorable.
Que, recién el 04/11/2019, los actores recibieron un
email de Air Europa (cat.equipajes@air-europa.com) Asunto: “Air Europa -
Servicio de Equipajes (PIR BCNUX25465)”, donde les informaban que les
rechazaban la compensación solicitada, por las irregularidades ocurridas con el
equipaje de M.S.M. porque no se había enviado la documentación correspondiente,
dentro de los 21 días de creación del expediente. Los actores, alegan la
existencia de mala fe por parte de la empresa transportista, ya que del
intercambio cartular que obra en la demanda, surge sin duda, que la
documentación solicitada, fue enviada en reiteradas oportunidades.
Finalmente, cuando regresaron al país, el 27/08/19, en el
Aeropuerto de Ezeiza, los actores se acercaron a la oficina de reclamación de
equipaje, para informar lo sucedido. Allí, los derivaron a la oficina Air
Europa en Ezeiza, donde les indicaron que les recibirían el reclamo, pero sólo
por vía email, a la casilla ezelfux@air-europa.com. Por dicho motivo, la actora envió un email, el 5/09/19, solicitando
información sobre el reclamo realizado anteriormente, no obstante lo cual,
nunca recibieron respuesta alguna por parte de la empresa transportista, lo que
los obligó a interponer la presente acción.
Justifican la interposición de la demanda, en contra de
la empresa, Aerolíneas Argentinas, ya que esta tendría responsabilidad
solidaria por el extravío y la demora que sufrió el equipaje de los actores,
por existir transporte sucesivo internacional, resultando aplicables las reglas
previstas en el CCyCN referidas a las obligaciones solidarias, en particular el
art. 838 de ese cuerpo legal, por los efectos expansivos de la mora a los
codeudores solidarios.
Asimismo, encuadran la relación existente entre las
partes, como una relación de consumo, amparada por la Ley de Defensa al
Consumidor, resultando aplicables los principios protectorios que establece esa
normativa.
2) Que, el juzgador, el 16/02/24, hizo lugar a la demanda y
condenó a la empresa Aerolíneas Argentina SA, en los términos transcriptos al
inicio de este acuerdo.
Para así decidir, merituó que dicha empresa resulta
solidariamente responsable por la pérdida y extravió del equipaje perteneciente
a los actores, de conformidad a lo dispuesto por el art. 36, incs. 1 y 3 del Convenio de Montreal que se refiere al “transporte sucesivo”, es
decir, aquel que es realizado por varios transportistas sucesivamente.
Tuvo en cuenta también que, el ticket de equipaje fue
emitido por Aerolíneas Argentinas en la Provincia de Mendoza, Argentina, una
vez que se entregó allí el equipaje, para ser retirado en Barcelona-España, por
lo que independientemente de los tramos, consideró al viaje como una sola operación,
más allá del trasportador que haya efectuado el transporte durante el cual se
produjo la pérdida o destrucción del equipaje de los actores. Es decir que, la
empresa, Aerolíneas Argentinas SA, fue el primer transportista de un contrato
sucesivo. No obstante ello, limitó la responsabilidad dentro de los límites de
responsabilidad del contrato del transporte.
Merituó que, tampoco se puede aplicar el art. 19 del
Convenio de Montreal que regula los eximentes de responsabilidad, ya que,
Aerolíneas Argentinas SA, tampoco acreditó que las valijas no se perdieron
mientras las tenía en su poder, ni que le entregó el equipaje a Air Europa. Es
decir, no probó que sus agentes o dependientes, tomaron todas las medidas razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
En este punto, destacó que, el propio ticket emitido por
Aerolíneas Argentinas SA, establecía que el equipaje de los actores, debía ser
entregado en la Ciudad de Barcelona por Air Europa, y por lo tanto, no queda
claro cuándo o cómo fue el control del equipaje, ni cómo es el manejo de la relación
entre aerolíneas respecto a los equipajes, situación que debió aclarar y
acreditar la demandada. Que, no obstante que Air Europa fue la última transportadora
y trató de solucionar el conflicto producido por la pérdida del equipaje, ello,
no exime de responsabilidad a Aerolíneas Argentinas SA.
En cuanto a la indemnización, atento a las normas que
entiende aplicables (art. 1281 C.C.C.N., los arts. 4 y 18 del Convenio de Varsovia y art 3.3, 17.2, 31 inc. 1° del Convenio de Montreal, ratificado por la ley Nº 26.451, la
Resolución N° 1532/98 del ex -Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, modificada por Resolución ANAC N° 203/2013 y la Ley 24.240,
entre otras), consideró que se trataba de equipaje facturado y o registrado,
por lo que, el cuidado y control del mismo, corresponde a la aerolínea, siendo
su obligación de seguridad, de resultado; es decir, que debe llevar las cosas
(equipaje) al destino final en las condiciones y tiempo contratado. Asimismo,
tuvo en cuenta que los actores realizaron el protesto en tiempo y forma, de
acuerdo a la normativa aplicable y que hubo un reconocimiento por parte de la
aerolínea Air Europa del retraso y reclamo de la entrega del equipaje, tal como
surge de la pericial informática acompañada a la causa.
