CNCiv., sala A, 07/04/26, Z. R., P. A. c. T. G., P. M. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en
Perú. Ejecución de sentencia de restitución. Convención sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV
Restitución internacional de menores. Código Civil y Comercial: 2642.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 7
de abril de 2026.-
Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el
recurso de apelación interpuesto por: 1) la demandada el 10 de
febrero de 2026 –fundado el 18 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue
contestado por el actor el 23 de febrero de 2026 y por la Sra. Defensora de Menores
e Incapaces de Cámara el 27 de marzo de 2026; y 2) el actor el 10
de febrero de 2026, cuyo traslado no fue contestado, contra el pronunciamiento
del 6 de febrero de 2026, en tanto rechaza la suspensión de la ejecución de la
sentencia, a la vez que dispone la modalidad de la restitución del menor.
II.- Se alza en queja la emplazada, en tanto sostiene que la
decisión en crisis “… incurre en una arbitrariedad manifiesta al fundamentar
la ejecución de la restitución bajo un estándar de ‘niñez’ que no le
corresponde al joven S. que ya ha alcanzo la edad de 13 años… La vulneración
del derecho a ser oído y la oposición del adolescente, resulta técnicamente improcedente
que el juzgado minimice la oposición terminante de S…”.
En este punto, cabe
señalar que resultan aplicables al sub lite el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores
(aprobado por la Ley 23.857) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores, adoptada en
Montevideo, República Oriental del Uruguay (Ley 23.857).
Allí se prevé,
precisamente, que “El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su
residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción
de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando
el menor alcance la edad de 16 años” (art. 4) y que “Para los efectos de
esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido
dieciséis años de edad” (art. 2).
Ello así, es claro
que S. se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por las
citadas convenciones y, por lo tanto, le son plenamente aplicables las
disposiciones allí contenidas.
Por lo demás, y tal
como destacara este Tribunal al confirmar la sentencia de la instancia de grado
(ver pronunciamiento del 17 de junio de 2025), el joven fue escuchado en las
audiencias llevadas a cabo el 27 de febrero de 2025 y -luego de que quedara
firme la sentencia-, el 4 de febrero de 2026.
También
deviene necesario reiterar, en relación a la aludida oposición de S. de mantener
un trato con su padre –manifestada en la audiencia del 4 de febrero de 2026-,
que no constituye objeto del proceso de restitución examinar lo atinente al
cuidado personal del menor, que será asunto de análisis por ante la jurisdicción
competente del país de residencia habitual (Fallos 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s.
restitución internacional de menores» publicado en DIPr
Argentina el 23/02/22]).
Nótese que la propia
apelante refiere en su presentación del 6 de febrero de 2026 que “…en sede
extranjera ante el Juzgado de Familia Transitorio del MBJ Los Olivos (Perú), en
el marco del proceso de Suspensión de Patria Potestad (Exp. N° 00217-
2025-0-0903-JR-FC-01). En la audiencia celebrada el 27/11/2025, liderada por la
magistrada Dr. Yesenia Lisbeth Acho Reginfo, y el Fiscal Provincial de la
Primera Fiscalía Civil y Familia de Los Olivos, Lima, Perú, Dr. Francisco Magno
Zapata Mogollón, el adolescente fue interrogado bajo las salvaguardas de ley, siendo
sus declaraciones determinantes para comprender su centro de vida y sus afectos”.
Por ello, la
conclusión señalada no impide que el joven, al tiempo de resolverse sobre las
cuestiones de fondo vinculadas con su custodia y la responsabilidad parental,
pueda ejercer nuevamente su derecho a ser oído y reiterar sus manifestaciones
por ante quienes tienen a su cargo la resolución de tales aspectos (Fallos: 344:3078).
En virtud de lo
expuesto, no cabe sino rechazar este aspecto de las quejas ensayadas.
III.- También se agravia la progenitora, por cuanto postula que
“…al aplicar el régimen de restitución automática habiendo caducado el plazo
anual, impugna el Considerando III del decisorio de fs. 1215, en tanto la a quo
pretende ejecutar la restitución bajo un rito de urgencia y automaticidad que
ya no resulta aplicable al caso…”.
Desde esa
perspectiva, no puede sino concluirse la recurrente pretende reeditar cuestiones
alcanzadas por el principio de preclusión, pues tales cuestiones ya fueron motivo
de pronunciamiento expreso en la decisión de este Tribunal del 17 de junio de 2025 [publicada en DIPr Argentina el 24/07/25], la que se
encuentra firme.
En efecto, allí se
dijo expresamente que “…aún considerando la fecha estipulada con el actor
para retornar a la República del Perú (28 de febrero de 2024), es evidente que
a la fecha de interposición de la demanda (27 de enero de 2025) los plazos previstos
en los artículos citados (1 año) no habían fenecido”.
Así las cosas, cabe
recordar que la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución
anterior que se encuentra firme, es inapelable. Admitir la pretensión de recurribilidad
importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado
en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es
característica de tales resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R.476.677 del
12-4-07, entre muchas otras).
Por lo expuesto, no
habrán de admitirse los agravios vertidos al respecto.
IV.- Los demás agravios vertidos por la demandada no logran
constituir la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del Código
Procesal, lo que conducen a declararlos desiertos.
