lunes, 27 de julio de 2026

Sobek, Miguel Alejandro c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 16/09/25, Sobek, Miguel Alejandro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – Estados Unidos. Fecha errónea. Pasaje inmodificable y no reembolsable. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Deber de información. Devolución del precio. Improcedencia. Rechazo de la demanda.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda promovida contra LATAM Airlines por un pasajero que reclamaba la devolución del precio de pasajes internacionales no utilizados, adquiridos con tarifas promocionales. El tribunal consideró acreditado que la aerolínea había informado de manera clara las condiciones de las distintas tarifas contratadas y que las restricciones relativas a cambios y devoluciones se ajustaban a la normativa aeronáutica aplicable. Asimismo, reiteró que la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable en forma supletoria y que, en el caso, no se verificó incumplimiento de los deberes de información ni de trato digno.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa n° 1353/2020.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El pronunciamiento de primera instancia dispuso: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa parcial, opuesta por LATAM AIRLINES GROUP SA; 2) Rechazar la demanda deducida por el Sr. Miguel Alejandro Sobek contra LATAM AIRLINES GROUP SA., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte; 3) Imponer las costas del juicio en el orden causado, de conformidad con lo expresado en el considerando VI. del fallo.

Para así decidir, y luego de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, consideró acreditado que el actor adquirió cuatro pasajes aéreos de ida y vuelta, para ser transportados por LATAM, con fecha 10/2/18, desde Buenos Aires a Cancún, con escala en Santiago de Chile, para luego regresar a Buenos Aires con fecha 24/3/18. También que respecto al tramo Santiago de Chile - Buenos Aires, las partes coincidieron en que la tarifa contratada no permitía cambios ni devoluciones. Los restantes tramos contratados admitían el cambio antes de la hora del vuelo, pero no su devolución.

El juez de grado consideró acreditado también que el 23/2/18, el actor adquirió otros cuatro pasajes para regresar junto a su familia el día 24/2/18 desde Cancún a Buenos Aires, con escalas en Lima y Santiago de Chile y también que no utilizaron el vuelo de regreso de fecha 24/3/18 originalmente contratado.

En este contexto fáctico y luego de repasar el marco normativo aplicable al caso, el fallo destacó que quedó corroborado que la contratación por el vuelo del 24/3/18 fue voluntaria por parte del actor, y que el error en la fecha de la contratación original fue por una causa vinculada a su persona, sin poder atribuir responsabilidad a la aerolínea por la selección incorrecta de la fecha de regreso.

Asimismo, respecto del comportamiento posterior de la demandada, tuvo en cuenta que de la información de reserva de los pasajes, surge claramente y en forma detallada, que el tramo Cancún – Santiago de Chile tenía una tarifa que permitía el cambio antes de la hora del vuelo con una multa de U$S230, sin permitir su devolución, mientras que la tarifa del tramo Santiago de Chile-Buenos, Aires no permitía cambios ni devoluciones.

De allí que la conducta de la accionada de oponerse al cambio de vuelo y consiguiente restitución de la sumas pagadas por el actor, no podía ser considerada ilegítima, al sustentarse en los términos de un contrato debidamente perfeccionado que, a su vez, se ajustaba a las pautas sentadas en la normativa especial aplicable.

En definitiva, desestimó la acción intentada aunque consideró justo que las costas del juicio fueran impuestas en el orden causado, toda vez que, en función de las particularidades del caso, el actor pudo creerse con el derecho a formular el reclamo iniciado.

II. Contra esta decisión, apeló la parte actora con fecha 13/12/24, recurso que fue concedido el 5/2/25.

La apelante expresó agravios con fecha 22/5/25, cuyo traslado fue respondido por la accionada el 24/6/25.

Asimismo, con fecha 15/7/25, presentó su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara.

III. En lo principal, el accionante expone los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) se efectuó una inadecuada valoración de la normativa y se desestimó erróneamente la aplicación de la ley de defensa del consumidor;

b) el fallo llevó a cabo una incorrecta interpretación de la situación de los diferentes tramos del vuelo y la imposibilidad de realizar cambios por tramos;

c) no se tuvo en cuenta la normativa especial en cuanto a devolución de pasajes no utilizados; y,

d) corresponde la aplicación de costas a la demandada, ya que fue la responsable de llegar a esta instancia y deber cargar con los gastos del juicio.

