CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/05/26, Piromalli, Antonela Beatriz c. Tije Travel SA s. devolución de pasajes
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Código Civil y Comercial: 2655. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Reembolso
de las sumas abonadas. Daño moral. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención
internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/05/26.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos
mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al
orden de sorteo el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I.- La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra
TIJE TRAVEL S.A. y EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA, solicitando el reintegro de
pasajes, daño moral y daño punitivo por $395.000 más intereses y costas. Relató
que luego de haber comprado pasajes aéreos ida y vuelta desde Ezeiza a Río de Janeiro
(partida 10/4/20 y regreso 20/4/20), los vuelos fueron cancelados por la
pandemia Covid-19; la agencia ofreció reprogramación a pesar de que Emirates había
dejado de operar en Argentina, demoró la devolución y finalmente se acreditaron
$40.692 ,20 cuando pidió el reembolso de $60.032,34 más cargos y cuotas pagadas
a la agencia. También reclamó R$612,18 por alojamiento. Hizo referencia a falta
de información veraz y trato indigno (violación de la LDC, arts. 4, 8 bis, 52
bis).
La actora desistió de la acción contra Emirates Sucursal Argentina
el 5/10/21 (proveído del 19/10/21). Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta
la resolución de este Tribunal el 18/5/23, el 5/7/23 se citó, en los términos
del art. 94 del CPCC, a Emirates.
II.- El señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Tije Travel SA, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Piromalli y, en consecuencia, condenó a Tije SA y a Emirates Sucursal Argentina a pagarle la suma de $519.343,86l, con más los intereses establecidos en el considerando X e impuso las costas a la demandada y a la tercera citada.
Para así decidir, tuvo por acreditada la compra de los pasajes y la
cancelación por la pandemia. Con relación a la aerolínea sostuvo que se
constató que efectuó un reintegro parcial; y que respecto de Tije, no acreditó
haber adoptado todas las medidas razonables para reembolsar o reprogramar
conforme a la normativa aplicable; razón por las que ambas resultaron
responsables por la conducta post‑cancelación. Por daño material dispuso
reintegrar $19.343,86, integrado por la facturación de Tije y la diferencia de tickets
que Emirates omitió devolver; en concepto de daño moral reconoció la suma de
$500.000. Finalmente, rechazó el daño punitivo pretendido.
III.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas
las partes el 15/7/25, 16/7/25 y el 17/7/25 -recursos que fueron concedidos el
18/7/25 y 5/8/25-, fundados por Tije S.A. el 22/12/25 y por Emirates Sucursal
Argentina el 2/2/26; replicados por la actora el 24/2/26. Esta Sala el 11/12/25
declaró mal concedido el recurso de la parte actora por aplicación de lo
dispuesto en el art. 242 del Código Procesal. También se han apelado las
regulaciones de honorarios.
Corrida la vista al Sr. Fiscal de cámara, éste presentó
su dictamen con fecha 5/3/26.
IV.- La empresa aérea expone los siguientes cuestionamientos:
1) la sentencia le imputa incumplimiento por
la cancelación de los vuelos cuando dicha suspensión obedeció a disposiciones
estatales obligatorias por la pandemia las cuales excluyen la responsabilidad
por la cancelación;
2) se queja por haberse aplicado la ley 24.240
supletoriamente al contrato de transporte aéreo internacional regulado por el Convenio de Montreal y normativa aeronáutica; no existe vacío normativo
que habilite la supletoriedad invocada;
3) hace referencia a la inaplicabilidad de la
ley 27.563 por considerar que no alcanza al transporte aéreo internacional, y porque
la prueba pericial acreditó que EMIRATES efectuó devolución vía BSP a favor de
TIJE, por lo que la conclusión de reintegro parcial es contraria a la prueba; y
4) se agravia de la condena por daño material
porque su parte ya reembolsó el importe percibido; que no se acreditó daño moral
indemnizable y que resulta arbitraria la elevación del monto en violación del
principio de congruencia.
Por su parte, Tije SA cuestiona que el magistrado haya decidido
condenarla cuando la única responsable es la empresa aérea. Afirma que la
política de reembolso y cancelación fue impuesta exclusivamente por Emirates.
