CNCom., sala D, 14/07/26, Cheer Saagar Exports c. Kowzef SA s. ordinario
Compraventa internacional de mercaderías.
Vendedor: India. Comprador: Argentina. Falta de pago del precio. Convención
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 79.
Incoterms. Cláusula FOB – Nhava Sheva. Lugar de cumplimiento. Entrega de la
mercadería. Transferencia de riesgo. Excesiva onerosidad sobreviniente. Inaplicabilidad.
Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial
confirmó la condena impuesta a una sociedad argentina por el saldo impago de
una compraventa internacional de mercaderías celebrada con una empresa de la
India. El tribunal rechazó la defensa fundada en la pandemia de COVID-19 y la
teoría de la imprevisión, destacando que la compradora ya se encontraba en mora
antes de la emergencia sanitaria y reiterando que la excesiva onerosidad
sobreviniente no resulta aplicable, en principio, a este tipo de operaciones
internacionales. Asimismo, confirmó que el precio debía abonarse en dólares
estadounidenses y no en su equivalente en moneda nacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 24/07/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de
julio de 2026, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el
autorizante, para dictar sentencia en la causa “CHEER SAAGAR EXPORTS c/
KOWZEF S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 18.232/2021, procedente del JUZGADO
N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 5), en los cuales como consecuencia del
sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia,
Lucchelli y Machin (los dos últimos en el carácter de jueces subrogantes; conf.
Resolución de Presidencia n° 59/2025).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la
siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia
admitió la demanda promovida por Cheer Sagar Exports (una empresa de la
República de la India) y, en consecuencia, condenó a Kowzef S.A. (una empresa
nacional) a pagarle la suma de U$S 120.846,45 más intereses a la tasa del 6%
anual, en concepto de saldo correspondiente al precio por la adquisición de una
partida de prendas de vestir, de acuerdo a la factura n° 108/1819 emitida el
2/8/2018.
Contra ese pronunciamiento apeló la
demandada quien sostuvo su recurso valiéndose de un memorial que presentó el
día 29/10/2025, cuyo traslado fue resistido por la actora el 19/11/2025.
En sustancial síntesis, Kowzef S.A. se
queja por lo que estima ha sido una deficiente ponderación del caso fortuito
que invocó para resistir la demanda (agravio primero); por no haberse admitido
la invocación que su parte hizo de la presencia de una excesiva onerosidad
sobreviniente (agravio segundo); por habérsela condenado pese a no encontrarse acreditada
la entrega de la mercadería (agravio tercero); por no habérsela habilitado,
para el caso de confirmarse su condena, a pagar lo adeudado en moneda nacional
(agravio cuarto); y por la imposición de las costas (agravio quinto).
2°) En su contestación a la demanda la
firma Kowzef S.A. invocó la pandemia del coronavirus Covid-19 como evento
impeditivo del cumplimiento de la obligación a su cargo, pues “…no se
pudieron realizar nuevos pagos ya que no existían despachos para aplicar los
mismos…” (cap. III.2).
El pronunciamiento de primera instancia
rechazó la alegación observando, ante todo, que la obligación debió ser
cancelada al momento del envío de la mercadería, esto es, el 17/8/2018, siendo
que las primeras restricciones gubernamentales provocadas por la pandemia
fueron posteriores, pues iniciaron el 20/3/2020 -DNU 297/2020- (considerando III.b).
Este fundamental argumento de la sentencia
apelada, de índole temporal, no luce ni siquiera mínimamente cuestionado en el
memorial de agravios, dando cuenta ello, por consiguiente, de la ausencia de
una crítica concreta y razonada en contraposición a lo exigido por el art. 265
del Código Procesal.
Y la omisión, ciertamente, no es menor
pues en la indicada fecha del 17/8/2018 se produjo la mora de la demandada (tal
lo que igualmente resolvió el fallo recurrido, sin crítica ulterior) y frente a
tal constitución la posterior aparición de un caso fortuito resulta
irrelevante. Es que la mora determina la asunción de los riesgos del incumplimiento
obligacional (art. 1733, inc. “c”, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado
de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. III, p. 75, n°
1948; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, ps. 784/785, n° 429
“c”).
