jueves, 23 de julio de 2026

Sánchez Montero, Matías Fernando c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 25/06/26, Sánchez Montero, Matías Fernando c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. No presentación a embarcar. Pasaje no reembolsable. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Deber de información. Devolución del precio. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo de la demanda.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda promovida contra Aerolíneas Argentinas por un pasajero que, tras adquirir un pasaje internacional con tarifa promocional no reembolsable, decidió no utilizarlo y reclamó la devolución de su precio. El tribunal consideró acreditado que la aerolínea había informado de manera clara las restricciones de la tarifa contratada y que el régimen aeronáutico y el Convenio de Montreal prevalecen sobre la Ley de Defensa del Consumidor en las cuestiones específicamente reguladas. Asimismo, confirmó la imposición de costas al actor, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 8901/2022.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2026, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. Matías Fernando Sánchez Montero demandó a Aerolíneas Argentinas S.A. (en adelante Aerolíneas) con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. El actor estructuró su pretensión solicitando la devolución de la suma de $76.058,50 abonada por el pasaje y el valor de mercado de un billete de idénticas características al día de hoy, calificando dicha partida como de carácter indeterminado. Asimismo, requirió las sumas de $150.000 en concepto de daño moral y $500.000 por daño punitivo. Todo ello con más los correspondientes intereses moratorios y compensatorios —respecto de los cuales peticionó su expresa capitalización—, requiriendo la aplicación de una doble tasa activa. Finalmente, la parte actora invocó el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Al respecto, relató que en el mes de agosto del año 2021 adquirió un pasaje aéreo para efectuar el trayecto desde la ciudad de Madrid hacia la ciudad de Buenos Aires, con fecha de salida prevista para el día 6 de septiembre de 2021, por el cual afirmó haber abonado la suma de $76.058,50. Explicó que se vio imposibilitado de realizar el viaje y que la transportista se negó a reintegrar el importe abonado por el boleto, sin ofrecerle alternativas viables, tales como la emisión de un comprobante de crédito o la posibilidad de mantener abierta la reserva para su utilización en una fecha posterior (ver demanda del 14/7/22).

Aerolíneas compareció y contestó la demanda, solicitando su rechazo, con expresa imposición de las costas. Luego de formular una negativa detallada, adujo que el pasajero adquirió voluntariamente un boleto con una tarifa calificada como "PROMO", cuyas condiciones contractuales explícitas determinaban que el billete no era reembolsable en supuestos de cancelación incausada. Argumentó que el vuelo operó con absoluta normalidad, que la incomparecencia constituyó una determinación unilateral del propio usuario y que se le ofreció la alternativa de reprogramar el itinerario mediante el pago de los cargos correspondientes, propuesta que fue desestimada, quedando el pasaje abierto. Asimismo, opuso el límite de responsabilidad contemplado en el Convenio de Montreal de 1999 y sostuvo la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial de la Nación para desplazar el régimen específico y autónomo que rige la actividad aeronáutica.

II. La magistrada rechazó la acción interpuesta e impuso las costas al actor vencido.

Para así decidir, consideró que la controversia debía resolverse a la luz de la normativa aplicable al transporte aéreo internacional, en particular el Convenio de Montreal de 1999. Ponderó que, si bien el vínculo contractual, la falta de abordaje al vuelo y la denegación del reembolso resultaban extremos reconocidos por los litigantes, los elementos incorporados al expediente —especialmente la documentación acompañada por la empresa y el peritaje informático— demostraban que el actor adquirió voluntariamente una tarifa de tipo no reembolsable, modalidad que excluye la devolución del monto abonado en caso de cancelación del viaje. Señaló asimismo que la actora omitió precisar cuál había sido la obligación contractual o legal infringida por la aerolínea, máxime cuando quedó acreditado que el vuelo programado operó con normalidad y que la decisión de no abordar fue suya, concluyendo que la demandada cumplió con los deberes a su cargo.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (ver recurso de apelación del 30/10/25, auto de concesión del 5/11/25, expresión de agravios del 18/2/26 y contestación del 10/3/26).