V.- Por su parte, el actor peticiona que el menor pueda
regresar a Lima “…con el acompañamiento de un referente afectivo o una
tutora especial, o con el acompañamiento de una azafata de abordo, tal como
viajan muchos niños y jóvenes de su edad, por lo cual las aerolíneas áreas
cuentan con este servicio. En este caso, S. podría ser acompañado en el aeropuerto
de Buenos Aires por su madre y recibido en el de Lima por su padre, es decir, tendría
tanto al partir como al llegar el acompañamiento y contención afectiva de sus progenitores,
quedando acompañado por un tercero sólo las 4 horas y media que dura el vuelo
directo”.
Al respecto, la
anterior sentenciante dispuso que el joven deberá ser acompañado por su madre
en el regreso al país solicitante, bajo apercibimiento de ordenar la designación
de una tutora especial o en su defecto de un referente afectivo significativo (como
podría ser la abuela materna).
En ese punto, el
artículo 2642 del Código Civil y Comercial establece que el juez competente que
decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso
seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al
cumplimiento voluntario de la decisión.
A tal efecto, la Sra.
Juez de grado designó las audiencias que dan cuenta las actas del 18 de
diciembre de 2025 y 4 de febrero de 2026, y dispuso, asimismo, las medidas que surgen
de la providencia del 18 de diciembre de 2025: “La Sra. T. G. deberá
informar: a) concretamente si acompañará a su hijo de retorno a su lugar de
residencia habitual Perú y en su caso fechas concretas las que no podrán ser
con posterioridad al 15 de febrero del 2026 a fin de no dilatar el cumplimiento
de la orden judicial que se encuentra firme”.
En virtud de lo
señalado, la modalidad de traslado peticionada en subsidio por el demandante
resulta ajustada a derecho, pues no se advierte que aquella resulta insegura
para la integridad del menor, quien únicamente se encontrará sin compañía
durante el lapso que dure el vuelo (conf., esta Sala, R. N° 099980/2019/CA001
del 27/2/2021).
Así las cosas, el
joven podrá ser acompañado por la madre, tutora especial o –en su defecto-
referente afectivo significativo y que en la República del Perú podrá ser
recibido por su padre o, en su caso, por personal de los organismos competentes
de aquel país.
Sin embargo, como
paso previo a autorizar el regreso del joven bajo la modalidad solicitada por
el recurrente, deberán arbitrarse los medios tendientes a determinar el/los
sujeto/s de los organismos competentes del Perú que habrán de recibirlo al
arribar al aeropuerto de Lima.
Corresponderá también
comunicarse a la aerolínea que tendrá a cargo el vuelo de repatriación acerca
de las circunstancias en las cuales habrá de viajar S. para que los responsables
del vuelo puedan contar con los contactos necesarios, para el improbable caso en
que se suscitara alguna emergencia.
La aerolínea deberá
arbitrar los medios tendientes a que el menor sea el primero en ingresar al
avión en el aeropuerto de este país y que sea el último pasajero en retirarse en
el aeropuerto de destino, debiendo ser acompañado en todo momento por el
personal del vuelo hasta el lugar en el cual se encontrará con su padre y/o con
los empleados de los organismos competentes de la República del Perú.
La modalidad
establecida en este pronunciamiento implica que la autoridad competente del
Perú habrá de estar presente a fin de poder asistirlo -en caso de resultar necesario-
en ese primer contacto con su familia de origen luego de varios años. En virtud
de ello, se encomienda a las autoridades del vecino país que arbitre los medios
para poder contar con profesionales que puedan prestar la asistencia
psicológica necesaria.
Por último, deberán
librarse los despachos tendientes a que las autoridades migratorias permitan el
ingreso y permanencia a la zona de embarque a la persona que habrá de acompañar
al menor.
Es con este alcance
que habrán de receptarse las quejas formuladas por el apelante.
Por lo demás, es
pertinente destacar que los integrantes de esta Sala no desconocen el impacto
emocional que tendrá para el menor el anhelado reencuentro con su familia. Es
por ese motivo que se adoptaron todas las medidas indicadas en este pronunciamiento
a fin de resguardar la integridad física y psicológica de S.
VI.- Finalmente, el actor se alza en queja contra la decisión
de imponerle el pago del pasaje de regreso de S.
Al respecto, la
Convención de La Haya establece en su art. 26, último párrafo, que “Al
ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los
derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las
autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la
persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del
derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el
demandante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes,
todos los costos o pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representación
judicial del demandante y los gastos de la restitución del menor”.
En similares
términos, el último párrafo del art. 23 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores prevé que “…al ordenar la restitución
de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes
podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó
o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido
el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las
costas y gastos inherentes a su restitución”.
En virtud de lo
expuesto, es claro que tales gastos deben ser sufragados por la demandada.
Ello así, habrán de
admitirse los agravios vertidos sobre el particular.
En mérito de lo
expuesto, habiendo sido oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, Modificar SE
RESUELVE: la resolución apelada, con los alcances expuestos en los considerandos
V y VI, debiendo en la instancia de grado dar cumplimiento con lo ordenado en
el presente pronunciamiento. Con costas a la demandada.
Notifíquese a los
interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes.
Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas
15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente
devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la
recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados
si los hubiere, en forma conjunta.- R.
Li Rosi. C. A. Calvo Costa. S. Picasso.



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