lunes, 11 de mayo de 2026

Danon Moshe, Brian c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/03/26, Danon Moshe, Brian y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Reintegro tardío del monto de los pasajes. Responsabilidad. Daño material. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/05/26.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe Causa n° 7852/2022. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I.- El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda deducida por Moshe Brian Danon y condenó a Aerolíneas Argentinas a pagarle $400.000 con sus intereses. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.ar S.A., rechazó la demanda promovida en su contra y admitió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la aerolínea con relación a la coactora Jana Barnatan. Distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.

Ponderó que el actor adquirió pasajes aéreos a través de Despegar para viajar desde Buenos Aires con destino a Nueva York, saliendo el 21/8/21 y regresando el 31/8/21 por Aerolíneas Argentinas y que el servicio fue suspendido por la pandemia COVID19.

El a quo recordó la normativa aplicable y sostuvo que la ley 27.563 introdujo un régimen de emergencia aplicable a los contratos de transporte interrumpidos por la pandemia, que habilitó a las empresas a ofrecer la reprogramación del viaje, la entrega de voucher sin penalidad o bien el reintegro en cuotas. Además, en caso de agencias de viaje, impuso el deber de garantizar el acceso a esas alternativas.

Luego, consideró que si bien la imposibilidad de viajar fue absoluta y ajena a la voluntad de la aerolínea, las pruebas de la causa demostraban que la empresa no había ajustado su comportamiento a lo previsto por la norma, pues el reembolso del importe se abonó fuera de término. Expuso que como el actor optó por el reembolso, le correspondía a cualquiera de los sujetos obligados -la aerolínea y la agencia- cumplir dicha obligación, sin perjuicio de las acciones de repetición que existan entre ellas. Por ello, concluyó que la empresa aérea no puede deslindar su responsabilidad arguyendo que reintegró a Despegar.com.ar el monto del billete.

En cuanto a la agencia intermediaria, sostuvo que no surgía de la prueba que hubiera incumplido sus deberes contractuales, ni actuó con negligencia. Por ello desestimó la demanda promovida en su contra y la admitió únicamente contra Aerolíneas Argentinas.

Reconoció la suma de $100.000 en concepto de “daño directo” porque el pasaje fue reintegrado fuera de término y sin contemplar intereses por la demora. Admitió el daño moral y lo cuantificó en $300.000, y desestimó el daño psíquico reclamado. Dispuso que las sumas referidas calcularán intereses desde la fecha de la partida comprometida en el billete y frustrada por la aerolínea -21/6/21- con intereses hasta el efectivo pago calculados a la tasa activa del Banco Nación.

II.- Tanto la aerolínea como la parte actora cuestionaron la decisión.

2.1.- La demandada apeló el 16/7/25 y fundó su recurso el 29/9/25. Despegar contestó el traslado de los agravios el 20/10/25 y los actores el 22/10/25.

Los cuestionamientos pueden resumirse de la siguiente manera: a) la ley 27.563 no es aplicable al caso porque los servicios protegidos son domésticos -es decir, vuelos de cabotaje-, y el caso concreto el contrato consistía en un transporte aéreo internacional; b) el art. 27 de la norma le otorga una opción a los prestadores de servicios frente a las posibilidades por la situación de emergencia, y no a los usuarios; c) la supuesta demora en la devolución de la tarifa no es imputable a la aerolínea sino a la agencia de viajes, porque en los casos de billetes emitidos por intermediarias la línea aérea no puede procesar reembolso alguno, siendo la agencia la que lo promueve primero; d) realizó el reembolso dos veces según las indicaciones de Despegar y reiteró que no incurrió en ninguna demora; e) cuestionó que se hubiera rechazado la demanda contra Despegar ya que le atribuye responsabilidad por la demora en la gestión del reembolso; f) criticó las sumas reconocidas a los accionantes en concepto de daño directo y daño moral y pidió la revocación de la sentencia.

2.2.- Los accionantes recurrieron la sentencia el 16/7/25 y expresaron agravios el 26/9/25. Despegar contestó el traslado de los agravios el 20/10/25.