El actor presenta —en síntesis— las siguientes quejas: a) cuestiona el rechazo de la demanda y la valoración probatoria efectuada en la sentencia, sosteniendo que la transportista omitió acreditar haber informado adecuadamente las restricciones tarifarias, lo cual configura una infracción a los deberes de información y trato digno consagrados en la Ley de Defensa del Consumidor; b) se agravia por el rechazo de la multa civil por daño punitivo y de la partida por daño moral; y c) cuestiona la imposición de las costas, señalando que, en su carácter de consumidor, goza del beneficio de gratuidad previsto en el artículo 53 de la 24.240.

Median, asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo

III. Previo a todo, corresponde destacar que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. En este sentido, los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584; Sala I, causas 638 del 26/12/89 y 42871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas otras).

En virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de partida y de destino ya señalados, es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010). También son aplicables las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).

IV. Corresponde recordar, primeramente, en el tratamiento de los reproches en examen, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07).

Desde la perspectiva apuntada, observo que la parte recurrente se abstiene de rebatir la fundamentación proporcionada por la magistrada sobre las cuestiones decididas con las que discrepa, siendo su expresión de agravios una mera manifestación de disconformidad con la sentencia que le fue adversa, en donde el actor se limita a reiterar de forma genérica las cuestiones que planteó en el escrito de demanda.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la tendencia tuitiva hacia el usuario se verifica desde el mismo momento en que se gesta la relación de consumo, esto es, desde que el proveedor publicita y oferta sus productos (Sala I, causa n° 2702/09 del 7/5/24 [«Proconsumer c. Avianca Perú»]). El artículo 4 de la ley 24.240 exige una información cierta, clara y detallada, mientras que el artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación alude a que sea cierta y detallada. Lo relevante es que la información provista posea una idoneidad tal que le permita comprender con claridad y eficacia los alcances de la contratación, reduciendo al máximo la asimetría existente entre las partes del vínculo. Ello impone el requisito de veracidad, el cual veda el uso de contenidos engañosos u ocultamientos de datos esenciales que puedan inducir a error o generar expectativas que no van a ser cumplidas. Asimismo, debe ser discriminada, detallando las particularidades de su contenido, y expresada con términos inteligibles, asegurando que el destinatario capte el sentido de la operación económica (conf. esta Sala, causa n° 56088/16 del 19/11/24 [«Mittelman, Martín Alejandro c. Despegar.Com.Ar»]).

Ahora bien, la invocación de las directrices consagradas en el estatuto del consumidor no genera de manera automática la responsabilidad de la empresa, sino que deviene imperioso analizar las singularidades del caso para verificar si efectivamente ha mediado una conducta violatoria de tales principios, ya sea respecto del deber de información o del trato digno y equitativo.

Al aplicar tales directrices al caso, se advierte que las condiciones de contratación exhibidas en el sistema de reserva electrónica resultaban suficientemente claras y precisas, permitiendo al pasajero conocer las políticas de cancelación y cambio aplicables a su billete. En este orden, debe destacarse que la magistrada fundó con suficiencia su decisión sobre la base de la prueba producida. En primer término, cobra relevancia el peritaje informático, que no mereció impugnación ni pedido de explicaciones por parte de la actora, y de cuyo contenido surge acreditado el tipo de tarifa no reembolsable contratada. En idéntico sentido, se ha de valorar la declaración testimonial de la señora Gabriela Cousido (ver testimonial del 28/8/22 y acta de reconocimiento de firma del 23/8/24). Al respecto, cabe resaltar que la idoneidad de la testigo no fue objeto de cuestionamiento oportuno, razón por la cual sus manifestaciones gozan de plena fuerza de convicción bajo la sana crítica.

Desde tal perspectiva, las alegaciones orientadas a invocar falta de información oportuna o ausencia de ofrecimiento de una solución o alternativa no revisten entidad suficiente para hacer lugar al reclamo; ello es así, primordialmente, por cuanto ha quedado demostrado que la información suministrada respecto de las restricciones de la tarifa adquirida fue correcta, no existiendo en las actuaciones dato fáctico ni elemento de convicción concreto alguno que sugiera mala voluntad, temperamento elusivo o un obrar de mala fe por parte de la aerolínea (conf. esta Sala, causa n° 1353/20 del 16/9/25 [«Sobek, Miguel Alejandro c. Latam Airlines Group»]).

