martes, 14 de julio de 2026

Cuadro, Federico c. Aerovías de México

CNCom., Sala D, 12/02/26, Cuadro, Federico y otro c. Aerovías de México SAC de CV s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Japón – México – Argentina. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes. Daño moral. Daño punitivo.

Resumen DIPr Argentina: La Sala D de la Cámara Comercial confirmó la condena impuesta a Aeroméxico por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional durante la pandemia de COVID-19. El tribunal consideró que la cancelación del vuelo de regreso desde México hacia la Argentina no se encontraba justificada por la normativa sanitaria vigente y destacó que la aerolínea incumplió sus deberes de asistencia al dejar a los pasajeros sin una alternativa eficaz para regresar al país. Asimismo, confirmó las indemnizaciones por daño material, daño moral y, por mayoría, la procedencia del daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/07/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de febrero de 2026.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 206/241 y aclarada a fs. 243-, admitió parcialmente la demanda promovida por Federico Cuadro y María Alba Dellvalle contra Aerovías de México S.A. de C.V. (en adelante, Aeroméxico) por incumplimiento de contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros y, en consecuencia, condenó a tal empresa a pagar a los actores las sumas de: (i) U$S 2.000 en concepto de un titulado “daño directo” representado por el precio estimado que debieron pagar para retornar al país en otra línea aérea; (ii) $100.000 para resarcir el daño moral; y (iii) $100.000 a título de daño punitivo. Todo ello con sus respectivos intereses. En cambio, rechazó el reembolso de otros conceptos incluidos en el referido “daño directo”, así como el pedido de publicación de la sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, declaró no haber lugar a pronunciamiento respecto de Almundo.com S.R.L., quien fuera citada como tercero a pedido de ambas partes.

Las costas fueron impuestas a la línea aérea demandada.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento se alzaron los actores y la demandada (fs. 244 y 246).

Los primeros expresaron sus agravios mediante el escrito de fs. 248/249, que fue contestado por la demandada en fs. 251/255.

Esta última, de su lado, presentó el memorial de fs. 252/265, cuyo traslado fue respondido por los demandantes en fs. 267/269.

No obstante, por resolución de esta Sala obrante a fs. 287/290 se declaró la inexistencia de los escritos de fs. 244, 248/249 y 267/269 por no haber sido firmados ológrafamente por los actores, determinando ello, en definitiva, la ausencia de apelación de ellos y de resistencia al recurso de la demandada.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 11/7/2025.

3º) La causa llega a conocimiento de la Sala habiendo quedado firme la absolución de la demanda dispuesta respecto de Almundo.com S.R.L., pero cuestionándose, por parte de Aeroméxico, la atribución de responsabilidad que la sentencia apelada hizo en su contra, así como la procedencia de los diferentes rubros reclamados por los actores.

En el examen de los agravios de la citada empresa aérea se prestará exclusiva atención a los aspectos que se entiendan adecuados y pertinentes para la correcta composición del pleito, descartando los que no tengan esa proyección, lo cual es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

4°) La cuestión de fondo merece las siguientes consideraciones y conclusión.

(a) No se encuentra controvertido que los actores contrataron con Aeroméxico, mediante la intermediación de Almundo.com S.R.L., el transporte aéreo internacional para completar los siguientes trayectos: I) Buenos Aires – Ciudad de México – Tokio (con salida el 5/3/2020 y llegada a destino el 7/3/2020) y II) Tokio – Ciudad de México – Buenos Aires (con salida el 20/3/2020 y llegada a destino el 21/3/2020).

Tampoco existe discusión en cuanto a que el día 15/3/2020 Aeroméxico comunicó a los actores que el tramo Tokio – Ciudad de México se cumpliría el 19/3/2020 (es decir, un día antes de la fecha inicialmente programada) y que no había cambio alguno con relación al tramo Ciudad de México – Buenos Aires pues, tal como se había contratado, mantenía como fecha de partida la del 21/3/2020, a las 9.55 PM (véase respectivo el e-mail del 15/3/2020 acompañado con la demanda).