Que en todo momento cumplió con su obligación de informar las políticas
impuestas por la aerolínea y todo lo relativo al reclamo. En definitiva,
sostuvo que ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales que pesaban
sobre ella, en su calidad de intermediaria entre el pasajero y la aerolínea
(conf. art. 14 del Dto. 2.182/72), motivo por el cual solicitó se rechace la
demanda dirigida contra ella (letra A). Seguidamente, peticionó
que se desestime el daño material (letra B) y el moral (letra
C).
V.- Corresponde recordar que los jueces no están obligados
a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus
agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte
Suprema, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala,
causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
VI.- De las constancias de autos surge que la
actora adquirió dos pasajes aéreos a través del sitio Tije Travel para ser transportada
por Emirates el 20/4/20 hacia Río de Janeiro, con regreso previsto el 20/4/20.
Tampoco es materia de debate que los vuelos debieron ser cancelados en virtud
de la declaración de pandemia mundial por COVID-19. En tal contexto, y tras un
extenso intercambio de correos electrónicos, se le informó por ese medio, el 8/1/21,
que la aerolínea ofrecía “cambiar el vuelo para que sea San Pablo–Río, ya
que Emirates no sale más desde Ezeiza a Río; en este caso deberías comprar
aparte el Ezeiza–San Pablo. Devolución de los pasajes: reembolso total…” (sic).
Finalmente, el 18/1/21 se les comunicó que “el reembolso a la tarjeta
de crédito llegará acreditado a partir del lunes 25 de enero… Total por cada
pasaje $20.346,10” (sic) (cfr. págs. 35/37 del escrito inicial y
documentación incorporada el 22/9/21).
VII.- Corresponde ingresar de lleno en el análisis
del memorial de la aerolínea demandada, empezando por el marco jurídico -agravios
1), 2) y 3)-. Sobre este punto, corresponde señalar que, tal como se ha
resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto
resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del
Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el
Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la
ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características
del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a
examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación).
Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos
de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como
consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las
empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto
afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia
por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera
directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes
opciones: a) reprogramación de los servicios contratados,
respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un
período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas
de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers
de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de
las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios
contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas
con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la
solicitud de reembolso.
La aplicación de la norma al sub examine no ofrece
duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones
y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso-
con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27,
aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”;
conf. Sala I, causas n° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24] y 24582/22 del 19/6/25 [«Erhart
del Campo, Joaquín María c. Almundo.com» publicado en DIPr Argentina el 27/02/26]).
Cabe considerar que el vuelo a Río de Janeiro estaba previsto
para el 10/4/20, esto es, en pleno aislamiento obligatorio y cierre de las
fronteras ocasionado por la pandemia de Covid-19 razón por la que la empresa
aérea tenía la obligación de reprogramar el vuelo o restituir el valor de los
pasajes frente a la cancelación. Sin embargo, en autos quedó acreditado que la
aerolínea realizó un reintegro parcial (cfr. peritaje contable del 16/12/24,
respuestas a los puntos 2 y 5). Por consiguiente, se rechaza el agravio
esgrimido por Emirates Sucursal Argentina relativo a su responsabilidad sobre
los daños ocasionados y se confirma la sentencia apelada en este aspecto. Más
aun teniendo en cuenta que no podía ofrecer la reprogramación del vuelo por no
salir más “…desde Ezeiza a Río…” (sic).
VIII.- En lo que respecta a la extensión de la responsabilidad
a la coaccionada Tije SA, interesa señalar que este Tribunal comparte el
deslinde de responsabilidad efectuado por el señor juez de grado porque quien
es mero intermediario del transporte aéreo internacional no participa del
negocio ni está interiorizado de su complejidad. Y al no generar el riesgo
inherente a esa actividad ni verse beneficiado directamente por ella, es
irrazonable responsabilizarlo en forma objetiva (art. 1723 del CCyCN; asimismo ver,
Barreiro, Karina M. “Responsabilidad de las agencias de viajes”. La Ley
21/06/2016).
Sin embargo, ello no implica eximirlo de afrontar las consecuencias
que acarree su culpa o dolo en el incumplimiento de las obligaciones
específicas que le incumben y del deber de prevenir el daño o, en todo caso, de
evitar su agravamiento (arts. 1710 y 1716 del CCyCN). Concordemente con ese
criterio, el artículo 13 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970
(“Convenio”) -al cual adhirió nuestro país mediante ley 19.918, ley 18.829 y
que rige el caso- establece que el organizador de viajes responde de todo
perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial de
sus obligaciones, salvo que pruebe que él ha obrado en forma diligente, lo que
implica que la falta de culpa opera como eximente.
