lunes, 8 de junio de 2026

Carroll, Agostina c. Despegar.com.ar. Inapelabilidad

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/03/26, Carroll, Agostina y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos – Tailandia. COVID 19. Cancelación del viaje. Responsabilidad. Inapelabilidad.

Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial Federal declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos tanto por los pasajeros como por Emirates en un litigio derivado de la cancelación, durante la pandemia de COVID-19, de vuelos contratados entre Buenos Aires, Dubái y Bangkok. El tribunal consideró que, conforme al art. 242 del CPCCN y la Acordada 14/2022 de la Corte Suprema, el monto reconocido en la sentencia de primera instancia resultaba inferior al límite de apelabilidad aplicable. En consecuencia, declaró inadmisibles las apelaciones y mantuvo firme la decisión recurrida en los aspectos alcanzados por dicha declaración.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/26.

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2ª instancia.- Buenos Aires, 31 de marzo de 2026.-

Causa n° 20203/2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada “Emirates” (en adelante la compañía aérea) el 18.11.25, fundado el 26.11.25, y replicado por la co-accionada “Despegar”(en adelante la agencia de viajes) el 3.12.25 y por la parte actora el 9.12.2; y el recurso interpuesto por la parte actora el 25.11.25, fundado el 9.12.25 y contestado por la agencia de viajes el 17.12.25 y por la aerolínea el 19.12.25, ambos contra la sentencia de fecha 17.11.25, y

CONSIDERANDO:

I.- En el presente caso, los actores Agostina Carroll y Hernán Olivari adquirieron en agosto de 2019, a través de la plataforma Despegar, vuelos operados por Emirates en el itinerario Buenos Aires–Dubai–Bangkok, con partida el 22.3.20, por la suma de $108.837. Los vuelos fueron cancelados como consecuencia de la pandemia por COVID-19. Pese a las gestiones realizadas, no lograron reprogramar ni obtener el reembolso, y los tickets vencieron sin ser utilizados. Por tal motivo, promovieron demanda por daños y perjuicios contra “Despegar.com.ar” y “Emirates -sucursal Argentina” por la suma de $11.449.220,19.- más intereses y costas (reclamaron por “daño material”, la suma de $409.624,99, monto actualizado de lo abonado por los pasajes no gozados, al promover los presentes obrados con los respectivos intereses. “Gastos” por la suma de $6.000.-, “daño moral” por $5.799.636.- y “daño punitivo” por $5.233.959,20.- ver escrito de inicia demanda del 1.2.24).

II.- En la sentencia de fecha 17.11.25, el magistrado tuvo por acreditado el incumplimiento de “Emirates” por no haber dado curso al requerimiento de reintegro de los pasajes no utilizados, en violación al deber de información del art. 4° LDC y al principio de buena fe contractual. Respecto a “Despegar” si bien desestimó la falta de legitimación, juzgó que actuó como mera intermediaria conforme el Decreto 2182/72 (reglamentario de la Ley 18.829), sin asumir la prestación de transporte como obligación propia, razón por la cual rechazó la acción en su contra. En consecuencia, el juez condenó a Emirates a abonar $408.837 ($108.837, en concepto de (precio histórico de los pasajes, con intereses a tasa activa del Banco Nación desde la fecha de adquisición y hasta el efectivo pago y $300.000 por daño moral, con intereses a tasa activa BNA desde la fecha del acta de mediación). Rechazó el daño punitivo y agregó que el capital de condena se encuentra sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, ap. b) del Convenio de Varsovia – La Haya con las modificaciones introducidas en el Protocolo Adicional N°3 de Montreal. Por último, fijó las costas en el orden causado en la relación “actora - Despegar”; y las impuso a cargo de “Emirates” en la relación “actora - Emirates”.

III.- Contra dicho pronunciamiento apelaron la compañía aérea y la parte accionante.