V. Ello sentado, debe tenerse presente —como se dijo—que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que al contrato de transporte aéreo le resultan aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la Ley de Defensa del Consumidor (esta Sala III, causas n° 8889/2017 del 26/11/20 [«Blanco, Ricardo c. Despegar» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE], n° 11412/18 del 25/8/22 [«Sclavo, Pablo c. FB Líneas Aéreas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE], entre otras; Jorge Mosset Iturraspe - Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 311).

Lo expuesto no significa negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión, en los casos en que existan previsiones puntuales al respecto (véase CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802, 3424; 327:2722; esta Sala, causas n° 7210/2011, del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión], n° 7614/12, del 11/6/15 [«Montero c. LAN» OTRO CASO DE CABOJATE]).

Ello explica que, en la Resolución 1532/1998 del por entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se fijaron las Condiciones generales del contrato de transporte aéreo, determinándose —en lo que al caso concierne— que según lo establecido en las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cancelar reservas, así como que el cambio o cancelación de reservas esté sujeto a un cargo (artículo 10, inciso a).

Resulta indudable que el carácter no reembolsable previsto en la modalidad de contratación halla su justificación, como contrapartida económica, en el menor costo de las tarifas comerciales. Se colige de ello que la postura de la accionada de denegar el reintegro no puede ser tildada de ilegítima, al sustentarse en las cláusulas de un negocio que se adecua a las pautas sentadas en la normativa que rige la materia, tal como correctamente lo ponderó la magistrada.

Asimismo, cabe precisar que los billetes de pasaje conservan su vigencia durante el lapso de doce meses para el supuesto de no ser utilizados en la fecha originaria, sin que resultara exigible una notificación o advertencia singular por parte de la empresa transportista respecto de la mentada prerrogativa temporal; ello es así, en tanto la validez anual de tales instrumentos constituye una consecuencia jurídica que deriva de modo directo del ordenamiento aeronáutico aplicable (conf. el artículo 3, inciso e, de la Resolución N° 1532/1998 cit.).

A lo precedente se suma que, al momento de examinar la oferta de tickets aéreos, cualquier adquirente capaz puede advertir y comparar la existencia de diferentes precios y las condiciones que representa la elección de una u otra categoría de pasaje (por ejemplo Tarifas Aerolíneas; Tarifas Latam; Tarifas Iberia; Tarifas Airfrance, etc.), no siendo dable desconocer, en ese contexto, que usualmente el pasaje más barato no admite reembolso.

Lo dicho hasta aquí torna abstracto el tratamiento sobre el rechazo del daño punitivo y daño moral.

VI. Finalmente, en lo relativo al agravio dirigido a controvertir la imposición de las costas procesales efectuada por la magistrada, corresponde precisar que el artículo 53 de la ley 24.240 establece que “las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Asimismo, se debe tener presente que la Corte Suprema sostuvo que, al sancionar la ley 26.361 -que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240-, el Congreso Nacional tuvo la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. Señaló que la norma no requiere a quien demanda, en el marco de sus prescripciones, la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. En este contexto, al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso (conf. “Adduc y otros c/ Aysa SA y otro s/ proceso de conocimiento, CAF 17990/2012/1/RH1, del 14/10/21).

Ahora bien, la invocación de la Ley de Defensa del Consumidor, con su beneficio de justicia gratuita, no implica que las costas deban ser impuestas en su totalidad a la parte demandada en todos los casos. Los jueces pueden apartarse del criterio objetivo de la derrota, previsto en la primera parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e imponer las costas al consumidor accionante cuando no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario. Tal es el caso del sub examine, por lo que corresponde confirmar la imposición de las costas en la instancia de grado (Conf. esta Sala, causas n° 10277/18 y 5318/19, entre otras; Sala I, causa n° 7791/2019 del 12/7/24; Sala II 5604/19 del 25/2/25), y tal como dijo la magistrada, el actor queda eximido de su pago hasta que la demandada acredite su solvencia, momento en el cual cesará la eximición (ver |parte dispositiva, anteúltimo párrafo, in fine).

VII. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la resolución apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, disponiéndose que la ejecución de estas se encuentra alcanzada por el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 53 de la ley 24.240, con el alcance allí previsto.

Así voto.

La juez Florencia Nallar por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 25 junio de 2026

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal), disponiéndose que la ejecución de estas se encuentra alcanzada por el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 53 de la ley 24.240, con el alcance allí previsto. …

El Juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.

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