viernes, 24 de julio de 2026

Cheer Saagar Exports c. Kowzef

CNCom., sala D, 14/07/26, Cheer Saagar Exports c. Kowzef SA s. ordinario

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: India. Comprador: Argentina. Falta de pago del precio. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 79. Incoterms. Cláusula FOB – Nhava Sheva. Lugar de cumplimiento. Entrega de la mercadería. Transferencia de riesgo. Excesiva onerosidad sobreviniente. Inaplicabilidad.

Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial confirmó la condena impuesta a una sociedad argentina por el saldo impago de una compraventa internacional de mercaderías celebrada con una empresa de la India. El tribunal rechazó la defensa fundada en la pandemia de COVID-19 y la teoría de la imprevisión, destacando que la compradora ya se encontraba en mora antes de la emergencia sanitaria y reiterando que la excesiva onerosidad sobreviniente no resulta aplicable, en principio, a este tipo de operaciones internacionales. Asimismo, confirmó que el precio debía abonarse en dólares estadounidenses y no en su equivalente en moneda nacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2026, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CHEER SAAGAR EXPORTS c/ KOWZEF S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 18.232/2021, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 5), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Lucchelli y Machin (los dos últimos en el carácter de jueces subrogantes; conf. Resolución de Presidencia n° 59/2025).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Cheer Sagar Exports (una empresa de la República de la India) y, en consecuencia, condenó a Kowzef S.A. (una empresa nacional) a pagarle la suma de U$S 120.846,45 más intereses a la tasa del 6% anual, en concepto de saldo correspondiente al precio por la adquisición de una partida de prendas de vestir, de acuerdo a la factura n° 108/1819 emitida el 2/8/2018.

Contra ese pronunciamiento apeló la demandada quien sostuvo su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 29/10/2025, cuyo traslado fue resistido por la actora el 19/11/2025.

En sustancial síntesis, Kowzef S.A. se queja por lo que estima ha sido una deficiente ponderación del caso fortuito que invocó para resistir la demanda (agravio primero); por no haberse admitido la invocación que su parte hizo de la presencia de una excesiva onerosidad sobreviniente (agravio segundo); por habérsela condenado pese a no encontrarse acreditada la entrega de la mercadería (agravio tercero); por no habérsela habilitado, para el caso de confirmarse su condena, a pagar lo adeudado en moneda nacional (agravio cuarto); y por la imposición de las costas (agravio quinto).

2°) En su contestación a la demanda la firma Kowzef S.A. invocó la pandemia del coronavirus Covid-19 como evento impeditivo del cumplimiento de la obligación a su cargo, pues “…no se pudieron realizar nuevos pagos ya que no existían despachos para aplicar los mismos…” (cap. III.2).

El pronunciamiento de primera instancia rechazó la alegación observando, ante todo, que la obligación debió ser cancelada al momento del envío de la mercadería, esto es, el 17/8/2018, siendo que las primeras restricciones gubernamentales provocadas por la pandemia fueron posteriores, pues iniciaron el 20/3/2020 -DNU 297/2020- (considerando III.b).

Este fundamental argumento de la sentencia apelada, de índole temporal, no luce ni siquiera mínimamente cuestionado en el memorial de agravios, dando cuenta ello, por consiguiente, de la ausencia de una crítica concreta y razonada en contraposición a lo exigido por el art. 265 del Código Procesal.

Y la omisión, ciertamente, no es menor pues en la indicada fecha del 17/8/2018 se produjo la mora de la demandada (tal lo que igualmente resolvió el fallo recurrido, sin crítica ulterior) y frente a tal constitución la posterior aparición de un caso fortuito resulta irrelevante. Es que la mora determina la asunción de los riesgos del incumplimiento obligacional (art. 1733, inc. “c”, CCyC; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. III, p. 75, n° 1948; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, ps. 784/785, n° 429 “c”).

Bastaría lo precedentemente expuesto para cerrar el examen del primer agravio, pero como en él se desliza otro cuestionamiento, lo consideraré para dar una más amplia respuesta jurisdiccional.

Afirma la demandada que la sentencia apelada incurrió en error al sostener que su parte había reconocido la exigibilidad de su deuda en una declaración jurada que presentó al Banco de la Pampa, entidad que actuó como intermediaria para la realización de los pagos de la operación comercial que anudó con la actora. Sobre el particular, sostiene que semejante cosa no resulta del informe del 7/2/2023 rendido por el mencionado banco. Empero, la afirmación de la sentencia no se basó en tal informe, sino en la nota que el 3/12/2019 la demandada presentó al Banco de la Pampa titulada “DDJJ con saldo de deuda pendiente” por medio de la cual el señor Aníbal M. Terra, presidente de Kowzef S.A., expresó lo siguiente: “…Por medio de la presente, declaramos en carácter de declaración jurada que adeudamos al 01/11/2019 al proveedor Cheer Sagar Exports la suma de USD 173.761,45…” (véase la página 27 del PDF obrante en la foja digital 122).