Emirates se queja de: La aplicación de la A) Ley de Defensa del Consumidor; sostiene que el contrato de transporte aéreo internacional está regido exclusiva y primariamente por el Convenio de Montreal de 1999 (Ley 26.451), el Código Aeronáutico y la Resolución N° 1532/98; y que la LDC sólo resulta supletoria conforme su propio art. 63. B) La inexistencia de incumplimiento contractual imputable a su parte. La aerolínea argumenta que los vuelos fueron cancelados por disposición del propio Estado Nacional (DNU 260/20 y Resolución ANAC 144), configurando un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente, sostiene que toda gestión de reprogramación y reembolso debía canalizarse exclusivamente a través de Despegar. C) La improcedencia del daño moral. Afirma que el daño moral no le es imputable ni fue debidamente probado, habiendo sido meramente presumido por el a quo.; y D) La improcedencia de la tasa de interés aplicada. La empresa aeronáutica impugna la aplicación de tasa activa del BNA desde fechas anteriores a la sentencia cuando los montos fueron fijados a valores actuales. Sostiene que ello importa una doble actualización monetaria en violación a las Leyes 23.928 y 25.561, constituyendo un enriquecimiento sin causa del accionante

Por su parte, la parte actora se agravia de las siguientes cuestiones: A) la imposición de costas por la excepción de legitimación pasiva de Despegar. Se agravia de que el a quo haya rechazado la excepción e impuesto las costas en el orden causado cuando debieron recaer sobre Despegar conforme el art. 68, primera parte, del CPCC, sin que existiera mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota; B) El rechazo de la responsabilidad de Despegar: impugna la calificación de Despegar como "mero intermediario". Argumenta que las agencias de viajes son proveedores en los términos del art. 2° de la LDC y del art. 1° de la Ley 18.829, con obligaciones propias de información, asistencia y gestión frente al consumidor. Sostiene que Despegar cobró una comisión, mantuvo trato directo con los pasajeros, y tenía el deber de brindar soluciones concretas durante el proceso de reprogramación; por ende, su responsabilidad es solidaria con la de Emirates. La Insuficiencia del daño moral: considera C) exiguo el monto de $300.000 otorgado en concepto de daño moral, por cuanto no refleja la magnitud real de los padecimientos sufridos por ambos actores durante más de dos años: incertidumbre, respuestas automáticas y evasivas, reiteradas gestiones infructuosas y la frustración de un viaje de luna de miel. Solicita un monto sustancialmente mayor que contemple la afectación a ambos pasajeros; D) El rechazo del daño punitivo: sostiene que la conducta de las demandadas fue grave, reiterada y deliberada, configurando el supuesto del art. 52 bis de la LDC. Argumenta que la prohibición del Convenio de Montreal no resulta aplicable cuando la conducta reprochada excede el mero incumplimiento contractual y constituye un obrar susceptible de multa civil por parte del proveedor. Y por último E) La distribución de costas, las que solicita sean impuestas íntegramente a las demandadas en todas las instancias.

IV.- Así planteada la cuestión, importa señalar que por tratarse de un tema en el que está comprometido el orden público, relativo a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (confr. esta Sala, causas nº 3807/15 del 30.12.20; 831/18 del 30.12.20 y sus citas, entre otras).

V.- En este sentido, concierne destacar que el artículo 242 del Código Procesal fue modificado por la Ley N°26.536 (B.O. 27.11.09), la que estableció que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la cantidad de pesos $20.000. Allí también se dispuso que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, aquella suma y a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

En lo que aquí interesa, toda vez que la demanda fue iniciada el 1.2.24, corresponde atender a la adecuación prevista por el Máximo Tribunal en la Acordada N° 14/22 -B.O. 24.05.22- que fija la suma de $700.000, para demandas o reconvenciones que se inicien después del 01.6.22.

VI.- Precisado lo anterior, no es posible soslayar que esta disposición, que ha sido calificada como “críptica” y de “espinos interpretación” ha originado diversas interpretaciones. De allí que se sostuvo que las normas se deben interpretar indagándose su verdadero alcance, mediante un examen que consulte la racionalidad del precepto y no de una manera aislada o literal (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 315:285), dado que la primera regla es dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (confr. esta Cámara, Sala I, causa n° 4941/19/1 del 08.10.24 y sus citas).