Las quejas de los accionantes se centran en los siguientes aspectos: a) la Sra. Barnatan sí posee legitimación activa para promover la acción, pues es una consumidora en los términos de la ley 24.240 ya que fue quien abonó parte del pasaje con su tarjeta de crédito; b) la demanda contra Despegar no debió desestimarse, ya que incumplió el deber de información previsto en el art. 4 de la ley 24.240. Además, se comprometió a prestar un servicio y no puede eximirse de las responsabilidades que le son propias como tal; c) la devolución del monto del pasaje a valores históricos sin contemplar las fluctuaciones económicas y más de un año después implica un perjuicio patrimonial -pues perdió aproximadamente USD $517- y por ello solicitó que se incremente el “daño directo”; d) criticó el rechazo del daño punitivo; e) cuestionó el monto reconocido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo; f) se agravió de las distribución de las costas en el orden causado y pidió que se impongan a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota.

III.- Elevada la causa al Tribunal se dio intervención al Ministerio Publico Fiscal, cuyo dictamen obra agregado el 31/10/25. El magistrado remitió a los fundamentos expuestos en el dictamen emitido en la causa n° 11373/2022 “Kobelinsky, Ruben Edgardo c/ Tije SA y otro s/ incumplimiento de contrato”, pues la cuestión debatida resultaba sustancialmente análoga a la allí examinada.

En esa causa expuso que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que en el caso del transporte aéreo se aplicará el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, dicha ley. Recordó que la Cámara del Fuero ha dicho que no se aplica la ley de defensa del consumidor en lo referente a la responsabilidad de los transportistas, pues debe dilucidarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia. Para todo lo demás, dijo que los pasajeros no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240 razón por la cual no pueden quedar excluidos en forma total y generalizada de sus disposiciones restantes. Sin embargo, en lo atinente al daño punitivo, la aplicación subsidiaria de la Ley N° 24.240 cede en atención a lo establecido en el artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional Montreal 1999. Por ello consideró que no es procedente, en el caso, la aplicación de la multa civil.

En cuanto a la agencia de viajes, expuso que la actividad está regida por la ley 18.829 y su decreto reglamentario N° 2182/72, además de la normativa tuitiva de los usuarios y consumidores. Al tratarse de una relación de consumo, la posibilidad de fijar una suma en concepto de daño punitivo encuentra sustento en lo previsto en el artículo 52 de dicha norma, siempre que estén reunidos los presupuestos fácticos de procedencia.

VI.- Dicho lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V.- En primer término analizaré el planteo de inapelabilidad formulado por Despegar.com.ar en su contestación de agravios respecto del recurso de la parte actora (v. escrito del 20/10/25, punto II, “aclaración preliminar”). Si bien el Tribunal ya evaluó la procedencia formal del recurso de apelación, el planteo expreso de la agencia de viajes torna necesario su examen.

En síntesis, Despegar considera que el recurso interpuesto por los accionantes fue mal concedido porque la suma reconocida por el a quo no supera el monto mínimo previsto por el art. 242 del Código Procesal. En ese sentido, expone que el reclamo original era de $2.295.652 y la sentencia prosperó por $400.000, razón por la cual ese monto no supera el 20% previsto en la norma.

Recuérdese que el cuarto párrafo del art. 242 del Código Procesal dispone que “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.

En esos términos, cabe decir que la demanda fue promovida por el Sr. Danon y la Sra. Barnatan, y peticionaron conjuntamente la suma de $1.895.652 (daño directo, daño moral y multa civil) más $400.000 en concepto de daño psicológico para el Sr. Danon, totalizando los $2.295.652 referidos por Despegar.

Como el reclamo efectuado por la Sra. Barnatan se rechazó íntegramente -pues se admitió la defensa de falta de legitimación activa- y la pretensión del Sr. Danon se admitió por $400.000, las apelaciones deducidas por ellos sí resultan ser formalmente procedentes en los términos previstos por el art. 242 del Código Procesal, pues en el primer caso la diferencia entre la suma reclamada y la reconocida sí supera el límite del 20% referido, y el segundo, excede el monto mínimo previsto por la Acordada 41/19 de la Corte Suprema, vigente al momento de la promoción de la acción.

Por lo expuesto, el recurso deducido es formalmente procedente.

VI.- Así planteada la cuestión, debo hacer un resumen de las constancias de la causa en lo pertinente.

No hay controversia en torno a que el Sr. Danon adquirió a través de la agencia Despegar.com.ar un pasaje de avión con destino a Nueva York, Estados Unidos, que partía de la ciudad de Buenos Aires el 21/8/21 y regresaba el 31/8/21 (vuelo n° 1300 de Aerolíneas Argentinas).

