CNCiv. y Com. Fed., sala III, 16/09/25, Sobek, Miguel Alejandro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile –
Estados Unidos. Fecha errónea. Pasaje inmodificable y no reembolsable. Convenio
de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Deber de información.
Devolución del precio. Improcedencia. Rechazo de la demanda.
Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal
confirmó el rechazo de la demanda promovida contra LATAM Airlines por un
pasajero que reclamaba la devolución del precio de pasajes internacionales no
utilizados, adquiridos con tarifas promocionales. El tribunal consideró
acreditado que la aerolínea había informado de manera clara las condiciones de
las distintas tarifas contratadas y que las restricciones relativas a cambios y
devoluciones se ajustaban a la normativa aeronáutica aplicable. Asimismo,
reiteró que la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable en forma
supletoria y que, en el caso, no se verificó incumplimiento de los deberes de
información ni de trato digno.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Causa n° 1353/2020.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil
veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a
fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al
orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El
pronunciamiento de primera instancia dispuso: 1) Rechazar la excepción de falta
de legitimación activa parcial, opuesta por LATAM AIRLINES GROUP SA; 2)
Rechazar la demanda deducida por el Sr. Miguel Alejandro Sobek contra LATAM AIRLINES
GROUP SA., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte; 3) Imponer las
costas del juicio en el orden causado, de conformidad con lo expresado en el
considerando VI. del fallo.
Para así decidir, y luego de rechazar la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la demandada, consideró acreditado que el actor adquirió
cuatro pasajes aéreos de ida y vuelta, para ser transportados por LATAM, con
fecha 10/2/18, desde Buenos Aires a Cancún, con escala en Santiago de Chile,
para luego regresar a Buenos Aires con fecha 24/3/18. También que respecto al
tramo Santiago de Chile - Buenos Aires, las partes coincidieron en que la tarifa
contratada no permitía cambios ni devoluciones. Los restantes tramos contratados
admitían el cambio antes de la hora del vuelo, pero no su devolución.
El juez de grado consideró acreditado también que el 23/2/18, el actor
adquirió otros cuatro pasajes para regresar junto a su familia el día 24/2/18
desde Cancún a Buenos Aires, con escalas en Lima y Santiago de Chile y también
que no utilizaron el vuelo de regreso de fecha 24/3/18 originalmente
contratado.
En este contexto fáctico y luego de repasar el marco normativo aplicable al
caso, el fallo destacó que quedó corroborado que la contratación por el vuelo
del 24/3/18 fue voluntaria por parte del actor, y que el error en la fecha de
la contratación original fue por una causa vinculada a su persona, sin poder
atribuir responsabilidad a la aerolínea por la selección incorrecta de la fecha
de regreso.
Asimismo, respecto del comportamiento posterior de la demandada, tuvo en
cuenta que de la información de reserva de los pasajes, surge claramente y en
forma detallada, que el tramo Cancún – Santiago de Chile tenía una tarifa que
permitía el cambio antes de la hora del vuelo con una multa de U$S230, sin
permitir su devolución, mientras que la tarifa del tramo Santiago de
Chile-Buenos, Aires no permitía cambios ni devoluciones.
De allí que la conducta de la accionada de oponerse al cambio de vuelo y
consiguiente restitución de la sumas pagadas por el actor, no podía ser
considerada ilegítima, al sustentarse en los términos de un contrato
debidamente perfeccionado que, a su vez, se ajustaba a las pautas sentadas en
la normativa especial aplicable.
En definitiva, desestimó la acción intentada aunque consideró justo que las
costas del juicio fueran impuestas en el orden causado, toda vez que, en
función de las particularidades del caso, el actor pudo creerse con el derecho
a formular el reclamo iniciado.
II. Contra
esta decisión, apeló la parte actora con fecha 13/12/24, recurso que fue
concedido el 5/2/25.
La apelante expresó agravios con fecha 22/5/25, cuyo traslado fue
respondido por la accionada el 24/6/25.
