CNCom., Sala D, 12/02/26, Cuadro, Federico y otro c. Aerovías de México SAC de CV s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Japón – México – Argentina. COVID 19. Cancelación del vuelo.
Incumplimiento contractual. Convenio
de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Relación de consumo. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito. Fuerza
mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes. Daño moral. Daño punitivo.
Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara
Comercial confirmó la condena impuesta a Aeroméxico por el incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo internacional durante la pandemia de COVID-19. El
tribunal consideró que la cancelación del vuelo de regreso desde México hacia
la Argentina no se encontraba justificada por la normativa sanitaria vigente y
destacó que la aerolínea incumplió sus deberes de asistencia al dejar a los
pasajeros sin una alternativa eficaz para regresar al país. Asimismo, confirmó
las indemnizaciones por daño material, daño moral y, por mayoría, la
procedencia del daño punitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/07/26.
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2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de febrero de 2026.-
El Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia -dictada a fs.
206/241 y aclarada a fs. 243-, admitió parcialmente la demanda promovida por Federico
Cuadro y María Alba Dellvalle contra Aerovías de México S.A. de C.V. (en
adelante, Aeroméxico) por incumplimiento de contrato de transporte aéreo
internacional de pasajeros y, en consecuencia, condenó a tal empresa a pagar a
los actores las sumas de: (i) U$S 2.000 en concepto de un titulado “daño
directo” representado por el precio estimado que debieron pagar para retornar
al país en otra línea aérea; (ii) $100.000 para resarcir el daño moral; y (iii)
$100.000 a título de daño punitivo. Todo ello con sus respectivos intereses. En
cambio, rechazó el reembolso de otros conceptos incluidos en el referido “daño
directo”, así como el pedido de publicación de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, declaró no haber lugar a pronunciamiento
respecto de Almundo.com S.R.L., quien fuera citada como tercero a pedido de
ambas partes.
Las costas fueron impuestas a la línea aérea demandada.
2º) Contra el reseñado pronunciamiento se alzaron los
actores y la demandada (fs. 244 y 246).
Los primeros expresaron sus agravios mediante el escrito
de fs. 248/249, que fue contestado por la demandada en fs. 251/255.
Esta última, de su lado, presentó el memorial de fs.
252/265, cuyo traslado fue respondido por los demandantes en fs. 267/269.
No obstante, por resolución de esta Sala obrante a fs.
287/290 se declaró la inexistencia de los escritos de fs. 244, 248/249 y
267/269 por no haber sido firmados ológrafamente por los actores, determinando
ello, en definitiva, la ausencia de apelación de ellos y de resistencia al recurso
de la demandada.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 11/7/2025.
3º) La causa llega a conocimiento de la Sala habiendo
quedado firme la absolución de la demanda dispuesta respecto de Almundo.com
S.R.L., pero cuestionándose, por parte de Aeroméxico, la atribución de responsabilidad
que la sentencia apelada hizo en su contra, así como la procedencia de los
diferentes rubros reclamados por los actores.
En el examen de los agravios de la citada empresa aérea
se prestará exclusiva atención a los aspectos que se entiendan adecuados y pertinentes para la correcta
composición del pleito, descartando los que no tengan esa proyección, lo cual
es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222;
272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
4°) La cuestión de fondo merece las siguientes
consideraciones y conclusión.
(a) No se encuentra controvertido que los actores
contrataron con Aeroméxico, mediante la intermediación de Almundo.com S.R.L.,
el transporte aéreo internacional para completar los siguientes trayectos: I) Buenos
Aires – Ciudad de México – Tokio (con salida el 5/3/2020 y llegada a destino el
7/3/2020) y II) Tokio – Ciudad de México – Buenos Aires (con salida el
20/3/2020 y llegada a destino el 21/3/2020).
Tampoco existe discusión en cuanto a que el día 15/3/2020
Aeroméxico comunicó a los actores que el tramo Tokio – Ciudad de México se
cumpliría el 19/3/2020 (es decir, un día antes de la fecha inicialmente programada)
y que no había cambio alguno con relación al tramo Ciudad de México – Buenos Aires
pues, tal como se había contratado, mantenía como fecha de partida la del
21/3/2020, a las 9.55 PM (véase respectivo el e-mail del 15/3/2020 acompañado
con la demanda).
