CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/07/26, Guerreiro, Marcelo y otro c. Alitalia Societa Aérea Italiana SpA y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Italia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Limitación de responsabilidad.
Resumen
DIPr Argentina: La Sala III de
la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó, en lo sustancial, la condena
impuesta a Alitalia por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo
internacional cancelado durante la pandemia de COVID-19. El tribunal consideró
que la fuerza mayor no eximía a la transportista de su obligación de
reprogramar el vuelo o reintegrar el precio abonado, confirmó el rechazo de la
demanda contra la agencia de viajes y de la multa civil prevista en la Ley de
Defensa del Consumidor, y elevó la indemnización por daño moral. Asimismo,
reiteró la aplicación del Convenio de Montreal y de la normativa aeronáutica
con carácter preferente y de la legislación de consumo en forma supletoria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/07/26.
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Causa n° 21376/2022.
2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de julio de 2026.-
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la
empresa aérea condenada y por la parte actora el 25 y 26 de agosto de 2025,
respectivamente, cuyos traslados fueron contestados por la agencia de viajes y
la parte actora el 2 y el 5 de septiembre de ese año, contra la sentencia
definitiva del 8 de agosto de 2025; y
CONSIDERANDO:
Los doctores Fernando A. Uriarte y Juan
Perozziello Vizier dijieron:
I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar
la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada
Almundo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y, en consecuencia,
condenó a Alitalia a pagarle a los actores la suma necesaria para adquirir
pasajes esencialmente similares a los adquiridos originalmente y 200.000 pesos
en concepto de daño moral, con más los intereses y el límite dispuesto en el
considerando VIII.
A su vez, rechazó la demanda entablada contra Almundo y
desestimó el daño punitivo. Las costas las impuso en el orden causado en la
relación procesal actora-Almundo y a la demandada en la relación
actora-Alitalia (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
II. Para así decidir, primeramente, tuvo por
acreditado que el señor Marcelo Guerreiro y la señora Érica Paula Maldonado
López adquirieron, a través de la agencia de viajes Almundo.Com SRL (ALMUNDO),
dos pasajes aéreos para ser transportados ida y vuelta por la empresa aérea
demandada a Roma (Italia), saliendo el 28 de mayo de 2020 y regresando el 19 de
junio de ese año y, también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la
declaración de pandemia mundial del Covid.
En este contexto, el juez de primera instancia entendió
que el caso quedaba comprendido en los términos de la Resolución 1532/98, la
cual reconoció los derechos de los consumidores a obtener de la empresa aérea
el reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones.
Sobre este punto, destacó que, ante el reclamo interpuesto por la parte actora
a fin de que se le reembolsara el precio pagado por los pasajes cancelados y la
falta de cumplimiento por parte de la aerolínea, correspondía admitir la
restitución de lo reclamado.
Respecto de la extensión económica del daño, admitió el
derecho a obtener de la demandada la suma necesaria para adquirir pasajes
esencialmente similares a los adquiridos originalmente. En cuanto al daño
moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar
al enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total
de 200.000 pesos.
Finalmente, estableció el curso de los intereses y
desestimó el daño punitivo.
III. La empresa aérea expone los siguientes
cuestionamientos:
1) Resulta erróneo el enfoque del fallo en
cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las
disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la
normativa aeronáutica;
2) la determinación de su responsabilidad; y
3) el acogimiento del daño moral.
La parte actora se agravia del rechazo de la demanda
contra Almundo (letra a); que se haya desestimado el daño
punitivo (letra b), del monto otorgado por daño moral el cual
tilda de escaso y solicita que se eleve a 700.000 pesos (letra c), de
la aplicación del límite contemplado en el Convenio de Montreal (letra d)
y del curso de los intereses (letra e).
IV. En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala
1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras). En un
independiente orden de ideas, corresponde señalar que dada la fecha en la que
sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial
vigente a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Acreditado que los hechos sucedieron como se describieron
en el Considerando II del presente pronunciamiento, corresponde ingresar de
lleno en el análisis del memorial de la aerolínea demandada, empezando por el
marco jurídico y por su responsabilidad (agravios 1 y 2).