Por lo tanto, la crítica es inadmisible, pues la referida declaración jurada confirma el carácter de deudora morosa de la demandada.

3°) El segundo agravio orientado a que se aplique en favor de la recurrente el instituto previsto por el art. 1091, CCyC, no es de recibo pues razones sustanciales se oponen a ello.

En efecto, una jurisprudencia constante de esta alzada ha entendido que en las contrataciones internacionales la reducción del precio fundada en la teoría de la imprevisión por causa del encarecimiento de la moneda del contrato, es inatendible si el bien proviene del exterior (conf. CNCom. Sala D, 9/3/1984, “Unicorn S.R.L. c/ Agterberg”; CNCom. Sala C, 27/4/1989, “I.B.M. Argentina S.A. c. Copsud S.A.”; CNCom. Sala A, 10/7/1992, “Motter, Walter c/ A.D.M. S.R.L. s/ sumario”), ya que debe tenerse en cuenta, al respecto, que tratándose de acreedores extranjeros, fijar el precio en moneda extranjera, comúnmente en dólares estadounidenses, constituye una normal práctica comercial que no aparece como abusiva o tendiente a obtener desproporcionadas ventajas respecto de la contraparte, al par que la ausencia de beneficio adicional a favor del acreedor extranjero que importa el cumplimiento exacto de tales contratos impide atribuir efectos descalificantes a la onerosidad sobreviniente para la deudora (conf. CNCom. Sala A, 19/4/1983, «Kestner S.A. s/ concurso preventive s/ inc. por la concursada s/ Créd. Internacional Petroleum Serv. Inc. y James A. Lewis Engineering» [publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]).

Si bien la República de la India no ha adherido a la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos Internacionales de Compraventa de Mercaderías, hecha en Viena el 11/4/1980 (conf. Abhishek, N. y Utkarsh, K., Dissecting the CISG Framework and the Indian Sale of Goods Regime in the Context of ‘delivery’, ‘time’ and ‘risk’: A Comparative Account, reg, en International Journal of Legal Science and Innovation, 2021, Vol. 3-6, p. 373 y ss.) y, por lo tanto, formalmente no es normativa que gobierne el sub examine pese a que la República Argentina por ley 22.765 sí ha aprobado tal instrumento internacional, lo cierto es que se ratifica en él, al menos desde el punto de vista doctrinal, la corrección de la jurisprudencia citada en el párrafo anterior.

En efecto, la mencionada convención internacional exonera de responsabilidad a la parte que incumpla si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento al momento de la celebración del contrato (art. 79). Sin embargo, en esa previsión no entran las dificultades de orden económico, pues los antecedentes de ella ponen de manifiesto que se quiso evitar que el deudor pudiera alegar ese tipo de circunstancias para exonerarse, negándose así entrada a la teoría de la imprevisión o a la cláusula rebus sic stantibus. Particularmente se aprecia que la prescripción referida no permite modificar la obligación del deudor para adecuarla a las nuevas circunstancias, sino que solo exonera al deudor de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Se entiende que la solución negativa se justifica porque la mayor onerosidad de la prestación no influye en la subsistencia de las obligaciones contractuales, y porque así se evita la aplicación de derechos nacionales que ignoren la regla, lo cual vulneraría la exigencia de respetar la seguridad del tráfico internacional de mercaderías (conf. Conderch, P., en la obra La compraventa internacional de mercaderías – comentario de la Convención de Viena [dirigida por Diez Picazo y Ponce de León, L.], Editorial Civitas S.A., Madrid, 1998, ps. 642/643). En rigor, la exoneración a la que se refiere la Convención se relaciona con el caso fortuito (conf. Garro, A., La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino, LL 1985-D, p. 868, esp. p. 881), y es sabido que tal evento -descartado en el caso, como se ha visto, por la mora precedente de la demandada- se distingue netamente de la excesiva onerosidad sobreviniente por diversas razones (sobre esto último, véase: Sánchez Herrero, A., La imprevisión contractual, Buenos Aires, 2019, p. 403 y ss.).

Sin perjuicio de lo anterior, no es ocioso observar que una decisión refractaria a una aplicación del instituto previsto por el art. 1091, CCyC, se justifica plenamente desde una inexorable perspectiva subjetiva.

