CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/03/26, Danon Moshe, Brian y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. COVID
19. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Reintegro tardío del monto
de los pasajes. Responsabilidad. Daño
material. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje.
Intermediaria. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/05/26.
En
Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe Causa n° 7852/2022. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el
juez Fernando A. Uriarte dijo:
I.-
El juez de primera instancia admitió
parcialmente la demanda deducida por Moshe Brian Danon y condenó a Aerolíneas Argentinas
a pagarle $400.000 con sus intereses. Desestimó la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por Despegar.com.ar S.A., rechazó la demanda promovida
en su contra y admitió la excepción de falta de legitimación activa deducida
por la aerolínea con relación a la coactora Jana Barnatan. Distribuyó las costas
en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.
Ponderó
que el actor adquirió pasajes aéreos a través de Despegar para viajar desde
Buenos Aires con destino a Nueva York, saliendo el 21/8/21 y regresando el
31/8/21 por Aerolíneas Argentinas y que el servicio fue suspendido por la
pandemia COVID19.
El
a quo recordó la normativa aplicable y sostuvo que la ley 27.563
introdujo un régimen de emergencia aplicable a los contratos de transporte
interrumpidos por la pandemia, que habilitó a las empresas a ofrecer la
reprogramación del viaje, la entrega de voucher sin penalidad o bien el
reintegro en cuotas. Además, en caso de agencias de viaje, impuso el deber de
garantizar el acceso a esas alternativas.
Luego,
consideró que si bien la imposibilidad de viajar fue absoluta y ajena a la
voluntad de la aerolínea, las pruebas de la causa demostraban que la empresa no
había ajustado su comportamiento a lo previsto por la norma, pues el reembolso
del importe se abonó fuera de término. Expuso que como el actor optó por el
reembolso, le correspondía a cualquiera de los sujetos obligados -la aerolínea
y la agencia- cumplir dicha obligación, sin perjuicio de las acciones de
repetición que existan entre ellas. Por ello, concluyó que la empresa aérea no puede
deslindar su responsabilidad arguyendo que reintegró a Despegar.com.ar el monto
del billete.
En
cuanto a la agencia intermediaria, sostuvo que no surgía de la prueba que
hubiera incumplido sus deberes contractuales, ni actuó con negligencia. Por
ello desestimó la demanda promovida en su contra y la admitió únicamente contra
Aerolíneas Argentinas.
Reconoció
la suma de $100.000 en concepto de “daño directo” porque el pasaje fue
reintegrado fuera de término y sin contemplar intereses por la demora. Admitió
el daño moral y lo cuantificó en $300.000, y desestimó el daño psíquico
reclamado. Dispuso que las sumas referidas calcularán intereses desde la fecha de
la partida comprometida en el billete y frustrada por la aerolínea -21/6/21-
con intereses hasta el efectivo pago calculados a la tasa activa del Banco
Nación.
II.-
Tanto la aerolínea como la parte actora
cuestionaron la decisión.
2.1.-
La demandada apeló el 16/7/25 y fundó su
recurso el 29/9/25. Despegar contestó el traslado de los agravios el 20/10/25 y
los actores el 22/10/25.
Los
cuestionamientos pueden resumirse de la siguiente manera: a) la ley
27.563 no es aplicable al caso porque los servicios protegidos son domésticos
-es decir, vuelos de cabotaje-, y el caso concreto el contrato consistía en un
transporte aéreo internacional; b) el art. 27 de la norma le otorga una
opción a los prestadores de servicios frente a las posibilidades por la
situación de emergencia, y no a los usuarios; c) la supuesta demora en
la devolución de la tarifa no es imputable a la aerolínea sino a la agencia de
viajes, porque en los casos de billetes emitidos por intermediarias la línea
aérea no puede procesar reembolso alguno, siendo la agencia la que lo promueve
primero; d) realizó el reembolso dos veces según las indicaciones de
Despegar y reiteró que no incurrió en ninguna demora; e) cuestionó que
se hubiera rechazado la demanda contra Despegar ya que le atribuye responsabilidad
por la demora en la gestión del reembolso; f) criticó las sumas reconocidas
a los accionantes en concepto de daño directo y daño moral y pidió la
revocación de la sentencia.