Sobre este punto, corresponde señalar que tal como se ha
resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto
resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del
Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el
Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la
ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más
características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo
que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe señalar que la ley 27.563 reconoció los derechos de
los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como
consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las
empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se
hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con
motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido
contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios
las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados,
respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un
período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas
de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers” de
servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las
medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de
hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera
de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
De lo expuesto se desprende la obligación de la empresa
aérea demandada de reprogramar el vuelo o restituir el valor de un pasaje
frente a la cancelación, cabiendo aclarar que la extinción de la obligación
motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución
de lo pagado (conf. artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni
priva a los consumidores de su derecho de exigir la reprogramación o la
restitución.
Por consiguiente, se rechaza el agravio esgrimido por la
empresa aérea y se confirma la sentencia (número 1 y 2) de
primera instancia que reconoció que la demandada no cumplió adecuadamente con
sus obligaciones.
VI. Respecto de la procedencia y de la cuantificación
del daño moral -número 3 y letra c- cabe señalar que, en materia
contractual, para el reconocimiento de dicho concepto, el juez debe ponderar su
procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código
Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por
la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala 1, causa
7170/01 del 20/10/05 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas»
publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas; esta Sala,
causa 15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]), pues la finalidad
del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales,
sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas
causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la
plenitud del ser humano.
Desde esta perspectiva, corresponde confirmar la
sentencia apelada en cuanto admitió la procedencia del daño moral. Es que, si
bien las cancelaciones de los vuelos ocurrieron en el contexto extraordinario
de la pandemia de COVID-19, la conducta de la demandada -que incumplió
parcialmente las previsiones del art. 27 de la Ley 27.563 al no devolver la
suma abonada- generó en la actora una situación de incertidumbre, zozobra y
angustia que excede las molestias propias de un incumplimiento contractual.
Cabe agregar que el hecho de que los pasajeros se hayan
visto obligados a iniciar acciones judiciales para obtener el cumplimiento de
las obligaciones contractuales asumidas por la aerolínea configura un elemento
adicional que refuerza la procedencia del resarcimiento reclamado, toda vez que
ello importó una afectación concreta a su tranquilidad espiritual.
En cuanto a la cuantificación prudencial llevada a cabo
para resarcir el rubro en análisis, en virtud de las facultades conferidas al
juez por el artículo 165 del código ritual, cabe señalar que la suma otorgada
resulta escasa, por lo corresponde elevarla a la suma de 600.000 pesos.
VII. Llega el turno de tratar el rubro daño
punitivo, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la
actora -letra b)-.
Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta
cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al
contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del
Consumidor.
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a
una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo
que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el
Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que
cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas
de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen
a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del
28/6/13 [«Marcori, Victoria
Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE,
por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading
case en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino
-antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en
la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en
dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean
compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo
análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose
expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf.
Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del
derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo
rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la
sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil
prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
VIII. En cuanto al planteo de la actora respecto
del rechazo de la demanda contra Almundo (letra a), recuerdo que
las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin
fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de
vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo
265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el
recurso (conf. Sala 1, causas 1250/00 del 14/2/06 y 8833/11 del
3/10/17, entre muchas otras; esta Sala, causa 9276/05 del 3/4/07).
En efecto, la finalidad de la actividad recursiva
consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los
motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se
relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y
objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son
inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero
desacuerdo con lo resuelto (conf. Sala 1, causa 8833/11 citada).