En ese marco, la empresa aérea demandada embarcó a los
actores en Tokio y los trasladó hasta la Ciudad de México el día 19/3/2020. Sin
embargo, arribados los demandantes a tal escala, la transportista no concretó
el tramo Ciudad de México – Buenos Aires, pues había cancelado el correspondiente
vuelo previsto para ser cumplido, como se señaló, el día 21/3/2020, a las 9.55
PM. Cabe observar que tal cancelación había sido previamente comunicada a los
actores mediante e-mail del 17/3/2020 con indicación de que obedecía a la
situación generada por el coronavirus COVID-19; por ello, cuando abordaron la
aeronave en Tokio sabían que no disponían de un vuelo desde Ciudad de México a
Buenos Aires, decidiendo igualmente completar el primer tramo del periplo en el
entendimiento –según lo explicaron en la demanda- de que desde la capital
azteca tenían más chances que desde Tokio para conseguir un transporte aéreo alternativo
hasta nuestro país.
(b) La sentencia apelada atribuyó responsabilidad a
Aeroméxico con sustancial fundamento en que esta última no había acreditado el presupuesto
principal de su defensa, esto es, que se vio imposibilitada de cumplir el
transporte desde Ciudad de México a Buenos Aires porque en la fecha de partida
(21/3/2020) nuestro país ya había cerrado sus fronteras en razón de la pandemia
del coronavirus COVID-19. Destacó el fallo, además, lo informado por la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), en el sentido de que en la
indicada jornada los Estados Unidos Mexicanos no habían sido todavía
catalogados como una “zona afectada” por el DNU n° 260/2020, por lo que nada
impedía el vuelo desde ese país al nuestro.
La aerolínea demandada cuestiona tal decisión sosteniendo
que la cancelación del tramo Ciudad de México – Buenos Aires que debía desarrollarse
el 21/3/2020 obedeció a circunstancias extraordinarias e imprevisibles
vinculadas con las medidas sanitarias y migratorias adoptadas por el Poder
Ejecutivo Nacional a raíz de la pandemia referida, lo que configuraría un
supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad. Para fundar su defensa
cita diversas normas, pero solo algunas de ellas estaban vigentes el 21/3/2020,
mientras que otras son de fecha posterior.
Obviamente la presente decisión atenderá exclusivamente
al marco normativo en vigor en la indicada fecha y con independencia del que encuadre
legal individualizado por las partes pues, precisamente, es en el plano
jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica
efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en
todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción)
de conformidad con la atribución “iura curia novit” (CSJN, 337:1142).
(c) El 11/3/2020 la Organización Mundial de la Salud
reconoció formalmente la pandemia del coronavirus COVID-19.
En función de ello, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el
12/3/2020 el DNU n° 260/2020, que se publicó en el Boletín Oficial del día
siguiente.
Mediante tal DNU se amplió la emergencia pública
sanitaria prevista en la ley 27.541 por el plazo de un (1) año y, entre otras
medidas, se dispuso la suspensión temporaria de los vuelos internacionales de
pasajeros provenientes de las denominadas “zonas afectadas”.
Esta última decisión tuvo por finalidad inmediata mitigar
la propagación del virus en el territorio nacional, sobre la base de que el ingreso
de personas provenientes de las referidas zonas constituía un riesgo epidemiológico
que debía ser acotado con urgencia.
Pues bien, el art. 4° del DNU n° 260/2020 (texto vigente
al tiempo de los hechos, anterior a su modificación por el DNU n° 167/2021)
identificó como una zona afectada por la pandemia al Estado del Japón, esto es,
el país desde el cual se originaba el vuelo internacional de regreso contratado
por los actores, que contaba con una escala en la ciudad de México, para culminar
en el territorio nacional.
Asimismo, el art. 9° del DNU n° 260/2020 dispuso la
suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas
afectadas”, durante el plazo de TREINTA (30) días, sin perjuicio de permitir a
la autoridad de aplicación “…disponer excepciones a fin de facilitar el
regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas
preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad…”.
(d) De acuerdo con lo expuesto en el precedente
parágrafo, los vuelos suspendidos por el art. 9° del DNU n° 260/2020 fueron
sólo los provenientes de “zonas afectadas”, entre los cuales se encontraba el
Estado de Japón, pero no los Estados Unidos de México, país este último al cual
arribaron los actores el día 19/3/2020.
Con lo que va dicho, que el 21/3/2020 la demandada
Aeroméxico no estaba impedida de realizar el vuelo que habría permitido a los
actores llegar a nuestro país, tanto más ponderando que tampoco ha sido probado
que su despegue hubiera estado prohibido por los Estados Unidos de México en
esa fecha.