El costo del ticket aéreo ascendió a $199.875 y fue abonado mediante dos tarjetas de crédito: $5.822 (fee) y $94.116 (ticket) con la tarjeta HSBC VISA de titularidad del Sr. Danon y el resto ($99.937, ticket) con la tarjeta MASTERCARD de la Sra. Barnatan, del banco BBVA (v. factura n°013-04712085 del 21/7/21 aportada con la documental de inicio; peritaje del 24/8/23, punto A de los puntos de pericia de la actora y punto 2 de la demandada).

Tampoco caben dudas acerca de que el contrato no fue cumplido, porque la aerolínea canceló el vuelo (v. mails aportados en el escrito de inicio, y manifestaciones de las partes).

En ese contexto, el pasajero requirió el reembolso del dinero. Ello se cumplimentó de la siguiente manera: el monto abonado con la tarjeta del Sr. Danon fue devuelto en dos tramos el 10/8/21 Despegar devolvió el fee de $5.822 y el 22/4/22 el resto ($94.116) a la misma tarjeta con la que se abonó la factura; y el 21/6/22 a la Sra. Barnatan (v. peritaje referido, punto 5 del cuestionario de la demandada).

VII.- Dicho lo anterior, me referiré en primer lugar a la legitimación para obrar de la Sra. Barnatan, que fue objeto de críticas de parte de los actores.

Sobre este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la excepción de falta de legitimación activa sólo puede oponerse cuando el actor no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. CSJN, Fallos: 318:1624; 319:2527 y 322:817). Dicho de otra manera, la falta de legitimación activa para obrar consiste en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable (conf. Sala 3, causas 9737/01 del 6/9/05 y 10400/18 del 21/8/25).

En este contexto, se impone señalar que no se advierte que en el caso se cumplan los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa, pues la legitimación de la coactora está dada por la circunstancia de que fue quien abonó -al menos parcialmente- el pasaje con su tarjeta de crédito (art. 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía; cfr. Sala 3, causa 10400/18 del 21/8/25 citada), y, por lo tanto, reúne la calidad de damnificada directo del daño por el cual se reclama.

Por tanto, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse respecto de la procedencia de la acción -y, eventualmente, los rubros indemnizatorios- respecto de Jana Barnatan, cabe admitir el agravio, revocar este aspecto de la sentencia de grado y admitir su legitimación para obrar.

VIII.- Resuelto ello e ingresando en el análisis del fondo de la cuestión debatida, cabe reparar en que ni de la lectura del escrito de inicio y la documental aportada, o de la contestación de demanda de la aerolínea surge de manera clara que la cancelación del vuelo hubiera ocurrido como consecuencia de las restricciones de circulación ocasionadas por la pandemia. Del intercambio de emails entre el actor y Despegar únicamente puede extraerse que el vuelo contratado no se hallaba disponible (v. correo electrónico aportado con la documental de inicio). Solamente Despegar.com.ar arguyó que la cancelación del vuelo se debía a la pandemia (v. escrito del 24/6/22, punto 3.4).

Sin embargo, al apelar la sentencia de grado, los cuestionamientos de la aerolínea estuvieron dirigidos a criticar la aplicación de la ley 27.563 con base en dos argumentos: que regiría únicamente para vuelos nacionales y porque, a su entender, otorgaría una opción al proveedor, y no al consumidor. Nada dijo la aerolínea respecto de la falta de aplicación de la norma por el motivo de cancelación del vuelo. Por ello, independientemente de la falta de información al respecto, analizaré esos agravios, que desde ya adelanto que son improcedentes.

VIII.- De acuerdo con lo visto, estamos ante un supuesto de cancelación de un contrato de transporte aéreo internacional. En lo que hace a la normativa aplicable a este caso, debe tenerse presente que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia (cfr. esta Sala, causa «Sánchez, Roberto Omar c/ Aerolíneas Argentinas s/ Incumplimiento de contrato», expediente Nº 9390/22 del 28/5/24 [publicado en DIPr Argentina el 26/12/24] y Sala 1, «Storchi, Valeria Paola y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento de contrato», expediente Nº 10.976/21 del 9/5/23 [publicado en DIPr Argentina el 14/06/23], entre otros). Al respecto, se recuerda que, el artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…) a la devolución del precio del pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo 12 establece los derechos de los pasajeros indicando que éstos pueden optar por “(…) su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador (…)”.

En el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino —antes bien— rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra —como en el caso— en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Ahora bien, conviene también puntualizar que la ley 27.563 (B.O. 21/9/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por el coronavirus COVID19. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

Por su parte, el artículo siguiente estipula que cuando la contratación se haga mediante intermediarios -sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2182/72 de la ley 18.829- y los servicios sean cancelados por la pandemia, “(…) podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos. Si sólo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuarán la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución”.