2.2.-
Los accionantes recurrieron la sentencia
el 16/7/25 y expresaron agravios el 26/9/25. Despegar contestó el traslado de
los agravios el 20/10/25.
Las
quejas de los accionantes se centran en los siguientes aspectos: a) la
Sra. Barnatan sí posee legitimación activa para promover la acción, pues es una
consumidora en los términos de la ley 24.240 ya que fue quien abonó parte del
pasaje con su tarjeta de crédito; b) la demanda contra Despegar no debió
desestimarse, ya que incumplió el deber de información previsto en el art. 4 de
la ley 24.240. Además, se comprometió a prestar un servicio y no puede eximirse
de las responsabilidades que le son propias como tal; c) la devolución
del monto del pasaje a valores históricos sin contemplar las fluctuaciones
económicas y más de un año después implica un perjuicio patrimonial -pues
perdió aproximadamente USD $517- y por ello solicitó que se incremente el “daño
directo”; d) criticó el rechazo del daño punitivo; e) cuestionó
el monto reconocido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo; f) se
agravió de las distribución de las costas en el orden causado y pidió que se impongan
a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota.
III.-
Elevada la causa al Tribunal se dio
intervención al Ministerio Publico Fiscal, cuyo dictamen obra agregado el
31/10/25. El magistrado remitió a los fundamentos expuestos en el dictamen emitido
en la causa n° 11373/2022 “Kobelinsky, Ruben Edgardo c/ Tije SA y otro s/
incumplimiento de contrato”, pues la cuestión debatida resultaba
sustancialmente análoga a la allí examinada.
En
esa causa expuso que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que en el caso del
transporte aéreo se aplicará el Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, dicha ley. Recordó que la Cámara del Fuero
ha dicho que no se aplica la ley de defensa del consumidor en lo referente a la
responsabilidad de los transportistas, pues debe dilucidarse a la luz de las
normas específicas que rigen la materia. Para todo lo demás, dijo que los
pasajeros no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240 razón
por la cual no pueden quedar excluidos en forma total y generalizada de sus
disposiciones restantes. Sin embargo, en lo atinente al daño punitivo, la
aplicación subsidiaria de la Ley N° 24.240 cede en atención a lo establecido en
el artículo 29 del Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
Montreal 1999. Por ello consideró que
no es procedente, en el caso, la aplicación de la multa civil.
En
cuanto a la agencia de viajes, expuso que la actividad está regida por la ley
18.829 y su decreto reglamentario N° 2182/72, además de la normativa tuitiva de
los usuarios y consumidores. Al tratarse de una relación de consumo, la
posibilidad de fijar una suma en concepto de daño punitivo encuentra sustento
en lo previsto en el artículo 52 de dicha norma, siempre que estén reunidos los
presupuestos fácticos de procedencia.
VI.-
Dicho lo anterior y a los fines de
resolver la controversia, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo
se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones
innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada
una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino
sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222;
278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
V.-
En primer término analizaré el planteo de inapelabilidad
formulado por Despegar.com.ar en su contestación de agravios respecto del
recurso de la parte actora (v. escrito del 20/10/25, punto II, “aclaración
preliminar”). Si bien el Tribunal ya evaluó la procedencia formal del recurso
de apelación, el planteo expreso de la agencia de viajes torna necesario su
examen.
En
síntesis, Despegar considera que el recurso interpuesto por los accionantes fue
mal concedido porque la suma reconocida por el a quo no supera el monto
mínimo previsto por el art. 242 del Código Procesal. En ese sentido, expone que
el reclamo original era de $2.295.652 y la sentencia prosperó por $400.000, razón
por la cual ese monto no supera el 20% previsto en la norma.
Recuérdese
que el cuarto párrafo del art. 242 del Código Procesal dispone que “A los
efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se
estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la
reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma
inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad
se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en
la sentencia”.