No obstante ello, como ya dije, aplicó la limitación de
la responsabilidad, conforme los arts. 22 y 23 del Convenio de Montreal de 1999,
a la indemnización cuantitativa, la que consideró comprensiva tanto del daño
patrimonial como extrapatrimonial. Asimismo, distinguió el caso del equipaje
del hijo menor de los actores, el que sólo estuvo retrasado en la entrega por
24 hs., fijando una indemnización de 226,2 DEG (Derechos Especiales de Giro),
del de la actora, Sra. Martín González, que nunca apareció, a la cual le fijo
el monto máximo, es decir, 1131 DEG. En ambos casos, no consideró que
correspondiera la aplicación de intereses, dado que el monto indemnizatorio se
encuentra calculado al día de la sentencia, sin perjuicio de la eventual
aplicación de la tasa pasiva de intereses del Banco Central de la República
Argentina hasta el momento del efectivo pago.
Por otro lado, rechazó el reclamo de daño punitivo, por
entender que la ley 24.240 no es aplicable a la materia aeronáutica de modo
directo y, por que, no se verificó una conducta de la aerolínea compatible con
un daño punitivo.
Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
3) Que, la sentencia transcripta al inicio de este acuerdo
es apelada tanto por la actora como por la demandada, el 21/02/24.
Concedidos los recursos el 26/02/24, las partes expresan
agravios, la accionante el 27/02/24 y la accionada, el 5/03/24.
a.- Que, el 27/02/24, se presentan el Dr. Diego
Sebastián González Vila y la Dra. Carolina Lanciani, en representación de los
actores y fundan su recurso de apelación.
En primer lugar se quejan del rechazo de la aplicación de
intereses, en contra de lo dispuesto por el art. 22, inc. 6° del Convenio de
Montreal.
Al respecto, manifiestan que, si bien es cierto que la
condena en DEG (Derechos Especiales de Giro) del Convenio de Montreal de
Montreal (CM/99), es una unidad de cuenta que funciona como deuda de valor
(art. 772 CCyCN), ello NO implican en modo alguno, que no se adeuden intereses.
Ello es así, porque el mismo art. 22 inciso 6° del CM/99
permite la aplicación de intereses, salvo que, la indemnización acordada con
exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista
haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses
contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio,
si la segunda fecha es posterior, circunstancia que no aconteció en el presente
caso, dado que la demandada, jamás le ofreció indemnización alguna por ningún
medio. Por el contrario, mantuvo su porfiada e improcedente postura defensiva
de no pagar la indemnización reclamada, a pesar de que el art. 36 inciso 3°
última parte del CM/99, establece expresamente la responsabilidad solidaria de
los transportistas sucesivos por retraso y pérdida de equipaje, como fue el
supuesto de este juicio.
Agregan que, en cuanto a la fecha de inicio del cómputo
de los intereses, el art. 1748 del CCyCN, determina que su inicio es la fecha
del hecho lesivo, es decir desde que se produjo cada perjuicio. En
consecuencia, solicitan que se apliquen intereses moratorios, computados desde
el 09/08/2019, fecha del hecho lesivo de la demora y pérdida del equipaje,
hasta la fecha de su efectivo pago.
Citan jurisprudencia en la que basan su solicitud, de
aplicación de un interés simple del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta
el efectivo pago, en tanto, en estos supuestos, el interés aplica únicamente
por la mora, y no por la depreciación del dinero, que se mantiene actualizado
en razón del incremento de los Derechos Especiales de Giro, que se utilizan
como base de cálculo para las indemnizaciones, reconocidas en la sentencia
definitiva, de fecha 16/02/2024.
Manifiestan que, los intereses y el cómputo peticionado
resguardan adecuadamente el principio protectorio del art. 42 CN, que implica
interpretar y aplicar la norma más favorable al consumidor y que, el juzgador, contrariamente
a lo expuesto en los considerandos, omite aplicar el principio protectorio de
jerarquía constitucional (art. 42 CN) al momento de rechazar los intereses
reclamados.
Por último, mantiene la cuestión federal.
b.- Corrido traslado, el 7/03/24, se presenta el
Dr. Bruno Lanciani, en representación de la demandada y contesta, solicitando
el rechazo del recurso, con costas a la actora apelante.
Manifiesta que en sus dichos, la propia actora reconoce
que, al fijarse la indemnización en DEG y, reajustarse nominalmente a la fecha
de la sentencia, trae ínsita su propia actualización.
Continúa diciendo que su representada, Aerolíneas
Argentina SA, nunca pudo haber ofrecido suma alguna a los actores (previamente
a este juicio), menos aún en un periodo “de seis meses contados a partir del
hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio”, por el simple hecho
que nunca tuvo conocimiento de la situación de los actores (retraso y perdida
de equipaje) y de los reclamos que estos se encontraban efectuando a la empresa
Air Europa, hasta que se les notificó la presente demanda.
Por tanto, considera ilógico que la actora, pretenda una
condena y la aplicación de intereses que son excepcionales, a cargo de su
mandante, por la negligencia, inobservancia o impericia de un tercero con quién
no tiene nada que ver.