Bastaría lo precedentemente expuesto para
cerrar el examen del primer agravio, pero como en él se desliza otro
cuestionamiento, lo consideraré para dar una más amplia respuesta
jurisdiccional.
Afirma la demandada que la sentencia
apelada incurrió en error al sostener que su parte había reconocido la
exigibilidad de su deuda en una declaración jurada que presentó al Banco de la
Pampa, entidad que actuó como intermediaria para la realización de los pagos de
la operación comercial que anudó con la actora. Sobre el particular, sostiene
que semejante cosa no resulta del informe del 7/2/2023 rendido por el mencionado
banco. Empero, la afirmación de la sentencia no se basó en tal informe, sino en
la nota que el 3/12/2019 la demandada presentó al Banco de la Pampa titulada “DDJJ
con saldo de deuda pendiente” por medio de la cual el señor Aníbal M.
Terra, presidente de Kowzef S.A., expresó lo siguiente: “…Por medio de la
presente, declaramos en carácter de declaración jurada que adeudamos al
01/11/2019 al proveedor Cheer Sagar Exports la suma de USD 173.761,45…”
(véase la página 27 del PDF obrante en la foja digital 122).
Por lo tanto, la crítica es inadmisible,
pues la referida declaración jurada confirma el carácter de deudora morosa de
la demandada.
3°) El segundo agravio orientado a que se
aplique en favor de la recurrente el instituto previsto por el art. 1091, CCyC,
no es de recibo pues razones sustanciales se oponen a ello.
En efecto, una jurisprudencia constante de
esta alzada ha entendido que en las contrataciones internacionales la reducción
del precio fundada en la teoría de la imprevisión por causa del encarecimiento
de la moneda del contrato, es inatendible si el bien proviene del exterior
(conf. CNCom.
Sala D, 9/3/1984, “Unicorn S.R.L. c/ Agterberg”; CNCom. Sala C, 27/4/1989,
“I.B.M. Argentina S.A. c. Copsud S.A.”; CNCom. Sala A, 10/7/1992, “Motter, Walter c/
A.D.M. S.R.L. s/ sumario”), ya que debe tenerse en cuenta, al respecto, que
tratándose de acreedores extranjeros, fijar el precio en moneda extranjera,
comúnmente en dólares estadounidenses, constituye una normal práctica comercial
que no aparece como abusiva o tendiente a obtener desproporcionadas ventajas
respecto de la contraparte, al par que la ausencia de beneficio adicional a
favor del acreedor extranjero que importa el cumplimiento exacto de tales
contratos impide atribuir efectos descalificantes a la onerosidad sobreviniente
para la deudora (conf. CNCom. Sala A, 19/4/1983, «Kestner S.A. s/ concurso preventive s/ inc. por la
concursada s/ Créd. Internacional
Petroleum Serv. Inc. y James A. Lewis Engineering» [publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]).
Si bien la República de la India no ha
adherido a la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos
Internacionales de Compraventa de Mercaderías, hecha en Viena el 11/4/1980 (conf.
Abhishek, N. y Utkarsh, K., Dissecting the CISG Framework and the Indian
Sale of Goods Regime in the Context of ‘delivery’, ‘time’ and ‘risk’: A
Comparative Account, reg, en International Journal of Legal Science and
Innovation, 2021, Vol. 3-6, p. 373 y ss.) y, por lo tanto, formalmente no es
normativa que gobierne el sub examine pese a que la República Argentina
por ley 22.765 sí ha aprobado tal instrumento internacional, lo cierto es que
se ratifica en él, al menos desde el punto de vista doctrinal, la corrección de
la jurisprudencia citada en el párrafo anterior.
