jueves, 25 de junio de 2026

T., R. A. c. R. A., N. M. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala E, 24/02/26, T., R. A. c. R. A., N. M. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Caso conectado con Colombia. Residencia habitual de las menores en Argentina. Retención ilícita. Autorización judicial para viajar a Colombia. Proceso judicial en Argentina.

Resumen DIPr Argentina: La Sala E de la Cámara Civil declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y confirmó la restitución internacional de dos niñas a la Argentina, su lugar de residencia habitual. El tribunal destacó que la autorización judicial para viajar al exterior había sido concedida de manera temporaria y con expresa prohibición de modificar el centro de vida de las menores, por lo que la permanencia en el extranjero configuró una retención ilícita. Asimismo, mantuvo las medidas de retorno seguro dispuestas en primera instancia y confirmó la imposición de costas a la apelante vencida.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/06/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de junio de 2026.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- El 27 de abril de 2026 (ver fs. 178) la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución internacional de las niñas M. T. (DNI ******) y E.T. (DNI ****) a la República Argentina, lugar de su residencia habitual.

Asimismo, dispuso que la restitución deberá efectivizarse en el plazo de treinta días corridos de notificada la sentencia de grado, debiendo la progenitora demandada proceder al retorno de las niñas, bajo apercibimiento de adoptarse las medidas necesarias para su cumplimiento.

Además, estableció que el retorno deberá llevarse a cabo bajo la modalidad de un retorno seguro, debiendo garantizarse: a) El mantenimiento de la convivencia de las niñas con su progenitora al momento del regreso. b) La adopción de medidas tendientes a asegurar condiciones dignas de alojamiento, por lo cual el progenitor deberá facilitar a la Sra. R. A. los medios tanto económicos como organizativos para procurar una vivienda para sus hijas junto con su madre. c) La continuidad de los cuidados parentales. d) El cumplimiento de la obligación alimentaria vigente.

Hizo saber que, una vez efectivizado el retorno, deberá procederse a la inmediata escucha de las niñas en condiciones adecuadas.

E impuso las costas por su orden.

Contra dicha decisión, se presenta la demandada por medio de su apoderado, e interpone recurso de apelación, el que se concede en relación (ver fs. 185).

Expresó agravios el 13 de mayo de 2026 (ver fs. 188/189), cuyo traslado fue contestado a fs. 191/194.

La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 9 de junio de 2026 y propició el rechazo del recurso.

II.- En cuanto a la producción de pruebas solicitada por la apelante en esta instancia, puesto que el recurso se concedió en relación y no corresponde la aplicación ni se encuentran siquiera configurados los supuestos previstos por el artículo 260 del Código Procesal, tal petición resulta improcedente.

Por otra parte, de la lectura del memorial no se desprende que se haya realizado una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. La apelante solo se limita a plasmar su disconformidad con la solución arribada. Por ello, corresponde declarar desierto el recurso en los términos de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº. V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág. 836/837; Falcón - Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. Sala “E”, c. 542.406 del 2/11/09, c. 542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09, c. 75.228 del 5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1 del 26/10/21; entre muchos otros).

También, se ha explicado que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del A quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (CSJN, Fallos: 324:2745).

Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera necesario resaltar el siguiente argumento, que justifica la confirmación de la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuado por la demandada.

Como bien resaltó la magistrada de grado del expediente caratulado “R. R. A. s/ autorización” A., N. M. y otros c/ T., (Expte. N° ****), la progenitora solicitó con fecha 11 de noviembre de 2024 autorización para viajar junto a sus hijas a la ciudad de B., R. de C. por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, en el contexto de diversos procesos judiciales existentes entre las partes, entre ellos alimentos y violencia familiar.

De las constancias de dichas actuaciones surge que el progenitor fue debidamente notificado del traslado conferido a la petición materna con fecha 10 de diciembre de 2024, sin que efectuara presentación alguna en tiempo oportuno, manteniendo silencio frente al requerimiento formulado.

En tales condiciones, y contando con el dictamen favorable de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la autorización fue concedida mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2024, bajo condiciones precisas, entre ellas: la denuncia del domicilio en el exterior, la indicación de datos de contacto, el acompañamiento de los pasajes aéreos, el reconocimiento expreso de la jurisdicción de este Tribunal como competente para conocer del régimen de vida de las niñas y la prohibición de modificar su centro de vida.

Ahora bien, la propia demanda en dichas actuaciones reconoció como única jurisdicción competente para conocer del régimen de vida de las hijas en común a los Tribunales Ordinarios en materia de familia de la Capital Federal, en virtud del asiento de su centro de vida en dicha ciudad de Buenos Aires, ahora no puede desconocer ello y afirmar que la decisión la debe tomar tribunales de otro país.

La sentencia aquí recurrida abordó con excelentes argumentos legales, doctrinarios, jurisprudenciales y en base a las constancias de las actuaciones principal y conexas, la retención ilícita de las menores por parte de la demandada y aspectos del centro de vida de éstas que la apelante no ha logrado desvirtuar en su sucinto memorial.

Por ello, esta Sala habrá de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida por no encontrar argumentos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Entonces, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada de fecha 27 de abril de 2026. Con costas de Alzada a la apelante vencida. Notifíquese y devuélvase.- R. Li Rosi. M. S. Sorini. J. B. Fajre.

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