Sobre esa base, y teniendo en cuenta el marco normativo aplicable
y la plataforma fáctica en la que se subsume el presente litigio, corresponde
señalar que la agencia de viajes no acreditó haber obrado con la diligencia
debida, en tanto no demostró haber realizado —tal como le fuera requerido por
la actora— gestiones eficaces tendientes a obtener el reintegro íntegro de las
sumas abonadas. Tal omisión evidencia que la empresa intermediaria no brindó la
información, asistencia ni el acompañamiento necesario para la adecuada
resolución del conflicto, incumpliendo así las obligaciones que le eran
propias. En efecto, del intercambio de correos electrónicos surge que, pese a
las reiteradas manifestaciones de la actora respecto de que el reintegro
ofrecido sería parcial (ver correo electrónico del 18/1/21 acompañado con el
escrito de inicio), la agencia no acreditó haber efectuado gestiones idóneas
para obtener la devolución total de los importes abonados.
Por esas razones, se desestima el agravio esgrimido por la
agencia de viajes relativo a su responsabilidad sobre los daños ocasionados y
se confirma la sentencia apelada; (letra A) sin perjuicio de las
acciones de repetición que pudieren caber entre ésta y la aerolínea.
IX.- En cuanto a los agravios relativos al
alcance de la condena por daño material (número 4) y letra B), y
en virtud de lo resuelto en los considerandos VII y VIII, donde se confirmó la sentencia
de primera instancia que reconoció el incumplimiento de las demandadas,
corresponde desestimar los agravios formulados por la empresa aérea y por la agencia
de viajes. Asimismo, téngase presente que la extinción de la obligación por
caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución del total de
lo pagado (conf. art. 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva
a los consumidores del derecho a exigir la reprogramación o la restitución total.
Atento al informe pericial contable de fecha 16/12/24, considero
acreditado que las codemandadas han incumplido su obligación de restituir a la
Sra. Piromalli la suma de $19.343,86, monto integrado por el valor facturado
por TIJE TRAVEL S.A. por los servicios de intermediación y por la diferencia
correspondiente al costo de los pasajes que EMIRATES omitió devolver. Dicho
importe se halla respaldado en la pericia y en las constancias de tarjeta y del
reporte IATA obrantes en autos.
Por ello, se confirma la condena a TIJE TRAVEL S.A. y a
EMIRATES a restituir a la actora la suma de $19.343,86, con los intereses fijados por el magistrado
en tanto no fueron motivo de agravio.
X.- Respecto de procedencia y de la
cuantificación del daño moral –número 4 y C)– cabe señalar
que, en materia contractual, para el reconocimiento de dicho concepto, el juez
debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo
1738 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración
de la relación convenida y esperada (conf. Sala 1, causa 7170/01 del 20/10/05 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas»
publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas; esta Sala, causa
15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de
la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación
de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente
ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano.
Desde esta perspectiva, considero que el accionar de las demandadas
violentando sus obligaciones legales (conf. lo explicado hasta aquí y
ponderando el artículo 29, segundo párrafo, de la ley 27.563), fue apto para
exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias
como las aquí debatidas y provocó una previsible situación de zozobra y
angustia que ameritan el resarcimiento reclamado. A la vez, no puedo obviar la
gran cantidad de reclamos que la Sra. Piromalli debió formalizar, a la agencia
de viajes, en busca de respuestas.
En cuando al agravio de la aerolínea vinculado con que el
juez de grado falló reconociendo “extra petita” una indemnización superior
a la reclamada en la demanda -que, a su juicio, violaría el principio de
congruencia y afectaría su derecho de propiedad tampoco será admitido. En ese
sentido, si bien la suma reconocida en concepto de daño moral excede lo
reclamado en el escrito inicial en tal concepto, esa formalidad no es óbice
para la viabilidad del monto estipulado, desde el momento en que la actora
supeditó la cantidad reclamada a lo que surja de la prueba a producirse (conf.
escrito inicial, primer párrafo del punto IV).
Asimismo, las evidencias puestas de manifiesto al analizar
los agravios de la empresa aérea permiten considerar que la suma reconocida
resulta un reflejo más preciso de los padecimientos de la demandante.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios individualizados
como 4) y C).
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar
la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se
imponen a ambas recurrentes (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Así voto.
El doctor Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos,
adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2026.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se
arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se
imponen a ambas recurrentes (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). …
La doctora Florencia Nallar no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.


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