CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/03/26, Carroll, Agostina y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos – Tailandia.
COVID 19. Cancelación del viaje. Responsabilidad. Inapelabilidad.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial
Federal declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos tanto por
los pasajeros como por Emirates en un litigio derivado de la cancelación,
durante la pandemia de COVID-19, de vuelos contratados entre Buenos Aires,
Dubái y Bangkok. El tribunal consideró que, conforme al art. 242 del CPCCN y la
Acordada 14/2022 de la Corte Suprema, el monto reconocido en la sentencia de
primera instancia resultaba inferior al límite de apelabilidad aplicable. En
consecuencia, declaró inadmisibles las apelaciones y mantuvo firme la decisión
recurrida en los aspectos alcanzados por dicha declaración.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/26.
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2ª instancia.- Buenos
Aires, 31 de marzo de 2026.-
Causa n°
20203/2023.
VISTO: el recurso
de apelación interpuesto por la co-demandada “Emirates” (en adelante la
compañía aérea) el 18.11.25, fundado el 26.11.25, y replicado por la
co-accionada “Despegar”(en adelante la agencia de viajes) el 3.12.25 y por la
parte actora el 9.12.2; y el recurso interpuesto por la parte actora el
25.11.25, fundado el 9.12.25 y contestado por la agencia de viajes el 17.12.25
y por la aerolínea el 19.12.25, ambos contra la sentencia de fecha 17.11.25, y
CONSIDERANDO:
I.- En el presente
caso, los actores Agostina Carroll y Hernán Olivari adquirieron en agosto de
2019, a través de la plataforma Despegar, vuelos operados por Emirates en el
itinerario Buenos Aires–Dubai–Bangkok, con partida el 22.3.20, por la suma de
$108.837. Los vuelos fueron cancelados como consecuencia de la pandemia por
COVID-19. Pese a las gestiones realizadas, no lograron reprogramar ni obtener
el reembolso, y los tickets vencieron sin ser utilizados. Por tal motivo,
promovieron demanda por daños y perjuicios contra “Despegar.com.ar” y “Emirates
-sucursal Argentina” por la suma de $11.449.220,19.- más intereses y costas
(reclamaron por “daño material”, la suma de $409.624,99, monto actualizado de
lo abonado por los pasajes no gozados, al promover los presentes obrados con
los respectivos intereses. “Gastos” por la suma de $6.000.-, “daño moral” por
$5.799.636.- y “daño punitivo” por $5.233.959,20.- ver escrito de inicia
demanda del 1.2.24).
II.- En la
sentencia de fecha 17.11.25, el magistrado tuvo por acreditado el
incumplimiento de “Emirates” por no haber dado curso al requerimiento de
reintegro de los pasajes no utilizados, en violación al deber de información
del art. 4° LDC y al principio de buena fe contractual. Respecto a “Despegar”
si bien desestimó la falta de legitimación, juzgó que actuó como mera
intermediaria conforme el Decreto 2182/72 (reglamentario de la Ley 18.829), sin
asumir la prestación de transporte como obligación propia, razón por la cual
rechazó la acción en su contra. En consecuencia, el juez condenó a Emirates a
abonar $408.837 ($108.837, en concepto de (precio histórico de los pasajes, con
intereses a tasa activa del Banco Nación desde la fecha de adquisición y hasta
el efectivo pago y $300.000 por daño moral, con intereses a tasa activa BNA
desde la fecha del acta de mediación). Rechazó el daño punitivo y agregó que el
capital de condena se encuentra sujeto a la limitación cuantitativa prevista en
el art. 22, inc. 1, ap. b) del Convenio de Varsovia – La Haya con las
modificaciones introducidas en el Protocolo Adicional N°3 de Montreal. Por
último, fijó las costas en el orden causado en la relación “actora - Despegar”;
y las impuso a cargo de “Emirates” en la relación “actora - Emirates”.
III.- Contra dicho
pronunciamiento apelaron la compañía aérea y la parte accionante.
