lunes, 20 de julio de 2026

T. C. V. H. c. T. T. G. s. ejecución de sentencia - Incidente nº 2 familia

CNCiv., sala J, 09/10/25, T. C. V. H. c. T. T. G. s. ejecución de sentencia - Incidente nº 2 familia

Medidas cautelares. Juicio en Bolivia. Sentencia dictada en Argentina. Suspensión del proceso de ejecución en Argentina. Litispendencia internacional. Código Civil y Comercial: 2603, 2604. Improcedencia.

Resumen DIPr Argentina: La Sala J de la Cámara Civil confirmó el rechazo del pedido de suspensión de la ejecución de una sentencia de liquidación y partición de la comunidad de bienes fundado en la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio iniciado en Bolivia. El tribunal consideró que no se configuraban los presupuestos de la litispendencia internacional previstos en el art. 2604 del Código Civil y Comercial, ni correspondía adoptar una medida cautelar que paralizara la ejecución de una sentencia firme. Asimismo, destacó que no se había acreditado la existencia de una decisión extranjera susceptible de reconocimiento y ejecución en la Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/07/26.

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2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de octubre de 2025.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandada G. T. T. con fecha 17/03/2025 (fs. 64/65) y 26/05/2024 (fs. 132) contra las resoluciones dictadas el 13 de marzo de 2025 (fs. 61) y el 16 de mayo de 2025 (fs. 131).

2. Mediante la primera de las resoluciones recurridas, la Sra. Jueza a quo aprobó el avalúo de los inmuebles ubicados en Av. Chiclana … y Av. Fernández de la Cruz …, ambos de esta ciudad, presentado con fecha 18/10/2024 por el perito tasador (fs. 45/46), resolución mantenida por decisión de fecha 19 de agosto de 2025 (fs. 189).

2.1 La apelación subsidiaria deducida por la demandada, se tuvo por fundada, en los términos del artículo 248 del Código Procesal Civil y Comercial, con las quejas esbozadas en el escrito de fecha 17/03/2025 (fs. 64/67).

En su crítica, sostiene que “lo que se cuestiona es que esa parte impugnó tal valuación a fs. 48, por lo cual y ante el silencio de la contraparte, tal como figura en la resolución dictada (…) por lo que entiende que debiera quedar firme que la observancia efectuada en la impugnación del valor de dicha propiedad de la Avenida Chiclana …, es la que debe prevalecer, cuyo monto difiere totalmente de la evaluada por el martillero desinsaculado en autos”.

Los agravios son replicados por la contraparte, Sr. T. C. con fecha 18/03/2025 (fs. 69/72), quién solicita el rechazo del recurso, subrayando que no respondió el traslado de la tasación y denunciando que la apelante incurre en temeridad y malicia.

2.2. En cuanto concierne a los postulados recursivos de la quejosa, ciertamente no merecen atención, cuando se desprende de los fundamentos explicitados de resolución atacada que la aprobación del avalúo se dispuso por compartir la a quo los argumentos técnicos del experto y, claramente, se hizo mención del consentimiento del actor con relación a la pericia técnica presentada –dado su silencio una vez puesta la misma de manifiesto en autos y dispuesta su sustanciación–, sin que ello importe que haya aquél consentido los valores que se consignan en la impugnación que formulara la apelante, con relación a la cual no se le confirió traslado al accionante.

2.3. Por lo demás, es cierto que en oportunidad de formular la impugnación del informe técnico (fs. 48; 28/10/2024), la apelante adujo que el tasador debió realizarla, no sólo al momento de la venta del bien inmueble en cuestión, acaecida el 23/03/2012, sino al valor real de la venta efectuada por la accionada, que dice surgir de la escritura que luce a fs. 9/18. Pautas éstas, a las cuales entendió, que debía someterse el perito martillero, a efectos de no causar una desproporción injustificada en el activo que está en disputa entre las partes en juicio, ya que de esta manera se vulneraría el derecho de propiedad e igualdad en la partición.