De hecho, contrariamente a lo que expuso la aerolínea, esta norma sí fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas -restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una de las opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

Finalmente, tampoco es procedente la queja vinculada con la inaplicabilidad de la norma frente a vuelos internacionales, pues la norma se aplica en casos originados debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos contratados por el actor en el marco de la declaración de la pandemia de COVID-19 (conf. Ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. Sala 1, causa 12859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

En suma, de lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea a reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación), ni priva a los consumidores de su derecho de exigir —alternativamente— la reprogramación o la restitución (conf. Sala 2, causa 9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

En esos términos, de las pruebas de la causa surge que si bien el reembolso se cumplió, ocurrió recién en abril y junio del año siguiente -es decir, casi un año más tarde de la cancelación del vuelo- siendo entonces innegable el incumplimiento de la empresa aérea. Máxime cuando ni siquiera probó que la demora le fuera ajena e imputable a la agencia de viajes.

Por ello, propongo al Acuerdo rechazar los argumentos de Aerolíneas Argentinas y confirmar la condena.

IX- Es turno de analizar la situación de Despegar.com.ar.

Es útil recordar que el marco normativo aplicable a la codemandada está compuesto por la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la ley 25.997 y la ley 19.918. Además, en tanto la relación tiene génesis en el contrato con un pasajero, este bloque se encuentra impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, la ley 24.240 y sus modificatorias.

Concretamente, si bien el artículo 1° del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (al cual nuestro país adhirió mediante la citada ley 19.918) no define el contrato de viaje, efectúa una distinción entre el de organización y el de intermediación.

Respecto del primero de ellos —contrato de organización— menciona que es cualquier contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al contrato de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato de organización de viajes o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se compromete en nombre propio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., “El contrato de Turismo”, en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario).

Por su parte, en cuanto a las obligaciones que resultan de aquellos contratos, el artículo 3° del mencionado instrumento establece que en su ejecución, tanto el organizador como el intermediario, deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.

Además, importa destacar que el artículo 22, apartado 1), del mismo instrumento prescribe que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”. Por su parte, el apartado 3 señala que “El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”. A su turno, el artículo 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios (…)”.

En el mismo sentido, es oportuno recordar que la ley 24.240 de defensa del consumidor, en su artículo 40, estipula que “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena(conf. Sala 3, causa 15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).

En ese escenario, analizaré si la actividad desplegada por la agencia de viajes luego de la cancelación del vuelo se ajustó a los estándares de diligencia que le eran exigibles.

Al contestar demanda (v. escrito del 29/6/22) Despegar arguyó que la cancelación o reprogramación del vuelo depende exclusivamente de la aerolínea y que frente a los cambios informados por la aerolínea, procedió a comunicarle de manera inmediata a la parte actora que debía ingresar “Mis viajes” a ver las opciones ofrecidas por la empresa aérea. Como consecuencia del pedido de reembolso del dinero efectuado por el Sr. Danon, le devolvió el cargo de emisión de manera inmediata y elevó el pedido a Aerolíneas Argentinas. Expuso que la aerolínea autorizó el reembolso y que Despegar lo gestionó mediante GDS, que fue rechazado por razones ajenas a la agencia. Finalmente, refirió que después de iniciada la mediación le devolvió al actor la suma de $94.116 -pues la aerolínea se la reintegró a la agencia- y posteriormente al inicio de la acción judicial, tramitó de nuevo la devolución faltante que se cumplió en junio del 2022.

En este escenario, más allá de la explicación de Despegar, lo cierto es que la prueba producida no corrobora su versión de los hechos. Pese a que pretende endilgarle la demora en la gestión de la devolución del dinero a Aerolíneas Argentinas, lo cierto es que la agencia de viajes no aportó prueba relevante que permita acreditar su actuar diligente. Tampoco probó que efectivamente la demora de casi 1 año en devolver el precio de los tickets sea totalmente imputable a la empresa aérea.

Dicho de otro modo, y a diferencia de lo que sostuvo el juez de grado, a mi juicio, su falta de culpa no se corroboró en la causa. Por el contrario, el intercambio de mails aportado por los actores al iniciar la acción dan cuenta de la falta de información y la casi nula respuesta brindada frente a la gran demora en efectuar el reembolso.