Propicia el rechazo de la aplicación de la tasa de
interés simple del 8% anual computados desde el 09/08/2019, fecha del hecho
lesivo (art. 1748 CCyCN), hasta la fecha de su efectivo pago, solicitada por la
actora en su escrito recursivo, ya que como señaló el juzgador en la sentencia,
el monto indemnizatorio se encuentra calculado al día de la sentencia; sin
perjuicio de la eventual aplicación de la tasa pasiva de intereses del Banco
Central de la República Argentina hasta el momento del efectivo pago.
Formula reserva del caso federal.
c.- Por otra parte, el 5/03/24, expresa agravios
el Dr. Bruno Lanciani, en representación de la demandada.
En primer lugar, se agravia de la falta de fundamentación
de la sentencia. Considera que, el sentenciante, sustenta su decisorio, en afirmaciones
dogmáticas, y da un fundamento sólo aparente.
En cuanto, a lo sostenido por el a quo, referido a
que la carga de la prueba, tendiente a demostrar que las valijas fueron
entregadas a Air Europa, corre por cuenta de Aerolíneas, dice que en realidad,
ello no se encuentra controvertido, ya que, la propia actora reconoce que las
valijas fueron entregadas por Aerolíneas a Air Europa. Considera por tanto, que
el fallo apelado es arbitrario por falta de cumplimiento del principio de
congruencia, por cuanto el a quo se aparta de la postura planteada por
la actora.
Señala que de los propios mails acompañados como prueba
por la actora, surge que las dos valijas faltantes al arribar a Barcelona,
fueron enviadas a esa ciudad, el mismo 9/08/2019 en el vuelo de Air Europa UX7703.
Prueba de ello, es que al día siguiente, Air Europa Barcelona, crea la orden de
envío por dos equipajes al domicilio consignado por el pasajero, cosa que no
harían si no tuvieran el equipaje bajo su poder y custodia.
Además, la accionante también reconoció que el 10/08/2019
les indicaron que habrían encontrado ambas valijas, no obstante lo cual, cuando
en esa fecha enviaron supuestamente ambas valijas solo recibieron una de ellas.
Por lo expuesto, dice que parecería que Air Europa
encontró ambas valijas y después, volvió a perder una de ellas, cuando se las
fueron a entregar a los actores. Por ello, considera inentendible que el a
quo sostenga que su mandante debió probar la entrega de las valijas, para
que opere el eximente de responsabilidad.
Expresa que Aerolíneas Argentinas SA, nunca participó del
reclamo administrativo de los actores y, ahora se ve involucrada en un reclamo
judicial, en el cual se la hace responsable y se la condena, por el hecho de un
tercero que le es ajeno (Air Europa). Que, los actores deberían haber demandado
a esta última empresa que es la [que] está en mejor posición de demostrar lo
que ocurrió, y en su caso, su falta de responsabilidad.
Resalta que, el a quo, al introducir elementos y
argumentos que no surgen de la demanda, viola el debido proceso y el derecho de
defensa en juicio.
Como segundo agravio, expresa que la sentencia resulta
arbitraria, en tanto omite considerar la prueba incorporada a la causa.
En este punto, hace referencia a la testimonial de
Esteban Federico Reneaud, ofrecida por su parte, el que, en su segunda
respuesta, expresa “que ve un reclamo AHZ BCNUX25465 generado por Air Europa”.
Asimismo, ese testigo también señala: “los Números de Despacho de equipaje,
donde surge que Air Europa envió los dos equipajes al domicilio temporario
denunciado por los actores”, y que “hay una orden de entrega de los equipajes demorados”,
todo lo cual, demuestra que Aerolíneas sí le entregó ese equipaje a Air Europa
y que, por tanto, no se perdieron mientras estaban en su poder.
Como tercer agravio se queja de la imposición de costas a
su parte ya que la demanda fue receptada parcialmente, en tanto, el reclamo por
la demora de uno de los equipajes, fue aceptado casi en su quinta parte a lo pretendido
por los actores. En consecuencia solicita que se impongan las costas de
conformidad a lo dispuesto por el art. 71 del CPCCN.
Hace reserva del caso federal.
d.- Corrido traslado, se presentan los Dres.
Diego Sebastián González Vila y Carolina Lanciani, en representación de los
actores y contestan el 12/03/24.
Respecto a la falta de fundamentación aludida por la
demandada apelante, señalan que la condena solidaria a Aerolíneas Argentinas, a
pesar de que las valijas fueron entregadas por esa empresa a Air Europa,
impuesta por el a quo, resulta procedente atento a lo dispuesto el art.
36 inciso 3° del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 (en adelante CM/99), ratificado
por Argentina mediante la ley Nº 26.451, sancionada el día 03/12/2008 y promulgada
en fecha 05/014/2009, que no establece como eximente de responsabilidad la
circunstancia de que las valijas fueron entregadas por Aerolíneas a Air Europa.
Es decir, que esa norma impone una responsabilidad solidaria por retraso y
pérdida de equipaje para el caso de transporte sucesivo, independientemente de
cuál de los transportistas haya provocado el daño.