IV. Previo a ingresar en el análisis de los agravios debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. CSJN, Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

V. Ingresando en el análisis de los agravios formulados, el actor cuestiona la valoración efectuada por el magistrado de la normativa aplicable y especialmente que se desestimaran erróneamente las prescripciones de la ley de defensa del consumidor –letra a)-. También la interpretación que hizo el juez de grado respecto de los tramos y sus posibilidades de cambio y devolución –letra b)-. Y finalmente, la negativa a devolver el valor de los pasajes no utilizados –letra c)-.

En lo que respecta a la normativa aplicable, personalmente he señalado (Sala II, causa 11.734/22 del 18/7/25 [«Coll, Luciano Gines c. Lan Perú» publicado en DIPr Argentina el 04/08/25]) que respecto de la aplicación al caso de la ley 24.240, esta Cámara ya tiene dicho que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala III, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ahora bien, tal como también ha resuelto el tribunal (esta Sala III causa 68.337 del 10/6/25 [«Poggi, Mariana Marta c. Latam» transporte interno]), lo expuesto implica que sólo el contrato de transporte aéreo –es decir, su celebración, cumplimiento y extinción- está regido predominantemente por el derecho aeronáutico debido a la autonomía que tiene esa rama del derecho, la cual se justifica por la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica, de vasta proyección internacional. Por el contrario, la demanda y oferta de pasajes, la intervención de las empresas de turismo, la financiación de las operaciones por parte de las entidades bancarias emisoras de las tarjetas y las administradoras de ellas –incluidos todos los servicios adicionales que se contraten por cualquier medio que sea– están comprendidos en el ámbito subjetivo de la Ley de Defensa del Consumidor (esta Sala III, causa n° 2790/12 del 4/12/12 [«Fortunato, José Claudio c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]; Sala II, causa n° 7819/23 del 21/5/24 y sus citas).

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta el planteo formulado por el apelante, le asiste razón en cuanto señala la necesidad de considerar las normas de la ley de defensa del consumidor y en especial el artículo 8 bis referido al deber del transportador de proporcionar al consumidor y/o usuario, trato digno y equitativo y condiciones de atención, así como el art. 4to. que aborda al deber de informar de gran importancia dentro de dicho cuerpo legal.

De hecho, personalmente he señalado con anterioridad (Sala I causa 2702/09 del 7/5/24), que la tendencia tuitiva hacia el consumidor se verifica desde el mismo momento en que se gesta la relación de consumo, esto es, desde que el proveedor publicita y oferta sus productos. Este fenómeno merece especial atención del derecho, dado el constante incremento de mensajes publicitarios que a diario recibe el consumidor en prácticamente todos los espacios en los que se desarrolla su vida. Es así que el debido cumplimiento de la obligación de informar cobra su mayor relevancia en la etapa precontractual, pues es en ese momento en el que el consumidor adquiere el conocimiento necesario respecto de las características del bien que pretende adquirir, a los fines de tomar una decisión consciente y basada en sus reales necesidades.

Ahora bien, la invocación de estas normas no genera automáticamente la responsabilidad del transportista, sino que es necesario analizar las particularidades del caso para verificar si efectivamente ha existido una conducta violatoria de estos principios, ya sea del deber de información o de trato digno y equitativo, o de cualquier otra norma que afecta al consumidor. Sobre todo, porque no puede perderse de vista que en este caso, la propia apelante en ningún momento ha puesto en cuestión que ha sido ella misma quien efectuó la contratación y quien colocó los datos de fechas y horarios.

Expresa que nunca se le informó que los pasajes contaban con 3 tarifas diferentes, bajo las siglas LHELED3I, QEESPD9P y QLESPD9I, pero eso no es correcto, de acuerdo a lo que surge de la documentación acompañada como documental por la propia parte actora al momento de iniciar la demanda.

Así, en el Anexo III de su presentación figura un texto que habría bajado de la página web de la empresa, referido específicamente al cambio en la fecha del vuelo. Y allí dice expresamente que hay distintas alternativas para modificar el horario del vuelo, ya sea el mismo día o cambiar la fecha, e indica las páginas desde donde puede hacerlo.

En el tercer párrafo específicamente se señala: “si necesitás cambiar la fecha, y la tarifa lo permite, podés hacerlo a través …” con lo cual está más que claro que hay tarifas que permiten el cambio de fecha y otras no. En el párrafo siguiente se indica: “Para hacer un cambio en la ruta si tu tarifa lo permite, puedes llamar …”, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que hay tarifas que permiten cambiar las rutas y otras no.