En
esos términos, cabe decir que la demanda fue promovida por el Sr. Danon y la
Sra. Barnatan, y peticionaron conjuntamente la suma de $1.895.652 (daño
directo, daño moral y multa civil) más $400.000 en concepto de daño psicológico
para el Sr. Danon, totalizando los $2.295.652 referidos por Despegar.
Como
el reclamo efectuado por la Sra. Barnatan se rechazó íntegramente -pues se
admitió la defensa de falta de legitimación activa- y la pretensión del Sr.
Danon se admitió por $400.000, las apelaciones deducidas por ellos sí resultan
ser formalmente procedentes en los términos previstos por el art. 242 del Código
Procesal, pues en el primer caso la diferencia entre la suma reclamada y la
reconocida sí supera el límite del 20% referido, y el segundo, excede el monto
mínimo previsto por la Acordada 41/19 de la Corte Suprema, vigente al momento
de la promoción de la acción.
Por
lo expuesto, el recurso deducido es formalmente procedente.
VI.-
Así planteada la cuestión, debo hacer un
resumen de las constancias de la causa en lo pertinente.
No
hay controversia en torno a que el Sr. Danon adquirió a través de la agencia
Despegar.com.ar un pasaje de avión con destino a Nueva York, Estados Unidos,
que partía de la ciudad de Buenos Aires el 21/8/21 y regresaba el 31/8/21
(vuelo n° 1300 de Aerolíneas Argentinas).
El
costo del ticket aéreo ascendió a $199.875 y fue abonado mediante dos tarjetas
de crédito: $5.822 (fee) y $94.116 (ticket) con la tarjeta HSBC VISA de
titularidad del Sr. Danon y el resto ($99.937, ticket) con la tarjeta
MASTERCARD de la Sra. Barnatan, del banco BBVA (v. factura n°013-04712085 del
21/7/21 aportada con la documental de inicio; peritaje del 24/8/23, punto A de los
puntos de pericia de la actora y punto 2 de la demandada).
Tampoco
caben dudas acerca de que el contrato no fue cumplido, porque la aerolínea
canceló el vuelo (v. mails aportados en el escrito de inicio, y manifestaciones
de las partes).
En
ese contexto, el pasajero requirió el reembolso del dinero. Ello se cumplimentó
de la siguiente manera: el monto abonado con la tarjeta del Sr. Danon fue
devuelto en dos tramos el 10/8/21 Despegar devolvió el fee de $5.822 y el
22/4/22 el resto ($94.116) a la misma tarjeta con la que se abonó la factura; y
el 21/6/22 a la Sra. Barnatan (v. peritaje referido, punto 5 del cuestionario
de la demandada).
VII.-
Dicho lo anterior, me referiré en primer
lugar a la legitimación para obrar de la Sra. Barnatan, que fue objeto de
críticas de parte de los actores.
Sobre
este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en
reiteradas oportunidades que la excepción de falta de legitimación activa sólo
puede oponerse cuando el actor no es el titular de la relación jurídica
sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta
tenga o no fundamento (conf. CSJN, Fallos: 318:1624; 319:2527 y
322:817). Dicho de otra manera, la falta de legitimación activa para obrar
consiste en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable (conf.
Sala 3, causas 9737/01 del 6/9/05 y 10400/18 del 21/8/25).
En
este contexto, se impone señalar que no se advierte que en el caso se cumplan
los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa, pues la legitimación de
la coactora está dada por la circunstancia de que fue quien abonó -al menos
parcialmente- el pasaje con su tarjeta de crédito (art. 13 de la Resolución
1532/98 del Ministerio de Economía; cfr. Sala 3, causa 10400/18 del 21/8/25
citada), y, por lo tanto, reúne la calidad de damnificada directo del daño
por el cual se reclama.
Por
tanto, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse respecto de la procedencia
de la acción -y, eventualmente, los rubros indemnizatorios- respecto de Jana
Barnatan, cabe admitir el agravio, revocar este aspecto de la sentencia de
grado y admitir su legitimación para obrar.