(e) Tampoco pesaba sobre los actores una personal
prohibición de ingreso a nuestro país.
En efecto, no fue sino con el DNU n° 313/2020 (dictado el
26/3/2020 y vigente desde el día de su publicación en el Boletín Oficial el
27/3/2020, esto es, pasados ya seis días desde la fecha en que los actores
debieron haber emprendido el viaje a Buenos Aires) que se determinó, en lo que
aquí interesa, la extensión de “…los alcances de la prohibición de ingreso
al territorio nacional a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales,
centros de frontera y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto
N° 274 del 16 de marzo de 2020, a partir de la entrada en vigencia del
presente, a las personas residentes en el país…” (art. 1°), condición
esta última que era la que correspondía a los aquí demandantes.
Por cierto, no forma óbice a la apuntada inexistencia de
prohibición de ingreso que el 21/3/2020 favorecía a los actores, el hecho de
que los Estados Unidos de México haya sido sólo una escala en un periplo que se
había iniciado en el Estado de Japón, toda vez que la Resolución n° 567/2020
del Ministerio de Salud de la Nación, del 14/3/2020, exclusivamente había dispuesto
en su art. 1° “…la prohibición de ingreso al país por un plazo de treinta
(30) días de las personas extranjeras no residentes que hayan transitado por “zonas
afectadas” en los catorce (14) días previos a su llegada, en los términos del
artículo 4° del Decreto 260/2020…”; en otras palabras, la prohibición de
ingreso de personas que provenían de “zonas afectadas” no [se] aplicaba el
21/3/2020 para los residentes en suelo argentino, sino exclusivamente respecto
de los no residentes.
(f) En el contexto de todo lo expuesto, la cancelación
que afectó a los actores impidiéndoles emprender un regreso a Buenos Aires el
día 21/3/2020, no se justificó ni en razón de lo dispuesto por el art. 9° del
DNU 260/2020 (que sólo suspendió los vuelos provenientes directamente de “zonas
afectadas”, entre las cuales no estaba entonces incluido el territorio mexicano),
ni por ser pasajeros en tránsito provenientes del Estado de Japón (zona sí
afectada), ya que, aun en tal caso, estaban habilitados para regresar a
territorio argentino por su condición de residentes en nuestro país (en igual
sentido, véase: CNFed. Civ. Com., Sala I, 25/6/2024, «Casas, Carlos Alberto y otros c/ Aerovías de México S.A.
de C.V. y otro s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 01/11/24]).
(g) A esta altura, cabe observar, que más allá de que en
la responsabilidad aeronáutica el caso fortuito o la fuerza mayor tiene, en tanto
causal eximente de la obligación de resarcir, una connotación diferente a la
que posee en la responsabilidad civil en general (conf. Videla Escalada, F., Manual
de Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, 1978, ps. 551/552, n° 357), lo cierto
y concreto es que, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, cae en saco
roto la defensa de la demandada basada en la existencia de decisiones
gubernamentales (hecho del príncipe) que, justificadas en la pandemia, le
impidieron concretar el vuelo contratado por los actores para cubrir el
trayecto Ciudad de México – Buenos Aires.
Antes bien, de la normativa dictada no se desprende la
imposibilidad legal de la empresa aérea demandada de cumplir su prestación en
la fecha de regreso programada, lo cual, desde ya, compromete su responsabilidad
contractual.
(h) Por otra parte e independientemente de lo anterior la
responsabilidad contractual de la demandada está comprometida por su conducta
omisiva posterior a la injustificada cancelación del vuelo de que se trata.
En efecto, la responsabilidad de Aeroméxico se perfila no
sólo por la frustración del contrato de transporte aéreo (cancelación del vuelo
y consecuente imposibilidad de los actores de regresar a su patria en la fecha prevista),
sino también por la ausencia de un inmediato reembolso de lo pagado para que
pudieran adquirir pasajes en otra empresa u ofrecimiento de alternativas
eficaces que evitasen dejar varados a aquellos en un país extranjero. Todo lo
cual se justificaba porque, en efecto, la decisión de aquellos de abordar en
Tokio bajo la idea de que tendrían mejores chances de llegar a Buenos Aires
partiendo de la Ciudad de México, además de ser totalmente razonable dadas las
circunstancias del caso, incluso fue beneficiosa para Aeroméxico que, de ese
modo, alejaba una perspectiva de mayor responsabilidad suya.
