CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/26, Intercontinental Great Brands LLC c. Águila Andina SA y otro s. cese de uso de marcas. daños y perjuicios
Arraigo. Código Civil y
Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato
procesal. CPCCN: 348. CPCCN:
348. Derogación. Convención sobre
Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 19/05/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 5 de mayo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. La demandada opuso la excepción de arraigo con sustento
en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes
inmuebles en el país por parte de la titular de la acción. El juez de primera
instancia desestimó el planteo e impuso las costas por su orden.
Contra esa decisión
se alzaron ambas partes. La demandada afirmó la plena vigencia del instituto
del arraigo mientras que la actora cuestionó la imposición de las costas.
II. Es oportuno recordar que antes de la entrada en vigencia
del Código Civil y Comercial de la Nación, con la finalidad de superar las
exigencias condicionantes del acceso a la justicia y en procura de no afectar
el ejercicio de la defensa en juicio, la Sala 1 que integramos realizaba una
interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala 1, causa 944/04 del
25/8/05 y sus citas [«Ediciones Proa c. Fundación
Internacional Jorge Luis Borges» publicado en DIPr Argentina
el 23/03/07]).
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se aplica su art. 2610 que establece: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.
De esta manera, en
armonía con la Constitución Nacional Argentina – arts. 16, 18 y 20-, así como
también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente
–Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4 y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación
introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento
del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de
las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.
A tal efecto, el
artículo 2610 en examen prohíbe la imposición de cualquier caución o depósito o
cualquier otra exigencia equivalente en razón de la cualidad de ciudadano o
residente permanente en otro Estado haciendo extensiva tal prerrogativa a las personas
jurídicas reconocidas por las leyes de un Estado extranjero. La reforma
introducida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la sanción del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación ha suprimido en el Derecho Internacional
Privado autónomo la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o
depósito con el fin de asegurar el acceso a la justicia en los procedimientos
referidos a casos con elementos extranjeros.
A partir del nuevo
art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina especializada
en la materia coincide en considerar eliminado el arraigo o la “cautio
iudicatim solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (conf.
Boggiano, A. “Tratado de Derecho Internacional Privado” Tomo I, Sexta Edición
actualizada, Ed. La Ley Thomson Reuters, pág. 494; Uzal, María Elsa, “Derecho
Internacional Privado”, Ed. La Ley 2016, pág. 266; Najurieta, María Susana, Ob.
cit.; Fernández Arroyo, Diego P. “Jurisdicción Internacional” en Rivera, Julio
– Medina, Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, Ed. La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, págs. 825/826; Iud,
Carolina–Rubaja, Nieve en “Algunas herramientas para favorecer el acceso a la
justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino” elaborado dentro del
marco del Proyecto de Investigación “El acceso a la Justicia en casos con elementos
extranjeros”, Directora Dra. María Susana Najurieta, Programación Científica
UBACyT 2014-2016, aprobado por la Secretaría de Ciencia y Técnica del Rectorado
de la UBA”; Masud, Pablo en “La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial”,
LL 2017- E, 54).
Sobre esa base, y
toda vez que la parte actora es una persona jurídica extranjera, el planteo de
la demandada debe ser desestimado (conf. Sala 1, en las causas 673/13 del
22/12/15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal
Nutric c. North Allerton SA» publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], 2322/15 del 2/5/17 [«General Motors LLC c. Red Link SA», publicado en DIPr Argentina el 05/07/17], 2836/16 del 4/9/17 [«General Motors LLC c. Importadora Mediterránea», publicado en DIPr Argentina el 01/02/23], 6560/15 del 6/3/18 [«Mycoskie LLC c/ Ba Mall SRL», publicado en DIPr Argentina el 03/02/23], 4676/16 del 4/9/18 y 672/18 del 16/10/18 [«Disney Enterprises c. Lee,
Joon Ho» publicado en DIPr Argentina el 06/02/23]; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala L, Causa 28.313/14 del 18/9/15 [«Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui,
Daniel Carlos s. exequátur», publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).
Consecuentemente, se
confirma la sentencia apelada en este aspecto.
III. Respecto de las costas cabe recordar inicialmente que el
Código Procesal, en sus artículos 68 y 69, adoptó -como regla general en
materia de costas- el criterio objetivo del vencimiento o derrota, exceptuando
de ese principio, con carácter excepcional, las situaciones conflictivas
originadas en circunstancias de hecho de significativa complejidad o en aspectos
jurídicos particularmente novedosos o sobre los cuales existen serias
discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia.
Así planteada la
cuestión a resolver, toda vez que la materia debatida en el “sub lite”,
relacionada con el eventual conflicto existente entre el artículo 2610 del CCCN
y la institución del arraigo, encuentra diferentes posiciones (ver Sala II,
causas 4327/14 del 20/4/16 [«Enerflex Ltd. c. Enerflex SRL», publicado en DIPr Argentina el 15/06/17] y
4368/15 del 16/8/16 [«American Sporting Goods Corporation c. Rica Lewis
Sudamericana SA»,
publicado en DIPr Argentina el 19/06/17]; Sala 1, causas 1920/14 del 12/7/16
[«Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino» publicado en DIPr Argentina el 30/06/17] y 19214/24 del 30/4/25 [«Lemon Inc. c. Sancor
Cooperativa de Seguros», publicado en DIPr Argentina el 02/03/26]) y meritando que esta Sala ante una situación análoga
revocó la resolución apelada y admitió la excepción de arraigo pedida por la
demandada, cabe concluir que concurren en la especie circunstancias excepcionales
que justifican apartarse del criterio objetivo y, por consiguiente, liberar al
perdedor de cargar con las costas que devengó la controversia.
Por ello, SE
RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Costas de Alzada por su orden,
en atención a la existencia de jurisprudencia encontrada en la materia (art.
68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Florencia
Nallar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F.
A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.


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