Que, en forma absurda e incongruente, la demandada
pretende que no se le aplique la responsabilidad solidaria por retraso y
pérdida de equipajes prevista en el art. 36 inciso 3° del CM/99, cuando
expresamente ha reconocido que intervino y fue parte de ese contrato de
transporte aéreo internacional sucesivo.
Propicia el rechazo del agravio referido al apartamiento
de las probanzas de la causa, ya que no cambia nada la solución al caso, la circunstancia
de que el equipaje haya sido extraviado por Air Europa o Aerolíneas Argentinas,
ya que el art. 36 inc. 3° CM/99, impone una responsabilidad solidaria para el
caso de transporte aéreo sucesivo, independientemente de cuál de los
transportistas haya provocado el daño en el retraso y pérdida del equipaje.
Agrega que, la prueba fue valorada correctamente por el a-quo
porque de las constancias comprobadas de la causa está acreditado que
Aerolíneas Argentinas fue la primera transportista que intervino en el marco de
un contrato de transporte aéreo internacional sucesivo de acuerdo a la
definición legal de los arts. 1 inciso 3° y 36 inciso 1° del CM/99.
Respecto a la queja concerniente a la imposición de
costas, sostiene que también debe ser rechazada, atento a que se encuentra
acreditado que la acción prosperó por casi la totalidad de la cuantía reclamada
en la demanda, por lo que resulta inaplicable el art. 71 del CPCCN.
Por último, mantiene la cuestión federal.
4) a.- En primer lugar, coincido con el juzgador en que no
se encuentra controvertido que entre las partes se celebró, por medio de una agencia
de turismo, un “Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros”, entendiéndose por
tal, al acuerdo de voluntades por el cual una parte (Transportador), acepta
trasladar a otra (Pasajero) y su equipaje, de un aeródromo a otro, en aeronave
y por vía aérea, en un cierto tiempo y en condiciones de seguridad, a cambio de
un precio. En el presente caso se trata de un contrato de transporte
internacional, ya que los actores partieron desde Mendoza hacia Buenos Aires
(Argentina) y desde allí, subieron a otro vuelo con destino a Madrid (España),
siendo ambos vuelos realizados por la empresa Aerolíneas Argentinas SA (hoy
demandada), para allí abordar finalmente, un vuelo de la empresa Air Europa,
que los llevaría a su destino final en la ciudad de Barcelona, España.
Tampoco se encuentra discutido que, los equipajes de los
actores fueron despachados en el vuelo de partida en la Provincia de Mendoza - Argentina,
para ser entregados a los pasajeros recién en la Ciudad de Barcelona - España,
todo lo cual quedó acreditado con el talón del equipaje registrado a nombre de los
pasajeros y emitido por la demandada (acompañados a la demanda como prueba documental).
Asimismo, está acreditado que, al arribar los actores, el 9/08/2019, a su
destino final en Barcelona, llegó uno sola valija de las 3 que habían
despachado (la perteneciente al Sr. Juan Gabriel Sancassani), por lo que
hicieron el correspondiente aviso de protesta, “Property Irregularity Report”
(PIR) bajo el N° BCNUX25465, por las otras 2.
Asimismo, surge también que el día 10/08/2019, les
entregaron la valija perteneciente al hijo menor de los actores, identificada
con el talón de equipaje N° AR140958, lo que motivó que se cambiara el número
de PIR originario (N° BCNUX25465) por el N° BCNUX25542, ya que continuaba extraviada
la valija de la Sra. Victoria Martín González, cuyo talón era el N° AR140956,
equipaje que no apareció.
b.- Delineados del modo precedentemente expuesto, los
agravios articulados por los recurrentes y los hechos acreditados en la causa,
el thema decidendum en esta Alzada,
se encuentra centrado en determinar si fue -o no- acertada la decisión del
Señor Juez de grado de admitir la pretensión de los accionantes, que reclamaron
en autos la reparación de daños derivados del incumplimiento endilgado a la
demandada “Aerolíneas Argentinas SA”, o si, por el contrario, corresponde
revocar el decisorio de grado, como sostiene la aerolínea apelante. Resuelto lo
anterior, deberé expedirme acerca de sí corresponde o no la aplicación de
intereses al monto fijado en concepto de indemnización y, en caso afirmativo, la
fecha desde la cual deberían correr los mismos y la tasa que corresponde
aplicar, tal como solicitó la actora en su apelación.
A tal fin, deberá determinarse, en primer término, el
marco normativo aplicable al caso de autos, para luego establecer si medió, o
no, incumplimiento de la aerolínea demandada y, en su caso, el alcance de su responsabilidad.
Considero que tal como merituó el juzgador, el caso debe
ser resuelto a la luz de lo dispuesto por el “Convenio para la Unificación de Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional” firmado en Montreal, Canadá el 18 de mayo de 1999, conocido como “Convenio
de Montreal”, que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en
vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de
Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág. 372).
Este Convenio, ha sustituido ampliamente a la “Convención de Varsovia” de 1929 y tiene por objeto, establecer
normas jurídicas uniformes para regular la responsabilidad de las compañías
aéreas en caso de daños a pasajeros, equipaje y mercancías durante viajes
internacionales.