Emirates se queja
de: La aplicación de la A) Ley de Defensa del Consumidor; sostiene que el
contrato de transporte aéreo internacional está regido exclusiva y
primariamente por el Convenio de Montreal de 1999 (Ley 26.451), el Código
Aeronáutico y la Resolución N° 1532/98; y que la LDC sólo resulta supletoria
conforme su propio art. 63. B) La inexistencia de incumplimiento contractual
imputable a su parte. La aerolínea argumenta que los vuelos fueron cancelados
por disposición del propio Estado Nacional (DNU 260/20 y Resolución ANAC 144),
configurando un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente,
sostiene que toda gestión de reprogramación y reembolso debía canalizarse
exclusivamente a través de Despegar. C) La improcedencia del daño moral. Afirma
que el daño moral no le es imputable ni fue debidamente probado, habiendo sido
meramente presumido por el a quo.; y D) La improcedencia de la tasa de
interés aplicada. La empresa aeronáutica impugna la aplicación de tasa activa
del BNA desde fechas anteriores a la sentencia cuando los montos fueron fijados
a valores actuales. Sostiene que ello importa una doble actualización monetaria
en violación a las Leyes 23.928 y 25.561, constituyendo un enriquecimiento sin
causa del accionante
Por su parte, la
parte actora se agravia de las siguientes cuestiones: A) la imposición de
costas por la excepción de legitimación pasiva de Despegar. Se agravia de que
el a quo haya rechazado la excepción e impuesto las costas en el orden
causado cuando debieron recaer sobre Despegar conforme el art. 68, primera
parte, del CPCC, sin que existiera mérito suficiente para apartarse del
principio objetivo de la derrota; B) El rechazo de la responsabilidad de
Despegar: impugna la calificación de Despegar como "mero
intermediario". Argumenta que las agencias de viajes son proveedores en
los términos del art. 2° de la LDC y del art. 1° de la Ley 18.829, con obligaciones
propias de información, asistencia y gestión frente al consumidor. Sostiene que
Despegar cobró una comisión, mantuvo trato directo con los pasajeros, y tenía
el deber de brindar soluciones concretas durante el proceso de reprogramación;
por ende, su responsabilidad es solidaria con la de Emirates. La Insuficiencia
del daño moral: considera C) exiguo el monto de $300.000 otorgado en concepto
de daño moral, por cuanto no refleja la magnitud real de los padecimientos
sufridos por ambos actores durante más de dos años: incertidumbre, respuestas
automáticas y evasivas, reiteradas gestiones infructuosas y la frustración de
un viaje de luna de miel. Solicita un monto sustancialmente mayor que contemple
la afectación a ambos pasajeros; D) El rechazo del daño punitivo: sostiene que
la conducta de las demandadas fue grave, reiterada y deliberada, configurando
el supuesto del art. 52 bis de la LDC. Argumenta que la prohibición del
Convenio de Montreal no resulta aplicable cuando la conducta reprochada excede
el mero incumplimiento contractual y constituye un obrar susceptible de multa
civil por parte del proveedor. Y por último E) La distribución de costas, las
que solicita sean impuestas íntegramente a las demandadas en todas las
instancias.
IV.- Así planteada
la cuestión, importa señalar que por tratarse de un tema en el que está
comprometido el orden público, relativo a la jurisdicción y a la competencia
funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio
la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la
concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al
respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita
(confr. esta Sala, causas nº 3807/15 del 30.12.20; 831/18 del 30.12.20 y sus
citas, entre otras).
V.- En este
sentido, concierne destacar que el artículo 242 del Código Procesal fue
modificado por la Ley N°26.536 (B.O. 27.11.09), la que estableció que serán
inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera
fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado
sea inferior a la cantidad de pesos $20.000. Allí también se dispuso que
anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si
correspondiere, aquella suma y a los efectos de determinar la inapelabilidad de
una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de
presentación de la demanda o reconvención.
En lo que aquí
interesa, toda vez que la demanda fue iniciada el 1.2.24, corresponde atender a
la adecuación prevista por el Máximo Tribunal en la Acordada N° 14/22 -B.O.
24.05.22- que fija la suma de $700.000, para demandas o reconvenciones que se
inicien después del 01.6.22.
VI.- Precisado lo
anterior, no es posible soslayar que esta disposición, que ha sido calificada
como “críptica” y de “espinos interpretación” ha originado diversas
interpretaciones. De allí que se sostuvo que las normas se deben interpretar
indagándose su verdadero alcance, mediante un examen que consulte la
racionalidad del precepto y no de una manera aislada o literal (Corte Suprema
de Justicia de la Nación, Fallos 315:285), dado que la primera regla es dar
pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado
por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su
instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos
por la norma (confr. esta Cámara, Sala I, causa n° 4941/19/1 del 08.10.24 y sus
citas).