Es que las sentencias de este fuero comercial han señalado que, de ordinario, el comerciante no puede alegar imprevisión contractual pues debe tomar todas las precauciones para hacer un buen negocio y si no lo hizo, no puede ampararse en ello para cohonestar su proceder imprevisor si el acontecimiento fue previsto, o pudo o debió serlo (conf. CNCom. Sala B, 11/2/1987, “Mancho de Suárez Bidondo c/ Ozor, C. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 21/9/1993, “Tejidos Oke S.A. c/ Viscosud S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 19/7/1992, “Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ COTO CICSA s/ sumario”). Lo contrario conduciría a determinar si quienes pretenden excusar su incumplimiento con base en el instituto citado hicieron o no un buen negocio, cuestión ésta que pertenece al mundo propio de los asuntos comerciales en los cuales juega la previsión, la habitualidad y el tantas veces denominado "olfato comercial" de cada una de las partes contratantes (conf. CNCom. Sala B, 11/2/1987, “Mancho de Suárez Bidondo c/ Ozor, C. s/ ordinario”). En ese orden de ideas, se ha expresado concordantemente que el comerciante reviste un carácter profesional que le da una capacidad para los negocios de la que carece el denominado "hombre de la calle" y, por tanto, su conocimiento respecto de la evolución del mercado, cuando se manifiestan signos de alto riesgo, le permite tomar de antemano medidas para conjurar tal estado de cosas (conf. CNCom. Sala B, 9/10/1987, “Padilla, Ángel c/ De Rosa, Hugo”; CNCom. Sala B, 21/9/1993, “Tejidos Oke S.A. c/ Viscosud S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”). Dicho de otro modo, según los fallos mercantiles, la imprevisibilidad no puede sino ser examinada teniendo en cuenta el hecho de su invocación por un comerciante, en quien hay que suponer ciertas aptitudes y capacidades mínimas en el manejo y administración de sus negocios, de las que carece el hombre común; particularidades que excluyen, por lo general, la posibilidad de que aquél pueda ser víctima de una imprevisión (conf. CNCom. Sala A, 10/7/1992, “Motter, Walter c/ A.D.M. S.R.L. s/ sumario”; CNCom. Sala B, 24/5/1984, “Quetzal Electrónica S.A.C. c/ I.B.M. Arg. S.A.”; CNCom. Sala B, 9/10/1987, “Padilla, Ángel c/ De Rosa, Hugo”; CNCom. Sala B, 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”; CNCom. Sala C, 10/11/2009, “TVT Comunicaciones S.R.L. c/ Ford Credit Financiera S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 14/3/2011, “Larocca, Carlos c/ Larocca, Eduardo s/ ordinario”). Si así no fuese, concluye la doctrina judicial, se convertirían inadmisiblemente los magistrados en intérpretes del interés de las partes sustituyéndolas en la modificación de los términos y condiciones contractuales, lo que equivale a desconocer el principio de la autorregulación de los intereses privados, sin que medien razones superiores de orden público o interés social que justifiquen tal intervención (conf. CNCom. Sala A, 6/7/1994, “Editorial Kapeluz s/ inc. de revisión de Elsa Fernández Durán”; CNCom., Sala B, 3/10/1986, “Sutton, Ignacio c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 22/7/1985, “Luis E. Berdini y Cía. Expo Futuro Publicidad S.C. c/ I.B.M. Argentina S.A.”; CNCom. Sala B, 17/11/1989, "Drach Maderera S.A. s/ concurso s/ inc. de actuaciones por separado”; CNCom. Sala C, 1/9/2005, “Inversora Azucarera S.A. c/ Cía. Swift de la Plata S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala C, 10/11/2009, “TVT Comunicaciones S.R.L. c/ Ford Credit Financiera S.A. s/ ordinario”; sobre el tema, con mayor extensión, véase: Heredia, P., Imprevisión y excesiva onerosidad sobreviniente en las relaciones comerciales, RCCyC, año V, número 9, octubre 2019, p. 13 y ss.).

4°) Sostiene la demandada -dando así lugar a su tercer agravio- que no fue probado que haya recibido la mercadería que compró a la actora; que las razones expuestas por la sentencia apelada para concluir lo contrario no son convincentes, pues de sus libros contables no resulta la deuda reclamada; y que el hecho -informado pericialmente- de que la mercadería se hubiera embarcado, no significa que fuese recibida.

Surge de la documentación agregada a la causa que la venta fue realizada bajo la modalidad FOB (véase la factura n° 108/1819 y su traducción acompañada con la demanda, así como las páginas 11/15 y 37 del PDF obrante en la foja digital 122).

Pues bien, en las ventas FOB la entrega de la mercadería se produce cuando el vendedor la coloca a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido (conf. CNCom. Sala A, 31/5/2007, «Bravo Barros, Carlos c/ Martínez Gares, Salvador s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 08/05/08]; CNCom. Sala C, 16/2/2007, «Rovagnati Vincenzo S.p.A. c/ Wasserman, Samuel s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 16/02/07]; CNCom. Sala E, 19/12/2012, «ASI (Chile) SA c/ Montecoman SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/06/13]; CNCom. Sala F, 7/10/2010, «Ecotune (India) Private Ltd. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 29/03/11]), momento a partir del cual se produce la transmisión del riesgo sobre la mercadería del vendedor al comprador (conf. Garrigues, J., Curso de Derecho Mercantil, Temis, Bogotá, 1987, t. IV, p. 92, n° 3; Espluges Mota, C., Derecho del Comercio Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 201; Marzorati O, Derecho de los negocios internacionales, Buenos Aires, 2003, p. 297).