(i) En suma, la empresa aérea cobró por un servicio que
no prestó y se abstuvo, después de una inconsulta e injustificada cancelación
del vuelo, de prestar siquiera una mínima asistencia a los actores afectados por
ese acto unilateral con el objetivo, que imponía la buena fe, de mitigar el
daño a ellos causado (art. 1710, inc. “c”, CCyC).
Se impone, pues, confirmar la atribución de
responsabilidad efectuada contra Aeroméxico por el fallo apelado.
5°) La demanda promovida por los actores no postuló el
reintegro de lo que pagaron (con la intermediación de Almundo.com S.R.L.) por
los pasajes correspondientes al cancelado tramo Ciudad de México – Buenos Aires.
Cabe observar que, de haberse promovido tal pretensión, tampoco habría quedado
aprehendida por lo dispuesto por el art. 28 de la ley 27.563 (B.O. del
21/9/2020), toda vez que lo allí establecido supone la presencia de
cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia del coronavirus
COVID-19 que fueron legítimamente dispuestas, hipótesis que no es la del sub
examine por las razones ya apuntadas.
En rigor, lo reclamado por los demandantes bajo el título
“daño directo” fue, en cuanto aquí interesa, el costo que, con el objeto de
regresar a nuestro país, dijeron haber afrontado para comprar dos pasajes
aéreos entre la Ciudad de México y Santiago de Chile, y otros dos entre la
citada ciudad trasandina y Buenos Aires.
La sentencia de primera instancia acogió ese particular
reclamo, fijando prudencialmente su quantum en la suma de U$S 2.000 más intereses
calculados a la tasa del 7% anual (los otros conceptos integrantes del titulado
“daño directo” individualizados en el escrito de inicio fueron rechazados por
la sentencia apelada, encontrándose ello firme).
La expresión de agravios de Aeroméxico cuestiona la
procedencia del indicado concepto y su cuantía con fundamento en la falta de
prueba rendida por la parte actora.
No asiste razón a la recurrente.
Con la demanda los actores acompañaron un e-mail enviado
por la plataforma de venta on line “E-Dreams” que hace referencia a la adquisición
de dos pasajes para el día 22/3/2020 desde la Ciudad de México hasta la de
Santiago de Chile (emitidos por LATAM Airlines), con conexión desde esta última
metrópoli a Buenos Aires para el día siguiente (emitidos por Air Canadá). Tal
adquisición luce correlacionada con otro documento también acompañado con la
demanda, a saber, una liquidación de una tarjeta de crédito emitida por el BBVA
en favor del señor Federico Cuadro, de la que surgen dos cargos, uno por la
suma de U$S 2422,05 y otro por la de U$S 348,32 evidentemente relacionados a
los referidos dos tramos de un mismo periplo.
Es verdad que tales documentos no han sido objeto de
prueba que corrobore su autenticidad, pero aun así juzga la Sala que se
presentan como verosímiles teniendo en cuenta que los actores de algún modo
debieron retornar a nuestro país tras la cancelación del vuelo que debía
cumplir Aeroméxico y que ello no pudo ser sino por vía aérea (art. 386 del
Código Procesal).
A la luz de tal ponderación y observando que los U$S
2.000 admitidos por la sentencia apelada representan una cantidad menor a la de
U$S 2770,37 (sumatoria de los dos cargos mencionados más arriba), la derivación
lógica no puede ser otra que la de confirmar lo resuelto en este aspecto por la
instancia anterior.
No habiendo agravio alguno por la tasa de interés fijada
por el Magistrado de la anterior instancia, ni sobre la fecha de inicio para su
cómputo, nada cabe resolver sobre el particular (conf. CNFed. Civ. Com., Sala
II, 30/7/2024, “Balcarce, Julio Gabriel y otro c/ LATAM Airlines Group S.A. y
otro s/daños y perjuicios”).
6º) Por otra parte, cuestiona la demandada la admisión
del daño moral invocado por los demandantes.
Los fallos de esta alzada mercantil han reiteradamente
precisado que el daño moral en materia contractual requiere de prueba concreta
(conf. CNCom., Sala A, 11/9/2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros
de Vida S.A. s/ ordinario”), pues debe entenderse que no es configurativo de
ese perjuicio las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda
llegar a provocar un simple incumplimiento, en tanto se trata de una vicisitud
o contrariedad propia del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf.
