CNCiv., sala E, 24/02/26, T., R. A. c. R. A., N. M. s. restitución internacional de niños
Restitución
internacional de menores. Caso
conectado con Colombia. Residencia habitual de las menores en Argentina. Retención
ilícita. Autorización judicial para viajar a Colombia. Proceso judicial en
Argentina.
Resumen DIPr Argentina: La
Sala E de la Cámara Civil declaró desierto el recurso de apelación interpuesto
por la progenitora y confirmó la restitución internacional de dos niñas a la
Argentina, su lugar de residencia habitual. El tribunal destacó que la
autorización judicial para viajar al exterior había sido concedida de manera
temporaria y con expresa prohibición de modificar el centro de vida de las
menores, por lo que la permanencia en el extranjero configuró una retención
ilícita. Asimismo, mantuvo las medidas de retorno seguro dispuestas en primera
instancia y confirmó la imposición de costas a la apelante vencida.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 25/06/26.
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2ª instancia.- Buenos
Aires, 17 de junio de 2026.-
VISTOS; Y
CONSIDERANDO:
I.- El 27 de abril de 2026 (ver fs. 178) la Sra. Jueza de
grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución internacional
de las niñas M. T. (DNI ******) y E.T. (DNI ****) a la República Argentina,
lugar de su residencia habitual.
Asimismo, dispuso que
la restitución deberá efectivizarse en el plazo de treinta días corridos de
notificada la sentencia de grado, debiendo la progenitora demandada proceder al
retorno de las niñas, bajo apercibimiento de adoptarse las medidas necesarias
para su cumplimiento.
Además, estableció
que el retorno deberá llevarse a cabo bajo la modalidad de un retorno seguro,
debiendo garantizarse: a) El mantenimiento de la convivencia de las niñas con
su progenitora al momento del regreso. b) La adopción de medidas tendientes a asegurar
condiciones dignas de alojamiento, por lo cual el progenitor deberá facilitar a
la Sra. R. A. los medios tanto económicos como organizativos para procurar una
vivienda para sus hijas junto con su madre. c) La continuidad de los cuidados
parentales. d) El cumplimiento de la obligación alimentaria vigente.
Hizo saber que, una
vez efectivizado el retorno, deberá procederse a la inmediata escucha de las
niñas en condiciones adecuadas.
E impuso las costas
por su orden.
Contra dicha
decisión, se presenta la demandada por medio de su apoderado, e interpone
recurso de apelación, el que se concede en relación (ver fs. 185).
Expresó agravios el
13 de mayo de 2026 (ver fs. 188/189), cuyo traslado fue contestado a fs.
191/194.
La Defensora de
Menores de Cámara dictaminó el 9 de junio de 2026 y propició el rechazo del
recurso.
II.- En cuanto a la producción de pruebas solicitada por la apelante
en esta instancia, puesto que el recurso se concedió en relación y no
corresponde la aplicación ni se encuentran siquiera configurados los supuestos
previstos por el artículo 260 del Código Procesal, tal petición resulta
improcedente.
Por otra parte, de la
lectura del memorial no se desprende que se haya realizado una crítica concreta
y razonada de la sentencia apelada. La apelante solo se limita a plasmar su
disconformidad con la solución arribada. Por ello, corresponde declarar
desierto el recurso en los términos de los artículos 265 y 266 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto,
reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla
con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis
serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es
errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto,
los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo.
Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los
requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así,
una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones
dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2
pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº. V, pág. 267;
Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,
Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto - Arazi,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1,
pág. 836/837; Falcón - Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”,
t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. Sala “E”, c. 542.406 del 2/11/09, c. 542.765
del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09, c. 75.228 del
5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1 del 26/10/21; entre muchos otros).
También, se ha
explicado que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los
argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya
formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples
discrepancias con el criterio del A quo,
pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que
informan la sentencia (CSJN, Fallos: 324:2745).
Sin perjuicio de
ello, este Tribunal considera necesario resaltar el siguiente argumento, que
justifica la confirmación de la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuado
por la demandada.
Como bien resaltó la
magistrada de grado del expediente caratulado “R. R. A. s/ autorización” A., N.
M. y otros c/ T., (Expte. N° ****), la progenitora solicitó con fecha 11 de
noviembre de 2024 autorización para viajar junto a sus hijas a la ciudad de B.,
R. de C. por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2024 y el 31 de
enero de 2025, en el contexto de diversos procesos judiciales existentes entre
las partes, entre ellos alimentos y violencia familiar.
De las constancias de
dichas actuaciones surge que el progenitor fue debidamente notificado del
traslado conferido a la petición materna con fecha 10 de diciembre de 2024, sin
que efectuara presentación alguna en tiempo oportuno, manteniendo silencio
frente al requerimiento formulado.
En tales condiciones,
y contando con el dictamen favorable de la Sra. Defensora de Menores e
Incapaces, la autorización fue concedida mediante resolución de fecha 23 de
diciembre de 2024, bajo condiciones precisas, entre ellas: la denuncia del
domicilio en el exterior, la indicación de datos de contacto, el acompañamiento
de los pasajes aéreos, el reconocimiento expreso de la jurisdicción de este Tribunal
como competente para conocer del régimen de vida de las niñas y la prohibición
de modificar su centro de vida.
Ahora bien, la propia
demanda en dichas actuaciones reconoció como única jurisdicción competente para
conocer del régimen de vida de las hijas en común a los Tribunales Ordinarios
en materia de familia de la Capital Federal, en virtud del asiento de su centro
de vida en dicha ciudad de Buenos Aires, ahora no puede desconocer ello y afirmar
que la decisión la debe tomar tribunales de otro país.
La sentencia aquí
recurrida abordó con excelentes argumentos legales, doctrinarios,
jurisprudenciales y en base a las constancias de las actuaciones principal y
conexas, la retención ilícita de las menores por parte de la demandada y
aspectos del centro de vida de éstas que la apelante no ha logrado desvirtuar
en su sucinto memorial.
Por ello, esta Sala
habrá de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la
sentencia recurrida.
Las costas de Alzada
se imponen a la apelante vencida por no encontrar argumentos para apartarse del
principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Entonces, de
conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE
RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar
la resolución apelada de fecha 27 de abril de 2026. Con costas de Alzada a la
apelante vencida. Notifíquese y devuélvase.- R. Li Rosi. M. S. Sorini. J. B. Fajre.



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