Por tanto, el Convenio se aplica a todo transporte
internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de
una remuneración (art. 1.1. del Convenio). Se entiende por transporte internacional
aquél cuyos puntos de partida y destino –haya o no interrupción o trasbordo-
estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio
de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no
parte (art. 1.2. del Convenio). El transporte sucesivo que deban efectuar varias
aerolíneas constituirá, a los fines del Convenio, un solo transporte cuando las
partes lo hayan considerado como una sola operación, sea que se haya
formalizado en uno o varios instrumentos; y no perderá su carácter de internacional
por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse
íntegramente en el territorio de un mismo Estado (art. 1.3. del Convenio).
Asimismo, dicho instrumento, impuso también en cabeza del
transportista, la responsabilidad por daños ocasionados por la pérdida, destrucción
o avería del equipaje facturado (art. 17 inc. 3) así como de los retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Ello, cuando no demuestre que
él y sus dependientes o agentes hayan adoptado todas las medidas razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar
dichas medidas (art. 19). Contempla la exoneración total o parcial del
transportista, si aquél “… prueba que la negligencia u otra acción indebida de
la persona que pide la indemnización, o la persona de la que proviene su
derecho, causó el daño o contribuyó a él…” (art. 20). Limita la responsabilidad
por la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje a 1.000 derechos
especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al
transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial
del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma
suplementaria, si hay lugar a ello, en cuyo caso, el transportista estará
obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el
lugar de destino para el pasajero (art. 22 inc. 2).
Por otra parte, respecto al alcance y aplicación de la
Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la Dra. Kemelmajer de Carlucci, sostiene: “Es
que no puede perderse de vista que “el derecho aeronáutico contempla un régimen
específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico novedoso,
la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo es el surgido de la
ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un régimen jurídico
especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo.
La ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los
problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para
aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico” (KEMELMAJER DE CARLUCCI,
Aída, “Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas
del Derecho Aeronáutico”, en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte
Aerocomercial, publicado en www.cedaeonline.com.ar).
La aplicación supletoria de la ley consumeril, surge del
propio legislador, cuando estableció en el art. 63 de la ley 24.240 que al
contrato de transporte se le aplicará el Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor (confr.
MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H, “Ley de Defensa del Consumidor”,
ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 311).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte
Federal ha sostenido que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros
rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la
tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como
en el privado, lo que confiere un grado de autonomía que sin desatender, por
cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un
marco normativo de autosuficiencia (conf. Art. 2° de la ley 17.285 y Fallos: 321:3224
y 329:3403).
Lo expuesto no significa negar la relación de consumo
sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica, las que específicamente
rigen la cuestión.
Es posible entonces, afirmar que la aplicación del
derecho supletorio (en el caso los principios y disposiciones vinculadas a la
ley 24.240), conforme el art. 63 de ese cuerpo legal, sólo rige en el supuesto
de ausencia o insuficiencia de la norma considerada principal.
5) Encuadrados los hechos y el marco jurídico aplicable, ingresaré
al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Asimismo,
para un mejor y ordenado análisis trataré cada uno de los recursos de apelación
en forma separada, comenzando por el de la demandada, ya que de su resultado,
dependerá sí corresponde o no ingresar al tratamiento del interpuesto por la
actora.
Señalaré, de conformidad con la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que trataré sólo los puntos atinentes a la
composición del litigio teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para
la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
A.- El recurso de apelación de Aerolíneas
Argentinas SA:
Aclarado lo anterior, respecto a la responsabilidad de la
aerolínea demandada, señalaré que coincido con la solución propuesta por el a
quo, así como con los fundamentos en los que basó su decisorio, los que
hago propios.
Es que, tal como surge de la prueba producida y
acompañada en la causa, al iniciar su viaje, el 8/08/19, los actores junto con
su hijo menor, despacharon su equipaje, en el mostrador de Aerolíneas
Argentinas en el Aeropuerto “Francisco Gabrielli” de la provincia de Mendoza,
para ser entregado en el destino final, Barcelona, España. Por dicho motivo, la
transportista, Aerolíneas Argentinas SA, emitió los talones correspondientes, identificados
como N° AR 14 09 56 y 0044140956 a nombre de la actora, MARTIN GONZALEZ María
Victoria y con el N° AR 14 09 58 y 0044140958, a nombre del menor M.S.M.
A partir del despacho del equipaje, la responsabilidad
por su custodia, está a cargo de la empresa que lo recibió, es decir, la
demandada, Aerolíneas Argentinas SA, siendo además quien debía asegurar
también, que ese equipaje, al llegar al aeropuerto de Ezeiza en la provincia de
Buenos Aires, fuera identificado y entregado para ser subido a otro avión de
esa misma línea aérea, cuyo destino era la ciudad de Madrid, España. Asimismo,
arribados a la ciudad española, los empleados de Aerolíneas Argentinas SA,
debían recuperar esas maletas para ser entregadas a la aerolínea Air Europa, en
la que los actores realizarían el tramo final de su viaje, desde Madrid hasta Barcelona.
