CNCom., sala D, 09/04/26, Petracchi, Julieta y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA y otro s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España.
No presentación a embarcar por razones médicas. Pretensión de reprogramación
o reintegro. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales
civiles y comerciales federales.
Resumen DIPr Argentina:
La Sala D de la Cámara Comercial revocó la decisión que había rechazado la
excepción de incompetencia y declaró la competencia del fuero civil y comercial
federal para conocer en una demanda promovida contra Iberia por la negativa a
reprogramar un vuelo internacional. El tribunal consideró que la controversia
se vinculaba principalmente con la prestación del servicio de transporte aéreo
y aplicó el criterio establecido por la Corte Suprema en los precedentes Guerra, Rey y Galeano. En
consecuencia, dispuso la remisión de la causa al fuero federal e impuso las
costas a los actores vencidos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/26.
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Buenos Aires, 9 de abril de 2026.-
1°) Viene apelada por la parte demandada y por el Fiscal de primera instancia
la resolución de fs. 105, mediante la cual la señora Jueza a quo rechazó
la excepción de incompetencia deducida en autos.
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 134/140, no
mantuvo el recurso incoado y propició la confirmación de la resolución apelada.
El memorial que fundamenta el recurso de la parte demandada fue presentado
en fs. 111/128 y no fue respondido.
2°) Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con
base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales
de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por
referir que los actores pretenden que se condene a la demandada a abonar los
importes parciales correspondientes a los pasajes adquiridos con más los daños
y perjuicios irrogados, intereses y costas del proceso.
En lo que aquí brevemente interesa destacar, relataron que adquirieron -a
través del celular, por medio de la agencia de viajes Volalá Viajes Online
(también demandada, pero desistida en fs. 105)- dos pasajes con destino a
Barcelona, España, con fecha de ida 6.3.2024 y de vuelta 26.3.2024.
Posteriormente, la coactora Petracchi quedó embarazada, con fecha de parto
coincidente con el viaje a realizar. Detalló que el obstetra prohibió, por
cuestiones de salud de la madre y del nonato, el viaje durante el período antes
mencionado.
Explicaron que solicitaron a la agencia el cambio de la fecha del viaje para
diciembre del 2023 o en su defecto a finales del 2024, y que el mismo no fue
aceptado sin cobrar la penalidad correspondiente.
Frente a la falta de solución, efectuaron la denuncia ante el Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en donde no tuvieron respuesta
favorable, les dieron la opción de reclamar a Iberia por permuta de fecha
debido a temas de salud.
La aerolínea aceptó la situación y envió los vouchers a Volalá para ser reenviados
a los actores. Cuando los recibieron, advirtieron que el valor de los mismos
alcanzaba para comprar medio pasaje de una sola persona.
3°) Sentado ello, el Tribunal juzga que los agravios esgrimidos por la línea
aérea demandada resultan admisibles y conducen a la revocación del veredicto de
grado.
Ello es así, pues en fecha 8 de octubre de 2024 la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se pronunció en distintas causas (“Guerra,
Andrea Elizabeth c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ordinario”
[publicado en DIPr Argentina el 29/10/24], “Rey, Laura Andrea c/Aerolíneas Argentinas
SA s/ordinario” y “Galeano, Melina Giselle c/Despegar.com.ar SA y otro
s/ordinario”), en las que la materia debatida resulta sustancialmente análoga a
la de este proceso. Y allí, concluyó que: cuando se controvierte la regularidad
del proceder de una línea aérea y la cuestión central debatida se vincula
principalmente con el servicio de transporte aéreo, corresponde la intervención
del fuero federal.
En tal contexto, cabe aplicar igual solución en estas actuaciones pues,
como se dijo, la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga.
En consecuencia, júzgase pertinente revocar el pronunciamiento de grado, y
concluir por la competencia del fuero civil y comercial federal para conocer en
la presente causa.
4°) Por lo expuesto, se RESUELVE:
Revocar lo resuelto en la instancia de grado y disponer que las presentes
actuaciones continúen su tramitación ante el fuero civil y comercial federal,
con costas a los actores vencidos (conf. cpr. 68, primer párrafo y 69).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/2013 y
10/2025), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de
Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a
fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
El Dr. Machin suscribe este pronunciamiento pues ha sido designado por
sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en la
Vocalía n°12.
El Dr. Lucchelli ha sido designado por sorteo, mediante Resolución de
Presidencia n° 59/2025, para intervenir en la Vocalía n° 11, pero no suscribe
la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).- P. D. Heredia.
E. R. Machin.



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