En ese marco, la empresa aérea demandada embarcó a los actores en Tokio y los trasladó hasta la Ciudad de México el día 19/3/2020. Sin embargo, arribados los demandantes a tal escala, la transportista no concretó el tramo Ciudad de México – Buenos Aires, pues había cancelado el correspondiente vuelo previsto para ser cumplido, como se señaló, el día 21/3/2020, a las 9.55 PM. Cabe observar que tal cancelación había sido previamente comunicada a los actores mediante e-mail del 17/3/2020 con indicación de que obedecía a la situación generada por el coronavirus COVID-19; por ello, cuando abordaron la aeronave en Tokio sabían que no disponían de un vuelo desde Ciudad de México a Buenos Aires, decidiendo igualmente completar el primer tramo del periplo en el entendimiento –según lo explicaron en la demanda- de que desde la capital azteca tenían más chances que desde Tokio para conseguir un transporte aéreo alternativo hasta nuestro país.

(b) La sentencia apelada atribuyó responsabilidad a Aeroméxico con sustancial fundamento en que esta última no había acreditado el presupuesto principal de su defensa, esto es, que se vio imposibilitada de cumplir el transporte desde Ciudad de México a Buenos Aires porque en la fecha de partida (21/3/2020) nuestro país ya había cerrado sus fronteras en razón de la pandemia del coronavirus COVID-19. Destacó el fallo, además, lo informado por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), en el sentido de que en la indicada jornada los Estados Unidos Mexicanos no habían sido todavía catalogados como una “zona afectada” por el DNU n° 260/2020, por lo que nada impedía el vuelo desde ese país al nuestro.

La aerolínea demandada cuestiona tal decisión sosteniendo que la cancelación del tramo Ciudad de México – Buenos Aires que debía desarrollarse el 21/3/2020 obedeció a circunstancias extraordinarias e imprevisibles vinculadas con las medidas sanitarias y migratorias adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a raíz de la pandemia referida, lo que configuraría un supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad. Para fundar su defensa cita diversas normas, pero solo algunas de ellas estaban vigentes el 21/3/2020, mientras que otras son de fecha posterior.

Obviamente la presente decisión atenderá exclusivamente al marco normativo en vigor en la indicada fecha y con independencia del que encuadre legal individualizado por las partes pues, precisamente, es en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución “iura curia novit” (CSJN, 337:1142).

(c) El 11/3/2020 la Organización Mundial de la Salud reconoció formalmente la pandemia del coronavirus COVID-19.

En función de ello, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 12/3/2020 el DNU n° 260/2020, que se publicó en el Boletín Oficial del día siguiente.

Mediante tal DNU se amplió la emergencia pública sanitaria prevista en la ley 27.541 por el plazo de un (1) año y, entre otras medidas, se dispuso la suspensión temporaria de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las denominadas “zonas afectadas”.

Esta última decisión tuvo por finalidad inmediata mitigar la propagación del virus en el territorio nacional, sobre la base de que el ingreso de personas provenientes de las referidas zonas constituía un riesgo epidemiológico que debía ser acotado con urgencia.

Pues bien, el art. 4° del DNU n° 260/2020 (texto vigente al tiempo de los hechos, anterior a su modificación por el DNU n° 167/2021) identificó como una zona afectada por la pandemia al Estado del Japón, esto es, el país desde el cual se originaba el vuelo internacional de regreso contratado por los actores, que contaba con una escala en la ciudad de México, para culminar en el territorio nacional.

Asimismo, el art. 9° del DNU n° 260/2020 dispuso la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de TREINTA (30) días, sin perjuicio de permitir a la autoridad de aplicación “…disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad…”.

(d) De acuerdo con lo expuesto en el precedente parágrafo, los vuelos suspendidos por el art. 9° del DNU n° 260/2020 fueron sólo los provenientes de “zonas afectadas”, entre los cuales se encontraba el Estado de Japón, pero no los Estados Unidos de México, país este último al cual arribaron los actores el día 19/3/2020.

