jueves, 7 de mayo de 2026

Piromalli, Antonela Beatriz c. Tije Travel s. devolución de pasajes

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/26, Piromalli, Antonela Beatriz c. Tije Travel SA s. devolución de pasajes

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Código Civil y Comercial: 2655. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/05/26.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I.- La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra TIJE TRAVEL S.A. y EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA, solicitando el reintegro de pasajes, daño moral y daño punitivo por $395.000 más intereses y costas. Relató que luego de haber comprado pasajes aéreos ida y vuelta desde Ezeiza a Río de Janeiro (partida 10/4/20 y regreso 20/4/20), los vuelos fueron cancelados por la pandemia Covid-19; la agencia ofreció reprogramación a pesar de que Emirates había dejado de operar en Argentina, demoró la devolución y finalmente se acreditaron $40.692 ,20 cuando pidió el reembolso de $60.032,34 más cargos y cuotas pagadas a la agencia. También reclamó R$612,18 por alojamiento. Hizo referencia a falta de información veraz y trato indigno (violación de la LDC, arts. 4, 8 bis, 52 bis).

La actora desistió de la acción contra Emirates Sucursal Argentina el 5/10/21 (proveído del 19/10/21). Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la resolución de este Tribunal el 18/5/23, el 5/7/23 se citó, en los términos del art. 94 del CPCC, a Emirates.

II.- El señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Tije Travel SA, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Piromalli y, en consecuencia, condenó a Tije SA y a Emirates Sucursal Argentina a pagarle la suma de $519.343,86l, con más los intereses establecidos en el considerando X e impuso las costas a la demandada y a la tercera citada.

Para así decidir, tuvo por acreditada la compra de los pasajes y la cancelación por la pandemia. Con relación a la aerolínea sostuvo que se constató que efectuó un reintegro parcial; y que respecto de Tije, no acreditó haber adoptado todas las medidas razonables para reembolsar o reprogramar conforme a la normativa aplicable; razón por las que ambas resultaron responsables por la conducta post‑cancelación. Por daño material dispuso reintegrar $19.343,86, integrado por la facturación de Tije y la diferencia de tickets que Emirates omitió devolver; en concepto de daño moral reconoció la suma de $500.000. Finalmente, rechazó el daño punitivo pretendido.

III.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes el 15/7/25, 16/7/25 y el 17/7/25 -recursos que fueron concedidos el 18/7/25 y 5/8/25-, fundados por Tije S.A. el 22/12/25 y por Emirates Sucursal Argentina el 2/2/26; replicados por la actora el 24/2/26. Esta Sala el 11/12/25 declaró mal concedido el recurso de la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el art. 242 del Código Procesal. También se han apelado las regulaciones de honorarios.

Corrida la vista al Sr. Fiscal de cámara, éste presentó su dictamen con fecha 5/3/26.

IV.- La empresa aérea expone los siguientes cuestionamientos:

1) la sentencia le imputa incumplimiento por la cancelación de los vuelos cuando dicha suspensión obedeció a disposiciones estatales obligatorias por la pandemia las cuales excluyen la responsabilidad por la cancelación;

2) se queja por haberse aplicado la ley 24.240 supletoriamente al contrato de transporte aéreo internacional regulado por el Convenio de Montreal y normativa aeronáutica; no existe vacío normativo que habilite la supletoriedad invocada;

3) hace referencia a la inaplicabilidad de la ley 27.563 por considerar que no alcanza al transporte aéreo internacional, y porque la prueba pericial acreditó que EMIRATES efectuó devolución vía BSP a favor de TIJE, por lo que la conclusión de reintegro parcial es contraria a la prueba; y

4) se agravia de la condena por daño material porque su parte ya reembolsó el importe percibido; que no se acreditó daño moral indemnizable y que resulta arbitraria la elevación del monto en violación del principio de congruencia.