Que, si bien la demandada, en oportunidad de contestar la
demanda, manifestó que ambas valijas “se reencaminan a Barcelona en el vuelo
de Air Europa UX7703, también el 9 agosto. Es decir, al parecer, Air Europa no
las subió a su vuelo”, no ha podido probar sus dichos. Lo cierto es que aún
teniendo las valijas a su cargo, durante los 2 primeros tramos del viaje
(Mza-Bs As y Bs As-Madrid) y hasta que fueran entregadas al personal de Air Europa
en esta última ciudad, con la prueba ofrecida y producida en la causa, la
aerolínea demandada, no ha podido probar siquiera, que al llegar al aeropuerto
de Ezeiza en Buenos Aires, hallan [rectius
hayan] subido el equipaje perdido y el retrasado (N° AR 14 09 56 y N° AR 14
09 58), al vuelo N° 1134 a Madrid y menos, aún, que a continuación entregaran
en tiempo y forma, el equipaje a Air Europa para que esta, lo trasladara en el
mismo vuelo que los actores a Barcelona. No se verifica la existencia de
documentación alguna en este sentido, y si bien ambas partes, tienen el deber
de aportar al juicio todos los elementos necesarios para definir la viabilidad
de las pretensiones en él ejercitadas, la demandada era la que se hallaba en
mejores condiciones de aportar a la causa los elementos que permitieran
acreditar si, efectivamente había entregado el equipaje de los actores a la
empresa Air Europa, tal y como expresa en su memorial de agravios, extremo que
no aconteció.
La demandada insiste en que no se encuentra controvertido
que entregó las valijas a Air Europa, ya que, a los actores les comunicaron de
esa empresa que habían encontrado las valijas, pero como, al momento de la entrega
sólo estaba la de M.S.M., esa aerolínea era la que había perdido la valija de
la actora. Ahora bien, del relato efectuado en la demanda, surge que a los
actores “se les comunicó” que habían encontrado el equipaje, sin especificar
por qué medio se realizó dicha comunicación y al no haber constancia escrita
alguna, infiero que se debe haber tratado de una comunicación telefónica.
No obstante, el contenido de esa comunicación, lo cierto
es que, en la pericia
informática, el
perito, al contestar los puntos solicitados por la demandada, expresa: “Figuran
dos tags, es decir dos elementos que están tipificados como AR140956 (tag 2) y
AR140958 (tag 1). El primero figura como encontrado y el segundo aun perdido”
(la negrita me pertenece). Y sí bien consigna también que “figuran
enviados al domicilio de Barcelona, pero no se registra su recepción”, la
valija identificada bajo el N° AR 140958, perteneciente a la actora, nunca
podría haber sido devuelta, sí todavía aparecía como “perdida” en el sistema, a
diferencia de la AR 140956 perteneciente a M.S.M. que sí figuraba como “encontrada”
y de hecho, fue entregada -aunque con retraso- a los actores, el 10/08/19.
De este modo, considero que corresponde confirmar la responsabilidad
atribuida a la demandada en la sentencia atacada, tanto por la valija pérdida
como por la retrasada, atento a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto
por los arts. 17 y 19 del Convenio de Montreal que disponen: “…2. El
transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida
o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que
causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a
bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje
facturado se hallase bajo la custodia del transportista” (Art. 17) y
“El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. …” (Art. 19).
Por último, considero inaplicable la eximente de
responsabilidad prevista en la última parte del art. 19 del Convenio de
Montreal que dispone: “Sin embargo, el transportista no será responsable del
daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes
adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”. Ello,
atento a que como expuse precedentemente, la demandada no logró probar que
subió las valijas, objeto del presente reclamo, en el vuelo Buenos Aires-Madrid
y menos aún que las entregó en esta última ciudad, al personal de Air Europa, en
tiempo y forma.
“Según el sistema contemplado por el referido Código, la responsabilidad
del transportador aéreo se basa en una presunción de la que puede liberarse
mediante la acreditación de su debida diligencia. Tal demostración consiste en
la prueba de que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas
necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas; siendo esas
medidas los recaudos que un transportista diligente y previsor debe adoptar a
fin de procurar la ejecución del contrato de transporte según las exigencias
normales de su profesión, a imagen de un buen padre de familia (Lena Paz, Juan
A, “Código Aeronáutico de la Nación Argentina”, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1996, pág. 143), recayendo la carga de la prueba -con los caracteres de la
inevitabilidad propios del caso fortuito- sobre la línea aérea (Mapelli,
Enrique “Ensayo para un diccionario de Derecho Aeronáutico”, Instituto Iberoamericano
de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Madrid, 1991,
pág. 486).
Por lo demás, corresponde precisar que “las medidas
razonablemente necesarias” a las que aluden las normas de excusabilidad, serían
todas aquellas que un transportador aéreo diligente, prudente y responsable,
debe tomar para garantizar el cuidado y la indemnidad de la carga transportada
y el cumplimiento en término del contrato de transporte pactado (López
Saavedra, Domingo M., “Algunos aspectos de la responsabilidad del transportador
aéreo por daños y averías en las mercaderías transportadas”, en La Ley 1983-B-918).