Con lo que va dicho, que el 21/3/2020 la demandada Aeroméxico no estaba impedida de realizar el vuelo que habría permitido a los actores llegar a nuestro país, tanto más ponderando que tampoco ha sido probado que su despegue hubiera estado prohibido por los Estados Unidos de México en esa fecha.

(e) Tampoco pesaba sobre los actores una personal prohibición de ingreso a nuestro país.

En efecto, no fue sino con el DNU n° 313/2020 (dictado el 26/3/2020 y vigente desde el día de su publicación en el Boletín Oficial el 27/3/2020, esto es, pasados ya seis días desde la fecha en que los actores debieron haber emprendido el viaje a Buenos Aires) que se determinó, en lo que aquí interesa, la extensión de “…los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente, a las personas residentes en el país…” (art. 1°), condición esta última que era la que correspondía a los aquí demandantes.

Por cierto, no forma óbice a la apuntada inexistencia de prohibición de ingreso que el 21/3/2020 favorecía a los actores, el hecho de que los Estados Unidos de México haya sido sólo una escala en un periplo que se había iniciado en el Estado de Japón, toda vez que la Resolución n° 567/2020 del Ministerio de Salud de la Nación, del 14/3/2020, exclusivamente había dispuesto en su art. 1° “…la prohibición de ingreso al país por un plazo de treinta (30) días de las personas extranjeras no residentes que hayan transitado por “zonas afectadas” en los catorce (14) días previos a su llegada, en los términos del artículo 4° del Decreto 260/2020…”; en otras palabras, la prohibición de ingreso de personas que provenían de “zonas afectadas” no [se] aplicaba el 21/3/2020 para los residentes en suelo argentino, sino exclusivamente respecto de los no residentes.

(f) En el contexto de todo lo expuesto, la cancelación que afectó a los actores impidiéndoles emprender un regreso a Buenos Aires el día 21/3/2020, no se justificó ni en razón de lo dispuesto por el art. 9° del DNU 260/2020 (que sólo suspendió los vuelos provenientes directamente de “zonas afectadas”, entre las cuales no estaba entonces incluido el territorio mexicano), ni por ser pasajeros en tránsito provenientes del Estado de Japón (zona sí afectada), ya que, aun en tal caso, estaban habilitados para regresar a territorio argentino por su condición de residentes en nuestro país (en igual sentido, véase: CNFed. Civ. Com., Sala I, 25/6/2024, «Casas, Carlos Alberto y otros c/ Aerovías de México S.A. de C.V. y otro s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 01/11/24]).

(g) A esta altura, cabe observar, que más allá de que en la responsabilidad aeronáutica el caso fortuito o la fuerza mayor tiene, en tanto causal eximente de la obligación de resarcir, una connotación diferente a la que posee en la responsabilidad civil en general (conf. Videla Escalada, F., Manual de Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, 1978, ps. 551/552, n° 357), lo cierto y concreto es que, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, cae en saco roto la defensa de la demandada basada en la existencia de decisiones gubernamentales (hecho del príncipe) que, justificadas en la pandemia, le impidieron concretar el vuelo contratado por los actores para cubrir el trayecto Ciudad de México – Buenos Aires.

Antes bien, de la normativa dictada no se desprende la imposibilidad legal de la empresa aérea demandada de cumplir su prestación en la fecha de regreso programada, lo cual, desde ya, compromete su responsabilidad contractual.

(h) Por otra parte e independientemente de lo anterior la responsabilidad contractual de la demandada está comprometida por su conducta omisiva posterior a la injustificada cancelación del vuelo de que se trata.

En efecto, la responsabilidad de Aeroméxico se perfila no sólo por la frustración del contrato de transporte aéreo (cancelación del vuelo y consecuente imposibilidad de los actores de regresar a su patria en la fecha prevista), sino también por la ausencia de un inmediato reembolso de lo pagado para que pudieran adquirir pasajes en otra empresa u ofrecimiento de alternativas eficaces que evitasen dejar varados a aquellos en un país extranjero. Todo lo cual se justificaba porque, en efecto, la decisión de aquellos de abordar en Tokio bajo la idea de que tendrían mejores chances de llegar a Buenos Aires partiendo de la Ciudad de México, además de ser totalmente razonable dadas las circunstancias del caso, incluso fue beneficiosa para Aeroméxico que, de ese modo, alejaba una perspectiva de mayor responsabilidad suya.