Asimismo, con fecha 15/7/25, presentó su dictamen el Sr. Fiscal General
ante esta Cámara.
III. En
lo principal, el accionante expone los siguientes cuestionamientos al fallo:
a) se
efectuó una inadecuada valoración de la normativa y se desestimó erróneamente
la aplicación de la ley de defensa del consumidor;
b) el
fallo llevó a cabo una incorrecta interpretación de la situación de los
diferentes tramos del vuelo y la imposibilidad de realizar cambios por tramos;
c) no
se tuvo en cuenta la normativa especial en cuanto a devolución de pasajes no
utilizados; y,
d) corresponde
la aplicación de costas a la demandada, ya que fue la responsable de llegar a
esta instancia y deber cargar con los gastos del juicio.
IV. Previo
a ingresar en el análisis de los agravios debo advertir que para definir bien y
legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y
cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que
ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar
los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo
necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que
los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos
expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN,
Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son
necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así
también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos
que conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición
del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que
ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias
judiciales (confr. CSJN, Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;
294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que
sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas
de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo
expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según
correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
V. Ingresando
en el análisis de los agravios formulados, el actor cuestiona la valoración
efectuada por el magistrado de la normativa aplicable y especialmente que se
desestimaran erróneamente las prescripciones de la ley de defensa del
consumidor –letra a)-. También la interpretación que hizo el juez
de grado respecto de los tramos y sus posibilidades de cambio y devolución –letra
b)-. Y finalmente, la negativa a devolver el valor de los pasajes
no utilizados –letra c)-.
En lo que respecta a la normativa aplicable, personalmente he señalado (Sala
II, causa 11.734/22 del 18/7/25 [«Coll, Luciano
Gines c. Lan Perú»
publicado en DIPr Argentina el 04/08/25]) que respecto de la aplicación al caso
de la ley 24.240, esta Cámara ya tiene dicho que el art. 63 de la ley 24.240
dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del
Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de
Defensa del Consumidor. Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una
demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que
determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código
Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando
el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la
ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas
y apartarse de ellas (conf. esta Sala III, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori,
Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE
CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino
que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ahora bien, tal como también ha resuelto el tribunal (esta Sala III causa
68.337 del 10/6/25 [«Poggi, Mariana Marta c. Latam» transporte interno]), lo
expuesto implica que sólo el contrato de transporte aéreo –es decir, su
celebración, cumplimiento y extinción- está regido predominantemente por el derecho
aeronáutico debido a la autonomía que tiene esa rama del derecho, la cual se
justifica por la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica,
de vasta proyección internacional. Por el contrario, la demanda y oferta de
pasajes, la intervención de las empresas de turismo, la financiación de las
operaciones por parte de las entidades bancarias emisoras de las tarjetas y las
administradoras de ellas –incluidos todos los servicios adicionales que se
contraten por cualquier medio que sea– están comprendidos en el ámbito subjetivo
de la Ley de Defensa del Consumidor (esta Sala III, causa n° 2790/12 del
4/12/12 [«Fortunato,
José Claudio c. American Airlines»
publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]; Sala II, causa n° 7819/23
del 21/5/24 y sus citas).
Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta el planteo formulado por el
apelante, le asiste razón en cuanto señala la necesidad de considerar las
normas de la ley de defensa del consumidor y en especial el artículo 8 bis referido
al deber del transportador de proporcionar al consumidor y/o usuario, trato
digno y equitativo y condiciones de atención, así como el art. 4to. que aborda
al deber de informar de gran importancia dentro de dicho cuerpo legal.
De hecho, personalmente he señalado con anterioridad (Sala I causa
2702/09 del 7/5/24), que la tendencia tuitiva hacia el consumidor se verifica
desde el mismo momento en que se gesta la relación de consumo, esto es, desde
que el proveedor publicita y oferta sus productos. Este fenómeno merece
especial atención del derecho, dado el constante incremento de mensajes
publicitarios que a diario recibe el consumidor en prácticamente todos los
espacios en los que se desarrolla su vida. Es así que el debido cumplimiento de
la obligación de informar cobra su mayor relevancia en la etapa precontractual,
pues es en ese momento en el que el consumidor adquiere el conocimiento
necesario respecto de las características del bien que pretende adquirir, a los
fines de tomar una decisión consciente y basada en sus reales necesidades.
Ahora bien, la invocación de estas normas no genera automáticamente la
responsabilidad del transportista, sino que es necesario analizar las
particularidades del caso para verificar si efectivamente ha existido una
conducta violatoria de estos principios, ya sea del deber de información o de
trato digno y equitativo, o de cualquier otra norma que afecta al consumidor.
Sobre todo, porque no puede perderse de vista que en este caso, la propia
apelante en ningún momento ha puesto en cuestión que ha sido ella misma quien
efectuó la contratación y quien colocó los datos de fechas y horarios.
Expresa que nunca se le informó que los pasajes contaban con 3 tarifas
diferentes, bajo las siglas LHELED3I, QEESPD9P y QLESPD9I, pero eso no es
correcto, de acuerdo a lo que surge de la documentación acompañada como
documental por la propia parte actora al momento de iniciar la demanda.
Así, en el Anexo III de su presentación figura un texto que habría bajado
de la página web de la empresa, referido específicamente al cambio en la fecha
del vuelo. Y allí dice expresamente que hay distintas alternativas para
modificar el horario del vuelo, ya sea el mismo día o cambiar la fecha, e
indica las páginas desde donde puede hacerlo.
En el tercer párrafo específicamente se señala: “si necesitás cambiar la
fecha, y la tarifa lo permite, podés hacerlo a través …” con lo cual está más
que claro que hay tarifas que permiten el cambio de fecha y otras no. En el
párrafo siguiente se indica: “Para hacer un cambio en la ruta si tu tarifa lo
permite, puedes llamar …”, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que hay
tarifas que permiten cambiar las rutas y otras no.
De hecho, debajo de ese texto, hay un título que señala “Revisa si tu
tarifa permite cambios” y a continuación explica dónde ingresar para conocer
las condiciones de la tarifa que, según expresa también, es enviada por correo
electrónico al momento de comprar el boleto.
Esto nos lleva directamente a los billetes que también fueron acompañados
como prueba documental por la propia parte actora (Anexo V).
Allí pueden verse uno debajo del otro los cuatro pasajes emitidos (uno por
pasajero) con los datos de todos los tramos contratados con sus fechas, horarios,
destinos, etc. y una columna específica donde se consigna el código
correspondiente a la tarifa. Con la lectura de los cuatro boletos se observa
que en todos los casos, los dos tramos de ida tienen un mismo código
(LHELED3I), mientras que el tramo Cancún – Santiago de Chile tiene otro
diferente (QEESPD9P) y el tramo final de regreso, Santiago de Chile – Buenos Aires,
otro diferente (QLESPD9I).
Luego, si uno mira más abajo, figura el siguiente título “Condiciones de tu
pasaje según las tarifas pagadas” y debajo una cantidad de información y entre
ella la política de cambios y devoluciones.
Respecto de los cambios, para los códigos LHELED3I y QEESPD9P indica que se
permite cambio antes de la hora del vuelo con multa de u$s230 y que no se permite
cambio después de la hora del vuelo y para el código QLESPD9I describe que no
se permite cambio ni antes ni después de la hora del vuelo.
Más abajo, en cuanto a las devoluciones, especifica que ninguno de los tres
códigos de tarifas permite devolución.
En definitiva, de la información que le fuera suministrada al actor cuando
adquirió sus pasajes, surge con absoluta claridad que respecto del primer tramo
de regreso (Cancún – Santiago de Chile), no permitía devolución pero sí cambio
con penalidad de u$s 230 dólares ante de la hora del vuelo y el segundo tramo (Santiago
de Chile – Buenos Aires), no permitía ni cambio ni devolución. Y eso surge de
la documental acompañada por la propia parte actora.
En estos términos no hay duda de que el actor supo en tiempo oportuno y de
manera adecuada los datos de la contratación efectuada. Incluso la propia
información que trajo de la página de la empresa a la que ya hice referencia
(Anexo III) indica que “con nuestra flexibilidad de 24 horas, si compraste un
ticket LATAM podrás realizar, el mismo día o hasta las 23:59 hs. del día
siguiente al de la compra, un cambio de fecha, vuelo, ruta y/o usar el ticket original
como forma de pago para un nuevo pasaje exento del pago de penalidad y/o cargo
por servicio”.
Es decir que, más allá del error cometido al momento de la contratación, si
el actor hubiera verificado las condiciones de su viaje cuando recibió la
información en su correo electrónico, podría haber modificado los pasajes sin
necesidad de abonar ningún costo.
Invocar “información errónea, confusa o falta de colaboración en brindar
una solución o alternativa”, no son suficientes para hacer lugar al reclamo,
sobre todo cuando –como se explicó con detalle- la información fue correcta y
clara y no hay dato concreto alguno que sugiera mala voluntad de la empresa.
Quizás lo que el actor llama “falta de colaboración” sea sencillamente que la aerolínea
no quiso modificar las condiciones del billete, pero eso no puede ser
considerado una obligación, salvo que concurriera alguna situación excepcional
que en el caso no ha sido invocada.
En este contexto, los argumentos que expone respecto de la situación de
cada cambio y los problemas que esto le generaba luego para poder hacer
modificaciones, etc. no cambia la realidad de la situación que es que, eso fue
lo que contrató el actor. Y tampoco la circunstancia de que ofreciera una alternativa
y no hubiera pasajes disponibles, implica una falta al deber de colaboración de
la empresa.
Tampoco puede invocar cláusulas abusivas, porque ya ha quedado expresado -y
lo dijo con claridad el juez de primera instancia- que la normativa autoriza a
la empresa a establecer tarifas diferenciales, que justamente aunque son más
estrictas, permiten adquirir pasajes a valores más convenientes. Y además, el
actor contó con un plazo para modificar su contratación sin costo alguno.
Contrariamente a lo que expone el actor, no hay elementos para dudar de que
tuvo acceso a “una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno” en concordancia con el art. 42 de la
Constitución Nacional que invoca. Y como consumidor fue “bien informado y bien asesorado”
y así estuvo “en condiciones de tomar una decisión adecuada con sus intereses y
necesidades”. Todo lo que invoca se cumplió, lo demás fue una cuestión de
absoluta responsabilidad de quien adquirió los pasajes y no verificó ni las
fechas del vuelo.
Considero que en el caso se cumplió con lo que exige la norma respecto de
las características que debe tener la información. Al respecto, el art. 4º de
la ley 24.240 habla de una información “cierta, clara y detallada”, mientras
que el art. 1100 del CCCN alude a una información “cierta y detallada”. Lo
relevante es tener en cuenta que la información para el consumidor debe ser de
una idoneidad tal que le permita comprender con claridad, completitividad y
eficacia los mensajes emanados del productor, pues el aspecto subjetivo de la
buena fe resulta relevante en la relación de consumo.
En tal sentido se ha decidido que no se verifica ninguna violación al deber
de información de la parte de las codemandadas, cuando la información obrante
en la solicitud de reserva ha sido suficientemente clara y detallada a fin de
que el pasajero conozca las políticas de cancelación y cambio (esta Sala
III, causa 56.088/16 del 19/11/24 [«Mittelman, Martín Alejandro c.
Despegar.com.ar»]).
Finalmente, tampoco le asiste razón al apelante cuando señala que el juez
de grado omitió considerar la normativa especial en la materia que emana de la
resolución 1532/98.
En tal sentido, con absoluta claridad el fallo expone que el derecho de
los usuarios del transporte aerocomercial está reglamentado en la Resolución
1532/1998 (publicada en el BO el 10.12.1998), del por entonces Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, donde se fijaron las “Condiciones
generales del contrato de transporte aéreo”, determinándose –en lo que al sub examine
concierne- que “según lo establecido en las regulaciones del transportador,
algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan el derecho del
pasajero a cancelar reservas, así como que el cambio o cancelación de reservas
esté sujeto a un cargo” (art. 10, inc. a,). De allí que consideró que hay una
delegación en la autoridad reglamentaria, cuyas consecuencias, en lo que aquí interesa
–y conforme al principio hermenéutico de “integración normativa” emergente del
art. 2 del Código Aeronáutico-, no pueden ser soslayadas por el tribunal ni por
las partes, al tener directa relación con la conservación y desarrollo de la
actividad aeronáutica comercial.
Como se advierte, el juez de grado trató el tema y lo resolvió de
conformidad con la normativa aplicable. La resolución citada establece
condiciones generales de contratación, que justamente se ven alteradas cuando
la aerolínea ofrece una tarifa especial a un precio más ventajoso, pero con restricciones
en cuanto a la política de cambios o devoluciones.
Dicho de otro modo, si el actor hubiera adquirido cuatro billetes a tarifa
plana, seguramente podría haber hecho el trámite para la devolución de los pasajes
y se le hubiera reintegrado lo que correspondía, pero justamente el actor los
adquirió a un valor especial, cuya contracara eran condiciones más estrictas en
la política de cambios y devoluciones. Tanto es así que el propio actor puso de
resalto la diferencia de valor entre el pasaje adquirido originalmente y el
costo de los que debió comprar después para volver al país.
En definitiva, no advierto razones que justifiquen modificar la decisión
adoptada en este aspecto, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
VI. Finalmente,
la parte actora cuestiona lo decidido en materia de costas –letra d)-.
Sostiene que las costas deben ser impuestas a la demandada, conforme al
principio general de la derrota, ya que debió llegar hasta esta instancia
debido a la mala fe, destrato, engaño, falta de información clara y detallada y
todos los incumplimientos detallados.
Como podrá advertirse, en la causa no ha quedado acreditada ni la mala fe,
ni el destrato, ni el engaño ni la falta de información clara y detallada, razón
por la cual no se advierten razones para admitir el planteo.
Tal como expresamente reconoce el apelante, el principio general en la
materia, es que quien ha sido derrotado, debe cargar con las costas, salvo
situaciones de excepción debidamente fundadas.
En el caso, el juez de grado, pese a haber desestimado la pretensión
–decisión que comparto-, decidió hacer lugar a la excepción contenida en el
segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal y distribuir las costas en el
orden causado, en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a
demandar como lo hizo.
Por estos motivos y en virtud de lo que se propone respecto del fondo de la
cuestión, considero que el fallo de primera instancia debe ser confirmado
también en este aspecto.
Sin embargo, toda vez que a las presentes actuaciones se les aplica la ley
24.240, debe quedar el actor eximido de su pago, en los términos del art. 53 de
dicho cuerpo normativo.
En definitiva, propongo al acuerdo desestimar el recurso articulado
por la parte actora y confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de
agravios, con los alcances fijados en la última parte del considerando VI.
Las costas de alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo
párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Juan Pozziello Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por
análogos fundamentos, adhieren a voto que antecede.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado por la parte actora
y confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios, con los
alcances fijados en la última parte del considerando VI.
Las costas de alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo
párrafo, del Código Procesal).
Una vez efectuada la regulación de honorarios en primera instancia, a
solicitud de los interesados, se procederá a establecer los emolumentos que
correspondan por la intervención en la Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. J. Perozziello
Vizier.



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