CNCom., Sala A, 30/8/1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”;
íd., Sala A, 22/9/2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación
s/ cobro de pesos”).
Pero, obviamente, la regla conceptual precedentemente
indicada, debe tener necesaria excepción cuando el incumplimiento excede el
normal riesgo negocial que todo contratante asume con relación al
incumplimiento del otro, por asumir la inejecución el carácter de
marcadamente inadmisible o intolerable; pudiendo ser observado, asimismo, que
en el derecho vigente, sin distinguir daños patrimoniales o extrapatrimoniales,
se permite incluso entender acreditado el perjuicio cuando “…surja notorio
de los propios hechos…” (art. 1744 del Código Civil y Comercial de
la Nación), lo cual ha sido interpretado como particularmente aplicable al
daño moral (conf. López Herrera, E., en la obra dirigida por Rivera, J. y
Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos
Aires, 2014, t. IV, p. 1083, nº 4).
En la especie no puede ser negada la concurrencia de un
supuesto de excepción en los términos preindicados.
En efecto, los actores vieron frustrado su regreso al
país ante la cancelación intempestiva e injustificada del vuelo contratado, sin
que la empresa les ofreciera alternativas eficaces, ni una asistencia adecuada frente
a la situación de incertidumbre en la que se encontraban (lejos de su hogar y
en el contexto crítico generado por la expansión inicial de la pandemia).
Esa omisión, que se tradujo en desatención e indiferencia
frente a los derechos de los pasajeros, excede las simples molestias que pueden
derivarse de un incumplimiento contractual y refleja una conducta incompatible
con los deberes de trato digno y diligencia que pesan sobre el transportista (art.
8 bis de la ley 24.240 y art. 1097, CCyC).
En tales condiciones, el padecimiento emocional
experimentado por los actores -quienes se vieron obligados a afrontar gestiones
infructuosas y a procurarse por su cuenta el retorno al país en un contexto
sumamente crítico- constituye una afectación cierta a su tranquilidad y
bienestar espiritual, que configura un daño moral resarcible (en el mismo
sentido: CNFed. Civ. Com., Sala II, 30/7/2024, “Balcarce, Julio Gabriel y otro
c/ LATAM Airlines Group S.A. y otro s/daños y perjuicios”).
Por tales razones, la queja de la demandada no tiene
cabida, debiendo confirmarse la admisión de la pretensión resarcitoria
indicada.
7º) De otro lado, provoca la crítica de la demandada la
aplicación de una multa por “daño punitivo”, fundada en lo dispuesto por el
art. 52 bis de la ley 24.240.
En efecto, la imposición a Aeroméxico de la referida
multa civil en concepto de daño punitivo, es contraria a lo establecido en el
art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la ley n° 26.451, que excluye otorgar indemnizaciones punitivas,
ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias. En efecto, la
mencionada norma dispone que: “…En el transporte de pasajeros, de equipaje y
de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente
Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa,
solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de
responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte
la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus
respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.
En tal marco, toda vez que por aplicación del art. 63 de
la ley 24.240 esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo) se
encuentra excluida por haber una regulación en una normativa especial, resulta necesariamente
descartada la sanción pecuniaria de que se trata (conf. CNCom., Sala D,
25/2/2025, “Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”;
íd., Sala D, 20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y
otro s/ ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 28/04/25]; íd., Sala D, 15/7/2025, «Rizzuto, Hernán Exequiel c/ United Airlines y otro s/
ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 22/07/25]; íd., Sala E, 2/7/2024, «Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/
sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 12/02/26]; sobre la improcedencia, en general,
de sanciones punitivas en el transporte aéreo, véase: Knobel, H., El
transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el Convenio de Montreal de
1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).
En consecuencia, corresponde acoger el agravio de la demandada
y dejar sin efecto la multa civil impuesta en concepto de daño punitivo.
8º) En atención a la revocatoria parcial propiciada y a
lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, es menester emitir
pronunciamiento con relación a las costas de primera instancia.
A la luz de lo decidido, corresponde mantener la
imposición de las expensas en cabeza de la demandada, toda vez que la
revocación propiciada no alteró su condición de parte sustancialmente vencida
en los términos del art. 68 del Código Procesal.
Cabe recordar que la imposición de las costas se funda en
el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principii di
Diritto Processuale Civile, Nicola Jovene Editori, Napoli, 1928, p. 901, n°
77; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y
comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado
Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y
anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p.