VIII.-
Resuelto ello e ingresando en el análisis
del fondo de la cuestión debatida, cabe reparar en que ni de la lectura del
escrito de inicio y la documental aportada, o de la contestación de demanda de
la aerolínea surge de manera clara que la cancelación del vuelo hubiera
ocurrido como consecuencia de las restricciones de circulación ocasionadas por
la pandemia. Del intercambio de emails entre el actor y Despegar únicamente
puede extraerse que el vuelo contratado no se hallaba disponible (v. correo
electrónico aportado con la documental de inicio). Solamente Despegar.com.ar
arguyó que la cancelación del vuelo se debía a la pandemia (v. escrito del 24/6/22,
punto 3.4).
Sin
embargo, al apelar la sentencia de grado, los cuestionamientos de la aerolínea
estuvieron dirigidos a criticar la aplicación de la ley 27.563 con base en dos
argumentos: que regiría únicamente para vuelos nacionales y porque, a su
entender, otorgaría una opción al proveedor, y no al consumidor. Nada dijo la
aerolínea respecto de la falta de aplicación de la norma por el motivo de cancelación
del vuelo. Por ello, independientemente de la falta de información al respecto,
analizaré esos agravios, que desde ya adelanto que son improcedentes.
VIII.-
De acuerdo con lo visto, estamos ante un
supuesto de cancelación de un contrato de transporte aéreo internacional. En lo
que hace a la normativa aplicable a este caso, debe tenerse presente que el
Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte
Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si
bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el
instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro
país el 4/2/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige
predominantemente el presente caso.
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad
del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (Código
Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98; y otras), adaptadas al caso tanto
por la jurisprudencia (cfr. esta Sala, causa «Sánchez,
Roberto Omar c/ Aerolíneas Argentinas s/ Incumplimiento de contrato»,
expediente Nº 9390/22 del 28/5/24 [publicado en DIPr Argentina el 26/12/24] y
Sala 1, «Storchi,
Valeria Paola y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento
de contrato», expediente Nº 10.976/21
del 9/5/23 [publicado en DIPr Argentina el 14/06/23],
entre otros). Al respecto, se recuerda que, el
artículo 150 del Código Aeronáutico establece que “si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho (…)
a la devolución del precio del pasaje (…)”. A tal determinación se adiciona
lo dispuesto en la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos que fijó las “Condiciones generales del
contrato de transporte aéreo”. Allí, en lo que aquí nos interesa, el artículo
12 establece los derechos de los pasajeros indicando que éstos pueden optar por
“(…) su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del
mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato de transporte,
incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el
pasajero, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el
contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro
transportador (…)”.
En
el marco normativo descripto, no puedo dejar de recordar que el artículo 63 de
la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la Ley de Defensa del Consumidor. Y toda vez que las presentes actuaciones
giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica,
dicho extremo determina la aplicación de la ley específica de la materia, es
decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales.
Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones
específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3,
causa N° 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori,
Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE
CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading
case en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino —antes bien— rechazar
el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente
regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está
completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, no cabe prescindir de la autonomía del
derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo
rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este
orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra —como en el caso—
en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas
que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por
aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N°
23558/18 del 2/7/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Ahora
bien, conviene también puntualizar que la ley 27.563 (B.O. 21/9/20) reconoció
los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones
ocurridas como consecuencia de la pandemia por el coronavirus COVID19. Su
artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos
servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b)
entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses
posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar
el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que
pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios
contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y
consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de
recibida la solicitud de reembolso.
Por
su parte, el artículo siguiente estipula que cuando la contratación se haga
mediante intermediarios -sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto
reglamentario 2182/72 de la ley 18.829- y los servicios sean cancelados por la
pandemia, “(…) podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser
utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las
restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso
que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin
haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de
cualquier pago realizado. No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en
el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores
y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato,
siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución
total del importe correspondiente a los mismos. Si sólo algunos de los
proveedores de servicios del viaje efectuarán la devolución o la cuantía
devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá
derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo
descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el
presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en
un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de
reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran
procedido a su devolución”.
De
hecho, contrariamente a lo que expuso la aerolínea, esta norma sí fue dictada
en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado
por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas -restricciones
de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por
una de las opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración
de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos
del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los
sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los
consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo
dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la
presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de
la normativa específica que rija su actividad”).
