martes, 30 de junio de 2026

Castagnani, Joel c. Delta Airlines Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/06/26, Castagnani, Joel c. Delta Airlines Inc. y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Cancelación del vuelo. Convenio de Montreal de 1999. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Resumen DIPr Argentina: La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Delta Airlines y confirmó la condena por los daños derivados de la cancelación de un vuelo internacional de regreso durante la pandemia de COVID-19. El tribunal consideró que la aerolínea no formuló una crítica concreta de la sentencia de primera instancia, que había tenido por acreditado el incumplimiento contractual, la falta de una solución adecuada al pasajero y la procedencia de las indemnizaciones por daño directo y daño moral. La decisión mantiene el rechazo del daño punitivo con fundamento en el Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 4624/2023.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2026, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- En el pronunciamiento del 09.12.2025 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por el accionante y, en consecuencia, condenó a DELTA AIRLINES INC (en adelante, la demandada, la accionada o DELTA) a pagar la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), con más sus intereses conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el daño –21.01.2021– hasta el momento de su efectivo pago. También le ordenó abonar la cantidad de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 494,20), con más intereses al 4% anual no capitalizable. Por último, en lo que respecta a las costas del juicio, en la relación procesal entre la actora y DELTA, las impuso a esta última por resultar vencida y, entre la primera y DESPEGAR COM AR S.A. –en adelante, la intermediaria o DESPEGAR–, en el orden causado en virtud de lo dispuesto en la providencia del 28.11.2024 (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Para así decidir, tuvo por admitido que: a) El actor adquirió pasajes ida y vuelta, mediante el sitio web de DESPEGAR, para volar el 13.01.2021 por la ruta Buenos Aires – Atlanta – Salt Lake – Los Ángeles y regresar el 27.01.2021, en vuelos operados por la empresa DELTA; b) El vuelo de vuelta fue reprogramado para el 08.04.2021 y finalmente cancelado.

Ello así, luego de mencionar que no analizaría la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por DESPEGAR COM AR S.A. debido a que devino abstracta a causa del desistimiento de la acción y el derecho efectuado por la parte actora, señaló que la empresa aérea demandada alegó en su defensa que la agencia de viajes canceló el tramo de regreso y reubicó al demandante en el vuelo del 08.04.2021, para luego ese mismo día cancelar la reserva del accionante y omitir realizar algún tipo de gestión sobre el ticket, por lo que quedó en estado open.

Al respecto, el a quo destacó que si bien de la prueba producida surge que efectivamente DESPEGAR le comunicó al actor el cambio de vuelo de vuelta, no se encuentra demostrado que haya sido quien canceló dicha reserva. Por el contrario, observó que, al contestar el pedido de informes, la Administración Nacional de Aviación Civil –ANAC– indicó que en la planilla obtenida del Sistema Integrado de Aviación Civil (SIAC) consta que dicho vuelo no operó. A partir de ello, el Magistrado de grado infirió que la cancelación del vuelo fue responsabilidad de la empresa aérea, toda vez que es quien se encuentra a cargo de la operatoria en cuestión.

En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandada no demostró que se configure en el caso una eximente de responsabilidad que justifique la cancelación del viaje contratado, así como tampoco que haya ofrecido alguna solución al señor CASTAGNANI, concluyó que corresponde hacer lugar a la demanda por los daños que mantengan una adecuada relación de causalidad con dicho incumplimiento.

Sobre esta última cuestión, decidió reconocer la suma reclamada en concepto de daño directo, por encontrarse probado que el accionante debió abonar a la aerolínea American Airlines la suma de U$S494.20 para poder realizar la ruta cancelada.

Por otro lado, consideró que la cancelación del vuelo le produjo al actor padecimientos espirituales como desasosiego, estrés y angustia, que configuran un daño moral que debe ser indemnizado. Por ello, hizo lugar al monto de $100.000 reclamado en la demanda.

Por último, rechazó la multa solicitada por daño punitivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999.

II.- Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación el 11.12.2025 y expresó agravios el 24.03.2026. Estos no recibieron réplica por parte del actor.

En prieta síntesis, Delta se agravió por considerar que: a) La codemandada Despegar reconoció que fue el propio actor quien solicitó la cancelación de su reserva, luego de rechazar las alternativas que le fueron ofrecidas, por lo que no puede considerarse que incumplió obligación alguna. Agregó que, en todo caso, corresponde que únicamente reintegre el valor del ticket aéreo originalmente adquirido por el accionante; b) La propia decisión de la parte actora de cancelar el pasaje aéreo no pudo haberle producido un daño moral que deba ser resarcido; c) La suma reconocida en concepto de daño moral fue determinada a valores actuales, por lo que no corresponde que devengue intereses con anterioridad a la fecha de sentencia.