En este punto, traigo a colación la conclusión a la que
arribó el juzgador cuando dice que “no queda claro cuándo o cómo fue el control
del equipaje, ni cómo es el manejo de la relación entre aerolíneas respecto a
los equipajes, situación que debió aclarar y acreditar la demandada”. Como ya señalé,
la aerolínea demandada no logró probar ninguno de estos aspectos (Art. 377
CPCCN), existiendo orfandad probatoria en cuanto a la eximente de
responsabilidad, por lo que corresponde rechazar los agravios vertidos en su
recurso de apelación en este sentido, y confirmar, por tanto, su responsabilidad
por el daño causado por la pérdida y retraso de las valijas pertenecientes a la
Sra. María Victoria Martín González y a su hijo menor M.S.M., respectivamente.
En conclusión, “El transportador aéreo asume frente al
pasajero, una obligación de resultado, que es la de trasladarlo por vía aérea
de un punto a otro, en condiciones de seguridad, de manera que el pasajero
puede desembarcar en el punto de destino, en las mismas condiciones en que embarca”.
(Knobel, Horacio, El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, Ed. Ladevi,
pág. 49, año 2009, citado por este Tribunal en autos N° FMZ 4823/2021/CA1,
caratulados: GARCÍA, Alfonso Juvenal y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA p/
Daños y Perjuicios”, Sala B, 12/10/23).
En este sentido, se trata de una obligación principal, de
resultado, es decir que, la empresa asume el deber de transportar a los
pasajeros y sus efectos, sanos y salvos, a destino, en el tiempo convenido, por
el medio acordado.
De esta manera, se trata de una responsabilidad
contractual objetiva, con una inversión de la carga probatoria en cabeza de la
compañía, quien está obligada a acreditar la ruptura del nexo causal, por medio
de una causa ajena, es decir, debe demostrar un hecho imprevisible e
inevitable, es decir, haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño
o que le fue imposible tomar esas medidas.
En cuanto a la queja referida a la imposición de costas a
su parte, ya que la demanda no prosperó por la totalidad de la cuantía
reclamada, también propongo su rechazo. Ello, atento a que no obstante a que el
juzgador redujo el monto de la indemnización por el retraso en la entrega
correspondiente a la valija perteneciente a M.S.M., lo cierto es que hizo lugar
al reclamo por considerar a la aerolínea demandada, responsable de ese hecho.
La jurisprudencia se ha expedido en el sentido que: “La
imposición de los gastos causídicos, al tratarse de un juicio donde se discutió
la responsabilidad civil de la demandada, resulta de aplicación la
jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al
responsable, aun cuando la demanda prospere por sumas menores a las reclamadas
o algunos de los renglones no fueron acogidos, porque en esa inteligencia se
sostiene que, como las costas forman parte de la indemnización (excluidos los
rubros desestimados), es a la emplazada a quien debe imponérsele estos
accesorios” (cfr. CFSalta Sala I en autos «Toyos, Julia Tamara y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA», Expte. FSA 17245/2016/CA1, del 18/09/2020
[publicado en DIPr Argentina el 11/04/24]).
En conclusión, atento a los fundamentos expuestos
precedentemente, debe rechazarse el recurso de apelación impetrado de la
Aerolíneas Argentinas SA.
B.- El recurso de apelación de los actores:
Que, la parte actora se queja de que, el juzgador, no
aplicó intereses moratorios al monto fijado en concepto de indemnización, desde
la fecha (9/08/2019) del hecho lesivo de la demora y pérdida del equipaje,
hasta el efectivo pago.
Al respecto señalan que el art. 22 del Convenio de
Montreal prevé la posibilidad de que se apliquen intereses, salvo que, la
indemnización acordada con exclusión de las costas y otros gastos de litigio,
no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al
demandante, dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que
causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior,
circunstancia que no aconteció en el presente caso.
En concreto, piden la aplicación de un interés simple del
8% anual, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, en tanto, en estos
supuestos, el interés se debe únicamente por la mora, y no por la depreciación
del dinero, que se mantiene actualizado en razón del incremento de los Derechos
Especiales de Giro, que se utilizan como base de cálculo para las indemnizaciones,
reconocidas en la sentencia definitiva, de fecha 16/02/2024.
Que, considero que debe hacerse lugar al agravio
expresado por la actora en su recurso, atento a los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho.
En primer lugar, advierto que, el juzgador fijó una
indemnización de 257,60 DEG equivalentes a $ 285.616, en concepto de retraso en
la entrega de la valija del menor, M.S.M. y de 1288 DEG equivalente a
$1.428.082, por el extravío del de la Sra. Martín González, atento a lo
dispuesto en el art. 23 del Convenio de Montreal. Es decir, que determinó el
monto indemnizatorio a la fecha de la sentencia.
Respecto a la aplicación o no de intereses, en una
obligación de valor como la que aquí se trata, recientemente, la C.S.J.N, al
fallar en la causa “Barrientos” del 15/10/24, distinguió “las obligaciones
de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda,
determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código
Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste
en un cierto valor (art. 772 del código antes citado)” (ver fallo C.S.J.N.
CIV 28577/2008/1/RH1 Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y
otros s/ daños y perjuicios -acc. trán. c/ les. o muerte-)”.
Allí, continuó diciendo que: “En las obligaciones de
dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de
su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor
real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art.