85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien
provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos
Aires, 1978, t. I, p. 266, n° 623).
9º) Con relación a las costas de alzada, razones análogas
a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas también a
la demandada (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
1. Disiento con mi distinguido colega respecto de la recepción del agravio
de la aerolínea demandada relativo a la sanción por daño punitivo. Ello pues
considero que resulta aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor, por
los fundamentos expuestos en numerosos precedentes en los que me ha tocado
intervenir y a los que me remito para no extender innecesariamente el voto
(Conf. CNCom, Sala F, «Blanco, Esteban c/Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 17/05/24], expte. nº
3190/2016 del 15/3/2022; “Car, José María c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/
ordinario”, expte. nº 20331/2018 del
27/12/2024; “Orellana, Ezequiel Ignacio y otros c/ Aerovías del
Continente Americano S.A. y otro s/ ordinario”, expte. nº 9077/2020 del
30/9/2025; “León Narváez Zuley Margarita y otro c/ Tije SA y otro s/ ordinario”,
expte. n° 17221/2021 del 24/6/2025; entre otros).
Al igual que en esos casos que resultan análogos al
presente, encuentro que la cuestión puesta aquí a consideración no debe
decidirse de acuerdo con lo previsto por la normativa aeronáutica, pues no se encuentran
estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad
aérea; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente
con la relación de consumo entablada entre los contendientes.
Ello, en tanto, la responsabilidad endilgada a la
demandada en este pleito y más concretamente la sanción dispuesta en los
términos del art. 52 bis LDC no tiene que ver con la ejecución contractual
específica del transporte aéreo, sino con la conducta exhibida luego de haberse
visto frustrado el contrato que la vinculó con los pasajeros. Según fue alegado
por la defendida ello habría tenido origen en disposiciones gubernamentales que
cancelaron todos los vuelos por la pandemia del Covid 19, pero como señaló el
señor Juez a quo, se debió a una decisión unilateral de la línea aérea.
Por lo demás, la sanción impuesta tuvo por fundamento el
manifiesto desinterés por los intereses ajenos, además de no proporcionar
adecuada información a los accionantes y dispensarles un trato digno. Destaco
que tales imputaciones no han sido objeto de crítica por parte de la apelante, razón
por la cual sólo cabe desestimar el agravio y confirmar el decisorio apelado en
este aspecto.
2. Asimismo, considero preciso aclarar que el daño moral debe ser
acreditado por quien lo invoca excepto que la ley lo impute o se presuma, o que
surja notorio de los propios hechos. En ese sentido, a mi juicio, considero
preciso aclarar que tal como he asumido en anteriores precedentes (conf.
CNCom., Sala F, “Aponte Ayllon Jhonatan c/ La Nueva Cooperativa de Seguros
Limitada s/ ordinario”, expte. n° CIV 63347/2020, del 23/5/2025, voto de la
Dra. Tevez al cual adherí y esta Sala, “Caamaño, Juan Manuel c/ Forest Car S.A.
y otro s/ ordinario”, registro n° 9012/2022, del 11/11/2025) el daño
extrapatrimonial puede demostrarse por prueba indirecta, la cual encuentra en
los indicios y en las presunciones “hominis” su modo natural de
realización (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil,
t. I, p. 217).
La presente aclaración en nada modifica la solución
propuesta en el voto que antecede respecto de este rubro, al cual adhiero.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Eduardo R. Machin dice:
1. Adhiero en lo sustancial a la solución propiciada por
mi colega preopinante, el Dr. Heredia, salvo en lo que respecta al daño
punitivo, en donde acompaño la disidencia formulada por mi colega el Dr.
Lucchelli.
2. Asimismo, acompaño también a mi colega el Dr.
Lucchelli en la aclaración relativa al daño moral, rubro en el que no resulta
indispensable la producción de prueba directa, sino que puede considerarse
configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio
haya generado un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización
reclamada, lo que se da en el caso.
Así voto.
10º) Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
I. Modificar la sentencia de primera instancia únicamente
con el alcance que surge del considerando 4°, confirmándola en todo lo demás que
decidió.
II. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada
vencida.
III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean
fijados los de la instancia anterior.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856
y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema
de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas,
para su ulterior devolución al Juzgado de origen.
Se hace saber que los Dres. Lucchelli y Machin han sido
desinsaculados para intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente,
mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025.- P. D. Heredia (en
disidencia parcial). E. Lucchelli. E. R. Machin.



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