Finalmente,
tampoco es procedente la queja vinculada con la inaplicabilidad de la norma
frente a vuelos internacionales, pues la norma se aplica en casos originados
debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos contratados por el actor
en el marco de la declaración de la pandemia de COVID-19 (conf. Ley 27.563,
Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera
de sus modalidades”; conf. Sala 1, causa 12859/2021 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
En
suma, de lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea a reprogramar
el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la
extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime
al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículos 1732 y 1733 del Código
Civil y Comercial de la Nación), ni priva a los consumidores de su derecho de
exigir —alternativamente— la reprogramación o la restitución (conf. Sala
2, causa 9390/22 del 28/5/24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr
Argentina el 26/12/24])
en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.
En
esos términos, de las pruebas de la causa surge que si bien el reembolso se
cumplió, ocurrió recién en abril y junio del año siguiente -es decir, casi un
año más tarde de la cancelación del vuelo- siendo entonces innegable el
incumplimiento de la empresa aérea. Máxime cuando ni siquiera probó que la
demora le fuera ajena e imputable a la agencia de viajes.
Por
ello, propongo al Acuerdo rechazar los argumentos de Aerolíneas Argentinas y
confirmar la condena.
IX-
Es turno de analizar la situación de
Despegar.com.ar.
Es
útil recordar que el marco normativo aplicable a la codemandada está compuesto
por la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la ley 25.997 y la ley
19.918. Además, en tanto la relación tiene génesis en el contrato con un
pasajero, este bloque se encuentra impactado por las normas de orden público
que rigen las relaciones de consumo, la ley 24.240 y sus modificatorias.
Concretamente,
si bien el artículo 1° del Convenio
Internacional sobre Contratos de Viaje
concluido en Bruselas (al cual nuestro país adhirió mediante la citada ley
19.918) no define el contrato de viaje, efectúa una distinción entre el de
organización y el de intermediación.
Respecto
del primero de ellos —contrato de organización— menciona que es cualquier
contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a
otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de
transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan
con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el
compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título
profesional o no. Por otro lado, definió al contrato de intermediación de viaje
como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de
procurar a otra, que paga un precio, un contrato de organización de viajes o
una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje
o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se compromete en nombre propio (conf.
Kemelmajer de Carlucci, A., “El contrato de Turismo”, en RCD 1766/2012,
Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado
y Comunitario).
Por
su parte, en cuanto a las obligaciones que resultan de aquellos contratos, el
artículo 3° del mencionado instrumento establece que en su ejecución, tanto el
organizador como el intermediario, deben garantizar los derechos e intereses
del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en
este dominio.
Además,
importa destacar que el artículo 22, apartado 1), del mismo instrumento
prescribe que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta
que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa
en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de
viajes”. Por su parte, el apartado 3 señala que “El intermediario
de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías
u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”. A su
turno, el artículo 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las
agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o
negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de
servicio y los mencionados usuarios (…)”.
En
el mismo sentido, es oportuno recordar que la ley 24.240 de defensa del
consumidor, en su artículo 40, estipula que “La responsabilidad es
solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo
se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha
sido ajena” (conf. Sala 3, causa 15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).
En
ese escenario, analizaré si la actividad desplegada por la agencia de viajes
luego de la cancelación del vuelo se ajustó a los estándares de diligencia que
le eran exigibles.
Al
contestar demanda (v. escrito del 29/6/22) Despegar arguyó que la cancelación o
reprogramación del vuelo depende exclusivamente de la aerolínea y que frente a
los cambios informados por la aerolínea, procedió a comunicarle de manera
inmediata a la parte actora que debía ingresar “Mis viajes” a ver las opciones ofrecidas
por la empresa aérea. Como consecuencia del pedido de reembolso del dinero
efectuado por el Sr. Danon, le devolvió el cargo de emisión de manera inmediata
y elevó el pedido a Aerolíneas Argentinas. Expuso que la aerolínea autorizó el
reembolso y que Despegar lo gestionó mediante GDS, que fue rechazado por razones
ajenas a la agencia. Finalmente, refirió que después de iniciada la mediación
le devolvió al actor la suma de $94.116 -pues la aerolínea se la reintegró a la
agencia- y posteriormente al inicio de la acción judicial, tramitó de nuevo la
devolución faltante que se cumplió en junio del 2022.