Por su parte, Tije SA cuestiona que el magistrado haya decidido condenarla cuando la única responsable es la empresa aérea. Afirma que la política de reembolso y cancelación fue impuesta exclusivamente por Emirates. Que en todo momento cumplió con su obligación de informar las políticas impuestas por la aerolínea y todo lo relativo al reclamo. En definitiva, sostuvo que ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales que pesaban sobre ella, en su calidad de intermediaria entre el pasajero y la aerolínea (conf. art. 14 del Dto. 2.182/72), motivo por el cual solicitó se rechace la demanda dirigida contra ella (letra A). Seguidamente, peticionó que se desestime el daño material (letra B) y el moral (letra C).

V.- Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

VI.- De las constancias de autos surge que la actora adquirió dos pasajes aéreos a través del sitio Tije Travel para ser transportada por Emirates el 20/4/20 hacia Río de Janeiro, con regreso previsto el 20/4/20. Tampoco es materia de debate que los vuelos debieron ser cancelados en virtud de la declaración de pandemia mundial por COVID-19. En tal contexto, y tras un extenso intercambio de correos electrónicos, se le informó por ese medio, el 8/1/21, que la aerolínea ofrecía “cambiar el vuelo para que sea San Pablo–Río, ya que Emirates no sale más desde Ezeiza a Río; en este caso deberías comprar aparte el Ezeiza–San Pablo. Devolución de los pasajes: reembolso total…” (sic). Finalmente, el 18/1/21 se les comunicó que “el reembolso a la tarjeta de crédito llegará acreditado a partir del lunes 25 de enero… Total por cada pasaje $20.346,10” (sic) (cfr. págs. 35/37 del escrito inicial y documentación incorporada el 22/9/21).

VII.- Corresponde ingresar de lleno en el análisis del memorial de la aerolínea demandada, empezando por el marco jurídico -agravios 1), 2) y 3)-. Sobre este punto, corresponde señalar que, tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. Sala I, causas n° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24] y 24582/22 del 19/6/25 [«Erhart del Campo, Joaquín María c. Almundo.com» publicado en DIPr Argentina el 27/02/26]).

Cabe considerar que el vuelo a Río de Janeiro estaba previsto para el 10/4/20, esto es, en pleno aislamiento obligatorio y cierre de las fronteras ocasionado por la pandemia de Covid-19 razón por la que la empresa aérea tenía la obligación de reprogramar el vuelo o restituir el valor de los pasajes frente a la cancelación. Sin embargo, en autos quedó acreditado que la aerolínea realizó un reintegro parcial (cfr. peritaje contable del 16/12/24, respuestas a los puntos 2 y 5). Por consiguiente, se rechaza el agravio esgrimido por Emirates Sucursal Argentina relativo a su responsabilidad sobre los daños ocasionados y se confirma la sentencia apelada en este aspecto. Más aun teniendo en cuenta que no podía ofrecer la reprogramación del vuelo por no salir más “…desde Ezeiza a Río…” (sic).

VIII.- En lo que respecta a la extensión de la responsabilidad a la coaccionada Tije SA, interesa señalar que este Tribunal comparte el deslinde de responsabilidad efectuado por el señor juez de grado porque quien es mero intermediario del transporte aéreo internacional no participa del negocio ni está interiorizado de su complejidad. Y al no generar el riesgo inherente a esa actividad ni verse beneficiado directamente por ella, es irrazonable responsabilizarlo en forma objetiva (art. 1723 del CCyCN; asimismo ver, Barreiro, Karina M. “Responsabilidad de las agencias de viajes”. La Ley 21/06/2016).

Sin embargo, ello no implica eximirlo de afrontar las consecuencias que acarree su culpa o dolo en el incumplimiento de las obligaciones específicas que le incumben y del deber de prevenir el daño o, en todo caso, de evitar su agravamiento (arts. 1710 y 1716 del CCyCN). Concordemente con ese criterio, el artículo 13 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 (“Convenio”) -al cual adhirió nuestro país mediante ley 19.918, ley 18.829 y que rige el caso- establece que el organizador de viajes responde de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial de sus obligaciones, salvo que pruebe que él ha obrado en forma diligente, lo que implica que la falta de culpa opera como eximente.