Sin embargo, ello no tiene entidad para modificar la desestimación de los agravios enderezados contra el valor de la tasación, cuando a fs. 28 se estableció que una vez efectuada la partición se podrán verificar las condiciones que permitan el acceso al derecho de compensación, según fuera establecido en la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 (v. aquí), firme y ejecutoriada (v. aquí), que declaró que la comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria T. C.-T. T.se encuentra compuesta por: a) bien Inmueble ubicado en Av. Cruz …, matrícula …, de esta ciudad, adquirido en condominio por las partes; y b) bien inmueble de la Av. Chiclana …, matrícula FR …, de esta ciudad, en las condiciones que indica en el considerando II.2). Y a consecuencia de ello, establece que, en caso de poder ser adjudicado este último inmueble en el lote del cónyuge enajenante se mantiene la validez del acto; y, por el contrario, si su valor excede la mitad del haber o se adjudica a la hijuela del otro cónyuge, queda facultado el actor a exigir la compensación en dinero.

2.4. Por otra parte, en lo que atañe a la fecha de la valuación del bien, el artículo 494 del Código Civil y Comercial de Nación establece para los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación. Es decir, la ley argentina contiene dos referencias temporales que deben tenerse en cuenta para determinar la valuación: una fecha precisa y un período de tiempo (ver sent. Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil n° 86, del 11/11/2015, “S., H. L. c. S., S. M. s/Liquidación de sociedad conyugal”, pub. en DFyP 2016 (julio), 33, La Ley online, cita: AR/JUR/72483/2015).

La primera se refiere al día de la extinción de la comunidad y se emplea para ponderar el estado del bien que genera el derecho a recompensas (conservación, mejoras, etc.). Como resulta lógico, solo se aplica si el bien existe en la masa prestataria al momento de la extinción. La segunda, el tiempo de la liquidación, que indica la oportunidad en que debe tasarse. Por eso es útil que las operaciones de inventario y avalúo se practiquen en fecha cercana a la de pago (Molina de Juan, Mariel, “Las cuentas de la liquidación de la comunidad”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2020. Cuestiones patrimoniales del Derecho de las Familias I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2020, págs. 71/110; con citas a Sambrizzi, Eduardo, “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed. La Ley, 2007, Tomo II, pág. 354).

Es decir, como lo señala la a quo al mantener lo resuelto a fs. 61, sin desmedro de los ajustes relativos a las cuentas que pudieran efectuarse luego, en el marco del estado de indivisión post comunitaria, lo correcto es que la composición de la masa ganancial se formule a valores actuales, al momento de la tasación, pues gastos y provechos deben expresarse a valores constantes, porque si los bienes se valúan a la época de practicarse la liquidación, resultaría inequitativo que los créditos que reembolsan gastos, pagos o inversiones se calculen al valor nominal invertido; ello importaría la coexistencia de dos criterios diferentes y el acreedor se perjudicaría recibiendo valores envilecidos (conf. Zannoni, Eduardo, Tratado de Derecho de Familia, Ed. Astrea, Bs. As., 5ta. ed., 2006, Tomo I, pág. 788; Fassi, Santiago y Bossert, Gustavo, Sociedad Conyugal, Ed. Astrea, 1978, Tomo II, pág. 483).

2.5. En mérito a las consideraciones precedentes, hemos de desatender los huérfanos reproches de la demandada y mantener lo decidido en la resolución dictada el 13 de marzo de 2025 (fs. 61).

3. Sorteada esta primera cuestión, corresponde abordar el examen de la crítica que la demandada esboza en el memorial de fecha 03/06/2025 (fs.145/152) contra la resolución dictada el 16 de mayo de 2025 (fs. 131), que desestima los planteos de suspensión de los plazos de la ejecución introducidos el 15/05/2025 (fs.127/130) y hace saber a la interesada que de intentar hacer valer documentos relativos a las actuaciones principales respectivas y requerir, en consecuencia, su consideración, deberá incorporar a la causa el testimonio o copia certificada de la sentencia y/o resolución correspondiente emitidos por las autoridades judiciales que intervengan en aquel país, debidamente legalizados.