En
este escenario, más allá de la explicación de Despegar, lo cierto es que la
prueba producida no corrobora su versión de los hechos. Pese a que pretende
endilgarle la demora en la gestión de la devolución del dinero a Aerolíneas
Argentinas, lo cierto es que la agencia de viajes no aportó prueba relevante
que permita acreditar su actuar diligente. Tampoco probó que efectivamente la demora
de casi 1 año en devolver el precio de los tickets sea totalmente imputable a la
empresa aérea.
Dicho
de otro modo, y a diferencia de lo que sostuvo el juez de grado, a mi juicio,
su falta de culpa no se corroboró en la causa. Por el contrario, el intercambio
de mails aportado por los actores al iniciar la acción dan cuenta de la falta
de información y la casi nula respuesta brindada frente a la gran demora en
efectuar el reembolso.
Las
constancias aportadas por los actores demuestran que el 10/8/21 la agencia
informó que se había aprobado el reembolso y el 23/8/21 que no podían garantizar
el tiempo de devolución. Posteriormente el actor se comunicó con Despegar obteniendo
como respuesta que en los próximos días se comunicarían con él (v. mail del
30/8/21). Obran también varios correos de la agencia donde se le pregunta al
usuario cómo fue la atención, lo cual demuestra que el Sr. Danon llamó a
Despegar en reiteradas ocasiones.
Pese
a todas estas gestiones recién el dinero fue devuelto casi un año más tarde de
la solicitud. Y en ningún momento la empresa de viajes acreditó haber otorgado
al actor información clara, fidedigna y oportuna acerca de los tiempos de
devolución del dinero, ni de las gestiones realizadas a tales fines, y mucho
menos informó la existencia de alguna causa ajena a ella e imputable a la
aerolínea que generaba la demora, limitándose a apuntar contra la empresa aérea
sin brindar mayores explicaciones. Todo ello, en clara infracción con la normativa
tuitiva de usuarios y consumidores (art. 4 de la ley 24.240).
A
ello debo añadir que, según el ordenamiento ritual, quien alega un hecho
controvertido debe probarlo (art. 377 del Código Procesal). A la vez, la ley de
defensa del consumidor estipula que los proveedores deben aportar al caso todos
los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento
de la cuestión debatida (cfr. art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240).
Además, Despegar era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar
prueba para demostrar su diligencia (cfr. art. 1735 del Código Civil y
Comercial).
En
conclusión, la falta de prueba con relación a la actitud adoptada por la
agencia de viajes luego de la cancelación del vuelo, la nula información
vinculada con la causa de la demora en la gestión de la devolución del dinero y
acerca de la desinteligencia operada entre la aerolínea y la empresa -sumado a
los emails aportados por el actor- me convencen de revocar esta parte de la
sentencia y extender la condena a la agencia de viajes, pues su actuar diligente
no ha sido debidamente acreditado.
Voto,
entonces, por acoger las quejas de la actora y, por ende, declarar
solidariamente responsable a Despegar (cfr. artículo 40 de la ley 24.240), sin
perjuicio de las acciones de repetición que pudieren caber entre ella y la
aerolínea.
XI.-
Resuelto lo anterior, es turno de analizar
la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en la
sentencia de grado, a excepción del daño psicológico, cuyo rechazo no fue
apelado por la parte actora.
11.1.-
En su escrito inicial los actores
reclamaron la restitución íntegra del valor del pasaje abonado, o sea, USD
$1.496,29 (equivalente al momento de promover la demanda a $292.652).
El
juez de grado, interpretando que el reintegro había sido cumplido, reconoció la
suma de $100.000 (v. considerando V, punto A de la sentencia de grado). Para
ello tuvo en cuenta que si bien el reembolso se hizo, ocurrió fuera de término
y sin contemplar intereses.