En efecto, la mencionada convención
internacional exonera de responsabilidad a la parte que incumpla si prueba que
esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no
cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento al momento de
la celebración del contrato (art. 79). Sin embargo, en esa previsión no entran
las dificultades de orden económico, pues los antecedentes de ella ponen de
manifiesto que se quiso evitar que el deudor pudiera alegar ese tipo de
circunstancias para exonerarse, negándose así entrada a la teoría de la
imprevisión o a la cláusula rebus sic stantibus. Particularmente se aprecia
que la prescripción referida no permite modificar la obligación del deudor para
adecuarla a las nuevas circunstancias, sino que solo exonera al deudor de
indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Se entiende que
la solución negativa se justifica porque la mayor onerosidad de la prestación
no influye en la subsistencia de las obligaciones contractuales, y porque así
se evita la aplicación de derechos nacionales que ignoren la regla, lo cual
vulneraría la exigencia de respetar la seguridad del tráfico internacional de
mercaderías (conf. Conderch, P., en la obra La compraventa internacional de
mercaderías – comentario de la Convención de Viena [dirigida por Diez
Picazo y Ponce de León, L.], Editorial Civitas S.A., Madrid, 1998, ps.
642/643). En rigor, la exoneración a la que se refiere la Convención se
relaciona con el caso fortuito (conf. Garro, A., La Convención de las
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino, LL 1985-D, p.
868, esp. p. 881), y es sabido que tal evento -descartado en el caso, como se
ha visto, por la mora precedente de la demandada- se distingue netamente de la
excesiva onerosidad sobreviniente por diversas razones (sobre esto último,
véase: Sánchez Herrero, A., La imprevisión contractual, Buenos Aires,
2019, p. 403 y ss.).
Sin perjuicio de lo anterior, no es ocioso
observar que una decisión refractaria a una aplicación del instituto previsto
por el art. 1091, CCyC, se justifica plenamente desde una inexorable
perspectiva subjetiva.
Es que las sentencias de este fuero comercial
han señalado que, de ordinario, el comerciante no puede alegar imprevisión
contractual pues debe tomar todas las precauciones para hacer un buen negocio y
si no lo hizo, no puede ampararse en ello para cohonestar su proceder
imprevisor si el acontecimiento fue previsto, o pudo o debió serlo (conf. CNCom. Sala B, 11/2/1987, “Mancho de
Suárez Bidondo c/ Ozor, C. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 21/9/1993, “Tejidos
Oke S.A. c/ Viscosud S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 19/7/1992, “Establecimiento Frutícola
Sede S.R.L. c/ COTO CICSA s/ sumario”). Lo contrario conduciría a determinar si
quienes pretenden excusar su incumplimiento con base en el instituto citado
hicieron o no un buen negocio, cuestión ésta que pertenece al mundo propio de
los asuntos comerciales en los cuales juega la previsión, la habitualidad y el
tantas veces denominado "olfato comercial" de cada una de las partes
contratantes (conf. CNCom.
Sala B, 11/2/1987, “Mancho de Suárez Bidondo c/ Ozor, C. s/ ordinario”). En ese orden de ideas, se ha expresado
concordantemente que el comerciante reviste un carácter profesional que le da
una capacidad para los negocios de la que carece el denominado "hombre de
la calle" y, por tanto, su conocimiento respecto de la evolución del
mercado, cuando se manifiestan signos de alto riesgo, le permite tomar de
antemano medidas para conjurar tal estado de cosas (conf. CNCom. Sala B, 9/10/1987, “Padilla, Ángel
c/ De Rosa, Hugo”; CNCom. Sala B, 21/9/1993, “Tejidos Oke S.A. c/ Viscosud S.A.