3.1. En el estudio de esta cuestión, cuadra señalar en primer término que la suspensión del trámite de la ejecución de una sentencia por motivos extraños a las defensas proponibles en él es excepcional, pues de otro modo se suministraría a los obligados una herramienta eficaz para paralizar su ejecución, desnaturalizando su trámite; y un temperamento semejante importaría desconocer el derecho del acreedor de hacerse de la tutela que la jurisdicción otorgara por sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el caso, si bien lo expuesto se denuncia como un hecho nuevo, podría encuadrarse como una medida cautelar cuya procedencia se funda en la existencia de un proceso extranjero en trámite, cuya decisión definitiva, se entiende como de estrecha vinculación con los actos pendientes de ejecución en el trámite de liquidación y partición de la comunidad de bienes. Así, en tanto destinada a obtener la suspensión o paralización de la ejecución de una sentencia dictada en un proceso judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada, la solicitada es, como regla, improcedente pues el respeto adecuado de las decisiones judiciales firmes impide que se las obstaculice por vía de medidas de tinte cautelar innovativo dictadas en juicios diferentes.

Por otra parte, si bien no se desconoce que el artículo 2603 del Código Civil y Comercial de la Nación establece diversas directivas para determinar en qué circunstancias pueden los jueces argentinos dictar medidas cautelares en casos que cuenten con aristas de internacionalidad, ciertamente, en la especie no concurren tales extremos. Tampoco se presenta el supuesto de litispendencia internacional previsto por el artículo 2604 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece el deber de los jueces argentinos de suspender el juicio en trámite en nuestro país ante la existencia de una acción que tenga el mismo objeto y la misma causa, que se haya iniciado previamente en el extranjero entre las mismas partes, si es previsible que la decisión extranjera pueda ser objeto de reconocimiento.

3.2. En ese marco de entendimiento, comparte el tribunal el temperamento adoptado en la resolución atacada. Se valora para ello que de las constancias que surgen de la compulsa, en el Sistema Lex100, de los autos caratulados: “G. T. T. c/V. H. T. C. s/Divorcio” (Expte. n°17789/2025, en trámite por ante el Juzgado n° 64 del Fuero), no se verifican elementos extranjeros demostrativos del acceso y resolución jurisdiccional de la misma. Solo emerge que lo denunciado por la demandada refiere al trámite del exhorto que, con el objeto de notificar/citar al demandado, se librara en el marco del trámite de los autos “G. T. T. c/V. H. T. C. s/Nulidad de Matrimonio”, en trámite ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 5 del Distrito N° 4 de El Alto Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del Estado Plurinacional de Bolivia.

3.3. En las condiciones precedentemente descriptas, al no haberse justificado por la vía formal pertinente la existencia de una resolución o sentencia judicial firme que, dictada en el referido proceso extranjero, pueda ser objeto reconocimiento y ejecución en el país, la suspensión del trámite de esta causa, en los términos pretendidos por la apelante deviene inatendible, al no corresponderse con el alcance de la conexidad y vinculación que puede emerger de las constancias que resultan de tal rogatoria.

En mérito a las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I. Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada a fs. 64/65 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada el 13 de marzo de 2025 (fs. 61). Costas de alzada a la apelante vencida (arts.68 y 69 del C.P.C.C.N.). II. Confirmar la resolución dictada el 16 de mayo de 2025 (fs.131), en todo lo que decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada en el orden causado, en razón de no haberse dispuesto la sustanciación de los fundamentos (arts.68, 2do. párraf., y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Publíquese en los términos de la Acordada n°10/2025 de C.S.J.N. y devuélvase a la instancia de grado.- G. M. Scolarici. M. L. Caia. B. A. Veron.

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