Opino
que esa suma es a todas luces insuficiente, pues ni siquiera le permite a la
parte actora adquirir un pasaje similar. Por ello, la queja de los accionantes
será atendida.
Siendo
que los interesados no han arrimado elementos tendientes a acreditar el precio
actual de los tickets, se impone su justipreciación de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 165 del CPCCN. A tal efecto, estimo correspondiente
tomar como pauta el precio ofertado en www.despegar.com.ar para pasajes
similares a los contratados originalmente (esto es, idéntico destino, clase y
fecha de partida y regreso).
En
esa inteligencia, juzgo adecuado reconocer por el rubro en análisis $1.300.000
(suma a la que ya se le ha descontado el monto devuelto por las demandadas
oportunamente).
Atento
a la forma en que fue solicitado y es admitido, no llevará intereses, a
excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora -esto es, a partir
de los 10 días de la notificación de la sentencia- los que serán calculados a
la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme con la jurisprudencia
pacífica de esta Cámara en la materia.
11.2.1.-
En cuanto al “daño moral”, importa
recordar que el Máximo Tribunal, al fallar en casos donde resultaba de
aplicación el Código Civil, ha dicho que para la fijación del daño moral debe tenerse
en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador
de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio a éste (cfr. CSJN Fallos: 321:1117; 323:3614;
325:1156 y 334:376, entre otros).
También
sostuvo que “(…) el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los
sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse
satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un
factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden
moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el
valor que del mismo ha desaparecido” (cfr. CSJN Fallos: 334:376).
Sobre
esas bases, debo recordar que el caso bajo estudio se rige por los arts. 1738 y
1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, al encontrarnos en el
marco de una relación contractual, es necesario apreciar las circunstancias que
rodearon el incumplimiento contractual.
Desde
esta perspectiva, considero que el accionar omisivo de las demandada
violentando sus obligaciones legales (conf. lo explicado hasta aquí y
ponderando el artículo 29, segundo párrafo, de la ley 27.563), fue apto para
exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias
como las aquí debatidas y provocó una previsible situación de zozobra y
angustia que ameritan el resarcimiento reclamado. A la vez, no puedo obviar la
gran cantidad de reclamos que el Sr. Danon debió formalizar, tanto a la agencia
como a la aerolínea, en busca de respuestas por la enorme demora en la
devolución del dinero.
En
ese contexto, haciendo uso del artículo 165 del CPCCN, considero que la suma de
$300.000 cuantificada por el juez de grado en favor del coactor luce razonable
y suficiente para el caso. La suma referida devengará los intereses dispuestos
en el punto VII) de la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de
agravios.
11.2.2.-
A distinta solución arribo respecto de la
Sra. Barnatan. En su caso, no advierto padecimiento moral alguno que amerite
una reparación, pues no solamente no iba a viajar -razón por la cual no sufrió
cancelación alguna, pues el boleto era únicamente para el Sr. Danon- sino que
tampoco surge que se hubiera ocupado de efectuar los correspondientes reclamos.
Por ello, se desestima el daño moral respecto a la referida coactora.
XII.-
Es turno de analizar el daño punitivo. A
esos efectos dividiré el análisis en dos, según se trate de la aerolínea o la agencia
de viajes.
12.1.-
En el caso de la aerolínea, no
puedo dejar de recordar que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al
contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
Y como las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un
hecho originado en la actividad aeronáutica, dicho extremo determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28.6.2013).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino —antes bien— rechazar
el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente
regulan la cuestión.
Dicho
en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las
previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la
aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
Ahora
bien, en el caso puntual del daño punitivo pretendido, no se puede soslayar que
la multa resulta incompatible con lo previsto expresamente en el artículo 29
del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451, que, como se dijo,
resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre Estados
Parte del Convenio. Dicha norma dispone que: “en el transporte de pasajeros,
de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde
en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier
otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad
como los previstos en el presente Convenio, sino que ello afecte la cuestión de
las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos
derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva,
ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.
Por
ende, en virtud de la primacía que tiene la normativa antedicha por sobre la
ley 24.240, se impone desestimar la multa civil pretendida.
12.2.-
En lo tocante a Despegar.com.ar, cabe
destacar que el artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas
por la ley 26.361 -plenamente aplicable a esta codemandada- prevé expresamente
la multa civil, en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no
cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
Esta
parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte
procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la
doctrina autoral. En una interpretación amplia de la disposición legal
comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de
sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura
meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de
esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta.
Además
de ese incumplimiento —y la instancia de parte, claro está—, es imprescindible
la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la
convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa
justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se
exige a la conducta del agente dañador (conf. Sala 1, causas 6757/20
del 12/10/23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y 18259/22 del 18/11/25
[«Primiterra,
Gabriela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 10/04/26]).
En
este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero
incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a
aquélla en un componente más de la condena que devendría —en definitiva— en una
fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento
de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños
punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de
jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto
es de larga data. Por ello, en cuanto a la conducta del agente dañador, debe
ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de
sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que
proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable
de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido
particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en
aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se
compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del
responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con
relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente
descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia,
indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf.
Sala 1, causas 6757/20 y 18259/22 citadas).
En
este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso, no
advierto en el accionar de la agencia de viajes la configuración de esa
conducta objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si
bien ha habido negligencia en su obrar —de ahí su responsabilidad—, tengo para
mí que ésta no reviste una entidad tal para constituir una actitud de
manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Máxime teniendo
en cuenta el rol de intermediaria, en virtud del cual poseía obligaciones
acotadas (amén de que no fueron cumplidas debidamente), y las concretas
circunstancias en que tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las cuales no
permiten inferir, sin más, sólo por el incumplimiento, un desinterés por los
derechos de los usuarios.
En
suma, se debe rechazar el “daño punitivo” también en este caso, aunque por
distintas razones a las expuestas en el subpunto anterior.
XI.-
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo
desestimar el recurso interpuesto por la aerolínea demandada y admitir parcialmente
el recurso planteado por los actores.
En
consecuencia, voto por modificar la sentencia de grado y: i) admitir la
legitimación para obrar de Dana Barnatan; ii) condenar a Despegar.com.ar
solidariamente junto a la aerolínea; iii) incrementar el daño material
peticionado a la suma de $1.400.000, en los términos expuestos en el
considerando 11.1 con los intereses allí indicados; iv) desestimar el
daño moral reclamado en favor de la Sra. Barnatan; v) confirmar la
sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios.
Las
costas de ambas instancias se imponen a las demandadas que resultaron
sustancialmente vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art.
68 y 279 del Código Procesal).
El
Dr. Alfredo Silverio Gusman dijo:
I-
Adhiero al voto del Dr. URIARTE y a la
solución que propone ante el Acuerdo. Por mi parte, considero que para sostener
esta postulación no es necesario aplicar la Ley N° 27.563, prevista para
supuestos diferentes al debatido en este litigio.
La
Dra. Florencia Nallar dijo:
I.-
Adhiero al voto del Dr. Uriarte, con
excepción de la conclusión a la que arriba respecto del daño moral.
En
este aspecto, considero que en la medida en que el presente caso remite a un
supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de
molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales.
Así
las cosas, estimo que la parte actora no logró acreditar el agravio moral que
le generó la conducta de la accionada, que -dada la fecha de ocurrencia de los
hechos- debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la
declarada pandemia de COVID 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo
que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que
acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.
Se
impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto
reconoce la reparación del daño moral.
Dejo
así expresado mi voto.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
i) admitir la legitimación para obrar de Dana Barnatan; ii) condenar
a Despegar.com.ar solidariamente junto a la aerolínea; iii) incrementar
el daño material peticionado a la suma de $1.300.000, en los términos expuestos
en el considerando 11.1 y con los intereses allí indicados; iv) desestimar
el daño moral reclamado en favor de la Sra. Barnatan; v) confirmar la sentencia
en todo lo demás que fue materia de agravios.
Se
difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con
liquidación firme y aprobada con arreglo a las pautas de este pronunciamiento.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- A.
S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.



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