En otras palabras, la entrega “jurídica” de las mercaderías (no la “material”), resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de carga convenido (conf. CNCom. Sala D, 19/11/2008, «Pramac Ibérica SA c/ Sincrolamp SA» [publicado en DIPr Argentina el 08/04/09]; CNCom. Sala E, 19/6/2012, «Deutsche Bank Aktiengellschaft Filiale Stuttgart c/ Sin Jin Tex San Luis S.A. s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 12/06/13]), haciéndose exigible para el comprador la obligación de pagar el precio convenido (conf. Villegas, C., Comercio exterior y crédito documentario, Buenos Aires, 1993, p. 47, n° 23 “b”; Riva, J., Contratación de compraventas internacionales, Buenos Aires, 2011, p. 125).

Así las cosas, el embarque -informado pericialmente- sí significó, a contrario de lo postulado por la apelación, entrega de la mercadería y, como consecuencia, nacimiento de la obligación de pagarla, más allá de lo que puedan reflejar los registros contables de la demandada. Y si acaso Kowzef S.A. no la recibió materialmente, total o parcialmente (en su contestación a la demanda dicha parte refirió que la mercadería permanece en zona aduanera, en proceso de donación), ha de entender que esa falta de efectiva recepción ha sido causada por contingencias ulteriores ajenas al vendedor y asumidas por la compradora como riesgos propios a su condición de tal.

A la luz de ello, el agravio no es de recibo.

5°) La sentencia negó a la demandada la posibilidad de pagar los dólares estadounidenses adeudados, mediante la entrega de su equivalente en pesos argentinos. Para así decidir, tuvo presente que se estaba “…frente a una operación de comercio exterior, cuyo acreedor tiene sede en la India, quien de común acuerdo con la accionada emitió la factura reclamada en dólares estadounidenses, debiéndose entonces respetar aquella decisión…”.

Estos precisos fundamentos del fallo no fueron específicamente criticados por el memorial de la demandada, pese a que, indudablemente, se orientaron a poner de relieve que la citada divisa extranjera debía entenderse como elemento “esencial” del contrato, de tal modo que sea imprescindible para la cancelación de la deuda que el obligado la entregue, sin poder suplirla por una suma de dinero nacional equivalente (conf. Mosset Iturraspe, J., Contratos en dólares, Buenos Aires, 1989, p. 156, y su cita de Alterini, Ameal y López Cabana; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, p. 494, n° 563 ap. “f”; Ossola, F., ob. cit., ps. 350/351, n° 161, ap. “h”).

En rigor, lejos de hacer un cuestionamiento a tal implícita pero clara calificación (estar en presencia de un elemento “esencial” del contrato), el cuarto agravio de la demandada sólo propuso que se le permita aplicar en su favor lo dispuesto por el art. 765, CCyC (texto anterior a la redacción que le diera el DNU 70/2023) y, en consecuencia, que pueda pagar en moneda de curso legal en razón de las restricciones gubernamentales que, sostiene, existen para que las personas jurídicas accedan al mercado cambiario.

Sin embargo, contrariamente a lo que afirma, no es certero que la demandada esté sujeta a restricciones de acceso al mercado de cambios para el pago de la operación de importación de que tratan estas actuaciones.

Tal acceso, en efecto, puede tener cabida a la luz de lo establecido por la Sección 10 “Pagos de importaciones y otras compras de bienes al exterior”, del texto ordenado “Exterior y Cambios” (actualizado al 25/8/2025, que incorpora la Com. BCRA A 8307), el cual que puede consultarse en la página web del Banco Central de la República Argentina.

Así las cosas, ponderando el indicado elemento “esencial” del contrato y lo precedentemente indicado, el anteúltimo agravio de la demandada tampoco puede ser admitido.

6°) El último agravio, en rigor, no es tal, sino la simple petición de la demandada de que, si se revocase la sentencia apelada, se adecue el régimen de las costas a ese conjetural resultado.

Empero, como ninguna revocación es posible, la respuesta jurisdiccional no ha ser otra que el mantenimiento en cabeza de la recurrente de las costas del juicio devengadas en la instancia anterior.

7°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación, con costas a la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los Señores Jueces de Cámara, Doctores Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin, adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación, con costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

II. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la anterior instancia.

III. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo de ley, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Los Dres. Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente.- P. D. Heredia. E. Lucchelli. E. R. Machin.

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