Desde la perspectiva apuntada, observo que el recurrente
se abstienen de rebatir la fundamentación proporcionada por el señor juez sobre
la cuestión decidida. Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del
agravio que el actor esgrime sobre este aspecto de la sentencia (art. 265 del
ordenamiento ritual).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar la previsión
contenida en el artículo 40 de la ley 24.240 no modifica la conclusión a la que
arribó el juez de primera instancia sobre la falta de responsabilidad de la
agencia, en tanto permite romper la solidaridad propia de la materia y –en
consecuencia– liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de
servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este último
extremo es el que se verifica en el supuesto de autos, a poco que se repare en
que la cancelación del vuelo originalmente contratado por la actora y la
ulterior ausencia de una respuesta idónea y satisfactoria según las previsiones
legales aplicables al caso es atribuible exclusivamente a la aerolínea
demandada (esta Sala, causa 7059/13 del 29/9/25 [«Vigliola, María Julieta c. Ríos AR y Yudi, Pablo Daniel c. Ríos AR»] y
Sala 1, causa 2534/21 del 12/11/24 [«Pena, María Victoria c.
Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 28/01/26]).
IX. Por último, resta tratar los cuestionamientos
de la actora individualizados con las letras d y e).
Respecto de las manifestaciones que vierte el actor respecto
de la no aplicación de la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc.
1, del Convenio de Montreal (letra d) cabe señalar que estando
alcanzado el contrato de transporte aéreo objeto de autos por el referido
convenio internacional -cuya constitucionalidad no cuestionó la apelante-, no
resulta factible prescindir del tope indemnizatorio siempre y cuando el monto
de condena sea superior al límite allí fijado.
En cuanto al curso de los intereses (letra e), la
Sala ha entendido que, atento a la forma en que fue admitido el daño material,
la condena no lleva intereses por cuanto se trata de una condena a valores
actuales, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los
que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (Sala
1, causa 24144/2022 del 7/4/26). Sin embargo, habida cuenta de que la
demandada no se agravió sobre este punto se confirma la sentencia apelada en
este aspecto.
En cuanto al daño moral tratándose de un incumplimiento
contractual definitivo está claro que la condena devengará intereses que serán
calculados desde la fecha en que se produjo la cancelación del vuelo (28/5/20),
por ser ese el momento en que se produjo el perjuicio (conf. art. 1748 del
Código Civil y Comercial de la Nación), hasta el día del efectivo pago de
acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta día, no siendo necesario en estos supuestos
la interpelación (Sala I, causa 6736 del 9/11/94; esta Sala, causa 17.514
del 24/2/95; Sala II, causa 6378 del 8/8/95).
La doctora Florencia Nallar dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de la conclusión
a la que arriba respecto del reconocimiento del daño moral.
Considero que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad
contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así,
dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es
más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que
la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda
sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones
contractuales.
En este contexto, al igual que lo vengo sosteniendo -salvo
estrictas excepciones- en los casos en los que se reclaman daños por
cancelaciones de vuelos debido a la declaración de pandemia mundial por el
virus Covid-19, si bien no desconozco la situación que genera en los actores la
incertidumbre de no saber si van a poder realizar el vuelo contratado, e
incluso la demora en recibir el reembolso de lo abonado, sumado ello a la falta
de respuesta inmediata de la demandada, tampoco puedo pasar por alto que -como
lo expuse- todo ello tuvo su origen en la cancelación del vuelo por una razón
de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en
el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas
por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
En definitiva, no se encuentran configuradas circunstancias
razonablemente idóneas y motivos suficientes para reconocer un daño
indemnizable pues lo experimentado por el actor no excede las meras inquietudes
o inconvenientes propios de cualquier contingencia en el marco de una relación
contractual. Por lo expuesto, corresponde admitir el agravio de la línea aérea
y revocar lo decidido sobre este rubro en la anterior instancia.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: confirmar
el pronunciamiento apelado, salvo respecto del daño moral fijándolo en la suma
de 600.000 pesos y respecto del curso de los intereses en los términos del
considerando IX. En cuanto a las costas de alzada en la relación Actora -
Alitalia se imponen a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo, del CPCC)
y en relación Actora -Almundo por su orden, en atención a las particularidades
del caso y al resultado del recurso (arts. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Determinados que fueren los montos por los que prospera la
demanda en la etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de
honorarios correspondientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte. J. Perozziello
Vizier.



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