s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/ Instituto Obra Social del
Ejército s/ ordinario”). Dicho de otro modo, según los fallos mercantiles, la
imprevisibilidad no puede sino ser examinada teniendo en cuenta el hecho de su
invocación por un comerciante, en quien hay que suponer ciertas aptitudes y
capacidades mínimas en el manejo y administración de sus negocios, de las que
carece el hombre común; particularidades que excluyen, por lo general, la
posibilidad de que aquél pueda ser víctima de una imprevisión (conf. CNCom. Sala A, 10/7/1992, “Motter, Walter
c/ A.D.M. S.R.L. s/ sumario”; CNCom. Sala B, 24/5/1984, “Quetzal Electrónica
S.A.C. c/ I.B.M. Arg. S.A.”; CNCom. Sala B, 9/10/1987, “Padilla, Ángel c/ De
Rosa, Hugo”; CNCom. Sala B, 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/ Instituto Obra
Social del Ejército s/ ordinario”; CNCom. Sala C, 10/11/2009, “TVT
Comunicaciones S.R.L. c/ Ford Credit Financiera S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala
E, 14/3/2011, “Larocca, Carlos c/ Larocca, Eduardo s/ ordinario”). Si así no fuese, concluye la doctrina judicial,
se convertirían inadmisiblemente los magistrados en intérpretes del interés de
las partes sustituyéndolas en la modificación de los términos y condiciones
contractuales, lo que equivale a desconocer el principio de la autorregulación
de los intereses privados, sin que medien razones superiores de orden público o
interés social que justifiquen tal intervención (conf. CNCom. Sala A, 6/7/1994,
“Editorial Kapeluz s/ inc. de revisión de Elsa Fernández Durán”; CNCom., Sala
B, 3/10/1986, “Sutton, Ignacio c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/
ordinario”; CNCom. Sala B, 22/7/1985, “Luis E. Berdini y Cía. Expo Futuro
Publicidad S.C. c/ I.B.M. Argentina S.A.”; CNCom. Sala B, 17/11/1989, "Drach Maderera
S.A. s/ concurso s/ inc. de actuaciones por separado”; CNCom. Sala C, 1/9/2005, “Inversora Azucarera
S.A. c/ Cía. Swift de la Plata S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala C, 10/11/2009,
“TVT Comunicaciones S.R.L. c/ Ford Credit Financiera S.A. s/ ordinario”; sobre
el tema, con mayor extensión, véase: Heredia, P., Imprevisión y excesiva
onerosidad sobreviniente en las relaciones comerciales, RCCyC, año V,
número 9, octubre 2019, p. 13 y ss.).
4°) Sostiene la demandada -dando así lugar
a su tercer agravio- que no fue probado que haya recibido la mercadería que
compró a la actora; que las razones expuestas por la sentencia apelada para
concluir lo contrario no son convincentes, pues de sus libros contables no
resulta la deuda reclamada; y que el hecho -informado pericialmente- de que la mercadería
se hubiera embarcado, no significa que fuese recibida.
Surge de la documentación agregada a la
causa que la venta fue realizada bajo la modalidad FOB (véase la factura n°
108/1819 y su traducción acompañada con la demanda, así como las páginas 11/15
y 37 del PDF obrante en la foja digital 122).
Pues bien, en las ventas FOB la entrega de
la mercadería se produce cuando el vendedor la coloca a bordo del transporte en
el lugar de embarque convenido (conf. CNCom. Sala A, 31/5/2007, «Bravo Barros, Carlos c/ Martínez Gares, Salvador s/
ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 08/05/08]; CNCom. Sala C, 16/2/2007, «Rovagnati Vincenzo S.p.A. c/ Wasserman, Samuel s/
ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 16/02/07]; CNCom. Sala E, 19/12/2012, «ASI (Chile) SA c/ Montecoman SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el
14/06/13]; CNCom. Sala F, 7/10/2010, «Ecotune (India) Private Ltd. c/ Cencosud S.A. s/
ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 29/03/11]), momento a partir del cual se produce la
transmisión del riesgo sobre la mercadería del vendedor al comprador (conf.
Garrigues, J., Curso de Derecho Mercantil, Temis, Bogotá, 1987, t. IV,
p. 92, n° 3; Espluges
Mota, C., Derecho del Comercio Internacional, Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2003, p. 201; Marzorati O, Derecho de los negocios internacionales, Buenos
Aires, 2003, p. 297).
En otras palabras, la entrega “jurídica” de las mercaderías
(no la “material”), resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte
en el lugar de carga convenido (conf. CNCom. Sala D, 19/11/2008, «Pramac Ibérica SA c/ Sincrolamp SA» [publicado en DIPr Argentina el
08/04/09];
CNCom. Sala E, 19/6/2012, «Deutsche Bank Aktiengellschaft Filiale Stuttgart c/ Sin Jin Tex San Luis
S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 12/06/13]), haciéndose
exigible para el comprador la obligación de pagar el precio convenido (conf. Villegas, C., Comercio exterior y
crédito documentario, Buenos Aires, 1993, p. 47, n° 23 “b”;
Riva, J., Contratación de compraventas internacionales, Buenos Aires,
2011, p. 125).