Las constancias aportadas por los actores demuestran que el 10/8/21 la agencia informó que se había aprobado el reembolso y el 23/8/21 que no podían garantizar el tiempo de devolución. Posteriormente el actor se comunicó con Despegar obteniendo como respuesta que en los próximos días se comunicarían con él (v. mail del 30/8/21). Obran también varios correos de la agencia donde se le pregunta al usuario cómo fue la atención, lo cual demuestra que el Sr. Danon llamó a Despegar en reiteradas ocasiones.

Pese a todas estas gestiones recién el dinero fue devuelto casi un año más tarde de la solicitud. Y en ningún momento la empresa de viajes acreditó haber otorgado al actor información clara, fidedigna y oportuna acerca de los tiempos de devolución del dinero, ni de las gestiones realizadas a tales fines, y mucho menos informó la existencia de alguna causa ajena a ella e imputable a la aerolínea que generaba la demora, limitándose a apuntar contra la empresa aérea sin brindar mayores explicaciones. Todo ello, en clara infracción con la normativa tuitiva de usuarios y consumidores (art. 4 de la ley 24.240).

A ello debo añadir que, según el ordenamiento ritual, quien alega un hecho controvertido debe probarlo (art. 377 del Código Procesal). A la vez, la ley de defensa del consumidor estipula que los proveedores deben aportar al caso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (cfr. art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240). Además, Despegar era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar prueba para demostrar su diligencia (cfr. art. 1735 del Código Civil y Comercial).

En conclusión, la falta de prueba con relación a la actitud adoptada por la agencia de viajes luego de la cancelación del vuelo, la nula información vinculada con la causa de la demora en la gestión de la devolución del dinero y acerca de la desinteligencia operada entre la aerolínea y la empresa -sumado a los emails aportados por el actor- me convencen de revocar esta parte de la sentencia y extender la condena a la agencia de viajes, pues su actuar diligente no ha sido debidamente acreditado.

Voto, entonces, por acoger las quejas de la actora y, por ende, declarar solidariamente responsable a Despegar (cfr. artículo 40 de la ley 24.240), sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren caber entre ella y la aerolínea.

XI.- Resuelto lo anterior, es turno de analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado, a excepción del daño psicológico, cuyo rechazo no fue apelado por la parte actora.

11.1.- En su escrito inicial los actores reclamaron la restitución íntegra del valor del pasaje abonado, o sea, USD $1.496,29 (equivalente al momento de promover la demanda a $292.652).

El juez de grado, interpretando que el reintegro había sido cumplido, reconoció la suma de $100.000 (v. considerando V, punto A de la sentencia de grado). Para ello tuvo en cuenta que si bien el reembolso se hizo, ocurrió fuera de término y sin contemplar intereses.

Opino que esa suma es a todas luces insuficiente, pues ni siquiera le permite a la parte actora adquirir un pasaje similar. Por ello, la queja de los accionantes será atendida.

Siendo que los interesados no han arrimado elementos tendientes a acreditar el precio actual de los tickets, se impone su justipreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CPCCN. A tal efecto, estimo correspondiente tomar como pauta el precio ofertado en www.despegar.com.ar para pasajes similares a los contratados originalmente (esto es, idéntico destino, clase y fecha de partida y regreso).

En esa inteligencia, juzgo adecuado reconocer por el rubro en análisis $1.300.000 (suma a la que ya se le ha descontado el monto devuelto por las demandadas oportunamente).

Atento a la forma en que fue solicitado y es admitido, no llevará intereses, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora -esto es, a partir de los 10 días de la notificación de la sentencia- los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme con la jurisprudencia pacífica de esta Cámara en la materia.

11.2.1.- En cuanto al “daño moral”, importa recordar que el Máximo Tribunal, al fallar en casos donde resultaba de aplicación el Código Civil, ha dicho que para la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cfr. CSJN Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).

También sostuvo que “(…) el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido(cfr. CSJN Fallos: 334:376).

Sobre esas bases, debo recordar que el caso bajo estudio se rige por los arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, al encontrarnos en el marco de una relación contractual, es necesario apreciar las circunstancias que rodearon el incumplimiento contractual.

Desde esta perspectiva, considero que el accionar omisivo de las demandada violentando sus obligaciones legales (conf. lo explicado hasta aquí y ponderando el artículo 29, segundo párrafo, de la ley 27.563), fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas y provocó una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento reclamado. A la vez, no puedo obviar la gran cantidad de reclamos que el Sr. Danon debió formalizar, tanto a la agencia como a la aerolínea, en busca de respuestas por la enorme demora en la devolución del dinero.