(i) En suma, la empresa aérea cobró por un servicio que no prestó y se abstuvo, después de una inconsulta e injustificada cancelación del vuelo, de prestar siquiera una mínima asistencia a los actores afectados por ese acto unilateral con el objetivo, que imponía la buena fe, de mitigar el daño a ellos causado (art. 1710, inc. “c”, CCyC).

Se impone, pues, confirmar la atribución de responsabilidad efectuada contra Aeroméxico por el fallo apelado.

5°) La demanda promovida por los actores no postuló el reintegro de lo que pagaron (con la intermediación de Almundo.com S.R.L.) por los pasajes correspondientes al cancelado tramo Ciudad de México – Buenos Aires. Cabe observar que, de haberse promovido tal pretensión, tampoco habría quedado aprehendida por lo dispuesto por el art. 28 de la ley 27.563 (B.O. del 21/9/2020), toda vez que lo allí establecido supone la presencia de cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19 que fueron legítimamente dispuestas, hipótesis que no es la del sub examine por las razones ya apuntadas.

En rigor, lo reclamado por los demandantes bajo el título “daño directo” fue, en cuanto aquí interesa, el costo que, con el objeto de regresar a nuestro país, dijeron haber afrontado para comprar dos pasajes aéreos entre la Ciudad de México y Santiago de Chile, y otros dos entre la citada ciudad trasandina y Buenos Aires.

La sentencia de primera instancia acogió ese particular reclamo, fijando prudencialmente su quantum en la suma de U$S 2.000 más intereses calculados a la tasa del 7% anual (los otros conceptos integrantes del titulado “daño directo” individualizados en el escrito de inicio fueron rechazados por la sentencia apelada, encontrándose ello firme).

La expresión de agravios de Aeroméxico cuestiona la procedencia del indicado concepto y su cuantía con fundamento en la falta de prueba rendida por la parte actora.

No asiste razón a la recurrente.

Con la demanda los actores acompañaron un e-mail enviado por la plataforma de venta on line “E-Dreams” que hace referencia a la adquisición de dos pasajes para el día 22/3/2020 desde la Ciudad de México hasta la de Santiago de Chile (emitidos por LATAM Airlines), con conexión desde esta última metrópoli a Buenos Aires para el día siguiente (emitidos por Air Canadá). Tal adquisición luce correlacionada con otro documento también acompañado con la demanda, a saber, una liquidación de una tarjeta de crédito emitida por el BBVA en favor del señor Federico Cuadro, de la que surgen dos cargos, uno por la suma de U$S 2422,05 y otro por la de U$S 348,32 evidentemente relacionados a los referidos dos tramos de un mismo periplo.

Es verdad que tales documentos no han sido objeto de prueba que corrobore su autenticidad, pero aun así juzga la Sala que se presentan como verosímiles teniendo en cuenta que los actores de algún modo debieron retornar a nuestro país tras la cancelación del vuelo que debía cumplir Aeroméxico y que ello no pudo ser sino por vía aérea (art. 386 del Código Procesal).

A la luz de tal ponderación y observando que los U$S 2.000 admitidos por la sentencia apelada representan una cantidad menor a la de U$S 2770,37 (sumatoria de los dos cargos mencionados más arriba), la derivación lógica no puede ser otra que la de confirmar lo resuelto en este aspecto por la instancia anterior.

No habiendo agravio alguno por la tasa de interés fijada por el Magistrado de la anterior instancia, ni sobre la fecha de inicio para su cómputo, nada cabe resolver sobre el particular (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, 30/7/2024, “Balcarce, Julio Gabriel y otro c/ LATAM Airlines Group S.A. y otro s/daños y perjuicios”).

