CNCom., sala F, 29/04/26, Ultimate Food Experience S.L. c. Román, Nahuel Alexis s. exhorto
Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio
tramitado en España. Improcedencia de la revisión del fondo. Agravamiento de
intereses. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
08/05/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 29 de abril de 2026.-
Y Vistos:
1. Viene
apelada por la parte demandada la decisión de fs. 749 mediante la cual el
magistrado de grado, de un lado, desestimó la impugnación deducida en fs. 733/4
y aprobó la liquidación de fs. 731, con costas a su cargo; y, de otro, tuvo por
compensado el crédito de la parte actora por la suma y conceptos detallados en
la referida liquidación y hasta la suma de adquisición del inmueble del
demandado en subasta, de la cual resultó adquirente definitiva.
En el memorial de agravios obrante en fs. 752, que fue contestado en fs.
754, el accionado adujo que el 7% dispuesto por el a quo no surge de la
sentencia española, no corresponde al costo del dinero en esa moneda y no
refleja la inflación ni riesgo financiero europeo.
Agregó que el riesgo país, la inflación y la inestabilidad monetaria
argentina son variables locales propias de nuestro sistema. Y que, el exequátur
exige reconocer y ejecutar la sentencia del país extranjero, pero de ningún
modo autoriza a mejorar la posición del acreedor, ni agravar la obligación del
demandado.
Finalmente, solicitó se revea la tasa de interés aplicada y ordene que la
misma se ajuste a los criterios del derecho español (3%) sin incorporar tasas
locales concebidas para neutralizar los riesgos propios de un diverso sistema
económico.
2. El
accionante solicitó aquí el reconocimiento y ejecución de una sentencia
extranjera dictada por la Audiencia Provisional de Madrid, Sección Novena,
Reino de España, en los autos de juicio ordinario n° 501/2008, procedente del
Juzgado de Primera Instancia n° 43 de Madrid, a los que les correspondió el
Recurso de Apelación n° 52/2010, mediante la cual -tras la revocación parcial
de la sentencia dictada en Primera Instancia, que había desestimado la acción y
absuelto a los demandados- los condenó al pago de la suma de Euros 234.918 (v.
sentencia de fs. 10/20 y escrito inicial de fs. 62/65, en formato papel).
Cabe recordar, brevemente a esta altura, que el exequátur es aquella
declaración por medio de la cual se convalida una sentencia extranjera, de modo
de otorgarle fuerza ejecutoria en nuestro país.
Esto es, el acto jurisdiccional en virtud del cual se consiente en nombre
de la ley argentina la aplicación de una sentencia extranjera en territorio
nacional; recae sobre la misma sentencia y la inviste de los mismos efectos que
tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar a la
revisión del juicio.
Existen dos momentos para diferenciar frente a una sentencia extranjera que
se pretende ejecutar. Uno, el del reconocimiento de aquélla; y un segundo, que
consiste en la ejecución en sí misma, que se producirá, como señala el CPr:
519, cuando esa sentencia extranjera haya adquirido la eficacia necesaria en
nuestro país para conformar un título ejecutorio (cfr. Arazi - Rojas, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado,
Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 761 y ss.).
En el caso, comprobada la eficacia de la sentencia a través de la
declaración de exequátur -v. fs. 68, dictamen fiscal de fs. 151 y decisión del
12.02.2016 -confirmada por esta Alzada en fecha 09.08.2016-, el título automáticamente
se constituyó en ejecutorio en nuestro país, resultando aplicables las normas
sobre ejecución de sentencias dispuestas en el art. 499 y siguientes del CPr.,
sentido en el cual el a quo resolvió en fs. 745, que no fue objeto,
además, de apelación alguna.
Sin embargo, en el Capítulo Séptimo de los “Fundamentos de Derecho” (apart.
II) de la sentencia española ya referida, se dijo “…En orden a la
cuantificación del derecho al retorno de la inversión y otros conceptos contenidos
en la “garantía” ejercitada por la actora -motivo séptimo del recurso de
apelación-, si bien ésta reclama una cantidad final de 1.314.000 euros con
fundamento en el dictamen pericial aportado …, lo cierto es que en modo alguno
cabe el acogimiento de tal petición cuando en dicho informe se equipara “inversión”
con el capital social de la compañía, es decir, …en todo caso, se trataría de
la inversión “de los socios”, no de la compañía …. Sentado lo cual no cabe sino
estar a la cantidad que se refleja del informe pericial aportado por Gianhelart
SL …, fijando la cantidad susceptible de ser reclamada por la actora en
234.918 euros, no habiendo lugar a la condena al pago de intereses moratorios
ya que las demandadas desconocían a cuánto podía ascender la cantidad objeto de
condena, que ha resultado determinada en la litis” (el subrayado nos
pertenece).
Y, se falló estimar en parte el recurso de apelación deducido por Ultimate
Food Experience SL contra la sentencia dictada en Primera Instancia n° 43,
condenando a Giangrossi, SL, D. José Luis Cives y D. Manuel Román al abono
solidario de 234.918 Euros, confirmando la absolución de Gianhelart SL.
Tal marco contextual, conlleva a concluir que la liquidación de los
intereses (al 7% anual) efectuada por la actora en fs. 731 importó desconocer
lo dispuesto expresamente en la sentencia extranjera, lo cual no podría ser
admitido. Sostener lo contrario significaría revisar el proceso, cuestión ajena
a la naturaleza del exequátur -es decir, “la autorización para la ejecución”-
que recae sobre la propia sentencia.
Más, sin perjuicio de lo dicho y en función del alcance de los agravios
esgrimidos por el demandado -único apelante-, cabrá sostener la liquidación de
intereses para evitar una reformatio in peius desde que aquél solicitó
la aplicación de una tasa del 3% anual siendo esta tesitura menos gravosa en
términos económicos para la actora (arg. art. 277 CPCC).
De modo que corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación.
3. Por
ello, se resuelve: modificar en los términos aquí dispuestos la decisión
recurrida, debiendo el magistrado de grado reajustar el monto de la
compensación de la deuda con motivo del remate informado en fecha 09.04.2025.
Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento la
forma en que se decide y las particularidades del caso (arts. 68:2 y 279 del
CPr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015),
cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley
N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y
devuélvase a la instancia de grado conjuntamente con la causa venida en formato
papel.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109
RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.



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