III.- Así planteada la cuestión a resolver en autos, he de señalar que los disensos vertidos por la aerolínea demandada trasuntan el camino de la mera discrepancia con lo decidido por mi colega de primera instancia, sin surgir que haya realizado una crítica idónea de los fundamentos del fallo que permita revisar la sentencia de grado.

Cabe recordar que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (confr. esta Sala, causa N° 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa N° 9276/05 del 3.4.07, entre muchas otras; FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.).

Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que es atacada y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf., esta Cámara, Sala I, causa n° 1250/00 del 14.02.06).

Sobre esta base y aun aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, es evidente que el libelo del 24.03.2026 no reúne los requisitos mínimos de fundabilidad previstos en las normas rituales. En efecto, debo señalar que la demandada no expuso ningún argumento idóneo para desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Magistrado de grado en su sentencia.

Por el contrario, observo que su expresión de agravios se encuentra impregnada de afirmaciones genéricas y carentes de respaldo probatorio, lo que demuestra que sus quejas son una mera expresión de disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia. Nótese que, al cuestionar la responsabilidad que le fue atribuida, no dijo nada con respecto al motivo por el cual el Magistrado de grado concluyó que incumplió las obligaciones a su cargo; esto es, que no demostró ninguna causa que justifique la cancelación del vuelo del 08.04.2021 y que no probó haber ofrecido una alternativa al accionante para que pudiera retornar al país.

Sin embargo, pese a la claridad de los fundamentos expuestos por el a quo en su sentencia, la recurrente se limitó a manifestar que el accionante, una vez cancelado su vuelo de retorno por parte de la aerolínea, no aceptó las alternativas que le fueron ofrecidas y requirió la anulación de su reserva. Esto de modo alguno puede considerarse una crítica razonada y concreta de la sentencia de grado, ya que no sólo no invoca causa alguna que la exima de responsabilidad por la falta de operatoria del vuelo contratado por el actor, sino que tampoco explica –con base en los hechos acreditados en el expediente– por qué corresponde considerar las alternativas ofrecidas eran idóneas y que su rechazo por parte del señor CASTAGNANI la exonera.

Debo resaltar que, encontrándose probado que el vuelo del 08.04.2021 no operó –hecho que no fue controvertido en esta instancia–, Delta tenía la carga de invocar y probar una causa que lo justifique, o que tomó las medidas necesarias para proteger a su pasajero frente a este hecho, lo que, reitero, no hizo (arg. artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por similares razones considero que se deben desestimar los agravios referidos al reconocimiento en la sentencia de grado de la suma solicitada en concepto de daño moral. Este monto fue reconocido con el fin de reparar los perjuicios espirituales sufridos por el actor a causa de la cancelación del vuelo del 08.04.2021 por parte de la demandada. Pese a ello, llamativamente alegó que este hecho corresponde a una decisión del propio accionante cuando, reitero, se encuentra fuera de discusión que el mencionado vuelo no operó. Ello refleja nuevamente que los cuestionamientos de la recurrente son una mera discrepancia que de modo alguno cumple con los requisitos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por otro lado, no puedo dejar de mencionar que Delta cuestiona que el colega de la anterior instancia haya dispuesto que la suma reconocida en concepto de daño moral devengará intereses, manifestando que fue fijada a valores actuales. Ahora bien, en su sentencia, el Juez de grado fue claro al señalar que el monto reconocido es el solicitado por el actor en la demanda presentada –aproximadamente– tres años atrás, por lo que no logro comprender la razón por la cual la recurrente infiere que la indemnización fue fijada a valores actuales.

Por los motivos expuestos, teniendo en cuenta la falta de una crítica razonada y concreta –basada en fundamentos jurídicos y la prueba producida en el expediente– que cuestione los fundamentos de la sentencia de grado, debo concluir que los agravios bajo análisis no cumplen con los requisitos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En virtud de lo expuesto, voto en favor de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 266 del ordenamiento ritual.

IV.- En atención a lo expuesto, voto por declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada, con costas a su cargo por resultar vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El juez Fernando A. Uriarte, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede.

La doctora Florencia Nallar dijo:

Adhiero a la declaración de deserción del recurso de la demandada propuesta en el voto que antecede, con excepción de la aclaración que efectúa en el parráfo [párrafo] octavo del conside[ra]ndo III.

Dejo así expresado mi voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, por mayoría, RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada DELTA AIRLINES INC. En consecuencia, se confirma la resolución recurrida. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La regulación de honorarios se pospone hasta tanto medie liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.

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