772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre
deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero,
entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese
momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772
antes citado).
A su vez, la deuda de reparación de daños genera
intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Entonces, la desvalorización de la moneda
puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con
anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no
debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un
enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño
resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que
contemple también la depreciación monetaria (la negrita me pertenece).
En definitiva, al no deberse dinero, no hay
disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés
que contemple la inflación” (la negrita me pertenece).
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la deuda de
reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (cfr.
art. 1748 del CPCCN). Es decir que, al monto determinado en la sentencia, sí
deben aplicarse intereses desde la fecha en que se produjo el hecho (9/08/2019)
y hasta el dictado de la misma, pero a una tasa pura que no contempla la desvalorización
de la moneda por el transcurso del tiempo.
Que, considero que la tasa pura a aplicar debe ser del
8%, tal como solicitó la parte actora, atento a que dicho porcentaje es el que
este tribunal ha usado en otros casos en que ha tenido que establecer una tasa
de interés sin escoria inflacionaria (v.gr. caso “MIRANDA Y OTRA”, autos FMZ 23046441/2010/CA1,
sentencia del 06/11/2020 y «GAMBOA Rocío Antonella C/ LATAM AIRLINES GROUP SA s/
Transporte Aeronáutico» autos Nº FMZ 713/2022/CA1, sentencia del 08/08/24 [publicado en DIPr
Argentina el 03/11/25]).
La solución propuesta se ajusta al criterio del Máximo
Tribunal que dice que: “Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada
en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los
arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad
económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar
garantías constitucionales (Fallos: 342:162)”.
En conclusión, considero que debe hacerse lugar al
recurso de apelación impetrado por la parte actora y al monto indemnizatorio
que asciende a la suma de $ 1.713.698 determinado por el juzgador en la aclaratoria
del 20/02/24, deben adicionársele intereses con una tasa del 8% anual, desde la
fecha del hecho (9/08/2019) y hasta el dictado de la sentencia y a partir de
allí, y en el eventual caso de que la demandada incurra en mora en el pago,
deberá aplicarse la tasa pasiva de intereses del Banco Central de la República
Argentina hasta el momento del efectivo pago, tal como se dispuso en la
sentencia atacada.
6) Que, respecto a las costas de Alzada atento al resultado
que propongo, corresponde imponerlas a la demandada en su calidad de vencida, atento
a lo dispuesto en el art. 68, 1ª parte del CPCCN.
7) Los honorarios de esta Alzada los propongo en un 30% de
lo que regule oportunamente el señor juez a quo para la primera
instancia.
Deberá él proceder a determinar la suma, en moneda de
curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta (arts. 30 y 51 de la ley
27423).
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa
a la única cuestión propuesta. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los
Señores Jueces de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto
Pizarro, dijeron:
Respecto a la regulación de honorarios, nuestro criterio
ha sido el de diferir su determinación para una etapa ulterior del proceso.
Ahora bien, un nuevo examen de la cuestión, basado en principios de economía
procesal y razonabilidad, nos llevan a modificar dicha forma.
Es del caso señalar que esta modificación de criterio que
vamos a adoptar, no modifica la sustancia en sí de la regulación y porcentaje
por actuación en los tribunales de Alzada que prevé el art. 30 ley 27423
(anterior art. 14 ley 21.839) sino que tiende a agilizar las incidencias
procesales que se puedan presentar a partir de la ejecución de las sentencias
basadas en el principio de economía procesal.
En tal sentido, corresponde establecer que los honorarios
de la segunda instancia se regulen en un treinta por ciento (30%) de lo que se determine
en primera instancia, lo que permitirá brindar mayor previsibilidad a las
partes y evitar dilaciones innecesarias en la resolución de aspectos accesorios
al fondo del litigio.
En virtud de lo expuesto, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la actora
en fecha 21/02/24 y, en consecuencia, modificar el dispositivo N° 1 de la
sentencia del día 16 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, que quedará
redactado de la siguiente manera: “1°) Hacer lugar a la demanda condenando a AEROLINEAS
ARGENTINA SA a abonarle al Sr. Juan Gabriel Sancassani, y la Sra. María
Victoria Martín González, la suma de Pesos Un Millón Setecientos Trece Mil
Seiscientos Noventa y Ocho ($ 1.713.698) -sumado 257,6 DEG por equipaje
retrasado y 1288 DEG por pérdida de equipaje-, con más un interés del 8% anual
desde el 9/08/2019 en que se produjo el hecho y hasta el 16/2/24 en que se
dictó sentencia, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la presente”. 2)
NO HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la demandada,
Aerolíneas Argentinas SA. 3) IMPONER las costas de esta instancia, a la
demandada en su calidad de vencida (art. 68, 1ª parte) 4) REGULAR los
honorarios de esta Alzada en un 30% de lo que fije oportunamente el señor juez a
quo para la primera instancia. Deberá él proceder a determinar la suma, en
moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta (arts. 30 y 51 de
la ley 27423).
Protocolícese.
Notifíquese. Publíquese.- G. Castineira de Dios. M. A. Pizarro. J. I. Pérez
Curci.



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