Sobre esa base, y teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y la plataforma fáctica en la que se subsume el presente litigio, corresponde señalar que la agencia de viajes no acreditó haber obrado con la diligencia debida, en tanto no demostró haber realizado —tal como le fuera requerido por la actora— gestiones eficaces tendientes a obtener el reintegro íntegro de las sumas abonadas. Tal omisión evidencia que la empresa intermediaria no brindó la información, asistencia ni el acompañamiento necesario para la adecuada resolución del conflicto, incumpliendo así las obligaciones que le eran propias. En efecto, del intercambio de correos electrónicos surge que, pese a las reiteradas manifestaciones de la actora respecto de que el reintegro ofrecido sería parcial (ver correo electrónico del 18/1/21 acompañado con el escrito de inicio), la agencia no acreditó haber efectuado gestiones idóneas para obtener la devolución total de los importes abonados.

Por esas razones, se desestima el agravio esgrimido por la agencia de viajes relativo a su responsabilidad sobre los daños ocasionados y se confirma la sentencia apelada; (letra A) sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren caber entre ésta y la aerolínea.

IX.- En cuanto a los agravios relativos al alcance de la condena por daño material (número 4) y letra B), y en virtud de lo resuelto en los considerandos VII y VIII, donde se confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el incumplimiento de las demandadas, corresponde desestimar los agravios formulados por la empresa aérea y por la agencia de viajes. Asimismo, téngase presente que la extinción de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución del total de lo pagado (conf. art. 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores del derecho a exigir la reprogramación o la restitución total.

Atento al informe pericial contable de fecha 16/12/24, considero acreditado que las codemandadas han incumplido su obligación de restituir a la Sra. Piromalli la suma de $19.343,86, monto integrado por el valor facturado por TIJE TRAVEL S.A. por los servicios de intermediación y por la diferencia correspondiente al costo de los pasajes que EMIRATES omitió devolver. Dicho importe se halla respaldado en la pericia y en las constancias de tarjeta y del reporte IATA obrantes en autos.

Por ello, se confirma la condena a TIJE TRAVEL S.A. y a EMIRATES a restituir a la actora la suma de $19.343,86, con los intereses fijados por el magistrado en tanto no fueron motivo de agravio.

X.- Respecto de procedencia y de la cuantificación del daño moral –número 4 y C)– cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento de dicho concepto, el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala 1, causa 7170/01 del 20/10/05 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas; esta Sala, causa 15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano.

Desde esta perspectiva, considero que el accionar de las demandadas violentando sus obligaciones legales (conf. lo explicado hasta aquí y ponderando el artículo 29, segundo párrafo, de la ley 27.563), fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas y provocó una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento reclamado. A la vez, no puedo obviar la gran cantidad de reclamos que la Sra. Piromalli debió formalizar, a la agencia de viajes, en busca de respuestas.

En cuando al agravio de la aerolínea vinculado con que el juez de grado falló reconociendo “extra petita” una indemnización superior a la reclamada en la demanda -que, a su juicio, violaría el principio de congruencia y afectaría su derecho de propiedad tampoco será admitido. En ese sentido, si bien la suma reconocida en concepto de daño moral excede lo reclamado en el escrito inicial en tal concepto, esa formalidad no es óbice para la viabilidad del monto estipulado, desde el momento en que la actora supeditó la cantidad reclamada a lo que surja de la prueba a producirse (conf. escrito inicial, primer párrafo del punto IV).

Asimismo, las evidencias puestas de manifiesto al analizar los agravios de la empresa aérea permiten considerar que la suma reconocida resulta un reflejo más preciso de los padecimientos de la demandante.

Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios individualizados como 4) y C).

Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a ambas recurrentes (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El doctor Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2026.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a ambas recurrentes (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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