miércoles, 22 de julio de 2026

Import Velez SRL c. Rudolf Riester GMBH

CNCom., sala F, 29/06/26, Import Velez SRL c. Rudolf Riester GMBH s. ordinario

Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en Alemania. Juicio en trámite en Argentina. Exhorto. Copia de la demanda. Documental. Traducción. Eximición. Acceso a la justicia. Ampliación de plazo.

Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara Comercial revocó la resolución que exigía traducir íntegramente diversa documentación para diligenciar un exhorto diplomático dirigido a Alemania. El tribunal consideró que, en el contexto de la digitalización del expediente judicial, no resultaba necesario traducir documentos redactados en español o previamente recibidos por la demandada, siempre que pudieran ser consultados electrónicamente. Asimismo, amplió el plazo para contestar la demanda y dispuso dejar constancia de la disponibilidad remota de la documentación, privilegiando una interpretación flexible de las normas procesales compatible con el derecho de defensa y el acceso a la justicia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 29 de junio de 2026.-

Y Vistos:

1. La parte actora en razón de la voluminosidad de la documental allegada con la demanda pidió autorización para eximirse de acompañar copias en el exhorto diplomático ordenado (conf. art. 121 y Res. CSJN N° 3909/2010) o subsidiariamente, hacerlo sin la traducción y legalización pública (v. fs. 618/20).

Tal petición fue denegada en fs. 623. Al plantearse la revocatoria y apelación subsidiaria en fs. 626/629, la parte solicitó concretamente se le exima de traducir los Anexos II, III, V, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV y XVI, por tratarse de instrumentos que se emitieron en español y/o fueron ya recepcionados por Rudolph Riester GMBH.

2. La atendibilidad de las razones por las cuales puede eximirse a una parte de acompañar copias de traslado está sujeta al prudente arbitrio judicial debiendo arbitrarse las medidas para obviar los inconvenientes derivados de la falta de copia (art. 121 CPCC).

Es decir, el marco de discrecionalidad que se confiere al juez o tribunal es suficientemente amplio para determinar lo que mejor se adecue a las circunstancias particulares del caso. En esta línea, la exégesis de las normas -especialmente las procesales- deben formularse a partir de las pautas que recojen su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción (v. disidencia del Dr. Rivera, CNCom. Sala D, in re: “Sasetru SA s/quiebra” del 21/12/1982, LL 1983-B,658, ED, 104-404).

Con tal preámbulo, parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de modernización tecnológica y digitalización de los expedientes, impulsado por el propio Máximo Tribunal con miras a promover mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas (Acordadas 4/2020 y 31/2020).

Así, siempre ha sido firme convicción de este Tribunal que desde la praxis judicial deben adoptarse soluciones que propugnen un sinceramiento de los mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas para consagrarlas por sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades, diversas a las imperantes hoy día (v. esta Sala, 8/7/2010, «Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Credit Suisse s/ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 26/11/10], Expte. Nº 040669/09).

De este modo, en la medida que la apelante ha consentido la orden para acompañar las copias al exhorto diplomático ordenado, habrá de atenderse su solicitud para eximirla de traducir los Anexos II, III, V, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV y XVI al tratarse de instrumentos que se pregonan emitidos por la demandada en español o ya han sido recepcionados por aquella.

Sin perjuicio de ello, a fin de evitar eventuales perjuicios y resguardar a ultranza el debido derecho de defensa de la demandada, se ampliará en 5 días el plazo ya otorgado en el apartado 4 de fs. 602/606. A su vez, deberá dejarse constancia escrita que la documentación puede ser visualizada vía remota a través del Sistema de Gestión Judicial (www.pjn.gov.ar) ingresando con el número del expediente: COM 11556/2025 (v. en esta misma orientación, conf. CNCom. Sala E, 15/2/2024, “Logística Gema SRL c/Toliz SAS y otros s/ordinario”, Expte. N° 10978/2023).

3. En razón de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación subsidiaria y revocar la providencia de fs. 623 en lo que ha sido materia de puntual agravio. Pese a no soslayarse que no ha existido sustanciación y/o contradictorio, las costas por la labor recursiva desplegada serán distribuidas por su orden, con el alcance acordado por esta Sala en el precedente del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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