En ese contexto, haciendo uso del artículo 165 del CPCCN, considero que la suma de $300.000 cuantificada por el juez de grado en favor del coactor luce razonable y suficiente para el caso. La suma referida devengará los intereses dispuestos en el punto VII) de la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de agravios.

11.2.2.- A distinta solución arribo respecto de la Sra. Barnatan. En su caso, no advierto padecimiento moral alguno que amerite una reparación, pues no solamente no iba a viajar -razón por la cual no sufrió cancelación alguna, pues el boleto era únicamente para el Sr. Danon- sino que tampoco surge que se hubiera ocupado de efectuar los correspondientes reclamos. Por ello, se desestima el daño moral respecto a la referida coactora.

XII.- Es turno de analizar el daño punitivo. A esos efectos dividiré el análisis en dos, según se trate de la aerolínea o la agencia de viajes.

12.1.- En el caso de la aerolínea, no puedo dejar de recordar que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Y como las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28.6.2013). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino —antes bien— rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión.

Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ahora bien, en el caso puntual del daño punitivo pretendido, no se puede soslayar que la multa resulta incompatible con lo previsto expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451, que, como se dijo, resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio. Dicha norma dispone que: “en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sino que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.

Por ende, en virtud de la primacía que tiene la normativa antedicha por sobre la ley 24.240, se impone desestimar la multa civil pretendida.

12.2.- En lo tocante a Despegar.com.ar, cabe destacar que el artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361 -plenamente aplicable a esta codemandada- prevé expresamente la multa civil, en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral. En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta.

Además de ese incumplimiento —y la instancia de parte, claro está—, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador (conf. Sala 1, causas 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y 18259/22 del 18/11/25 [«Primiterra, Gabriela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 10/04/26]).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría —en definitiva— en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. Por ello, en cuanto a la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. Sala 1, causas 6757/20 y 18259/22 citadas).

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso, no advierto en el accionar de la agencia de viajes la configuración de esa conducta objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si bien ha habido negligencia en su obrar —de ahí su responsabilidad—, tengo para mí que ésta no reviste una entidad tal para constituir una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Máxime teniendo en cuenta el rol de intermediaria, en virtud del cual poseía obligaciones acotadas (amén de que no fueron cumplidas debidamente), y las concretas circunstancias en que tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las cuales no permiten inferir, sin más, sólo por el incumplimiento, un desinterés por los derechos de los usuarios.

En suma, se debe rechazar el “daño punitivo” también en este caso, aunque por distintas razones a las expuestas en el subpunto anterior.

XI.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por la aerolínea demandada y admitir parcialmente el recurso planteado por los actores.

En consecuencia, voto por modificar la sentencia de grado y: i) admitir la legitimación para obrar de Dana Barnatan; ii) condenar a Despegar.com.ar solidariamente junto a la aerolínea; iii) incrementar el daño material peticionado a la suma de $1.400.000, en los términos expuestos en el considerando 11.1 con los intereses allí indicados; iv) desestimar el daño moral reclamado en favor de la Sra. Barnatan; v) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios.

Las costas de ambas instancias se imponen a las demandadas que resultaron sustancialmente vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 279 del Código Procesal).

El Dr. Alfredo Silverio Gusman dijo:

I- Adhiero al voto del Dr. URIARTE y a la solución que propone ante el Acuerdo. Por mi parte, considero que para sostener esta postulación no es necesario aplicar la Ley N° 27.563, prevista para supuestos diferentes al debatido en este litigio.

La Dra. Florencia Nallar dijo:

I.- Adhiero al voto del Dr. Uriarte, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto del daño moral.

En este aspecto, considero que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

Así las cosas, estimo que la parte actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que -dada la fecha de ocurrencia de los hechos- debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de COVID 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto reconoce la reparación del daño moral.

Dejo así expresado mi voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: i) admitir la legitimación para obrar de Dana Barnatan; ii) condenar a Despegar.com.ar solidariamente junto a la aerolínea; iii) incrementar el daño material peticionado a la suma de $1.300.000, en los términos expuestos en el considerando 11.1 y con los intereses allí indicados; iv) desestimar el daño moral reclamado en favor de la Sra. Barnatan; v) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios.

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con liquidación firme y aprobada con arreglo a las pautas de este pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario