CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/06/26, Castagnani, Joel c. Delta Airlines Inc. y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Cancelación
del vuelo. Convenio de Montreal de 1999. Responsabilidad. Daño moral. Daño
punitivo. Rechazo.
Resumen DIPr
Argentina: La Sala II de la Cámara Civil
y Comercial Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por
Delta Airlines y confirmó la condena por los daños derivados de la cancelación
de un vuelo internacional de regreso durante la pandemia de COVID-19. El
tribunal consideró que la aerolínea no formuló una crítica concreta de la
sentencia de primera instancia, que había tenido por acreditado el
incumplimiento contractual, la falta de una solución adecuada al pasajero y la
procedencia de las indemnizaciones por daño directo y daño moral. La decisión
mantiene el rechazo del daño punitivo con fundamento en el Convenio de Montreal
de 1999.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Causa n° 4624/2023.
En Buenos Aires, a
los 25 días del mes de junio de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces
de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe.
Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman
dice:
I.- En el pronunciamiento del 09.12.2025 el Juez de la primera
instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda por daños y
perjuicios promovida por el accionante y, en consecuencia, condenó a DELTA
AIRLINES INC (en adelante, la demandada, la accionada o DELTA) a pagar la suma
de PESOS CIEN MIL ($100.000), con más sus intereses conforme la tasa activa que
percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el
daño –21.01.2021– hasta el momento de su efectivo pago. También le ordenó
abonar la cantidad de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
CON VEINTE CENTAVOS (U$S 494,20), con más intereses al 4% anual no
capitalizable. Por último, en lo que respecta a las costas del juicio, en la
relación procesal entre la actora y DELTA, las impuso a esta última por
resultar vencida y, entre la primera y DESPEGAR COM AR S.A. –en adelante, la
intermediaria o DESPEGAR–, en el orden causado en virtud de lo dispuesto en la providencia
del 28.11.2024 (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Para así decidir,
tuvo por admitido que: a) El actor adquirió pasajes ida y vuelta, mediante el
sitio web de DESPEGAR, para volar el 13.01.2021 por la ruta Buenos Aires –
Atlanta – Salt Lake – Los Ángeles y regresar el 27.01.2021, en vuelos operados
por la empresa DELTA; b) El vuelo de vuelta fue reprogramado para el 08.04.2021
y finalmente cancelado.
Ello así, luego de
mencionar que no analizaría la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por DESPEGAR COM AR S.A. debido a que devino abstracta a causa del
desistimiento de la acción y el derecho efectuado por la parte actora, señaló
que la empresa aérea demandada alegó en su defensa que la agencia de viajes
canceló el tramo de regreso y reubicó al demandante en el vuelo del 08.04.2021,
para luego ese mismo día cancelar la reserva del accionante y omitir realizar
algún tipo de gestión sobre el ticket, por lo que quedó en estado open.
Al respecto, el a
quo destacó que si bien de la prueba producida surge que efectivamente
DESPEGAR le comunicó al actor el cambio de vuelo de vuelta, no se encuentra
demostrado que haya sido quien canceló dicha reserva. Por el contrario, observó
que, al contestar el pedido de informes, la Administración Nacional de Aviación
Civil –ANAC– indicó que en la planilla obtenida del Sistema Integrado de
Aviación Civil (SIAC) consta que dicho vuelo no operó. A partir de ello, el
Magistrado de grado infirió que la cancelación del vuelo fue responsabilidad de
la empresa aérea, toda vez que es quien se encuentra a cargo de la operatoria
en cuestión.
En virtud de lo
expuesto, teniendo en cuenta que la demandada no demostró que se configure en
el caso una eximente de responsabilidad que justifique la cancelación del viaje
contratado, así como tampoco que haya ofrecido alguna solución al señor CASTAGNANI,
concluyó que corresponde hacer lugar a la demanda por los daños que mantengan
una adecuada relación de causalidad con dicho incumplimiento.
Sobre esta última
cuestión, decidió reconocer la suma reclamada en concepto de daño directo, por
encontrarse probado que el accionante debió abonar a la aerolínea American
Airlines la suma de U$S494.20 para poder realizar la ruta cancelada.
Por otro lado,
consideró que la cancelación del vuelo le produjo al actor padecimientos
espirituales como desasosiego, estrés y angustia, que configuran un daño moral
que debe ser indemnizado. Por ello, hizo lugar al monto de $100.000 reclamado
en la demanda.
Por último, rechazó
la multa solicitada por daño punitivo en virtud de lo dispuesto en el artículo
29 del Convenio de Montreal de 1999.
II.- Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso de apelación el 11.12.2025 y expresó agravios el 24.03.2026. Estos no
recibieron réplica por parte del actor.
En prieta síntesis,
Delta se agravió por considerar que: a) La codemandada Despegar reconoció que
fue el propio actor quien solicitó la cancelación de su reserva, luego de
rechazar las alternativas que le fueron ofrecidas, por lo que no puede
considerarse que incumplió obligación alguna. Agregó que, en todo caso, corresponde
que únicamente reintegre el valor del ticket aéreo originalmente
adquirido por el accionante; b) La propia decisión de la parte actora de
cancelar el pasaje aéreo no pudo haberle producido un daño moral que deba ser
resarcido; c) La suma reconocida en concepto de daño moral fue determinada a
valores actuales, por lo que no corresponde que devengue intereses con
anterioridad a la fecha de sentencia.
III.- Así planteada la cuestión a resolver en autos, he de señalar
que los disensos vertidos por la aerolínea demandada trasuntan el camino de la
mera discrepancia con lo decidido por mi colega de primera instancia, sin
surgir que haya realizado una crítica idónea de los fundamentos del fallo que
permita revisar la sentencia de grado.
Cabe recordar que
tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las
meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin
fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de
vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del
Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso
(confr. esta Sala, causa N° 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del
14.02.06 y Sala III, causa N° 9276/05 del 3.4.07, entre muchas otras;
FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y
concordado”, t. II, págs. 481 y ss.).
Además, la finalidad
de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución
que es atacada y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como
dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas,
fundadas y objetivas sobre supuestos errores incurridos en la sentencia, son
inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero
desacuerdo con lo resuelto (conf., esta Cámara, Sala I, causa n° 1250/00 del
14.02.06).
Sobre esta base y aun
aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de
juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, es evidente que el
libelo del 24.03.2026 no reúne los requisitos mínimos de fundabilidad previstos
en las normas rituales. En efecto, debo señalar que la demandada no expuso
ningún argumento idóneo para desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos
expuestos por el Magistrado de grado en su sentencia.
Por el contrario,
observo que su expresión de agravios se encuentra impregnada de afirmaciones
genéricas y carentes de respaldo probatorio, lo que demuestra que sus quejas
son una mera expresión de disconformidad con lo resuelto en la anterior
instancia. Nótese que, al cuestionar la responsabilidad que le fue atribuida,
no dijo nada con respecto al motivo por el cual el Magistrado de grado concluyó
que incumplió las obligaciones a su cargo; esto es, que no demostró ninguna
causa que justifique la cancelación del vuelo del 08.04.2021 y que no probó
haber ofrecido una alternativa al accionante para que pudiera retornar al país.
Sin embargo, pese a
la claridad de los fundamentos expuestos por el a quo en su sentencia,
la recurrente se limitó a manifestar que el accionante, una vez cancelado su
vuelo de retorno por parte de la aerolínea, no aceptó las alternativas que le
fueron ofrecidas y requirió la anulación de su reserva. Esto de modo alguno puede
considerarse una crítica razonada y concreta de la sentencia de grado, ya que
no sólo no invoca causa alguna que la exima de responsabilidad por la falta de
operatoria del vuelo contratado por el actor, sino que tampoco explica –con
base en los hechos acreditados en el expediente– por qué corresponde considerar
las alternativas ofrecidas eran idóneas y que su rechazo por parte del señor CASTAGNANI
la exonera.
Debo resaltar que,
encontrándose probado que el vuelo del 08.04.2021 no operó –hecho que no fue
controvertido en esta instancia–, Delta tenía la carga de invocar y probar una
causa que lo justifique, o que tomó las medidas necesarias para proteger a su pasajero
frente a este hecho, lo que, reitero, no hizo (arg. artículo 377 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por similares razones
considero que se deben desestimar los agravios referidos al reconocimiento en
la sentencia de grado de la suma solicitada en concepto de daño moral. Este
monto fue reconocido con el fin de reparar los perjuicios espirituales sufridos
por el actor a causa de la cancelación del vuelo del 08.04.2021 por parte de la
demandada. Pese a ello, llamativamente alegó que este hecho corresponde a una
decisión del propio accionante cuando, reitero, se encuentra fuera de discusión
que el mencionado vuelo no operó. Ello refleja nuevamente que los
cuestionamientos de la recurrente son una mera discrepancia que de modo alguno
cumple con los requisitos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Por otro lado, no
puedo dejar de mencionar que Delta cuestiona que el colega de la anterior
instancia haya dispuesto que la suma reconocida en concepto de daño moral
devengará intereses, manifestando que fue fijada a valores actuales. Ahora
bien, en su sentencia, el Juez de grado fue claro al señalar que el monto reconocido
es el solicitado por el actor en la demanda presentada –aproximadamente– tres
años atrás, por lo que no logro comprender la razón por la cual la recurrente
infiere que la indemnización fue fijada a valores actuales.
Por los motivos
expuestos, teniendo en cuenta la falta de una crítica razonada y concreta
–basada en fundamentos jurídicos y la prueba producida en el expediente– que
cuestione los fundamentos de la sentencia de grado, debo concluir que los
agravios bajo análisis no cumplen con los requisitos del artículo 265 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud de lo expuesto, voto
en favor de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 266 del
ordenamiento ritual.
IV.- En atención a lo expuesto, voto por declarar desierto el
recurso interpuesto por la demandada, con costas a su cargo por resultar
vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El juez Fernando A.
Uriarte, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio
Gusman, adhiere al voto que antecede.
La doctora Florencia
Nallar dijo:
Adhiero a la
declaración de deserción del recurso de la demandada propuesta en el voto que
antecede, con excepción de la aclaración que efectúa en el parráfo [párrafo] octavo
del conside[ra]ndo III.
Dejo así expresado mi
voto.
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, por mayoría, RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada DELTA
AIRLINES INC. En consecuencia, se confirma la resolución recurrida. Las costas
de Alzada se imponen a la demandada por resultar vencida (artículo 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La regulación de
honorarios se pospone hasta tanto medie liquidación definitiva.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.


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