lunes, 18 de mayo de 2026

S. L., M. c. C. B., M. D. J. s. divorcio

CNCiv., sala L, 12/05/26, S. L., M. c. C. B., M. D. J. s. divorcio

Matrimonio celebrado en Venezuela. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Rechazo de la inscripción en Venezuela por incumplimientos formales. Inscripción en Argentina. Carga de continuar el proceso de inscripción en el extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 60/61, contra la decisión de fs. 59.

II.- De las constancias del expediente surge que el 28/02/2024 la Sra. Jueza de grado, decretó el divorcio de M S L y M d J C B en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación; declaró extinguida la comunidad (art. 480 del mismo ordenamiento); impuso las costas en el orden causado; y dispuso que, firme el pronunciamiento, se inscribiera la sentencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, folio 060 de la Alcaidía de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto.

Posteriormente, la actora informó que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela rechazó el trámite de exequátur promovido para la inscripción del divorcio, debido a que las copias acompañadas apostilladas no se encontraban firmadas y selladas en cada página; en consecuencia, solicitó que se ordenara la inscripción de la partida de casamiento de las partes conjuntamente con la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el art. 80 de la ley 26.413, mediante DEOX.

El juzgado hizo saber que a los fines requeridos debía promover el respectivo juicio de información sumaria, toda vez que el objeto de las presentes actuaciones se encontraba agotado con la sentencia de divorcio; ello motivó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la actora, el cual fue rechazado, concediéndose la apelación en relación.

III.- La actora se agravió de la providencia que le indicó promover un juicio de información sumaria. Sostuvo que la imposibilidad de inscribir la sentencia de divorcio en el Registro Civil genera una grave incertidumbre jurídica, ya que si bien la disolución del vínculo resulta efectiva entre los cónyuges, no produce efectos frente a terceros; alegó que ello le impide contraer nuevo matrimonio, mantiene la comunidad frente a terceros y dificulta cuestiones hereditarias o patrimoniales. También invocó los gastos y el tiempo que le ocasiona iniciar un nuevo juicio, el cual perseguiría un trámite que corresponde hacer en autos, porque está pendiente la inscripción.

Finalmente, invocó razones de economía procesal como fundamento de su petición.

IV.- El Sr. Fiscal de Cámara, dictaminó que correspondía desestimar el recurso, señalando que de acuerdo con la ley 26.413, y en particular los arts. 75 y 78, si el matrimonio fue celebrado en el extranjero corresponde que el juez que decretó el divorcio ordene la toma de razón de la sentencia en el registro del país donde se encuentra inscripto el matrimonio. Agregó que en el caso no se encontraba demostrada la imposibilidad material de cumplir con lo requerido, ni se había aportado prueba sobre las alegadas dificultades, ni se había cuestionado la constitucionalidad de las normas aplicables.

V.- Sentado ello, corresponde señalar que la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar si en este estado de las actuaciones, resulta procedente la pretensión de la actora de inscribir directamente la sentencia de divorcio y de la partida de matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, o si, por el contrario, corresponde mantener lo decidido oportunamente en la instancia de grado en el sentido obtener primero la inscripción del divorcio en el lugar del matrimonio -República Bolivariana de Venezuela – y luego en el Registro Civil de nuestro país, ó si debe promoverse una información sumaria para que la sentencia de divorcio pueda inscribirse directamente en nuestro país.

Al respecto, cabe recordar que la ley 26.413 regula el régimen de los registros del estado civil y capacidad de las personas; dentro del Capítulo XIII (“Documentos de extraña jurisdicción”), el art. 75 establece que las inscripciones asentadas en libros de extraña jurisdicción no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen. Asimismo, dentro del Capítulo XIV (“Resoluciones judiciales”), el art. 78 prevé que las resoluciones judiciales que alteren o modifiquen el estado civil deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro.

En el caso, se advierte que el matrimonio de las partes se encuentra inscripto en la Alcaidía de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que impone, en principio, la necesidad de efectuar la inscripción del divorcio previamente, en el registro extranjero correspondiente.

Sin embargo, corresponde ponderar que tales disposiciones no pueden ser aplicadas de manera tal que conduzcan a soluciones irrazonables o de imposible cumplimiento, con la consecuente frustración de los derechos que derivan del pronunciamiento judicial que declara disuelto el vínculo matrimonial. En ese sentido, en aquellos supuestos en que el sistema registral del país de origen o las exigencias impuestas por sus autoridades tornen impracticable o imposible la anotación marginal o modificación previa exigida por la ley, corresponde admitir la inscripción en el registro local, a fin de asegurar la efectividad del estado civil declarado judicialmente y evitar que el pronunciamiento quede reducido a un mero reconocimiento formal sin efectos frente a terceros.