6º) Por otra parte, cuestiona la demandada la admisión del daño moral invocado por los demandantes.

Los fallos de esta alzada mercantil han reiteradamente precisado que el daño moral en materia contractual requiere de prueba concreta (conf. CNCom., Sala A, 11/9/2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”), pues debe entenderse que no es configurativo de ese perjuicio las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento, en tanto se trata de una vicisitud o contrariedad propia del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom., Sala A, 30/8/1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd., Sala A, 22/9/2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).

Pero, obviamente, la regla conceptual precedentemente indicada, debe tener necesaria excepción cuando el incumplimiento excede el normal riesgo negocial que todo contratante asume con relación al incumplimiento del otro, por asumir la inejecución el carácter de marcadamente inadmisible o intolerable; pudiendo ser observado, asimismo, que en el derecho vigente, sin distinguir daños patrimoniales o extrapatrimoniales, se permite incluso entender acreditado el perjuicio cuando “…surja notorio de los propios hechos…” (art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo cual ha sido interpretado como particularmente aplicable al daño moral (conf. López Herrera, E., en la obra dirigida por Rivera, J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1083, nº 4).

En la especie no puede ser negada la concurrencia de un supuesto de excepción en los términos preindicados.

En efecto, los actores vieron frustrado su regreso al país ante la cancelación intempestiva e injustificada del vuelo contratado, sin que la empresa les ofreciera alternativas eficaces, ni una asistencia adecuada frente a la situación de incertidumbre en la que se encontraban (lejos de su hogar y en el contexto crítico generado por la expansión inicial de la pandemia).

Esa omisión, que se tradujo en desatención e indiferencia frente a los derechos de los pasajeros, excede las simples molestias que pueden derivarse de un incumplimiento contractual y refleja una conducta incompatible con los deberes de trato digno y diligencia que pesan sobre el transportista (art. 8 bis de la ley 24.240 y art. 1097, CCyC).

En tales condiciones, el padecimiento emocional experimentado por los actores -quienes se vieron obligados a afrontar gestiones infructuosas y a procurarse por su cuenta el retorno al país en un contexto sumamente crítico- constituye una afectación cierta a su tranquilidad y bienestar espiritual, que configura un daño moral resarcible (en el mismo sentido: CNFed. Civ. Com., Sala II, 30/7/2024, “Balcarce, Julio Gabriel y otro c/ LATAM Airlines Group S.A. y otro s/daños y perjuicios”).

Por tales razones, la queja de la demandada no tiene cabida, debiendo confirmarse la admisión de la pretensión resarcitoria indicada.

7º) De otro lado, provoca la crítica de la demandada la aplicación de una multa por “daño punitivo”, fundada en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240.

En efecto, la imposición a Aeroméxico de la referida multa civil en concepto de daño punitivo, es contraria a lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley n° 26.451, que excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias. En efecto, la mencionada norma dispone que: “…En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.

En tal marco, toda vez que por aplicación del art. 63 de la ley 24.240 esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación en una normativa especial, resulta necesariamente descartada la sanción pecuniaria de que se trata (conf. CNCom., Sala D, 25/2/2025, “Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 28/04/25]; íd., Sala D, 15/7/2025, «Rizzuto, Hernán Exequiel c/ United Airlines y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 22/07/25]; íd., Sala E, 2/7/2024, «Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 12/02/26]; sobre la improcedencia, en general, de sanciones punitivas en el transporte aéreo, véase: Knobel, H., El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el Convenio de Montreal de 1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).

En consecuencia, corresponde acoger el agravio de la demandada y dejar sin efecto la multa civil impuesta en concepto de daño punitivo.

8º) En atención a la revocatoria parcial propiciada y a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, es menester emitir pronunciamiento con relación a las costas de primera instancia.

A la luz de lo decidido, corresponde mantener la imposición de las expensas en cabeza de la demandada, toda vez que la revocación propiciada no alteró su condición de parte sustancialmente vencida en los términos del art. 68 del Código Procesal.