En este mismo orden de ideas, conviene precisar que la ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación, que su finalidad no debe quedar desvirtuada. La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la legislación. Por ello lo correcto es desentrañar que cuando la ley alude “al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda”, hay que tener presente que ella también establece que “anualmente la Corte adecuará, si correspondiere, el monto de apelabilidad”; de tal modo, habrá que estar a la fecha de la demanda para saber cuál es la suma que hay que superar. Sólo así tiene sentido la norma en análisis (Kiper, Claudio M., “El nuevo monto mínimo para apelar”, en La Ley 2010-A, 1008; cita Online: AR/DOC/277/2010).

VII.- Así las cosas, respecto al recurso interpuesto por la parte actora en la relación procesal suscitada con “Emirates”, cabe reiterar que el artículo 242 del CPCCN -en el caso, conforme la modificación realizada por la Ley n° 26.536- establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la cantidad de $20.000.

Tal cifra fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en reiteradas oportunidades (ver Acordada n° 16/14 -$50.000, Acordada n° 45/16 -$90.000-, Acordada n° 43/18 -$150.000-, Acordada n°41/19 -$300.000-, Acordada n° 14/22 -$700.000- Acordada n° 10/24 -$2.100.000-, y Acordada n°20/25 -$3.200.000.-).

Dentro de ese marco, es oportuno recordar que en los supuestos de demandas con pluralidad de actores, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (conf. esta Sala causas n° 8040/2010 del 9.8.2016 y 8102/2002 del 25.4.2017, causa 11560/22 del 6.11.25, entre otras; CSJN, doctrina de Fallos: 258:171; 265:255; 269:230; 280:327; 284:392; 289:452; 300:156, entre otros).

Por otra parte, y en lo que aquí interesa, el mencionado artículo dispone que si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Este supuesto es el que se presenta en el caso bajo análisis, pues la parte actora reclamó un resarcimiento por un monto de $11.449.220,19.- y el magistrado en la resolución recurrida le reconoció el importe total de $408.837.- (correspondiéndole el 50% para cada accionante), el que equivale aproximadamente al 3,57% de la cifra resultante reclamada en la demanda de fecha 1.2.24.

En consecuencia, como el capital reconocido en la sentencia definitiva es inferior al umbral de $700.000.- (según la Acordada N° 14/22 de la CSJN) que prevé el artículo 242 del CPCCN, el recurso interpuesto por la accionante contra la co-demandada “Emirates” es inadmisible.

VIII.- Por otro lado, respecto a la apelación deducida por la demandada, corre con la misma suerte que la de la contraparte. En este punto, no resulta incoherente con el análisis que se viene efectuando, considerar lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 242 del ordenamiento ritual citado, por cuanto serán inapelables las sentencias y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, cuando el monto cuestionado sea inferior al límite de apelabilidad. Vale decir, entonces, que la condena que debe afrontar la aerolínea accionada de $408.837.- (correspondiéndole a cada actor el 50% de dicha cifra), resulta menor al que habilita la instancia revisora conforme las sumas antes detalladas (CSJN, Acordadas N° 14/22 y 20/25); de tal modo, también para aquélla debe declararse mal concedido su recurso.

Con lo expuesto, esta Sala : declarar RESUELVE mal concedido parcialmente el recurso interpuesto por la parte “actora” vs. “Emirates” (el 25.11.25) y mal concedido el recurso incoado por “Emirates” vs. “actora” (el 18.11.25) con costas por su orden en las mencionadas relaciones procesales en razón del modo en la que se resuelve (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). Respecto a la relación jurídica en el recurso de “Emirates” contestado por “Despegar” se fijan las costas a cargo de la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.)

Difiérese la regulación de honorarios para el momento que se fijen los correspondientes a la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y en atención a los agravios contenidos en la presentación del 9.12.25 respecto a la co-accionada “Despegar.com.ar” se invocan aspectos relativos a la aplicación de la Ley N° 24.240, dése vista de las presentes actuaciones al señor Fiscal General (arg. art. 52, segundo párrafo de la ley 24.240,y art. 31, incs. c) de la ley 27.148).- A. S. Gusman. F. Nallar. F. A. Uriarte.

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