En esa línea, la Sala I de esta Cámara, en autos «S., D. M. c. N. J. J. s/ Divorcio» [publicado en DIPr Argentina el 26/06/19], el 25 de abril de 2018, resolvió modificar la sentencia de primera instancia que había ordenado la inscripción del divorcio en el Registro Civil de origen, disponiendo en cambio, que se inscribiera directamente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tanto el matrimonio celebrado en el extranjero como la sentencia de divorcio. Para así decidir, ponderó que, si bien el temperamento de grado se ajustaba a las previsiones de los arts. 75 y 78 de la ley 26.413, en el caso la exigencia de modificar previamente la inscripción extranjera resultaba de cumplimiento imposible, dado que en los Estados Unidos de Norteamérica no existía un sistema de anotaciones marginales que permita alterar la inscripción de origen, razón por la cual correspondía adoptar una solución que evitara frustrar derechos esenciales de los cónyuges, especialmente la posibilidad de contraer nuevas nupcias.

Asimismo, esta Sala también ha tenido oportunidad de expedirse sobre una cuestión sustancialmente análoga. En efecto, en autos «S., S. T. J. c/ I. D. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil» [publicado en DIPr Argentina el 20/06/23], expte. n° 21652/2007, sentencia del 11 de septiembre de 2014, se resolvió revocar la decisión que había desestimado la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero y su disolución por divorcio en nuestro país. Allí se sostuvo, por mayoría, que los arts. 75 y 78 de la ley 26.413 no resultaban aplicables a supuestos como el presente, y que correspondía aplicar el art. 80 de dicho cuerpo legal, por referirse específicamente a la inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas. Se destacó en dicho precedente que el art. 80 recoge la mecánica operativa anterior a la sanción de la ley 26.413 y no impone como requisito ineludible la inscripción previa del divorcio en la jurisdicción en la que se celebró el matrimonio; pues ello importaría condicionar la validez y eficacia “erga omnes” de la sentencia dictada en el país, a la aceptación del régimen de disolución por parte del Estado extranjero, lo cual podría frustrar derechos esenciales derivados del estado civil, como la posibilidad de contraer nuevas nupcias o disponer de bienes dentro del territorio nacional. También se enfatizó que las normas administrativas registrales no pueden dejar sin efecto situaciones regidas por normas de derecho internacional privado aplicables, y que la exigencia de lograr la inscripción previa en el extranjero, podría devenir excesiva o irrazonable frente a distintas contingencias políticas, religiosas o materiales que obstaculicen su concreción en un plazo razonable. Por ello, se dispuso librar oficio al Registro Civil para que proceda a la inscripción de la sentencia dictada en autos, con la sola acreditación previa de haberse iniciado el trámite diplomático de inscripción de esa decisión en el extranjero.

VI.- Siguiendo con el lineamiento brindado, en el caso, la actora ha acreditado que el trámite de inscripción del divorcio fue iniciado ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aunque aún no se ha logrado, rechazándose en función de la falta de firma en todas las hojas de las hojas apostilladas.

En tales condiciones, exigir la promoción de un nuevo proceso autónomo de información sumaria importaría una carga excesiva e innecesaria, sin fundamento atendible, desde que el divorcio ya fue decretado por sentencia firme, y la inscripción constituye una consecuencia natural y accesoria del pronunciamiento.

En consecuencia, a fin de evitar la frustración de los derechos derivados del estado civil de las partes, corresponderá hacer lugar al recurso y, por los fundamentos expuestos en el punto anterior, revocar la providencia apelada, disponiendo que sin perjuicio de continuar con el trámite del exhorto de inscripción en el lugar donde se celebró el matrimonio, se libre el oficio de inscripción del matrimonio y de la sentencia de divorcio de autos, al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires. Ello con mayor razón, si se advierte la circunstancia de público conocimiento, de que nuestro país no mantiene actualmente relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela, y ha cerrado nuestra sede diplomática en dicho país.

VII.- Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión de fs. 59; y en consecuencia, disponer que se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a la inscripción de la partida de matrimonio de las partes y de la sentencia de divorcio, conforme lo previsto por la ley 26.413, sin perjuicio de continuar con los trámites de inscripción del divorcio mediante exhorto, en la República Bolivariana de Venezuela; 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión planteada y a la forma en que se decide (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN a los interesados y a la Sra. Fiscal de Cámara, comuníquese y devuélvase en la forma de estilo.- M. Pérez Pardo. G. A. Iturbide. J. P. Rodríguez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario