CNCom., sala F, 29/06/26, Import Velez SRL c. Rudolf Riester GMBH s. ordinario
Cooperación judicial internacional. Traslado de
demanda. Notificación. Demandado con domicilio en Alemania. Juicio en trámite
en Argentina. Exhorto. Copia de la demanda. Documental. Traducción. Eximición.
Acceso a la justicia. Ampliación de plazo.
Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara
Comercial revocó la resolución que exigía traducir íntegramente diversa
documentación para diligenciar un exhorto diplomático dirigido a Alemania. El
tribunal consideró que, en el contexto de la digitalización del expediente
judicial, no resultaba necesario traducir documentos redactados en español o
previamente recibidos por la demandada, siempre que pudieran ser consultados
electrónicamente. Asimismo, amplió el plazo para contestar la demanda y dispuso
dejar constancia de la disponibilidad remota de la documentación, privilegiando
una interpretación flexible de las normas procesales compatible con el derecho
de defensa y el acceso a la justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
22/07/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
2ª instancia.- Buenos Aires, 29 de junio de 2026.-
Y Vistos:
1. La
parte actora en razón de la voluminosidad de la documental allegada con la
demanda pidió autorización para eximirse de acompañar copias en el exhorto
diplomático ordenado (conf. art. 121 y Res. CSJN N° 3909/2010) o
subsidiariamente, hacerlo sin la traducción y legalización pública (v. fs.
618/20).
Tal petición fue denegada en fs. 623. Al plantearse la revocatoria y
apelación subsidiaria en fs. 626/629, la parte solicitó concretamente se le
exima de traducir los Anexos II, III, V, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV y XVI, por
tratarse de instrumentos que se emitieron en español y/o fueron ya
recepcionados por Rudolph Riester GMBH.
2. La
atendibilidad de las razones por las cuales puede eximirse a una parte de
acompañar copias de traslado está sujeta al prudente arbitrio judicial debiendo
arbitrarse las medidas para obviar los inconvenientes derivados de la falta de
copia (art. 121 CPCC).
Es decir, el marco de discrecionalidad que se confiere al juez o tribunal
es suficientemente amplio para determinar lo que mejor se adecue a las
circunstancias particulares del caso. En esta línea, la exégesis de las normas
-especialmente las procesales- deben formularse a partir de las pautas que
recojen su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el
excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha
inspirado su sanción (v. disidencia del Dr. Rivera, CNCom. Sala D, in re: “Sasetru SA s/quiebra” del
21/12/1982, LL 1983-B,658, ED, 104-404).
Con tal preámbulo, parece poco plausible argüir la afectación del derecho
de defensa con un correlato empírico de modernización tecnológica y
digitalización de los expedientes, impulsado por el propio Máximo Tribunal con
miras a promover mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y
acceso de las partes a las causas (Acordadas 4/2020 y 31/2020).
Así, siempre ha sido firme convicción de este Tribunal que desde la praxis
judicial deben adoptarse soluciones que propugnen un sinceramiento de los
mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas para consagrarlas por
sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades,
diversas a las imperantes hoy día (v. esta Sala, 8/7/2010, «Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa
c/Credit Suisse s/ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 26/11/10], Expte. Nº 040669/09).
De este modo, en la medida que la apelante ha consentido la orden para
acompañar las copias al exhorto diplomático ordenado, habrá de atenderse su
solicitud para eximirla de traducir los Anexos II, III, V, VIII, IX, X, XI,
XIII, XIV y XVI al tratarse de instrumentos que se pregonan emitidos por la
demandada en español o ya han sido recepcionados por aquella.
Sin perjuicio de ello, a fin de evitar eventuales perjuicios y resguardar a
ultranza el debido derecho de defensa de la demandada, se ampliará en 5 días el
plazo ya otorgado en el apartado 4 de fs. 602/606. A su vez, deberá dejarse
constancia escrita que la documentación puede ser visualizada vía remota a
través del Sistema de Gestión Judicial (www.pjn.gov.ar) ingresando con el
número del expediente: COM 11556/2025 (v. en esta misma orientación, conf.
CNCom. Sala E, 15/2/2024, “Logística Gema SRL c/Toliz SAS y otros s/ordinario”,
Expte. N° 10978/2023).
3. En
razón de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación subsidiaria y revocar
la providencia de fs. 623 en lo que ha sido materia de puntual agravio. Pese a
no soslayarse que no ha existido sustanciación y/o contradictorio, las costas
por la labor recursiva desplegada serán distribuidas por su orden, con el
alcance acordado por esta Sala en el precedente del 25/9/2014, “Zenobio,
Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015),
cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley
N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y
devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109
RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.


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