Así las cosas, el embarque -informado
pericialmente- sí significó, a contrario de lo postulado por la apelación,
entrega de la mercadería y, como consecuencia, nacimiento de la obligación de
pagarla, más allá de lo que puedan reflejar los registros contables de la
demandada. Y si acaso Kowzef S.A. no la recibió materialmente, total o
parcialmente (en su contestación a la demanda dicha parte refirió que la
mercadería permanece en zona aduanera, en proceso de donación), ha de entender
que esa falta de efectiva recepción ha sido causada por contingencias
ulteriores ajenas al vendedor y asumidas por la compradora como riesgos propios
a su condición de tal.
A la luz de ello, el agravio no es de
recibo.
5°) La sentencia negó a la demandada la
posibilidad de pagar los dólares estadounidenses adeudados, mediante la entrega
de su equivalente en pesos argentinos. Para así decidir, tuvo presente que se
estaba “…frente a una operación de comercio exterior, cuyo acreedor tiene
sede en la India, quien de común acuerdo con la accionada emitió la factura reclamada
en dólares estadounidenses, debiéndose entonces respetar aquella decisión…”.
Estos precisos fundamentos del fallo no
fueron específicamente criticados por el memorial de la demandada, pese a que,
indudablemente, se orientaron a poner de relieve que la citada divisa
extranjera debía entenderse como elemento “esencial” del contrato, de tal modo
que sea imprescindible para la cancelación de la deuda que el obligado la
entregue, sin poder suplirla por una suma de dinero nacional equivalente (conf.
Mosset Iturraspe, J., Contratos en dólares, Buenos Aires, 1989, p. 156,
y su cita de Alterini, Ameal y López Cabana; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob.
cit., t. I, p. 494, n° 563 ap. “f”; Ossola, F., ob. cit., ps. 350/351, n° 161,
ap. “h”).
En rigor, lejos de hacer un cuestionamiento
a tal implícita pero clara calificación (estar en presencia de un elemento “esencial”
del contrato), el cuarto agravio de la demandada sólo propuso que se le permita
aplicar en su favor lo dispuesto por el art. 765, CCyC (texto anterior a la
redacción que le diera el DNU 70/2023) y, en consecuencia, que pueda pagar en moneda
de curso legal en razón de las restricciones gubernamentales que, sostiene,
existen para que las personas jurídicas accedan al mercado cambiario.
Sin embargo, contrariamente a lo que
afirma, no es certero que la demandada esté sujeta a restricciones de acceso al
mercado de cambios para el pago de la operación de importación de que tratan
estas actuaciones.
Tal acceso, en efecto, puede tener cabida
a la luz de lo establecido por la Sección 10 “Pagos de importaciones y otras
compras de bienes al exterior”, del texto ordenado “Exterior y Cambios”
(actualizado al 25/8/2025, que incorpora la Com. BCRA A 8307), el cual que
puede consultarse en la página web del Banco Central de la República Argentina.
Así las cosas, ponderando el indicado
elemento “esencial” del contrato y lo precedentemente indicado, el anteúltimo
agravio de la demandada tampoco puede ser admitido.
6°) El último agravio, en rigor, no es tal,
sino la simple petición de la demandada de que, si se revocase la sentencia
apelada, se adecue el régimen de las costas a ese conjetural resultado.
Empero, como ninguna revocación es
posible, la respuesta jurisdiccional no ha ser otra que el mantenimiento en
cabeza de la recurrente de las costas del juicio devengadas en la instancia
anterior.
7°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo
confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación,
con costas a la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los Señores Jueces de Cámara, Doctores
Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin, adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores
Jueces de Cámara acuerdan:
I. Confirmar la sentencia de primera instancia
en lo que fue materia de apelación, con costas de Alzada a cargo de la
demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
II. Diferir la regulación de honorarios
hasta tanto sean fijados los correspondientes a la anterior instancia.
III. Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n°
24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo de ley, devuélvase la causa en
su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico-
a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al
Juzgado de origen.
Los Dres. Ernesto Lucchelli y Eduardo R.
Machin suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo,
mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las Vocalías
n° 11 y 12, respectivamente.- P. D.
Heredia. E. Lucchelli. E. R. Machin.


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