Cabe recordar que la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principii di Diritto Processuale Civile, Nicola Jovene Editori, Napoli, 1928, p. 901, n° 77; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 266, n° 623).

9º) Con relación a las costas de alzada, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas también a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

1. Disiento con mi distinguido colega respecto de la recepción del agravio de la aerolínea demandada relativo a la sanción por daño punitivo. Ello pues considero que resulta aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor, por los fundamentos expuestos en numerosos precedentes en los que me ha tocado intervenir y a los que me remito para no extender innecesariamente el voto (Conf. CNCom, Sala F, «Blanco, Esteban c/Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 17/05/24], expte. nº 3190/2016 del 15/3/2022; “Car, José María c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, expte. nº 20331/2018 del 27/12/2024; “Orellana, Ezequiel Ignacio y otros c/ Aerovías del Continente Americano S.A. y otro s/ ordinario”, expte. nº 9077/2020 del 30/9/2025; “León Narváez Zuley Margarita y otro c/ Tije SA y otro s/ ordinario”, expte. n° 17221/2021 del 24/6/2025; entre otros).

Al igual que en esos casos que resultan análogos al presente, encuentro que la cuestión puesta aquí a consideración no debe decidirse de acuerdo con lo previsto por la normativa aeronáutica, pues no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

Ello, en tanto, la responsabilidad endilgada a la demandada en este pleito y más concretamente la sanción dispuesta en los términos del art. 52 bis LDC no tiene que ver con la ejecución contractual específica del transporte aéreo, sino con la conducta exhibida luego de haberse visto frustrado el contrato que la vinculó con los pasajeros. Según fue alegado por la defendida ello habría tenido origen en disposiciones gubernamentales que cancelaron todos los vuelos por la pandemia del Covid 19, pero como señaló el señor Juez a quo, se debió a una decisión unilateral de la línea aérea.

Por lo demás, la sanción impuesta tuvo por fundamento el manifiesto desinterés por los intereses ajenos, además de no proporcionar adecuada información a los accionantes y dispensarles un trato digno. Destaco que tales imputaciones no han sido objeto de crítica por parte de la apelante, razón por la cual sólo cabe desestimar el agravio y confirmar el decisorio apelado en este aspecto.

2. Asimismo, considero preciso aclarar que el daño moral debe ser acreditado por quien lo invoca excepto que la ley lo impute o se presuma, o que surja notorio de los propios hechos. En ese sentido, a mi juicio, considero preciso aclarar que tal como he asumido en anteriores precedentes (conf. CNCom., Sala F, “Aponte Ayllon Jhonatan c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, expte. n° CIV 63347/2020, del 23/5/2025, voto de la Dra. Tevez al cual adherí y esta Sala, “Caamaño, Juan Manuel c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”, registro n° 9012/2022, del 11/11/2025) el daño extrapatrimonial puede demostrarse por prueba indirecta, la cual encuentra en los indicios y en las presunciones “hominis” su modo natural de realización (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, t. I, p. 217).

La presente aclaración en nada modifica la solución propuesta en el voto que antecede respecto de este rubro, al cual adhiero.

Así voto.

El señor Juez de Cámara Dr. Eduardo R. Machin dice:

1. Adhiero en lo sustancial a la solución propiciada por mi colega preopinante, el Dr. Heredia, salvo en lo que respecta al daño punitivo, en donde acompaño la disidencia formulada por mi colega el Dr. Lucchelli.

2. Asimismo, acompaño también a mi colega el Dr. Lucchelli en la aclaración relativa al daño moral, rubro en el que no resulta indispensable la producción de prueba directa, sino que puede considerarse configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio haya generado un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada, lo que se da en el caso.

Así voto.

10º) Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:

I. Modificar la sentencia de primera instancia únicamente con el alcance que surge del considerando 4°, confirmándola en todo lo demás que decidió.

II. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Se hace saber que los Dres. Lucchelli y Machin han sido desinsaculados para intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025.- P. D. Heredia (en disidencia parcial). E. Lucchelli. E. R. Machin.

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