De hecho, debajo de ese texto, hay un título que señala “Revisa si tu tarifa permite cambios” y a continuación explica dónde ingresar para conocer las condiciones de la tarifa que, según expresa también, es enviada por correo electrónico al momento de comprar el boleto.

Esto nos lleva directamente a los billetes que también fueron acompañados como prueba documental por la propia parte actora (Anexo V).

Allí pueden verse uno debajo del otro los cuatro pasajes emitidos (uno por pasajero) con los datos de todos los tramos contratados con sus fechas, horarios, destinos, etc. y una columna específica donde se consigna el código correspondiente a la tarifa. Con la lectura de los cuatro boletos se observa que en todos los casos, los dos tramos de ida tienen un mismo código (LHELED3I), mientras que el tramo Cancún – Santiago de Chile tiene otro diferente (QEESPD9P) y el tramo final de regreso, Santiago de Chile – Buenos Aires, otro diferente (QLESPD9I).

Luego, si uno mira más abajo, figura el siguiente título “Condiciones de tu pasaje según las tarifas pagadas” y debajo una cantidad de información y entre ella la política de cambios y devoluciones.

Respecto de los cambios, para los códigos LHELED3I y QEESPD9P indica que se permite cambio antes de la hora del vuelo con multa de u$s230 y que no se permite cambio después de la hora del vuelo y para el código QLESPD9I describe que no se permite cambio ni antes ni después de la hora del vuelo.

Más abajo, en cuanto a las devoluciones, especifica que ninguno de los tres códigos de tarifas permite devolución.

En definitiva, de la información que le fuera suministrada al actor cuando adquirió sus pasajes, surge con absoluta claridad que respecto del primer tramo de regreso (Cancún – Santiago de Chile), no permitía devolución pero sí cambio con penalidad de u$s 230 dólares ante de la hora del vuelo y el segundo tramo (Santiago de Chile – Buenos Aires), no permitía ni cambio ni devolución. Y eso surge de la documental acompañada por la propia parte actora.

En estos términos no hay duda de que el actor supo en tiempo oportuno y de manera adecuada los datos de la contratación efectuada. Incluso la propia información que trajo de la página de la empresa a la que ya hice referencia (Anexo III) indica que “con nuestra flexibilidad de 24 horas, si compraste un ticket LATAM podrás realizar, el mismo día o hasta las 23:59 hs. del día siguiente al de la compra, un cambio de fecha, vuelo, ruta y/o usar el ticket original como forma de pago para un nuevo pasaje exento del pago de penalidad y/o cargo por servicio”.

Es decir que, más allá del error cometido al momento de la contratación, si el actor hubiera verificado las condiciones de su viaje cuando recibió la información en su correo electrónico, podría haber modificado los pasajes sin necesidad de abonar ningún costo.

Invocar “información errónea, confusa o falta de colaboración en brindar una solución o alternativa”, no son suficientes para hacer lugar al reclamo, sobre todo cuando –como se explicó con detalle- la información fue correcta y clara y no hay dato concreto alguno que sugiera mala voluntad de la empresa. Quizás lo que el actor llama “falta de colaboración” sea sencillamente que la aerolínea no quiso modificar las condiciones del billete, pero eso no puede ser considerado una obligación, salvo que concurriera alguna situación excepcional que en el caso no ha sido invocada.

En este contexto, los argumentos que expone respecto de la situación de cada cambio y los problemas que esto le generaba luego para poder hacer modificaciones, etc. no cambia la realidad de la situación que es que, eso fue lo que contrató el actor. Y tampoco la circunstancia de que ofreciera una alternativa y no hubiera pasajes disponibles, implica una falta al deber de colaboración de la empresa.

Tampoco puede invocar cláusulas abusivas, porque ya ha quedado expresado -y lo dijo con claridad el juez de primera instancia- que la normativa autoriza a la empresa a establecer tarifas diferenciales, que justamente aunque son más estrictas, permiten adquirir pasajes a valores más convenientes. Y además, el actor contó con un plazo para modificar su contratación sin costo alguno.

Contrariamente a lo que expone el actor, no hay elementos para dudar de que tuvo acceso a “una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno” en concordancia con el art. 42 de la Constitución Nacional que invoca. Y como consumidor fue “bien informado y bien asesorado” y así estuvo “en condiciones de tomar una decisión adecuada con sus intereses y necesidades”. Todo lo que invoca se cumplió, lo demás fue una cuestión de absoluta responsabilidad de quien adquirió los pasajes y no verificó ni las fechas del vuelo.

Considero que en el caso se cumplió con lo que exige la norma respecto de las características que debe tener la información. Al respecto, el art. 4º de la ley 24.240 habla de una información “cierta, clara y detallada”, mientras que el art. 1100 del CCCN alude a una información “cierta y detallada”. Lo relevante es tener en cuenta que la información para el consumidor debe ser de una idoneidad tal que le permita comprender con claridad, completitividad y eficacia los mensajes emanados del productor, pues el aspecto subjetivo de la buena fe resulta relevante en la relación de consumo.

En tal sentido se ha decidido que no se verifica ninguna violación al deber de información de la parte de las codemandadas, cuando la información obrante en la solicitud de reserva ha sido suficientemente clara y detallada a fin de que el pasajero conozca las políticas de cancelación y cambio (esta Sala III, causa 56.088/16 del 19/11/24 [«Mittelman, Martín Alejandro c. Despegar.com.ar»]).

Finalmente, tampoco le asiste razón al apelante cuando señala que el juez de grado omitió considerar la normativa especial en la materia que emana de la resolución 1532/98.

En tal sentido, con absoluta claridad el fallo expone que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución 1532/1998 (publicada en el BO el 10.12.1998), del por entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, donde se fijaron las “Condiciones generales del contrato de transporte aéreo”, determinándose –en lo que al sub examine concierne- que “según lo establecido en las regulaciones del transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cancelar reservas, así como que el cambio o cancelación de reservas esté sujeto a un cargo” (art. 10, inc. a,). De allí que consideró que hay una delegación en la autoridad reglamentaria, cuyas consecuencias, en lo que aquí interesa –y conforme al principio hermenéutico de “integración normativa” emergente del art. 2 del Código Aeronáutico-, no pueden ser soslayadas por el tribunal ni por las partes, al tener directa relación con la conservación y desarrollo de la actividad aeronáutica comercial.

Como se advierte, el juez de grado trató el tema y lo resolvió de conformidad con la normativa aplicable. La resolución citada establece condiciones generales de contratación, que justamente se ven alteradas cuando la aerolínea ofrece una tarifa especial a un precio más ventajoso, pero con restricciones en cuanto a la política de cambios o devoluciones.

Dicho de otro modo, si el actor hubiera adquirido cuatro billetes a tarifa plana, seguramente podría haber hecho el trámite para la devolución de los pasajes y se le hubiera reintegrado lo que correspondía, pero justamente el actor los adquirió a un valor especial, cuya contracara eran condiciones más estrictas en la política de cambios y devoluciones. Tanto es así que el propio actor puso de resalto la diferencia de valor entre el pasaje adquirido originalmente y el costo de los que debió comprar después para volver al país.

En definitiva, no advierto razones que justifiquen modificar la decisión adoptada en este aspecto, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.

VI. Finalmente, la parte actora cuestiona lo decidido en materia de costas –letra d)-. Sostiene que las costas deben ser impuestas a la demandada, conforme al principio general de la derrota, ya que debió llegar hasta esta instancia debido a la mala fe, destrato, engaño, falta de información clara y detallada y todos los incumplimientos detallados.

Como podrá advertirse, en la causa no ha quedado acreditada ni la mala fe, ni el destrato, ni el engaño ni la falta de información clara y detallada, razón por la cual no se advierten razones para admitir el planteo.

Tal como expresamente reconoce el apelante, el principio general en la materia, es que quien ha sido derrotado, debe cargar con las costas, salvo situaciones de excepción debidamente fundadas.

En el caso, el juez de grado, pese a haber desestimado la pretensión –decisión que comparto-, decidió hacer lugar a la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal y distribuir las costas en el orden causado, en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo.

Por estos motivos y en virtud de lo que se propone respecto del fondo de la cuestión, considero que el fallo de primera instancia debe ser confirmado también en este aspecto.

Sin embargo, toda vez que a las presentes actuaciones se les aplica la ley 24.240, debe quedar el actor eximido de su pago, en los términos del art. 53 de dicho cuerpo normativo.

En definitiva, propongo al acuerdo desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances fijados en la última parte del considerando VI.

Las costas de alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Juan Pozziello Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos, adhieren a voto que antecede.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances fijados en la última parte del considerando VI.

Las costas de alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Una vez efectuada la regulación de honorarios en primera instancia, a solicitud de los interesados, se procederá a establecer los emolumentos que correspondan por la intervención en la Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. J. Perozziello Vizier.

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