En este mismo
orden de ideas, conviene precisar que la ley debe ser interpretada de una
manera que le dé sentido y aplicación, que su finalidad no debe quedar
desvirtuada. La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de
aplicación a la legislación. Por ello lo correcto es desentrañar que cuando la
ley alude “al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda”, hay
que tener presente que ella también establece que “anualmente la Corte
adecuará, si correspondiere, el monto de apelabilidad”; de tal modo, habrá que
estar a la fecha de la demanda para saber cuál es la suma que hay que superar.
Sólo así tiene sentido la norma en análisis (Kiper, Claudio M., “El nuevo monto
mínimo para apelar”, en La Ley 2010-A, 1008; cita Online: AR/DOC/277/2010).
VII.- Así las
cosas, respecto al recurso interpuesto por la parte actora en la relación
procesal suscitada con “Emirates”, cabe reiterar que el artículo 242 del CPCCN
-en el caso, conforme la modificación realizada por la Ley n° 26.536- establece
que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto
cuestionado sea inferior a la cantidad de $20.000.
Tal cifra fue
actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en reiteradas
oportunidades (ver Acordada n° 16/14 -$50.000, Acordada n° 45/16 -$90.000-,
Acordada n° 43/18 -$150.000-, Acordada n°41/19 -$300.000-, Acordada n° 14/22
-$700.000- Acordada n° 10/24 -$2.100.000-, y Acordada n°20/25 -$3.200.000.-).
Dentro de ese
marco, es oportuno recordar que en los supuestos de demandas con pluralidad de
actores, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación
interpuesto, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el
de la totalidad de ellas (conf. esta Sala causas n° 8040/2010 del 9.8.2016 y
8102/2002 del 25.4.2017, causa 11560/22 del 6.11.25, entre otras; CSJN,
doctrina de Fallos: 258:171; 265:255; 269:230; 280:327; 284:392; 289:452;
300:156, entre otros).
Por otra parte, y
en lo que aquí interesa, el mencionado artículo dispone que si al momento de
dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada
por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital
que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Este supuesto es
el que se presenta en el caso bajo análisis, pues la parte actora reclamó un
resarcimiento por un monto de $11.449.220,19.- y el magistrado en la resolución
recurrida le reconoció el importe total de $408.837.- (correspondiéndole el 50%
para cada accionante), el que equivale aproximadamente al 3,57% de la cifra
resultante reclamada en la demanda de fecha 1.2.24.
En consecuencia,
como el capital reconocido en la sentencia definitiva es inferior al umbral de
$700.000.- (según la Acordada N° 14/22 de la CSJN) que prevé el artículo 242
del CPCCN, el recurso interpuesto por la accionante contra la co-demandada
“Emirates” es inadmisible.
VIII.- Por otro
lado, respecto a la apelación deducida por la demandada, corre con la misma
suerte que la de la contraparte. En este punto, no resulta incoherente con el
análisis que se viene efectuando, considerar lo preceptuado en el segundo
párrafo del artículo 242 del ordenamiento ritual citado, por cuanto serán
inapelables las sentencias y las demás resoluciones, cualquiera fuere su
naturaleza, cuando el monto cuestionado sea inferior al límite de apelabilidad.
Vale decir, entonces, que la condena que debe afrontar la aerolínea accionada
de $408.837.- (correspondiéndole a cada actor el 50% de dicha cifra), resulta
menor al que habilita la instancia revisora conforme las sumas antes detalladas
(CSJN, Acordadas N° 14/22 y 20/25); de tal modo, también para aquélla debe
declararse mal concedido su recurso.
Con lo expuesto,
esta Sala : declarar RESUELVE mal concedido parcialmente el recurso interpuesto
por la parte “actora” vs. “Emirates” (el 25.11.25) y mal concedido el recurso
incoado por “Emirates” vs. “actora” (el 18.11.25) con costas por su orden en
las mencionadas relaciones procesales en razón del modo en la que se resuelve
(conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). Respecto a la relación jurídica
en el recurso de “Emirates” contestado por “Despegar” se fijan las costas a
cargo de la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art.
68, primera parte, del C.P.C.C.N.)
Difiérese la
regulación de honorarios para el momento que se fijen los correspondientes a la
anterior instancia.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y en atención a los agravios contenidos en la
presentación del 9.12.25 respecto a la co-accionada “Despegar.com.ar” se
invocan aspectos relativos a la aplicación de la Ley N° 24.240, dése vista de
las presentes actuaciones al señor Fiscal General (arg. art. 52, segundo
párrafo de la ley 24.240,y art. 31, incs. c) de la ley 27.148).- A. S. Gusman. F.
Nallar. F. A. Uriarte.



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